Sentencia Civil 537/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 537/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 846/2024 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100536

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2385

Núm. Roj: SAP IB 2385:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00537/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2022 0032812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000846 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001393 /2022

Recurrente: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA

Recurrido: CATALANA OCCIDENTE SA, MIMAGO SL

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL, JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA, ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA

S E N T E N C I A Nº 537

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1393/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 846/2024, en los que aparece como parte apelante, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y asistido por el Abogado Dª ANA GROIZARD CARDOSA; y como parte apelada/impugnante, CATALANA OCCIDENTE SA y MIMAGO SL, representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistidas por el Abogado D. ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 15 de septiembre de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Juana María Serra Llull, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la mercantil MIMAGO, S.L. y ENDESA EDISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.UNIPERSNAL, CONDENO a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 27.439,70 euros con abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Ahora bien, desde el dictado de esta sentencia hasta el completo pago, deberán pagar los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnada por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La controversia de esta litis radica en determinar si se aprecia responsabilidad en la entidad distribuidora de energía eléctrica, Endesa Distribuciones SLU, por los daños acaecidos en diversos aparatos del Hotel Morlans Suites, propiedad de la entidad Mimago SL, el día 22 de junio de 2022, entidad que tenía concertado un contrato de seguro con la entidad Catalana Occidente SA. Por tanto, la entidad aseguradora ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 LCS, y la entidad Mimago una acción de responsabilidad civil contractual por la cuantía de los daños no cubiertos por el seguro.

No se pone en duda la existencia del siniestro, esto es, se concuerda la existencia de una sobretensión en la línea de distribución de Endesa, "al quedar el neutro cizallado , pasando la tensión de dicha fase del neutro a las otras dos fases restantes, y, al quedar la alimentación eléctrica descompensada, entran al riesgo por los dos cables restantes y al quedar la alimentación descompensada, entran al riesgo por los dos cables restantes, 500 vatios..".Este fallo del conductor neutro, a su vez, es consecuencia de la caída de vegetación sobre la acometida.

Atendida la contestación a la demanda, la controversia plantea las tres siguientes cuestiones:

A) Si la falta de un sistema de protección contra tensiones permanentes en el sistema eléctrico del hotel comporta la ruptura de la relación del nexo de causalidad entre la sobretensión imputable a la entidad suministradora y el resultado dañoso.

B) Subsidiariamente, una rebaja en la cuantía objeto de indemnización.

C) Subsidiariamente, una rebaja de 500 euros en aplicación del artículo 141 del TRLGDCU.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda, acogiendo la postura de la parte actora en las cuestiones antes reseñadas como A) y B), y acogiendo la postura de la demandada en cuanto a la rebaja de 500 euros de indemnización. Impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de sentencia desestimatoria de la demanda por la ruptura del indicado nexo de causalidad, y subsidiariamente, rebaja en el importe de la indemnización. La representación de los demandantes por vía de impugnación del recurso de la contraria, solicita se desestime la petición de reducción de 500 euros.

SEGUNDO.-SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Una vez fijada la existencia de la sobretensión por motivo imputable a la entidad suministradora, esto es, falta de vigilancia sobre la vegetación que rodeaba la acometida, la demandada plantea la ruptura del nexo de causalidad por incumplimiento por la entidad actora propietaria del hotel de las normas obligatorias de seguridad de la instalación interior por falta de protección contra las sobretensiones, de lo que infiere que el origen de los daños radica en la instalación privativa del hotel. Refiere un conjunto de normas aplicable a un hotel a partir de las cuales infiere que es obligatoria la instalación de un sistema contra sobretensiones, y si este sistema hubiere sido instalado actuaría un interruptor general que desviaría a tierra la sobretensión. Alude a diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona que tratan sobre dicha cuestiones en el sentido alegado por la entidad apelante.

De los peritajes aportados y las declaraciones de los dos peritos en el acto del juicio se infiere que el hotel presentaba un sistema de protección contra sobretensiones temporales, pero no lo tenía sobre tensiones permanentes como la que nos ocupa, y que la misma es obligatoria. El perito de la actora no contesta sobre el particular alegando que no ha examinado dicha cuestión cuando confeccionó el peritaje, y que si no tenía mecanismos de protección no hubiere sido legalizada la instalación eléctrica del hotel, y destaca que la sobretensión pudo ser superior a 500, cuando lo normal son 220; y el perito de la demandada dice que este sistema de protección no ha sido instalado. El boletín de instalación era de 19 de julio de 2021, eso es, once meses antes del siniestro que nos ocupa, y se trata de un hotel nuevo en el segundo año de funcionamiento.

No consta que la entidad demandada con este boletín de instalación suscrito por un técnico autorizado por la Conselleria de Industria pusiere objeción alguna al suministro, o que controlara la existencia de protección contra sobretensiones.

La representación de la entidad demandada cita la normativa que considera aplicable la siguiente normativa:

- El artículo 16.3 del REBT nº 842/2002 de 2 de agosto, dice: ".Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para proteger de los contactos directos e indirectos.".Las condiciones mínimas de seguridad son de obligatoria observancia por - El artículo 23.2 del REBT dispone que "Las prescripciones establecidas en el presente Reglamento tendrán la condición de mínimos obligatorios, en el sentido de lo indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de Industria ."

- El artículo 20 del REBT al recoger la obligación de mantenimiento en buen estado de funcionamiento por parte del titular de la instalación

- La Instrucción BT-28 del REBT aplicable a lugares de pública concurrencia, como puede ser un hotel.

La sentencia de instancia considera que, aunque la instalación no cumpliera con dicho requisito de protección, aprecia una culpa in vigilando de la entidad suministradora por acceder al suministro de electricidad sin comprobar si la instalación no reúne todos los mecanismos de protección. La representación de la parte demandada desplaza tal culpa al instalador autorizado por no revisarla, o a la Administración y considera imposible a la entidad demandada tal vigilancia atendido a que existen más de 30 millones de contadores de dicho tipo en España.

Esta cuestión no ha sido tratada de manera uniforme en la denominada jurisprudencia menor, pues cada parte aporta sentencias en las cuales se recoge su tesis, incluidas las recogidas en la sentencia de instancia.

La postura de la parte demandada no parece corresponderse con el artículo 110 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, al disponer:

"Los consumidores y usuarios de la red deberán adoptar las medidas necesarias para que las perturbaciones emitidas por sus instalaciones receptoras estén dentro de los límites establecidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del art. 104 del presente Real Decreto . La exoneración de la responsabilidad del distribuidor respecto de las perturbaciones producidas por sus consumidores se producirá si consta que previamente se ha requerido al causante para que cese en su actitud y, caso de no ser atendido dentro del plazo otorgado al efecto, se hubiera procedido a efectuar la denuncia ante la Administración competente, quien deberá requerir al consumidor que produce las perturbaciones para que instale los equipos correctores, pudiendo ordenar el corte si no es atendido el requerimiento.

En base a dicha norma en un supuesto análogo al que nos ocupa, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia desestimó la objeción de la entidad suministradora en un supuesto de sobretensión. Igualmente las sentencias de 13 de febrero y 1 de julio de 2024.

En ellas se indica, en argumento que compartimos, que " Resulta igualmente estimable la alegación de la demandante de que EDISTRIBUCION al aprobar la instalación eléctrica, debió advertir, en su caso, de la necesidad de instalación de estos dispositivos, conforme lo establecido en el artículo 110.2 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos."

También compartimos las conclusiones recogidas en la SAP de Córdoba de 13 de marzo de 2017 recogidas en la sentencia de instancia:

"la normativa sobre condiciones de los suministros de energía eléctrica y calidad del servicio reconoce, entre otros, e l derecho de la compañía suministradora a exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica aprobadas administrativamente, se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión; y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos; contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación. De tal modo que la compañía suministradora está obligadaa efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, por lo que una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. Y en este caso, no habiendo acreditado "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." que hubiera hecho al abonado objeción alguna para suministrarle energía, tiene que asumir las consecuencias del defectuoso suministro, conforme a los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , en relación con el artículo 105.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre . Pues precisamente por la naturaleza contractual de la relación entre las partes, debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 1.256 (el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes) y 1.258 (los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley) del mismo Código Civil. "

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-La entidad demandada alega que las sumas reclamadas recogidas en el peritaje de la parte actora implican un enriquecimiento injusto para la entidad actora propietaria del hotel, en lo sustancia por computar el valor a nuevo de los aparatos afectados y no tener en cuenta la depreciación por el uso. Alega que no cabe indemnizar por un valor superior al que tienen los bienes.

La actora aporta diversa documentación sobre reparación y coste de aparatos, y en relación con la misma el perito de los demandantes D. Casimiro cifra la indemnización en la suma de 27.939,70 euros, y el informe del perito de la demanda lo cifra en 18,588,43 euros. La sentencia de instancia acoge el peritaje de la parte actora, y la representación de la parte demandada solicita se acoja la indemnización fijada por la parte demandada.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos , y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos , deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial . STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

En el caso concreto, el Juzgador de instancia, al acoger el dictamen del perito de la parte actora, no apreciamos haya incurrido en error en la valoración probatoria, sino que ha tenido en cuenta dicho dictamen, y en tal peritaje no se aprecian conclusiones erróneas, absurdas o ilógicas, y tal valoración es compatible con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Es de reseñar que el perito de la parte actora no ha acogido un valor a nuevo como alega la parte demandada, sino que ha tenido en cuenta una depreciación de un 10% en el contexto de unos materiales de un año de antigüedad, determinando los aparatos que pueden ser reparados, y los que no, y atiende a los recibos presentados por las entidades llamadas por la propiedad del hotel para una pronta reparación de los mismos.

Se considera procedente que se computen facturas de los servicios técnicos siquiera lo sean para una visita a los efectos de determinar la posibilidad de una reparación o la imposibilidad de la misma.

Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.-SOBRE EL ARTÍCULO 141 DEL TRLGDCU. -

La sentencia de instancia acoge la petición de rebaja de la parte demandada, respecto de la franquicia de 500 euros, en atención a resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial.

La entidad aseguradora apelante alude a la argumentación contenida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que no aplican esta franquicia, singularmente de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Madrid, que se basan en el argumento de que el régimen de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos, que es diferente, aunque compatible, con la responsabilidad general basada en el incumplimiento contractual ( artículo 1.101 del Código Civil) , que es la acción que se ejercita en este litigio, o extracontractual que se ejercita con carácter alternativo y subsidiario ( artículo 1.902 del Código Civil) , y en dicha acción no es de aplicación dicha franquicia. También se alega que la entidad actora no es consumidora y no le sería de aplicación el aludido TRLCU

No obstante, esta Sala acogerá el criterio que ya es reiterado en esta Audiencia, y aplicado por el Juzgador de instancia de que esta franquicia debe ser descontada.

Así en la sentencia de la Sección Cuarta de 21 de julio de 2022, a su vez con referencia a otras sentencias de esta Audiencia en el mismo sentido, refiere:

«Sin embargo, este tribunal considera que sí concurre en la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la categoría de productor, a los efectos del art. 138.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , habida cuenta de las peculiaridades del proceso de producción de electricidad hasta el momento en que la recibe el consumidor en su instalación privada. A partir de las plantas de generación de energía eléctrica, ésta es trasladada a través de la red de transporte en líneas de alta tensión hasta las estaciones transformadoras o subestaciones, las cuales, a su vez, reducen la tensión o el voltaje a media y baja tensión con el fin de llevar la energía hasta el consumidor final a través de las llamadas redes de distribución. Así pues, el proceso de distribución de la electricidad comporta también su transformación al convertir la energía a media o baja tensión, lo cual se lleva a cabo en instalaciones (estaciones y subestaciones) que son propiedad de las empresas distribuidoras. Esto justifica que dichas empresas distribuidoras sean tenidas por productoras de electricidad en cuanto realizan actividades de transformación de la energía al rebajarla, desde sus estaciones o subestaciones transformadoras, a niveles de media y baja tensión, con el fin de transportarla hasta las acometidas de los consumidores finales. Su labor, como se pone de relieve, difiere sustancialmente de la de un mero comercializador o un simple transportista».

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de 27 de septiembre de 2021 , la sentencia de 19 de enero de 2021 , o la sentencia de 3 de enero de 2022 ."

En la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 13 de septiembre de 2022, en argumentación que se comparte, se indica:

"Esta tesis se ve respaldada por la genealogía normativa del art. 141 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios :

A) La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, prevé en su art. 9 la deducción de una franquicia de 500 ECUS de la indemnización por los daños causados a una cosa que no sea el propio producto defectuoso.

B) En sus Considerandos, la Directiva puntualiza que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados a los bienes pero que la indemnización debería, "someterse a la deducción de una franquicia de cantidad fija para evitar que tenga lugar un número excesivo de litigios".

C) La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, anunciaba en su Exposición de Motivos que tenía por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y en su art. 10 contemplaba la deducción de "una franquicia de 65.000 pesetas".

D) Esta Ley fue derogada por el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo art. 141 pervive la franquicia en cuestión por un importe de 500 euros.

Y continúa diciendo:

--Ya se ha dejado apuntado que la electricidad recibe la consideración de producto en el Libro Tercero de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según reconocimiento expreso por el art. 136 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Es cierto que, en el Capítulo II relativo a Daños causados por otros bienes y servicios, el art. 148 establece que se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte, mas esta referencia a servicios de revisión, instalación o similares de electricidad no guarda relación con la electricidad en sí misma como producto (que es lo que proporciona la demandada y cuya sobretensión ha ocasionado los daños enjuiciados). El menoscabo patrimonial litigioso no ha sido provocado por una deficiente revisión ni es imputable a una defectuosa ejecución de una instalación eléctrica, sino que ha sido ocasionado por una anomalía en el producto como es la tensión no ajustada a lo convenido.")

Esta Sala siguió este criterio en su reciente sentencia de 2 de septiembre de 2025. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-En cuanto al recurso de la demandada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

En cuanto a la impugnación al recurso por las entidades actoras, apreciamos la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión, atendida la doctrina jurisprudencial no uniforme sobre el particular.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Frederic Xavier Ruíz Galmés, en nombre y representación de la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas SLU; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO, interpuesto por la entidad Catalana Occidente SA y Mimago SL, representadas por la Procuradora Dª Joana María Serra Llull, ambos contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 1393/22, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

4) En cuanto a las costas de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, no se efectúa expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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