Sentencia Civil 313/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 313/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 638/2023 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 313/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100330

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2549

Núm. Roj: SAP C 2549:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2022 0007673

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 313/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

ROSA LAMA MARRA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 638/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 591/22, sobre "condiciones generales de la contratación", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Virgilio representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti; como APELADO/A: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P S.A.U,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARFLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 6 de julio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Virgilio, representado por la Sra. Pita Urgoiti, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, representada por el Sr. Garrido Pardo, con los siguientes pronunciamientos:

1º DECLARO la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes fecha de alta 13 de julio de 2010.

2º CONDENO a la demandada a abonar al actor el saldo en su caso favorable resultante de la diferencia entre las cantidades dispuestas por la parte prestataria y las cantidades cobradas al cliente por la entidad financiera por cualquier concepto derivado del contrato, devengadas desde el 11 de septiembre de 2016, descontando de su resultado el pago voluntario en su caso realizado; con más los intereses legales sobre la cantidad resultante de la liquidación desde la fecha de interposición de la demanda.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte. "

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Virgilio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por parte del demandante, Don Virgilio, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 5 de A Coruña que ahora nos ocupa que, estimando la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades de la declaración de nulidad por usura del contrato a que se refiere el litigio, limitó la condena al pago del saldo que resulte favorable para el actor desde el 11 de septiembre de 2016, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas.

SEGUNDO.-En lo que ahora interesa, el Juzgado consideró la independencia entre las acciones de nulidad contractual y restitutoria de cantidades, aceptando la prescriptibilidad de ésta, conforme también al Tribunal Supremo, reseñando lo así establecido en ciertos parágrafos de su auto de pleno de 22 de julio 2021 planteando Cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo sobre el clon del plazo de prescripción en cláusulas abusivas. A falta de jurisprudencia, a fecha del dictado de la sentencia que nos ocupa, determinando el día inicial del cómputo del plazo en contratos de crédito revolving, el juzgador de instancia, teniendo en cuanta lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil al respecto y que la acción restitutoria puede ejercitarse con la de nulidad, habría que tomar como inicio del plazo el momento en que pudo ejercitarse la acción de nulidad y por tanto también la restitutoria. Pero la TAE pactada en el contrato no sería suficiente a dicho objeto dada la complejidad de los créditos revolving no permitiendo la determinación directa las cuantías sin precisos cálculos una vez se vayan acumulando disposiciones y la variabilidad de cuotas, con incremento de intereses derivado del aumento de la deuda. La conclusión judicial fue la de computar la prescripción desde la relevante STS pleno 628/2015 de 25 de noviembre de 2025. Siendo el plazo legal el general del artículo 1964 del Código Civil de 15 años con la reforma a 5 de la Ley 42/2015 y su disposición transitoria 5ª, además de los 82 días de suspensión de plazos por el Real Decreto 537/2020 del estado de alarma por el covid. Todo lo cual llevó a limitar los efectos de la restitución desde 5 años y 82 días hacia atrás del 2 de diciembre de 2021 (fecha de la reclamación extrajudicial), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

TERCERO.-En el recurso de apelación se pretende la desestimación de la prescripción. Se sostiene que la acción de nulidad y de restitución son indisolubles, conforme resultaría de lo dispuesto en 1 y artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, lo que sería categórico, y los efectos de la nulidad se aplicarían automáticamente. Subsidiariamente, en caso de que ambas acciones fuesen disolubles, el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo sería el día de la declaración de la nulidad del contrato. Se invocan varias sentencias en apoyo de todo ello.

La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

CUARTO.-Se desestima el recurso de apelación, aunque debemos reconocer que la cuestión, en especial la determinación del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, ha sido muy polémica y suscitado serias dudas y soluciones diversas en los Juzgados y Audiencias Provinciales, como también en esta Sección 5ª de la de A Coruña, hasta que el Tribunal Supremo ha fijado en 2025 el criterio jurídicamente correcto, al cual debemos adaptarnos a partir de ahora.

Exponemos a continuación ese devenir sobre la cuestión y la solución en el caso que nos ocupa.

4.1En nuestra sentencia de 12 diciembre 2023 reconocimos, tras varias y arduas deliberaciones, que se trataba de una cuestión polémica con respuestas distintas en las Audiencias Provinciales, y, teniendo que resolver, llegamos a la conclusión de que, siendo indiscutible que la acción de nulidad del contrato por usura es imprescriptible, sí prescribe la acción restitutoria y que había de tomar la difusión de la sentencia del Tribunal Supremo pleno de 25 de noviembre de 2015 y consecuente presunto conocimiento generalizado razonable como relevante para determinar el "dies a quo" o de comienzo del plazo legal prescriptivo.

En esa sentencia razonábamos que la declaración de usura comporta la nulidad radical o absoluta y originaria del contrato, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del pleno de 25 de noviembre de 2015, lo que reitera la de 13 de octubre de 2022), con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, pero esto no significa que la acción restitutoria sea también imprescriptible, sino al contrario, por cuanto:

<< Además de la doctrina de los juristas, el Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil ( STS de 27 de febrero de 1964 , 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023 , ATS de 22 de julio de 2021 ).

También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, según referiremos más abajo al tratar del auto del Tribunal Supremo citado.

Así pues, no creemos que se pueda excluir la aplicación de dicha doctrina a los casos de intereses usurarios de tarjetas de crédito revolving, ni porque la restitución no sea exactamente la del artículo 1303 del Código Civil sino la del 3 de la Ley de Represión de la Usura .

La cuestión entonces es la de determinar el "dies a quo" o de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

El artículo 1969 del Código Civil establece que, a falta de disposición especial al respecto, el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones. Suele interpretarse en el sentido de requerir no solo un elemento objetivo o normativo (en nuestro caso, existencia de causa de nulidad y para la restitución, sin impedimento para el ejercicio de las acciones) sino también otro subjetivo (conocimiento). Este conocimiento no tiene que ser siempre concreto, bastando con que sea razonable o potencial en una persona medianamente informada con una diligencia media. Al respecto el artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña , en línea con otras legislaciones e interpretaciones actuales, dice que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

Según el artículo 1964 el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma legal de 2015.

Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, renaciendo cada vez un nuevo plazo de igual.

Con esa interpretación objetivo-subjetiva, plazos legales, posibilidades de interrupción y los efectos interruptivos, no se puede decir que en la práctica se impida o dificulte el ejercicio efectivo de las acciones de nulidad por usura y restitución.

El Tribunal Supremo se refiere precisamente a la prescriptibilidad de la acción de restitución y el problema de determinación del "dies a quo" en su auto de 22 de julio de 2021 , recogiendo jurisprudencia tanto nacional como europea, con ocasión de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en un litigio sobre la posible nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de un contrato con consumidores, y preguntando el Tribunal Supremo por tres alternativas al respecto:

<< 7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.

8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.

[...]

12.- Sobre esa base legal y jurisprudencial, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva. Problema sobre el que también se proyecta el principio de seguridad jurídica, puesto que es jurisprudencia constante del TJUE que cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de ese ordenamiento, entre los que figuran, en especial, el principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima ( STJUE de 15 de abril de 2021, C-798/18 y 799/18, y las que en ella se citan).

QUINTO.- Necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial

1.- La jurisprudencia del TJUE sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores se compendia en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , apartados 26-48. Esta sentencia resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 .

2.- En lo que concierne al "comienzo del cómputo del plazo", las SSTJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , y 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance se refieren expresamente a casos en que se juzgaba la compatibilidad del dies a quo previsto en el Derecho interno con la interpretación del Derecho de la Unión.

En la STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:

"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.

3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.>>

Entendemos que lo dicho es aplicable en la medida correspondiente a la cuestión de la prescripción o no de la acción restitutoria de la nulidad del contrato por usura.

No creemos que el plazo de prescripción comience a partir de la suscripción del contrato o de los pagos de los intereses en cuestión, aunque el tipo nominal y la TAE figuren en el contrato o en las liquidaciones mensuales o periódicas, dada la doctrina ya expuesta que rechaza esta solución; y también por tratarse de una tarjeta de crédito revolving, cuya modalidad de contrato con las peculiaridades y complejidades del sistema de pagos revolventes con intereses no existía ni era el que tenía en mente el legislador al aprobar en 1908 la Ley de Represión de la Usura, que sigue vigente, cuando pensaba fundamentalmente en préstamos usurarios.

Tampoco consideramos que deba tomarse el momento de la declaración de nulidad porque haría ilusoria prácticamente la prescripción de la acción restitutoria.

En cambio, es indudable la trascendencia al objeto que nos ocupa de la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 .

Desde el punto de vista jurídico, aunque en sentencias posteriores perfiló algunos criterios, en esa de 2015 se pronunció por primera vez dejando clara la aplicación a los contratos de tarjeta revolving de la Ley de Represión de la Usura, indicando: Por un lado, que debe acudirse fundamentalmente en la comparativa acerca de lo que se entiende por interés notablemente superior al normal del dinero, a que se refiere su artículo 1, a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (aunque hubiera tomado en el caso enjuiciado el tipo medio de interés TEDR genérico referido a las operaciones de crédito al consumo por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta el año 2010 el dato más específico de las tarjetas). Por otro lado, señalando que también ha de cumplirse con el requisito legal de ser el interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo a la entidad prestamista la carga de la alegación y prueba de la excepcionalidad justificadora de un interés tan excesivo, pues la normalidad no precisa especial prueba, no bastando al respecto con el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Y declarando usurario un contrato con una TAE del 24,60%.

La trascendencia de esa sentencia no se limitó al ámbito de los tribunales y operadores jurídicos, sino que la tuvo también socialmente al ser prontamente conocida en las asociaciones y foros de consumidores y de clientes titulares de tarjetas de crédito u otros productos bancarios, además del conocimiento a través de los medios de comunicación.

Tanto es así que se presentaron desde entonces multitud de demandas judiciales de nulidad y restitución de pagos indebidos por intereses usurarios en tarjetas revolving e invocando la jurisprudencia de la comentada sentencia de pleno de 25 de noviembre 2015 .

Y no puede decirse que sea difícil o imposible cuantificar el saldo resultante de la aplicación del artículo 3 de la Ley de la Usura en un momento determinado al ser fácilmente liquidable con sencillas operaciones, teniendo en cuenta la suma de las disposiciones efectuadas con la tarjeta y la de los demás conceptos abonados de las liquidaciones periódicas o el extracto de los movimientos de la vida del contrato.

De manera que los titulares de tarjetas revolving medianamente diligentes y atentos pudieron tener así un conocimiento al menos razonable para comparar y valorar con todo ese fundamento, seguramente consultándolo con un profesional de la abogacía, una posible acción de nulidad de su contrato por intereses usurarios y de reclamación de las consecuencias dinerarias del artículo 3 de la Ley.

Por consiguiente, entendemos que a partir de la fecha de esa sentencia de 2015 o poco después se cumplieron los requisitos normativo-subjetivo para la determinación del inicio del plazo legal de prescripción, siendo entonces correcto en el asunto que ahora nos ocupa la desestimación por prescritas de aquellas cantidades anteriores a la fecha señalada en la sentencia de primera instancia. >>

Y es que, como también dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2023, "no se trata de que el contratante tenga la garantía de que va a ganar el pleito, sino de que pueda conocer razonablemente que el interés aplicado en el contrato podía ser declarado usurario",de manera que, "ya siendo el cliente conocedor de que tiene el derecho a reclamar, la acción se puede ejercitar"...

4.2Seguimos el mismo criterio en sentencias posteriores de 20 y 22 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024. En la de 12 de septiembre de 2023 ya habíamos hecho un adelanto, incidentalmente y no como fundamento de la resolución.

4.3Ahora bien, a partir de nuestra sentencia de 30 de abril de 2024 tuvimos que reconsiderar la cuestión a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, como referentes de utilidad no obstante que esta materia de nulidad por usura con sus consecuencias restitutorias está regulada por la normativa y jurisprudencia propia nacional y no por la de protección de consumidores.

En la citada sentencia de 30 de abril de 2024 razonamos al respecto lo siguiente

<< De acuerdo con este último planteamiento, la reciente doctrina del TJUE, iniciada en la Sentencia de 25 de enero de 2024, y continuada en dos Sentencias de 25 de abril de 2024, considera que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, oponiéndose la citada Directiva a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento de su carácter abusivo. Sin embargo, "un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire", estando desde esta fecha, en la que adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual es abusiva, declarando su nulidad por esta causa, y el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula, en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva le confiere. Pero, en cualquier caso, "el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación". También señala esta jurisprudencia que, aunque la jurisprudencia del tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica, teniendo en cuenta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.

Por todo lo expuesto, las citadas Sentencias del TJUE declaran: que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución"; que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato"; y que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

Partiendo de que esta doctrina resulta aplicable por analogía a los supuestos de declaración de nulidad por usura de la cláusula que regula los intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre un cliente consumidor y una entidad financiera, aunque la nulidad no se funde estrictamente en la legislación protectora de los derechos del consumidor, debemos concluir que el plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de dicha nulidad contractual no puede comenzar a correr desde la fecha de suscripción del contrato o del pago de los intereses, ni tampoco a partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recuerda los requisitos necesarios para considerar usurario un préstamo y se pronuncia, por primera vez y de forma clara, acerca de su aplicación a las tarjetas u operaciones de crédito "revolving", por inferir o presumir que es el momento en que su titular puede tener un conocimiento suficiente de la causa de nulidad, dado que esta interpretación, seguida por la sentencia apelada y por varias resoluciones de este tribunal, no se ajusta a la doctrina establecida por el TJUE, en los términos expuestos, de manera que, habiéndose acreditado que la actora tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter usurario de la cláusula, al menos, desde el momento en que formuló, el 27 de mayo de 2021, reclamación extrajudicial a la entidad financiera demandada por este motivo, o, en todo caso, cuando se dicta la sentencia de primera instancia que declara su nulidad, pronunciamiento firme no impugnado en la presente apelación, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, de restitución de las cantidades percibidas por dicha entidad, en virtud de la cláusula contractual declarada nula, y que hayan excedido del capital dispuesto por la actora, debería comenzar a correr desde la fecha indicada, lo cual impide apreciar que, al tiempo de interponerse la demanda, haya transcurrido el plazo legal de prescripción. En consecuencia, procede acoger el motivo de apelación y rechazar la prescripción alegada, condenando a la demandada, conforme a lo peticionado en la demanda, a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto. >>

4.4Ahora hay que estar a la STS pleno 350/2025 de 5 de marzo de 2025:

<< 3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».

[...]

5.- El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:

«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil : «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago. >>

4.5Sobre esta base, en el caso que nos ocupa, la restitución de cantidades ha de ser desde el momento señalado en la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Conforme al artículo 398 en relación con el 394 LEC, pese a la desestimación del recurso de apelación, está justificado no hacer mención especial de las costas de la segunda instancia, por las serias dudas de derecho acerca de la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en litigios sobre usura, con distintos criterios al respecto en las Audiencias Provinciales e incluso vacilaciones y cambios, como en esta Sección 5ª de A Coruña, según expusimos más arriba, a falta de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión hasta la STS de pleno 350/2025 de 5 de marzo de 2025, y cuando en el presente litigio, tanto la demanda, como la sentencia del Juzgado, el recurso de apelación y la oposición al mismo, son de fechas anteriores a la sentencia del Supremo.

Sí procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al desestimarse el recurso ( Virgilio. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales y jurisprudencia indicada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, sin mención especial de las costas de la apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta sentencia de apelación, de la cual se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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