Sentencia Civil 634/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 634/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1596/2022 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 634/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100581

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3813

Núm. Roj: SAP MA 3813:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 634/25

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

D. MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1596/2022.

JUICIO Nº 1720/2020.

En la Ciudad de Málaga a 24 de Septiembre de 2025.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador Sr. Gómez Molins, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Abilio, representado por el Procurador Sr. Ortigosa Cárdenas, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ortigosa Cárdenas, en nombre y representación de D. Abilio, contra contra la entidad "WIZINK BANK, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Gómez Molins, y ACUERDO: 1.- Declarar la nulidad por usura de los contratos de tarjeta de crédito suscritos en fechas 14 de diciembre de 2015 y 2 de marzo de 2016 por D. Abilio. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, el Sr. Abilio únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, es decir, la suma recibida y no abonada por él, debiendo la entidad "WIZINK BANK, S.A.", reintegrarle la cantidad que resulte de la diferencia-si ésta fuera favorable al demandante-entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto, (excluyendo intereses remuneratorios y comisiones y cualquier otro concepto distinto del capital), y la cantidad abonada por el Sr. Abilio. A tal efecto, y con base en el art. 219 LEC , la entidad demandada habrá de aportar en este mismo procedimiento una liquidación actualizada en la que se respeten dichos parámetros, siendo el resultado de la misma la deuda existente, bien a favor de la entidad demandada, bien a favor del demandante. Sólo para el caso de que dicho saldo arrojara un crédito a favor del demandante, deberá serle devuelto a éste. Dicha suma devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución ( art. 576 L.E.C .) 3.- Imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la demandada Wizink Bank, S. A, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Por la parte apelada se impugnó la Sentencia recaída en autos en los pronunciamientos que le fueron desfavorables. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de septiembre de 2.025.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandada, quien disiente de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo en relación con el término comparativo efectuado. Con referencia al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes en 2.016, sostiene que no se ha realizado correctamente el juicio comparativo, el valor de referencia empleado en el test de usura, en atención al precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, conforme al criterio fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Aduce que el empleo en dicho análisis de la TEDR media publicada el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España no es correcto, pues no se trata de un precio de mercado. Concluye que no se trata de la categoría más específica.

La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar los pronunciamientos impugnados. Alaba la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. Impugna además la Sentencia recaída en autos al combatir las decisiones adoptadas sobre los intereses moratorios y la determinación de la cuantía del procedimiento. Respecto al primer punto, proclama la infracción del articulo 1.303 CC con relación al principio de efectividad del articulo 6.1 de la Directiva 93/13. Argumenta que habiendo planteado acción de nulidad radical o absoluta, conforme ha declarado la doctrina jurisprudencial del TS, resulta innecesaria la petición expresa para la condena a los intereses moratorios. La restitución integral del afectado por un contrato declarado nulo, obliga a la aplicación de oficio, como efecto ex lege, de todas las consecuencias restitutorias que eviten el enriquecimiento sin causa del causante de la nulidad contractual. Menciona en el escrito de impugnación la STS nº 716/2016, de 30 de noviembre, así como la STS nº 910/2021, de 22 de diciembre, con cita de la STS del Pleno nº 725/2018, de 19 de diciembre, respecto del principio de efectividad del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE. Con relación a la cuantía de la demanda, proclama la infraccion de los articulos 253.3, 254.3 y 255 LEC y del principio de efectividad de la directiva 93/13.

SEGUNDO.-Siguiendo el hilo de las cuestiones suscitadas en la presente alzada, procede comenzar el análisis de la impugnación que formula la demandada, quien se afana por que se declare la validez del contrato litigioso. Funda el planteamiento impugnatorio en un error en la valoración de la prueba con relación al término comparativo realizado por la Magistrada a quo.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

La doctrina jurisprudencial en torno al carácter usurario de los préstamos (y en concreto de los derivados de las llamadas tarjetas revolving) aparece recogida en las SSTS 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022 con remisión a la STS de 25/11/15; y especialmente en la sentencia de 15/2/23. En ellas se nos indica: La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva si podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura. Por ello, debe ya rechazarse la pretensión subsidiaria de considerar nulo el interés pactado conforme a la Ley de Consumidores y Usurarios, por falta de reciprocidad.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y la comparación ha de realizarse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberemos estar a dicha especificidad. Por tanto para supuestos como el presente el interés de referencia que debía tomarse como interés normal del dinero era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Como indica la STS 25/11/15 conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se deben de comparar iguales parámetros, es decir, el TAE aplicado en el préstamo objeto de examen y el TAE habitual correspondiente a las operaciones idénticas (o similares) realizadas en el momento de la contratación. No puede compararse el TAE con el TEDR que es el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.

La STS de 15/2/23, expresa que el interés publicado por el Banco de España (TEDR) es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, pero habrá que complementarlo con dichas comisiones. En tal sentido, la citada sentencia establecía que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Pero habrá de tenerse en cuenta que, como indica la jurisprudencia citada, debe realizarse la comparación con la categoría más específica de producto de crédito objeto de examen, y como indica el informe pericial que se acompaña con la contestación, el TEDR señalado por el Banco de España toma en consideración las tarjetas de crédito "de tienda" y las tarjetas generalistas. Pero las tarjetas de los establecimientos comerciales presentan importantes diferencias respecto a las tarjetas generalistas. En particular, el tipo de interés que cobran al usuario es muy inferior al de las tarjetas generalistas. Por esa razón, el TEDR refleja un tipo de interés más bajo que si únicamente tomara en consideración las tarjetas revolving, que por definición son tarjetas generalistas.

Para calificar como usuario un interés la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que sirva de justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de 15/2/23, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

En la sentencia de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023, Recurso: 5790/2019, referida a un contrato tarjeta de crédito revolving, la controversia giraba "...acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004". El TS analiza las sentencias anteriormente dictadas por el mismo Tribunal, como la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y la sentencia 643/2022, de 4 de octubre. En tal sentido, recordando la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, dice: Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Recordando asimismo que "el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras". Y reiterando lo expuesto en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo, dijo que "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".

Pero en el FD IV de la reciente sentencia 258/2023 de 15 de febrero va más allá y resuelve diciendo: "1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. Elart. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".

En el supuesto de autos, a la fecha del contrato, marzo de 2.016, según las tablas del Banco de España el TEDR habitual se encontraba en 20,84%, mientras que el TAE pactado en el contrato ha sido de 26,7%. Si acudimos pues a esta doctrina, y aun incrementado el TEDR en esas 20 o 30 centésimas que estando pactado, se sitúa 6 puntos mas arriba del habitual debe considerarse como usurario. No podemos dar por válido el informe aportado por la parte, pues frente a los datos objetivos del Banco de España, se presenta dicho informe claramente favorable a los intereses de la parte recurrente al cual no podemos considerar con la misma objetividad que el elaborado por el Banco Central que suministra una información no dirigida a satisfacer los intereses de quien encarga el informe. Por lo expuesto, procede desestimar la apelación planteada por la demandada.

TERCERO.-El demandante en la instancia disiente del pronunciamiento recaído sobre los intereses moratorios, al ser denegado la procedencia de su abono. Razonaba la Magistrada que al no haberse interesado en el suplico de la demanda la imposición de los intereses moratorios, no procede su reconocimiento.

Breve comentario merece el alegato que, de forma preliminar, planteaba la apelante inicial. Objetaba esta parte, que no era dable admitir a trámite de la impugnación de la Sentencia. Empero ningún reparo puede realizarse al válido planteamiento de la imugnación que formula el apelado frente a un pronunciamiento desfavorable en el trámite de oposición al recurso formulado de adverso. La impugnación de la resolución apelada presentada, es perfectamente admisible, conforme lo previsto en el art. 461 LEC, cumpliéndose los requisitos que para su admisibilidad fijan los Tribunales.

La STS 170/2025, de 4 de febrero incide en el carácter autónomo de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación, describiendo sus elementos configuradores:

"3.-Esta sala ha resaltado la naturaleza autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación, por ejemplo, en la sentencia 548/2019, de 16 de octubre . Cuando una sentencia o auto definitivo no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, con el consiguiente gravamen de sus intereses, puede ser objeto de recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC) . En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el tribunal de segunda instancia deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente."

Al igual que la STS de 6 de marzo de 2014 que incide en los requisitos para la admisibilidad de la impugnación de sentencia:

1.-La impugnación de la sentenciaa que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.-Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia,que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

(...).

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «elartículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Entrando a conocer el fondo del planteamiento que desarrolla el impugnante, se aborda en primer término la reclamación planteada sobre los intereses moratorios. El art. 3 de la LRU al determinar cuáles son las consecuencias de la declaración de usura no establece otras que no sean, por parte del prestatario la devolución solo del capital recibido y por parte del prestamista, la devolución de lo que haya percibido del prestatario por cualquier concepto ( devolución de capital, intereses comisiones..) y cuyo importe exceda del capital prestado, sin otros conceptos adicionales, implicando ello una liquidación. Por tanto, no deviene obligado, como erróneamente sostiene el recurrente, la condena al pago de los intereses moratorios si no se han reclamado. Impera el principio de justicia rogada. Como quiera que advirtió de forma atinada la Magistrada de instancia que no se había icluido en el suplico, ni en el cuertpo de la demanda, la reclamación de los intereses morarios, no ha lugar a su reconocimiento. Cobra relevancia el razonamiento que se contiene en la STS 539/2009, Sala Primera, de 14 de julio de 2009, que expresa: "En cuanto al motivo segundo, resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ".

La concesión de los intereses moratorios no fueron solicitados. No se contiene ni en el suplico, ni en la exposición fáctica que desarrollaba el planteamiento del actor, referencia a la procedencia de condena al pago de los intereses de demora, así como a la aplicación del art. 1.303 CC, mención que se omite además en los fundamentos jurídicos de la demanda, de modo que solo procede la aplicación de los intereses del art. 576 LEC. El artículo 3 LRU es una norma que establece un régimen de nulidad especial, sin intereses, en aras de proteger al prestatario, que de otro modo devolvería las cuantías prestadas, incrementadas en intereses desde el momento del pago, conforme el art. 1.303 del Código Civil y la misma finalidad de esta norma, de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido. Efectivamente, esta norma es un precepto que determina un régimen especial de nulidad, tal y como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en la STS 539/2009, de 14 de julio, al establecer el carácter especial del art. 3 LRU que no incluye intereses.

En torno a esta problemática la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 356/2.024 de 4 Jul. 2024, Rec. 16/2023 exponía: "Es evidente que la norma establece un régimen peculiar de los efectos restitutorios de la acción de nulidad, que no coincide en su integridad con el establecido en elartículo 1303 del Código civil. Lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que proclama:

"(...) resulta inadecuada la invocación como infringidos de losartículos 1300y1303 del Código Civilsobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por elartículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908)".

Y es esa particularidad la que aconseja resolver que la acción de restitución que asiste a la actora a raíz de la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito concertado con Banco Santander, S.A. en fecha 10 de marzo de 2016, no se encuentra prescrita.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. Como apunta la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que abordaba también un supuesto de crédito revolving, " la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".

La misma resolución añade que "dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

2. Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud delartículo 3 de la Ley Azcáratey por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

Lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 :

"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art . 1303 del Código Civil, no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio )".

Aquella obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -de forma inexcusable (incluso aunque la parte no lo hubiere postulado) y como efecto inherente a la declaración de nulidad- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece aparentemente, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro.

Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.

3. Ya se ha dejado constancia de que las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recaídas en torno a la nulidad de las cláusulas abusivas en el ámbito de los contratos de consumidores no son trasladables a la nulidad de un contrato de usura, entre otras razones porque los efectos asociados a esta última nulidad se generan automática e inexorablemente y con la configuración otorgada por elartículo 3 de la Ley Azcárate.

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial resalta que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente.

4. Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.

Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto."

Por su parte la sentencia del T. Supremo de fecha 13 de octubre de 2.022 aún cuando no aborda de lleno la cuestión realiza pronunciamientos que apuntan a sostener este primer criterio de imprescriptibilidad de la acción. Dice así:

"Formulación del motivo. El motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, en relación con el artículo 3 de esa ley, al establecer las consecuencias de la declaración del carácter usurario de un crédito. Denuncia la contravención de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre , que considera que la nulidad de un crédito usurario es radical, absoluta y originaria, y que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable. Y en el mismo sentido denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias 677/2014, de 2 de diciembre , y 406/2012, de 18 de junio , respecto de nulidad del contrato de crédito como consecuencia de apreciar que el interés es usurario.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se ciñe a los efectos que en un caso como este, en que se ha pedido la nulidad de la condición general en que se fija el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito por usurario, se derivan de la estimación de esta pretensión. En concreto, si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art . 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados .

Es cierto que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en un caso en que se había interesado la nulidad de un crédito "revolving" porque el interés remuneratorio era usuario, al amparo delart. 1 de la denominada Ley de Usurade 1908, declaramos lo siguiente:

"el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio )".

También lo es que, a continuación, declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en elart. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida".

3. Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal delart. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en elart. 3 de la Ley de Usura".

2).- El segundo criterio sostiene que cuando se ejerce acumuladamente la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving de 16 de marzo de 2006 y la acción de restitución de los importes abonados en concepto de intereses , que esta última pretensión, en contraposición a la acción de nulidad, resulta afectada por la prescripción de cinco años establecida en elartículo 1964 del Código civilcomún, y que, en consecuencia, y bajo la premisa de que el día inicial del cómputo prescriptivo debe corresponderse con las fechas en que fueron satisfechos los intereses por la usuaria de la tarjeta, el banco únicamente resultaría obligado a reintegrar los intereses percibidos durante los cinco años previos a la interposición de la demanda, pues los anteriores ya habrían prescrito.

Dentro de este segundo criterio existen resolución de A. Provinciales que establecen el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, pues es este el momento a partir del cual puede ejercitarse la acción y exigir el cumplimiento de la obligación de restitución, art . 1964.2 del C. Civil.

Aplicando cualquiera de estos dos criterios la acción de restitución ejercitada por la parte actora en el presente proceso no puede considerarse prescrita. Por tanto, es procedente la estimación del motivo de recurso deducido, dejando sin efectos la declaración de prescripción de la acción de restitución y acordando que la prestataria solo está obligada a devolver la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista deberá devolver al prestatario lo que exceda del capital prestado, teniendo en cuenta el total de lo percibido. Dado que dicha cantidad no ha sido cuantificada en la demanda, deberá determinarse en ejecución de sentencia con arreglo a las bases definidas".

Por tanto, la acción de restitución anudada a la acción declarativa de nulidad por usura no prescribe. El motivo se desestima.

En lo concerniente al segundode los motivos invocados, en la fundamentación jurídica y suplico del escrito de demanda se interesa la condena a la demandada al pago de intereses desde cada uno de los pagosconforme a los artículos 1.100 y 1.101 CC .

El fallo de la Sentencia recoge dicha pretensión y condena a la demandada "a devolver (pagar) a la demandante, el total importe abonado por la misma desde el inicio de la contratación que exceda de la amortización del capital prestado, con más sus intereses legales"de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

Considera sin embargo la recurrente, que en el supuesto de que deba restituirse alguna cuantía, no procede interés alguno. El motivo obedece a que el artículo 3 LRU es una norma que establece un régimen de nulidad especial, sin intereses.

La Sala discrepa parcialmente de tal planteamiento, e invoca la S.A.P. de Cáceres de 17 de marzo de 2.023 que planteándose una cuestión similar a la presente llega a la siguiente conclusión: "...Pues bien, las cuestiones que han resultado controvertidas en el presente Recurso de Apelación ya se han dirimido por este Tribunal en nuestra Sentencia 76/2.022, de 26 de Enero, dictada en el Rollo (Recurso) de Apelación seguido con el número 1.090/2.021 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia, con el número de autos 133/2.021, y donde fue parte, asimismo, y con la misma condición que ahora, la entidad Unicaja Banco, S.A., suscitándose una problemática jurídica de acusado paralelismo, que incluso podría calificarse de idéntica, respecto del devengo de intereses de demora en el caso de declaración de un préstamo como usurario al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908; por lo que, ahora, no podemos sino reproducir el contenido de los Fundamentos Jurídicos entonces expuestos, en la medida en que no se han visto desvirtuados por ningún tipo de consideración jurídica que no hubiera sido ya considerada por el Tribunal. Y decimos que el Recurso de Apelación que ahora se decide ha de estimarse parcialmente porque, además delartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(intereses de la mora procesal), también son de aplicación los intereses previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , computados desde la fecha de la interpelación judicial (interposición de la Demanda).

TERCERO.-

De este modo, decíamos entonces (en la Sentencia anteriormente referida 76/2.022, de 26 de Enero ), y reiteramos ahora, lo siguiente -es cita literal-: " QUINTO. En segundo lugar, impugna la condena al pago de los intereses , porque conforme a la Ley de Usura, el efecto de la nulidad es que el prestatario devuelve el capital sin ningún interés. Esta es la indemnización, el préstamo no tendría interés alguno. Los intereses legales establecidos en sentencia se han de calcular partiendo de la fecha de dicha resolución, y no de los concretos periodos o fechas relativos a la contratación de la tarjeta y posteriores novaciones a la misma, como resuelve el juzgador de instancia.

ElArt. 3 de la Ley de Usuraestablece los efectos de la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios, que son la devolución del capital, sin ningún interés .Por tanto, los únicos intereses que proceden son los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en elArt. 576 LEC.

En el mismo sentido la S.A.P. de Sevilla de 28 de diciembre de 2.017 señala: "...Consecuentemente, debiendo declararse nulos los intereses de que se trata, por falta de transparencia y usurarios, procede estimar la demanda y condenar a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad abonada por ésta por encima de la cantidad de la que dispuso.

El problema está en que, no constando acreditada ni una, ni otra cantidad, al no haberse aportado las actuaciones prueba alguna sobre las mismas, solo se mostraron conformes las partes, en el acto de la audiencia previa celebrada en la primera instancia, en fijar la cantidad total abonada en la suma de 10.327,40 euros, pero, a falta de prueba acerca de la cantidad total dispuesta, que según la demandante fue la de 2.800 euros, y según la demandada la de 5.250,27 euros, hay que estimar que, incumbiendo a ésta última la carga de la prueba, conforme a las reglas generales en esta materia, y debiendo recaer sobre ella, por lo tanto, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba, tal cantidad hay que fijarla en la señalada por la demandante, de 2.800 euros, procediendo, por ello, la condena al pago de la suma de 7.527,4 euros, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ".

Y también la S.A.P. de Cantabria de 23 de octubre de 2.023 :"... Como indicamos, el art. 3 LU incorpora una regla de restitución especial frente a la general del art. 1303 CCy guarda silencio sobre la devolución del precio con intereses.

Precisamente, por la imposición de esta regla especial de liquidación, el conocimiento de quien resulta definitivamente acreedor o deudor por razón de la nulidad del contrato no se conoce antes de la liquidación de la relación recíproca, bien porque se llevan a efecto de forma extrajudicial las operaciones precisas, bien porque judicialmente se acuerda en la propia sentencia en la que la nulidad se declara -y, en su caso, se liquida la relación de acuerdo a la regla especial-, bien porque se determina en un momento posterior dentro de la ejecución de la sentencia a través del procedimiento previsto en elart. 718 y ss. LEC. Hasta entonces, por tanto, permanece indeterminada, y, por tanto, ilíquida la cantidad debida que tiene su origen en una particular relación caracterizada por la existencia de obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva en la que no es fácil en inicio determinar si se ha producido un real enriquecimiento injustificado.

Y por esta particular naturaleza de la relación, la regla especial de nulidad y de posterior liquidación -en la que ya es más difícil hablar de un enriquecimiento del prestamista o acreditado en tanto el préstamo o crédito se convierte en gratuito mediante la penalización que supone la imposibilidad de reclamar el precio que obtiene del contrato, es decir, el interés ordinario pactado- y la propia iliquidez consustancial de lo realmente debido hasta su determinación extrajudicial o judicial, determinan que no resulte de aplicación la regla de la restitución del precio con los intereses delart. 1.303 CC, ni en su caso la prevista en elart. 1.896 CCpara el cobro de lo indebido.

3. No obstante, determinada ya la cantidad que, tras la liquidación, resulta debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procede a la misma aplicarle el interés legal ( arts. 1.100 , 1 . 101 y 1.108 CC ) desde entonces o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente -en el trámite del proceso declarativo o en la ejecución-, el interés procesal previsto en elart. 576.1 LEC. "

Y en el mismo sentido, la SAP Bizkaia, de 20 de diciembre de 2023: "Consecuencias de la apreciación de usura: devengo de intereses.

Se va a estar a lo ya resuelto en un supuesto idéntico en la sentencia de 2 de noviembre de 2023, nº 284-23, autos de apelación 319-22 : "En punto al pronunciamiento sobre los intereses legales que la sentencia concede a la parte demandante y denuncia de infracción el recurrente ya por no ser conforme a derecho su imposición de oficio ya por no prever elartículo 3 de la Ley de Usurael pago de intereses legales, decir que esta Sección Tercera de la AP de Bizkaia en resolución dictada en fecha 25 de mayo 2023 en el AOR 171/2022, se ha pronunciado analizando y resolviendo tal motivo de apelación en sentido desestimatorio a la pretensión de la parte apelante; pero atendiendo que el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Bizkaia (Secciones 4ª y 5ª) sostienen una posición diferente a esta Sección Tercera resulta procedente la modificación de nuestro criterio en aras a dar una respuesta judicial amparada en una mayor seguridad jurídica para los ciudadanos.

Dicho lo cual y como dice la Sección Quinta de esta AP Bizkaia en sentencia de 18 de Octubre 2023 : "TERCERO.- La procedencia o no de la condena al abono de los intereses legales desde cada pago.

El art. 3 de la LRU al determinar cuáles son las consecuencias de la declaración de usura no establece otras que no sean por parte del prestatario la devolución solo del capital recibido y por parte del prestamista la devolución de lo que haya percibido del prestatario por cualquier concepto (devolución de capital, intereses comisiones...) y cuyo importe exceda del capital prestado, sin otros conceptos adicionales, implicando ello una liquidación.

Por tanto, no procede el devengo de intereses moratorios en la forma determinada en la sentencia de instancia, desde cada abono, como ha declarado esta Sala,entre otras resoluciones en su sentencia de 15 de junio de 2022 , a lo que se une lo ya considerado al respecto en la sentencia de 15 de julio de 2009 transcrita en el fundamento de derecho precedente, no siendo de aplicación los arts. 1303 y ss Cº Civil al existir una norma especial que regula las consecuencias de la usura, cual es el art. 3 LRU.

Por otra parte, la concesión de tales intereses no fueron solicitados (principio de rogación), ya que salvo la referencia genérica en el suplico de la demanda de los intereses legales y procesales, ninguna concreción a precepto específico se contiene en el escrito de demandada en el que sí se hace alusión a las consecuencias del art. 3 LRU que fija con precisión sus efectos, entre los que no se encuentran los intereses de las cantidades abonadas que excedan de la cantidad dispuesta desde su respectivo abono hasta el día de hoy, las cuales, por otra parte, no se reclaman extrajudicialmente (doc. nº 5 demanda), sin que al allanarse se haga manifestación alguna sobre intereses por la demandada como motivo de oposición y sí solo respecto de la cuantía del proceso y la prescripción de las cantidades a devolver (f. 217 y ss); de modo que solo procede la aplicación de los intereses delart. 576 LEC".

La cita que efectuó el impugnante de pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo cobraban relevancia al objeto de resolver la cuestión sometida a análisis en la presente alzada, por referirse a supuestos distintos. Así, la STS 716/2016, 30 de noviembre de 2016 entraba a analizar el ejercicio de una acción fundada en el art. 1300 CC; por vicio en el consentimiento. Y la STS 910/2021, 22 de diciembre de 2021, sobre nulidad de una CGC por ser abusiva.

CUARTO.-Procede finalmente abordar la problemática que suscita la impugnación que formuló el apelado frente al pronunciamiento atinente a la cuantía del procedimiento, fijada en 3.246,25 euros, no recogido en el fallo, que se contenía en uno de los pasajes de la sentencia, fundamendo de derecho. Expresó la Magistrada de instancia que debía cuantificarse en aquella suma la cuantía de la litis, por ser el importe que al tiempo de la interposición de la demanda debía en su caso reintegrar la entidad bancaria.

La cuestión relativa la cuantía del procedimiento no constituye el objeto del procedimiento, referido a las pretensiones de derecho material formuladas en la demanda o en su caso en la reconvención, sino una cuestión intraprocesal, respecto a la que no debió hacerse pronunciamiento alguno en la Sentencia. La fijación de la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de determinados presupuestos procesales, como pueden ser la clase de procedimiento, la naturaleza preceptiva de la intervención de procurador y letrado o el acceso a los recursos y para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas . Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia pues, dependiendo de para qué ha sido invocada y las circunstancias que concurren en el caso concreto, la resolución de la discrepancia en la cuantía se hará en el trámite procesal más adecuado. Concretamente, en el procedimiento ordinario, la parte demandada, en su escrito de contestación, solo puede impugnar la cuantía de la demanda a los efectos de lo dispuesto en el art. 255 de la LEC, cuando concurra alguna de la dos circunstancias previstas en el apartado primero del mencionado art. 255 de la LEC, no siendo este el caso. No debe confundirse la cuantía del procedimiento, regulada en los artículos 251 a 255 de la LEC, con la necesidad de redactar el suplico de la demanda con observancia del art. 219 de la LEC cuando se reclama en la misma el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, estando este último artículo relacionado con lo previsto en los artículos 399 -"se fijará con claridad y precisión lo que se pida"- y 424 -"demanda defectuosa" por falta de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas- de la LEC.

Sobre la problemática que suscita la determinación de la cantía del procedimiento, su relevancia y posible impugnación la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia 1213/2023, 25 de Julio de 2.023 ha declarado: "SEGUNDO

Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, el recurrente, por la vía del ordinal tercero del art.469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) , alega la vulneración del art. 24 de la Constitución y de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando causan indefensión.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe el art. 254LEC y el 117.3 de la Constitución al derivar la cuestión controvertida (la fijación de la cuantía del procedimiento) al incidente de tasación de costas, permitiendo al LAJ resolver un problema jurídico más allá de las competencias que le atribuye el art. 254LEC , dado que se trata de una cuestión jurisdiccional cuya resolución queda reservada a los órganos jurisdiccionales conforme al art. 117.3 de la Constitución . Además, la decisión de la Audiencia Provincial le causa indefensión porque en dicho incidente el LAJ decidirá acerca de la cuantía discutida sin las limitaciones que el art. 254LEC impone a la actuación del LAJ, es decir, más allá de corregir los meros errores materiales o aritméticos y aun cuando el recurrente cumplió con lo dispuesto en el precitado artículo al aportar con su demanda los documentos y dictámenes que acreditaron el valor del interés económico debatido.

- Decisión de la sala. Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts.249.2 y 250.2LEC ); la competencia objetiva ( art. 47LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts.23.2.1 .º y 31.2.1.ºLEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.ºLEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1LOPJ ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.ºLEC , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.ºLEC , en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero , declaramos:

"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86 , 26/88 , 230/93 , 315/94 y 37/95, de 7 de febrero , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98 )".

- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.ºLEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

- El art. 254LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1LEC ).

- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.ºLEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".

Este Tribunal, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 805/2024 de 7 Nov. 2024, Rec. 1639/2022 ha declarado: "Considera la Sala que la cuestión debatida sobre la cuantía del procedimiento, dado que no se discute la clase de proceso a seguir por los trámites del juicio ordinario, es relevante a efectos de tasación de costas y es en este incidente donde se debe resolver dicha cuestión. La jurisprudencia es mayoritaria al considerar que la cuantía de la demanda solo tiene efectos con relación a una eventual condena en costas y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, y no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC , ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley , pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas" y así se pronuncia las Sentencias de la Audiencia provincial de Madrid número 18/2019 de 15 de enero de 2.019 , número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 . En igual sentenciado la SAP de Cádiz, sección 5, de fecha 10 de enero de 2023 y la SAP de Burgos de fecha 22 de diciembre de 2022, nº 511/2022 .

La Audiencia Provincial de Madrid, se pronuncia en sentencia de fecha 17 de junio de 2022 , del siguiente modo:

"El eventual debate sobre la fijación de la cuantía solo puede suscitarse, como cuestión de mero trámite, durante la primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque únicamente debe suscitar entonces interés en la medida en que pudiera condicionar el procedimiento a seguir. En este caso, además, que el procedimiento a seguir lo era el ordinario no era motivo de polémica (tanto si la cuantía se consideraba indeterminada, como si se fijaba en 7.289,72 euros, pues ambos casos los comprende la previsión del artículo 249.2 de la LEC ), con lo que ni tan siquiera implicaba ese asunto un condicionante para su tramitación. No estamos ante el caso en el que se hubiera opuesto una excepción de inadecuación de procedimiento que pudiera determinar la necesidad de la emisión al respecto de un pronunciamiento revisor en segunda instancia.

Aún cuando la cuantía señalada pudiera llegar a tener trascendencia en aras a la posibilidad de la admisión en el futuro de un eventual recurso de casación (lo que no es el caso) o de cara al cálculo de las costas, sin embargo, a esos efectos, lo único relevante es que quedase claro en el seno del litigio si la parte demandada mostró o negó, y esto segundo es lo que aquí ocurre, su aquiescencia a la cuantía señalada en la demanda, porque solo en el primer caso quedaría vinculada por ello. En los demás supuestos, bastará con que hubiese mediado impugnación por su parte, como aquí ha pasado, para que la polémica correspondiente deba zanjarse entonces, de manera definitiva, con independencia de lo que provisionalmente se hubiera tomado como referencia antes en la audiencia previa o el juicio (porque allí solo tenía trascendencia a los efectos necesarios para determinar el cauce procesal a seguir), según sea la razón que suscitase la polémica, bien al tiempo de decidirse sobre la admisión de la casación, y en la medida precisa para resolver sobre ello, o bien en el seno del trámite de tasación de las costas correspondientes.

Por su parte la Audiencia Provincial de Valladolid, Sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, Rollo 488/23 , dice: "Sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1 , 457.2 , 458.1 , 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2023 : "Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL1985, 1578, 2635) (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (RCL 2023, 1287, 1538, 1311) , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3 , ambos de la LEC ). La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 (RJ 2005 , 7092 ) ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"".

Aplicando al presente caso la citada doctrina expuesta, procede la desestimación del recurso, al ser ajeno a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, no procediendo por tanto resolver sobre dicha cuestión y desestimándose el recurso formulado.

Como corolario de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado por la demandada Wizink Bank, S. A, así como la impugnación que formuló el actor, D. Abilio, confirmando la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. En materia de costas de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede imponer las costas de la presente alzada al apelante y al apelado impugnante, en relación a sus respectivas impugnaciones. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

M O S

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S. A., así como la impugnación formulada por D. Abilio, frente a la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2.022 en el juicio ordinario 1720/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen a los recurrentes las costas procesales de sus respectivas impugnaciones, con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrado al margen.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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