Sentencia Civil 401/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 799/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO

Nº de sentencia: 401/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100491

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2745

Núm. Roj: SAP A 2745:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2020-0011013

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000799/2024 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 000942/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante: Vicente

Procurador: JOSE LUIS VIDAL FONT

Abogado: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL y BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE

Abogado: ANA MARIA MARTINEZ CARRILLO

SENTENCIA NÚM. 401/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. Susana Pilar Martínez González

Magistrada: Dª. Encarnación Aganzo Ramón.

Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 942/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Vicente, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font con la dirección de la Letrada Dña. Pilar Gaite Rus y como apelada la parte demandada BANCO DE SABADELL SA representada por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Maestre y dirigido por la Letrada Dña. Ana María Martínez Carrillo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 942/2020 se dictó sentencia nº 210/ 2021 con fecha 12 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente representado por el procurador señor José Luis Vidal Font contra Banco Sabadell con la intervención del Ministerio fiscal absolviendo la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ellas dirigidas todo ello con imposición a la actora de las costas de este proceso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 799/2024, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- La parte actora ejercita una acción tendente a que se declare que BANCO DE SABADELL SA ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor al incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos gestionado por ASNEF/ EQUIFAX por una deuda no cierta vencida ni exigible. Sin que haya existido requerimiento previo. Solicitando que se le condene a instar la baja de los datos dados de alta el 29/06/2018 en concepto de tarjeta de crédito por importe de 2230,43 euros y le indemnice en la suma de 5.000.-€ a la vista de las visualizaciones que se han realizado de los datos obrantes en el fichero.

2.- BANCO DE SABADELL SA se opone totalmente a la demanda interpuesta. Indica que no es la primera demanda que el actor interpone por vulneración al derecho al honor al haber interpuesto el procedimiento nº436/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante por un descubierto en cuenta por la inclusión en el fichero ASNEF invocando la preclusión del artículo 400 de la LEC y un uso abusivo del proceso.

La actora suscribe el contrato de crédito de 16/06/2013. Con arreglo al extracto que se aporta, se acredita la existencia de la deuda cierta vencida y exigible. Al actor se le efectuó requerimiento previo de pago en el 2018 de inclusión en el fichero. Los cuales fueron enviados por un tercero a través de un sistema fiable, auditable e independiente al domicilio del actor sin que conste la devolución. Se ha cumplido el principio de calidad de datos y la normativa existente sin que exista vulneración alguna. Respecto de la indemnización que solicita de 5000.-€ no existe prueba del perjuicio o daño irrogado.

3.- El Ministerio Fiscal solicita el dictado de una sentencia de conformidad con el resultado de la prueba practicada en el proceso.

4.- La Sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente absolviendo la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ellas dirigidas todo ello con imposición a la actora de las costas de este proceso.

5.- D. Vicente interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos.

5.1.- Error en la valoración de la prueba al estimar que la deuda no era cierta liquida y exigible.

La demandada mantiene que la deuda es de 2230,48 euros que tiene su origen en el contrato de 27 de junio de 2018 cuando la fecha de impago es anterior ( 29 de marzo de 2018). Se aporta un requerimiento de pago de fecha 7 de junio de 2018 enviado el 12 de junio de 2018 en el que se reclamaba la cantidad de 216,82 euros. Lo que evidencia que se trata de una deuda no cierta. Sin que conste que el carácter recepticio del requerimiento

5.2.- Respecto del daño causado a falta de baremo, ha de tenerse en cuenta el tiempo en que los datos han estado incluidos en el baremo y las consultas que se han efectuado sin que pueda fijarse por ello una cantidad simbólica.

5.3.- Costas. Han de ser impuestas a la parte demandada.

6.- Banco de Sabadell SA se opone al recurso de apelación interpuesto.

El contrato de tarjeta Visa Classic BSAB inicial es del 16 de junio de 2013, el cual se ha ido renovando con el paso del tiempo, siendo el último de ellos de 27 de junio de 2018. La deuda que origina la inclusión es la derivada de la tarjeta n.º NUM000 aportándose el extracto de la misma. El hecho que el importe reflejado en la consulta sea superior al del requerimiento de pago, efectuado en mayo de 2018 obedece al transcurso del tiempo.

Se aportaron los requerimientos de pago previos a la inclusión en los que es informado que de no proceder al pago de la deuda podrían ser incluidos su datos en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX. La remisión se ha acreditado a través de un tercero independiente y mediante un sistema auditable no constando la devolución de los mismos

En el momento de la contratación el recurrente fue informado de la existencia de estos ficheros al autorizar la consulta

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial.

Tras la derogación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales el Tribunal Supremo en la STS nº 945/2022 de 20 de diciembre se pronuncia indicando que no por ello, ha quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

«A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que «contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica», según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

El Tribunal Supremo analiza, si los arts. 38 y 39 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia», establece lo siguiente:

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

» c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

» La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informara sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo».

El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título «requisitos para la inclusión de los datos», establece:

«1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...] » c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título «información previa a la inclusión», establece:

«El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

El Tribunal Supremo entiende que el art. 39 del Reglamento, ha de entenderse derogado por el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque ambas normas son incompatibles. El art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice «en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento», mientras que el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago». Por tanto, no es preciso advertir de la inclusión de los datos en caso de impago, en el fichero de morosos «en todo caso», en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".

El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado.

Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos de en caso de impago de la deuda.

Por tanto, sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la STS 604/2022, de 14 de septiembre, que impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia.

La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia."

El Tribunal Supremo, en la STS nº 945/22 de 20 de diciembre, establece que son tres las obligaciones diferenciables que exige el nuevo régimen legal de los ficheros de morosos para que se presuma lícito el tratamiento de datos por estos Sistemas:

1. El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos.

2. El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

3. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, qué le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

TERCERO.- Valoración de la prueba

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.

Como recuerda la STS de 6 de mayo de 2024 Roj: STS 2148/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2148 Id Cendoj: 28079110012024100580 de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS 904/2023, de 6 de junio; 653/2022, de 11 de octubre; 217/2023, de 13 de febrero, entre otras) la apreciación del motivo de infracción procesal invocado requiere la concurrencia de un error valorativo atentatorio al canon de racionalidad que impone el art. 24.1 CE, por ser la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso absurda, arbitraria, ilógica o irracional, siendo necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (i) que se trate de un error material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión: y, (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales ( SSTS 41/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 566/2022, de 15 de julio, entre otras).

La STS de 30 de julio de 2008 establece: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

CUARTO.- Si la deuda es cierta, líquida vencida y exigible.

Sentado lo anterior, la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia, es ajustada al contenido de la documental existente en el procedimiento, toda vez que del contrato Visa Classic Bsab de fecha 27 de junio de 2018 aportado como documento n.º 2 de la contestación se desprende que el n.º de tarjeta es el NUM001 bajo el epígrafe de tratamiento de datos en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Se advierte al cliente que de no producirse el pago de las obligaciones dinerarias que se prevean en el contrato favor del banco en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas comunes de información crediticia para su inclusión en los respectivos ficheros ASNEF, BADEXCUG CIRBE RAI relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. En caso de personas físicas deberán cumplirse a tal efecto los requisitos del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/99 de 13 de diciembre o la normativa que la modifica o sustituya.

Contrato que tiene su origen en el documento n.º 1 de la contestación a la demanda NUM000 suscrito el 16/06/2013 tal y como consta en el extracto de la cuenta que se aporta como documento n.º 3 de la contestación en el que se identifica que el n.º de tarjeta es NUM001 y el n.º de contrato es NUM000. Lo que evidencia que las alegaciones realizadas en el recurso en orden a la existencia de una deuda no cierta no pueda tener favorable acogida.

QUINTO.- Requerimientos de pago.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, fijada en su sentencia de Pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, la Sala Primera declara que: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza. El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva).

Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante.

En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

En el presente caso, se ha acreditado que en la renovación del contrato de tarjeta suscrito el 27 de junio de 2018, el recurrente, fue advertido expresamente que en caso de impago sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito."

Por medio del documento n.º 1 de la demanda se acredita que en el Fichero ASNEF consta que Banco Sabadell comunicó la existencia de una deuda derivada de una tarjeta de crédito, constando el alta el 29 de junio de 2018 figurando como fecha del primer y último vencimiento impagado el 29 de marzo de 2018 por importe de 2230,43 euros.

A través de los documentos n.º 4 y 5 de la contestación a la demanda SERVINFORM, S.A., certifica que como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de BANCO SABADELL, el 8 de junio de 2018, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20180608012100, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM002, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM003 y última comunicación a procesar la de referencia NUM004 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9631 comunicaciones de BANCO SABADELL en el que se encontraba la comunicación de referencia NUM005 dirigida a Vicente con domicilio en DIRECCION000 TORREVIEJA ALICANTE. Que es el mismo domicilio que consta en el contrato de tarjeta. Comunicación que se generó, imprimió y ensobró, sin incidencia poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM006 con un total de 9631 comunicaciones. Certificando la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos

postales, el día 12 de junio de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM005

dirigida a Vicente con domicilio en DIRECCION000 TORREVIEJA ALICANTE

Y del mismo modo que con fecha 1 de junio de 2018, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20180601015100, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 20306, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM007 y última comunicación a procesar la de referencia NUM008 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que realizado el proceso informático de generación y segmentación de 9228 comunicaciones de BANCO SABADELL. Que se generó la comunicación de referencia NUM009 dirigida a Vicente con domicilio en DIRECCION000 TORREVIEJA ALICANTE. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM010 con un total de 9228 comunicaciones. Certificando que la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 1 de junio de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM009 dirigida a Vicente con domicilio en DIRECCION000 TORREVIEJA ALICANTE

Por tanto. consta acreditado la remisión de los requerimientos, al domicilio que figura en el contrato, sin que conste que haya sido devuelto. Tal y como establece la STS de 29/01/2013 la Ley no exige la fehaciencia y si existen elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó. En el mismo sentido se pronuncia la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia nº 379/2019 de 27 de junio.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal coincide con el Juzgador de Instancia que del conjunto documental existente en el procedimiento, resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para estimar que el requerimiento de pago se efectuó con advertencia de la inclusión en el fichero de morosos; La certificación del servicio gestor de correo independiente de la entidad, que constata que se efectuó la remisión de la carta y que no fue devuelta. La dirección a la que se remitieron los requerimientos de pago, es a la dirección que el Sr. Onesimo facilitó a la entidad al suscribir el contrato.

Dado que no se exige que el requerimiento deba realizarse de forma fehaciente. Para su acreditación han de tenerse en cuenta todas las normas sobre valoración de la prueba contenidas en el art. 207 de la LEC, pudiendo ser apto a tal efecto el correo ordinario, incumbiendo a la entidad actora , la carga de probar, si no la fecha exacta de recepción por parte del demandante, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a su domicilio y que no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la Sentencia nº 210/2021 con fecha 12 de julio de 2021, recaída en el Juicio Ordinario nº 942/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

NOTIFICACIÓN:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0799/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, DOY FE

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