Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 537/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 846/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 537/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100536
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2385
Núm. Roj: SAP IB 2385:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA
Recurrido: CATALANA OCCIDENTE SA, MIMAGO SL
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL, JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA, ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1393/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 846/2024, en los que aparece como parte apelante, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistido por el Abogado Dª ANA GROIZARD CARDOSA; y como parte apelada/impugnante, CATALANA OCCIDENTE SA y MIMAGO SL, representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistidas por el Abogado D. ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Juana María Serra Llull, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la mercantil MIMAGO, S.L. y ENDESA EDISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.UNIPERSNAL, CONDENO a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 27.439,70 euros con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Ahora bien, desde el dictado de esta sentencia hasta el completo pago, deberán pagar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Fundamentos
No se pone en duda la existencia del siniestro, esto es, se concuerda la existencia de una sobretensión en la línea de distribución de Endesa,
Atendida la contestación a la demanda, la controversia plantea las tres siguientes cuestiones:
A) Si la falta de un sistema de protección contra tensiones permanentes en el sistema eléctrico del hotel comporta la ruptura de la relación del nexo de causalidad entre la sobretensión imputable a la entidad suministradora y el resultado dañoso.
B) Subsidiariamente, una rebaja en la cuantía objeto de indemnización.
C) Subsidiariamente, una rebaja de 500 euros en aplicación del artículo 141 del TRLGDCU.
La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda, acogiendo la postura de la parte actora en las cuestiones antes reseñadas como A) y B), y acogiendo la postura de la demandada en cuanto a la rebaja de 500 euros de indemnización. Impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de sentencia desestimatoria de la demanda por la ruptura del indicado nexo de causalidad, y subsidiariamente, rebaja en el importe de la indemnización. La representación de los demandantes por vía de impugnación del recurso de la contraria, solicita se desestime la petición de reducción de 500 euros.
Una vez fijada la existencia de la sobretensión por motivo imputable a la entidad suministradora, esto es, falta de vigilancia sobre la vegetación que rodeaba la acometida, la demandada plantea la ruptura del nexo de causalidad por incumplimiento por la entidad actora propietaria del hotel de las normas obligatorias de seguridad de la instalación interior por falta de protección contra las sobretensiones, de lo que infiere que el origen de los daños radica en la instalación privativa del hotel. Refiere un conjunto de normas aplicable a un hotel a partir de las cuales infiere que es obligatoria la instalación de un sistema contra sobretensiones, y si este sistema hubiere sido instalado actuaría un interruptor general que desviaría a tierra la sobretensión. Alude a diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que tratan sobre dicha cuestiones en el sentido alegado por la entidad apelante.
De los peritajes aportados y las declaraciones de los dos peritos en el acto del juicio se infiere que el hotel presentaba un sistema de protección contra sobretensiones temporales, pero no lo tenía sobre tensiones permanentes como la que nos ocupa, y que la misma es obligatoria. El perito de la actora no contesta sobre el particular alegando que no ha examinado dicha cuestión cuando confeccionó el peritaje, y que si no tenía mecanismos de protección no hubiere sido legalizada la instalación eléctrica del hotel, y destaca que la sobretensión pudo ser superior a 500, cuando lo normal son 220; y el perito de la demandada dice que este sistema de protección no ha sido instalado. El boletín de instalación era de 19 de julio de 2021, eso es, once meses antes del siniestro que nos ocupa, y se trata de un hotel nuevo en el segundo año de funcionamiento.
No consta que la entidad demandada con este boletín de instalación suscrito por un técnico autorizado por la Conselleria de Industria pusiere objeción alguna al suministro, o que controlara la existencia de protección contra sobretensiones.
La representación de la entidad demandada cita la normativa que considera aplicable la siguiente normativa:
- El artículo 16.3 del REBT nº 842/2002 de 2 de agosto, dice:
- El artículo 20 del REBT al recoger la obligación de mantenimiento en buen estado de funcionamiento por parte del titular de la instalación
- La Instrucción BT-28 del REBT aplicable a lugares de pública concurrencia, como puede ser un hotel.
La sentencia de instancia considera que, aunque la instalación no cumpliera con dicho requisito de protección, aprecia una culpa in vigilando de la entidad suministradora por acceder al suministro de electricidad sin comprobar si la instalación no reúne todos los mecanismos de protección. La representación de la parte demandada desplaza tal culpa al instalador autorizado por no revisarla, o a la Administración y considera imposible a la entidad demandada tal vigilancia atendido a que existen más de 30 millones de contadores de dicho tipo en España.
Esta cuestión no ha sido tratada de manera uniforme en la denominada jurisprudencia menor, pues cada parte aporta sentencias en las cuales se recoge su tesis, incluidas las recogidas en la sentencia de instancia.
La postura de la parte demandada no parece corresponderse con el artículo 110 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, al disponer:
En base a dicha norma en un supuesto análogo al que nos ocupa, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia desestimó la objeción de la entidad suministradora en un supuesto de sobretensión. Igualmente las sentencias de 13 de febrero y 1 de julio de 2024.
En ellas se indica, en argumento que compartimos, que "
También compartimos las conclusiones recogidas en la SAP de Córdoba de 13 de marzo de 2017 recogidas en la sentencia de instancia:
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
La actora aporta diversa documentación sobre reparación y coste de aparatos, y en relación con la misma el perito de los demandantes D. Casimiro cifra la indemnización en la suma de 27.939,70 euros, y el informe del perito de la demanda lo cifra en 18,588,43 euros. La sentencia de instancia acoge el peritaje de la parte actora, y la representación de la parte demandada solicita se acoja la indemnización fijada por la parte demandada.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:
En el caso concreto, el Juzgador de instancia, al acoger el dictamen del perito de la parte actora, no apreciamos haya incurrido en error en la valoración probatoria, sino que ha tenido en cuenta dicho dictamen, y en tal peritaje no se aprecian conclusiones erróneas, absurdas o ilógicas, y tal valoración es compatible con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Es de reseñar que el perito de la parte actora no ha acogido un valor a nuevo como alega la parte demandada, sino que ha tenido en cuenta una depreciación de un 10% en el contexto de unos materiales de un año de antigüedad, determinando los aparatos que pueden ser reparados, y los que no, y atiende a los recibos presentados por las entidades llamadas por la propiedad del hotel para una pronta reparación de los mismos.
Se considera procedente que se computen facturas de los servicios técnicos siquiera lo sean para una visita a los efectos de determinar la posibilidad de una reparación o la imposibilidad de la misma.
Se desestima el motivo del recurso.
La sentencia de instancia acoge la petición de rebaja de la parte demandada, respecto de la franquicia de 500 euros, en atención a resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial.
La entidad aseguradora apelante alude a la argumentación contenida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que no aplican esta franquicia, singularmente de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid, que se basan en el argumento de que el régimen de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos, que es diferente, aunque compatible, con la responsabilidad general basada en el incumplimiento contractual ( artículo 1.101 del Código Civil) , que es la acción que se ejercita en este litigio, o extracontractual que se ejercita con carácter alternativo y subsidiario ( artículo 1.902 del Código Civil) , y en dicha acción no es de aplicación dicha franquicia. También se alega que la entidad actora no es consumidora y no le sería de aplicación el aludido TRLCU
No obstante, esta Sala acogerá el criterio que ya es reiterado en esta Audiencia, y aplicado por el Juzgador de instancia de que esta franquicia debe ser descontada.
Así en la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2022, a su vez con referencia a otras sentencias de esta Audiencia en el mismo sentido, refiere:
En la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 13 de septiembre de 2022, en argumentación que se comparte, se indica:
Esta Sala siguió este criterio en su reciente sentencia de 2 de septiembre de 2025. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
En cuanto a la impugnación al recurso por las entidades actoras, apreciamos la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión, atendida la doctrina jurisprudencial no uniforme sobre el particular.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
4) En cuanto a las costas de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, no se efectúa expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
