Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 639/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 146/2024 de 25 de noviembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 639/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100662
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3136
Núm. Roj: SAP IB 3136:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Soledad
Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Abogado: VIRGINIA GARRIDO VERD
Recurrido: INSTITUT OFTALMIC DE MALLORCA SL
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: JORGE LUCARINI LABARTA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1198/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 146/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Soledad, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA y asistida por el Abogado Dª VIRGINIA GARRIDO VERD; y como parte apelada, INSTITUT OFTALMIC DE MALLORCA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI y asistido por el Abogado D. JORGE LUCARINI LABARTA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR
Antecedentes
"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Soledad, representada por la Procuradora Sra. Sara Truyols Álvarez-Novoa frente a INSTITUTO OFTALOMOLOGICO DE MALLORCA, representada por la procuradora Dña Matilde teresa Segura Seguí. En consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en la demanda en su contra.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
"Se ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a responsabilidad contractual y extracontractual, asumida a raíz de un tratamiento estético practicado por un doctor de la entidad demandada Instituto Oftalmológico de Malloca (IOM) a la paciente hoy demandante Dª Soledad.
El escrito de demanda refiere en síntesis lo siguiente: Soledad, acudió el 25 de agosto del año 2016 al IOM (Instituto Oftalmológico de Mallorca) a efectos de tratarse de pequeñas arrugas en el contorno de los ojos. En una primera visita solicito información sobre la infiltración de ácido hialurónico, siendo atendida por el Dr. Jose Francisco quien verbalmente le indico que era un producto que daba un aspecto muy natural, que atenuaba las arrugas, que era indoloro y que no tenía contraindicaciones. El día 9 de diciembre de 2016, sin más información que la recibida en la visita de Agosto fue tratada por el Dr. Jose Francisco quien la sometió a unas infiltraciones de ácido hialurónico directamente en la consulta, sin explicarle las características del producto, realizarle fotos de la zona a tratar, posibles efectos, contraindicaciones del producto (esto es, no ingesta de alcohol, aspirina...etc) y sin firmar ningún tipo de consentimiento informado ni explicarle o indicarle las posibles reacciones anómalas, indicándole además que podía hacer inmediatamente una vida normal. Durante el tratamiento la Sra. Soledad advirtió que los efectos no eran los deseados. Transcurrieron los días y la situación no solo no mejoraba, sino que empeoraba, surgiéndole hematomas y provocando que dicha infiltración no sólo no disminuía, sino que permanecía, consolidándose en los párpados inferiores. En enero de 2017 la Sra. Soledad inicio un largo tratamiento en la Clínica Medisans donde fue tratada por los edemas bilaterales en los parpados inferiores.
. En el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que:
La entidad demandada, en síntesis, expresa:
- No es cierto que no se le proporcionara a la demandante información completa y necesaria con respecto al tratamiento a realizar, sus riesgos y alternativas.
- El tratamiento se desarrolló conforme a la «lex artis». El tratamiento dispensado a la hoy actora por la demandada fue absolutamente correcto y acorde a la normopraxis de la especialidad.
- El tratamiento se llevó a cabo en fecha 9 de diciembre de 2016 sin ningún tipo de incidencia, inyectándose AC HIALURÓNICO ULTRA JUVEDERM 0'7 ML en párpado inferior izquierdo, donde tenía más pliegues y 0'3 ML en párpado inferior derecho, citando a la paciente en una semana para valorar el resultado.
- Niega que todos los tratamientos que constan reflejados en los documentos aportados por la demandante traigan causa o se correspondan con tratamientos para solventar los efectos adversos del realizado por mi mandante pues, el ácido hialurónico es un producto totalmente reabsorbible por sí solo.
- Los tratamientos reflejados en los documentos de MEDISANS no buscan sino mejorar el propio motivo de la consulta inicial de la actora a la demandante, mejorar la apariencia de las arrugas que presentaba en ambos párpados
La sentencia de instancia desestima la demanda. Efectúa un exhaustiva valoración sobre los dictámenes periciales presentados por una y otra parte, y al ser ambos totalmente contradictorios en relación a si en el supuesto enjuiciado ha habido o no una deficiente praxis médica, se decanta por el peritaje presentado por la entidad demandada y concluye que no se ha infringido la lex artis. En cuanto a la controversia sobre el consentimiento informado, considera que el mismo ha sido acreditado, y que podría efectuarse en forma verbal. Impone las costas a la parte demandada.
Dicha sentencia es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda, con excepción del pedimento de 6120 euros del que desistió. En síntesis, en cuanto a la existencia de una infracción de la lex artis por parte de la entidad demandada, considera la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, en especial en la valoración de los dictámenes periciales y estima debe prevalecer el presentado por Dr Eulogio, sobre el presentado por la parte demandada de Dª Manuela.
En cuanto al consentimiento informado, refiere que corresponde a la parte demandada la acreditación del mismo, y en el caso enjuiciado no existe prueba alguna de su existencia.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
A.- A finales del año 2016 la demandante Dª Soledad, presentaba
B) El día 16 de diciembre, la Sra Soledad volvió a la consulta de dicho médico y presentaba edemas y hematomas en ambos párpados inferiores. En el historial médico aportado se dice que es
C) El día 27 de diciembre de 2016 la Sra Soledad volvió a la consulta, y en el historial médico el Dr Jose Francisco hizo constar que
D) El día 9 de enero de 2017 la Sra Soledad acudió a la entidad Medisans para solucionar dichos problemas de hematoma y edemas que le provocaron un efecto Tyndall. En dicha fecha se le practicaron las fotos que se acompañan en la demanda. En dicha clínica se le practicó un tratamiento para eliminar el ácido hialurónico que no había sido absorbido, así en el informe aportado, se dice que la demandante se sometió a un " tratamiento médico e infiltrativo de hialuronidasa con ecografía percutánea ecoguidada". A partir del mes de marzo de 2017 se le practicó un tratamiento llamado Ulteraphy para mejoría del deterioro del nivel cutáneo.
En el pasado se planteó polémica si en supuestos de cirugía estética, en contraposición a los de medicina necesaria o curativa, nos encontramos ante un arrendamiento de obra o un arrendamiento de servicio, esto es, si el profesional de la medicina asume una obligación de medios o una obligación de resultado.
Así, en la STS de 30 de noviembre de 2021, con cita de otras muchas sentencias, se indica que
En el mismo sentido, la STS 24 de junio de 2024, señala:
En una situación como la controvertida reviste una gran relevancia la prueba pericial a los efectos de si ha habido alguna mala praxis médica, y sobre el particular obran en las actuaciones dos dictámenes sorprendentemente contradictorios. De una parte el emitido por el Dr D. Eulogio, el cual, en síntesis, considera la existencia de una mala praxis médica en dos aspectos: inidoneidad del producto para la zona en que se aplicaron las inyecciones, y que tales inyecciones fueron superficiales y el producto no se absorbió, y los tratamientos como el Ultraterapy es necesario para los eliminar los edemas y hematomas. De otra, el emitido por la Doctora Dª Manuela, totalmente contradictorio con el anterior, niega la mala praxis médica, dice que el producto inyectado es totalmente absorbible, y si ello no se produce existe un antídoto al mismo, que es la hialuronidasa, y que los efectos son los mismos si la inyección es más superficial, o, por el contrario, es más profunda. Dicha doctora, quien no ha examinado a la paciente, dice que este tratamiento tiene dos tipos de inconvenientes, uno es su rápida absorción, con lo cual sus efectos desaparecen entre 9 y 12 meses, tras los cuales se vuelve a la situación anterior, y el segundo son los edemas y/o hematomas; que al ser un producto absorbible nunca puede dejar secuelas; el problema de los edemas va unido a las características de la piel y a la sensibilidad del producto, y habitualmente el edema suele durar entre 3 y 8 días; tanto el edema como el hematoma se absorben lentamente, a veces hay que tener paciencia; el organismo ejerce una respuesta que no siempre es posible controlar; que el tratamiento utilizado para el tratamiento de la ojera de la paciente es correcto, y la técnica empleada no es nada difícil para un especialista; el producto tiene una duración máxima de entre 9 y 12 meses tras lo cual los efectos desaparecen; existen otros tratamientos, algunos quirúrgicos con efectos más duraderos en el ámbito de la medicina estética; el problema ocasionado por los hematomas y edemas se puede disminuir en sus efectos con maquillaje en la zona durante los días en los que persistan; no puede haber secuelas es un producto reabsorbible; en caso de reacciones anómalas el tratamiento más rápido es el de hialuronidasa; en las fotos mirando hacia arriba es mayor la herniación de la bolsa grasa del párpado inferior; el tratamiento utilizado es paliativo y no definitivo; a la demandante se le practicaron unos tratamientos que nada tienen que ver con la reacción inmediata del producto utilizado.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:
En el caso concreto, la Juzgadora de instancia, al acoger el dictamen del perito de la parte actora, no apreciamos haya incurrido en error en la valoración probatoria, sino que ha tenido en cuenta dicho dictamen, y en tal peritaje no se aprecian conclusiones erróneas, absurdas o ilógicas, y tal valoración es compatible con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
En todo caso, a la Sala también se le plantean dudas sobre el aspecto del dictamen del Dr. D. Eulogio respecto de la cuestión de la mala praxis médica que fija en el hecho de que la inyección fue muy superficial y que el producto no era el adecuado para este tipo de tratamiento, y en este último aspecto se nota en falta la aportación del prospecto de este producto, y expusiere los lugares del cuerpo en que no puede ser inyectado o si existe alguna forma de aplicación en cuanto a la profundidad mayor o menor de la inyección. Asimismo la Doctora Manuela es muy clara en su exposición, cuya conclusión es de que el edema y los hematomas son efectos secundarios en la aplicación de dicho producto en la concreta persona de la demandante, sobre los cuales no existen pruebas que puedan descartarlos " a priori", y éstos existen, y por ello se nota muy en falta la aportación del concreto prospecto de este producto farmacéutico.
El tratamiento de Filling de ácido hialurónico era adecuado para la finalidad pretendida, si bien de escasa duración, máximo un año, tras el cual desaparecen sus efectos, volviéndose a la situación anterior.
Se puede concluir que este tratamiento ha resultado finalmente inútil, por cuanto, si es habitual la persistencia de edemas y hematomas entre cinco y ocho días según indica la Dra Manuela, en el caso, no ha sido así, sino que se ha producido un efecto secundario no deseado, y que no consta acreditado se deba a una mala praxis médica del Dr Jose Francisco, ni que hubiere podido ser prevenido, principalmente por las características de la piel de la demandante. En el parte médico de la entidad demandada de 16.12.2016 la misma parte demandada califica la existencia de una
Se nota muy en falta una explicación del tratamiento efectuado por la Clínica Medisans en cuanto a Ultherapy y carboxiterapia, a los efectos de determinar si tiene por finalidad el eliminar los efectos secundarias de la intervención del filling, o bien es un tratamiento estético para mejorar el problema que ya existía con anterioridad en los párpados inferiores, y con la Dra Manuela debemos concluir que es un tratamiento que no guarda relación de causalidad con los efectos secundarios del producto.
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso, y no se aprecia infracción de la lex artis.
Como indicamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2023, que no debe dejarse de lado, ", como determinan las SSTS 583/2010, de 27 de septiembre, 1/2011, de 20 de enero, 330/2015 de 17 de junio, 89/2017, de 15 de febrero y específicamente la de 21 de octubre de 2005, que en el campo de la medicina satisfactiva o voluntaria debe adoptarse un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, puesto que se actúa en un cuerpo sano no para su curación sino para mejorar su aspecto físico La falta del debido consentimiento informado supone una infracción de la lex artis, con autonomía propia, susceptible por ser resarcida por la mera pérdida de oportunidad a decidir y soportar las consecuencias de una intervención que no fue consentida con el debido conocimiento de los riesgos que entrañaba.
En el mismo sentido, la STS de 24 de junio de 2024, señala:
"La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc ( sentencias de esta sala 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; y 1322/2023, de 27 de septiembre; así como STEDH de 8 de marzo de 2022, R.J. contra España , y STC 37/2011, de 28 de marzo ; entre otras muchas).
Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil. Como declaró la sentencia 101/2011, de 4 de marzo:
4.- Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio, señala que:
En el mismo orden de ideas, la STC 37/2011, de 28 de marzo, aclara que el art. 15 CE comprende:
"[d]ecidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...]. Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento".
En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir."
El art. 8 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica dispone:
En cuanto al consentimiento informado, en el caso el mismo es verbal, consistente en que el Dr Jose Francisco expresa en su historial médico que verbalmente le ha informado de los pros y contras de la aplicación de dicha técnica Filling de ácido hialurónico, así como de otras técnicas posible, indicando que la paciente ya viene decidida sobre dicha técnica, aunque sus efectos son sumamente limitados en el tiempo. La paciente no firmó ningún documento de consentimiento informado.
La Juzgadora de instancia concede credibilidad a lo que se indica en el historial médico sobre el consentimiento informado, el cual reproduce, y añade:
La representación de la actora apelante alega la existencia de un error en la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia al confundir información con consentimiento; que no se aportaron las fotografías que se refieren en el historial médico, lo que hace dudar de la veracidad e integridad de la documentación aportada en la fase de diligencias preliminares; y que es esencial en supuestos de medicina voluntaria, y no necesaria, como la que nos ocupa. Indica que la carga de la prueba incumbe al médico quien dice que ha dado las explicaciones oportunas. Refiere:
En el caso, la única prueba que se ha practicado sobre el particular es la presentación por la demandada de un historial médico, en el cual el Dr Jose Francisco escribe que se ha informado a la paciente de los pros y contras de dicha intervención, que puede entenderse en un doble sentido, tanto del tratamiento Filling en comparación con los demás existentes en la materia, como en el indicado tratamiento. El problema es que ni en el historial médica se indican cuáles son esos "pros y contras", y que el Dr Jose Francisco ni siquiera ha sido llamado como testigo para indicar qué pros y contras expresó a la paciente, dato que en absoluto ha quedado acreditado.
Lo esencial es determinar si la paciente demandante, incluso en el supuesto en que ya estuviera decidida a este concreto tratamiento cuando acudió a la consulta del doctor demandado, sabía los efectos secundarios posibles de este tratamiento, en concreto, de que por alguna circunstancia que no se podía prever con anterioridad de acuerdo con los conocimientos actuales en Medicina, el mismo finalmente resultaría inútil, y que podían surgir hematomas y edemas de una duración considerable, o de que, en según qué casos, debía instaurarse un tratamiento con un antídoto - la hialorunidasa- para eliminar el ácido hialurónico que no se absorba.
En este aspecto discrepamos con la valoración de la Juzgadora de instancia, y, si bien nos encontramos ante un supuesto de que no es obligatorio el consentimiento informado escrito, el verbal no consta acreditado. En un caso como el que nos ocupa, aunque no sea obligatorio, hubiere sido conveniente, sin que conste prohibición alguna, un consentimiento escrito, mediante un documento en el cual se expusieren los posibles efectos secundarios del tratamiento que hemos expresado, y así la paciente, conociendo dichos efectos secundarios puede decidir con plena información si se somete o no a esta intervención, por muy frecuente que sea en la práctica por médicos especializados en medicina estética. Como es obvio, la parte demandada, esto es, la clínica que ha prestado el tratamiento, es quien debe asumir la carga de la prueba por un principio de facilidad probatoria, y en el caso no la apreciamos, y además se han producido unos efectos secundarios, que no son consecuencia de una vulneración a la lex artis.
Por tanto, se estima el motivo del recurso.
En cuanto la indemnización, consideramos procedentes los siguientes conceptos:
A) Por el coste del tratamiento seguido de 350 euros ( que no ha sido impugnado por la parte actora a pesar de no aportar recibo).
B) En cuanto al coste del tratamiento en la clínica Medisans, el mismo debería reducirse al seguido con aplicación del antídoto para eliminar el ácido hialurónico, que duró hasta marzo de 2017. No se aprecia que los restantes tratamientos de Ultratherapy y oxicarbonoterapia guarden relación con los efectos secundarios, sino que se trata de un tratamiento de belleza nuevo, no consecuencia de los efectos secundarios. La actora presenta un presupuesto y un listado de pagos que dice efectuados, pero no aporta factura. La Sala tendrá en cuenta los pagos hasta marzo de 2017, esto es, 990 euros.
C) Dicho problema de hematomas y edemas no consta hubiere provocado una baja laboral de la demandante, y el mismo según indica la Dra Manuela puede disminuirse en su aspecto estético mediante un maquillaje. No obstante, le ha provocado una lógica situación de nerviosismo, y la necesidad de acudir a la entidad demandada, y luego a la clínica Medisans para someterse a tratamiento para eliminar el ácido hialurónico por un período que consideramos de tres meses, según informe de la entidad Medisans. A dicho período debe añadirse el mes transcurrido entre el inicio del tratamiento en la Clínica demandada y la fecha en que acudió a la Clínica Medisans No se aprecian secuelas. Fijamos prudencialmente una indemnización por importe de 3.600 euros.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, fijando el importe de la indemnización en la suma de 4.940 euros.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2)
3) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

