Todo ello con expresa condena en las costas de estas actuaciones a la parte demandada."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el presente recurso de apelación, desestimase íntegramente los pedimentos de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante. Señaló que se dirige el presente recurso a impugnar el pronunciamiento del fallo por el que se estima la demanda interpuesta, con condena en costas a la demandada. Y que, a los solos efectos de facilitar su resolución por la Audiencia Provincial, se estructura el recurso de apelación en antecedentes, fundamentos de la resolución y motivos del recurso. Invoca error en la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, según doctrina jurisprudencial interpretativa. Respecto a la cuestión controvertida, sobre si nos hallamos ante un contrato prorrogado e incumplido por la comunidad de propietarios demandada, como sostiene la aseguradora demandante, o si, por el contrario, y como sostiene esta parte, estamos en presencia de un nuevo contrato para cuya validez se hubiera precisado el consentimiento expreso de la asegurada o un nuevo acuerdo o convenio entre las partes, refiere el juzgador que el contrato de seguro objeto del presente procedimiento era prorrogable, y que la prórroga y el aumento de la prima se justifican en el mismo contrato, en cuyas condiciones particulares, página 2, se expresa: "Índice de revalorización automática: Índice base 3675". Sobre dicha cuestión ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial que entiende que sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargo en impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Así las sentencias de Audiencias Provinciales que se citan. En definitiva, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, para que pueda operarse la prórroga del contrato es esencial que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas y, especialmente, el importe de la prima, puesto que, en caso contrario, cuando se incrementa el importe de la prima, o previéndose en el clausulado de la póliza su actualización, esta última no atiende a criterios objetivos en cuanto a la forma de efectuarla junto con el resultado, no se estará prorrogando la póliza, sino modificando uno de sus elementos esenciales, lo que precisará del conocimiento y consentimiento expreso del asegurado o un nuevo acuerdo o convenio entre las partes. Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, resultan acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: 1º. Es un hecho acreditado con los documentos que se acompañan con el escrito de oposición a la acción monitoria, números del 1 al 4, ambos incluidos, y 10, que la prima correspondiente a la anualidad anterior al que se reclama, comprendida entre el 23/10/2017 y el 22/10/2018, ascendió a la cantidad de 5.372'66 euros. 2º. Es un hecho acreditado que, según la póliza que se acompaña con la demanda de proceso monitorio como documento número 1, la prima correspondiente a la anualidad que se reclama comprendida entre el 23/10/2018 y el 22/10/2019, asciende a la cantidad de 5.750'06 euros. 3º. Es un hecho igualmente acreditado que no se aporta con la demanda de proceso monitorio, ni con la posterior impugnación a la oposición, el documento de la póliza correspondiente a la anualidad anterior a la que se reclama, lo que nos hubiera permitido conocer, en su caso, la previsión de la actualización de la prima para la anualidad reclamada, habiéndose limitado la aseguradora demandante a manifestar en el hecho tercero de la impugnación a la oposición, relativo a la "inexistencia de la rescisión contractual conforme a derecho", y, en concreto, en el apartado denominado "La prima girada al cobro", que en la póliza contratada se establece expresamente la revalorización automática de capitales, lo que supone que la póliza va aumentando según diversos factores, tales como coberturas, garantías, capitales asegurados, siniestros, bases de cálculo, etcétera). Y 4º. Es también un hecho acreditado que, en el documento de la póliza correspondiente a la anualidad que se reclama, se establece para la anualidad siguiente un índice de revalorización automático denominado "Índice base 3675". Pues bien, sentado lo anterior, no cabe duda, a nuestro juicio, que, en la anualidad que se reclama comprendida entre el 23/10/2018 y el 22/10/2019, se ha producido un incremento de prima respecto de la anualidad anterior (23/10/2017 y 22/10/2018) de 377'4 euros. Y que dicho incremento de prima no se acredita que responda a alguna previsión de la póliza en materia de actualización o a criterios objetivos en cuanto a la forma de efectuarla junto con el resultado. Y esto es por dos razones: Porque no se aporta, reiteramos, con la demanda de proceso monitorio ni con la posterior impugnación a la oposición, el documento de la póliza correspondiente a la anualidad anterior a la que se reclama, que nos hubiera permitido conocer, en su caso la previsión de la actualización de la prima para la anualidad reclamada. Y porque, si como afirma la aseguradora demandante en la impugnación a la oposición, la póliza va aumentando según diversos factores, tales como coberturas, garantías, capitales asegurados, siniestros, bases de cálculo, etcétera, no se indican, sin embargo, cuáles o cuántos de esos factores se aplican en concreto para el cálculo de la actualización de la prima, y la forma de efectuarlo junto con el resultado. Es decir, no atiende a criterios objetivos que nos permitan saber cómo se actualiza la prima y cuál sería el resultado, como podría ser, por ejemplo, el IPC o un porcentaje. Pero es que, además, aceptando incluso la hipótesis de que el criterio de actualización de la prima fijado en su caso para la anualidad que se reclama, hubiera coincidido con el establecido para la anualidad siguiente, denominado Índice base 3675, tal como está redactado impide saber nuevamente cuál es el cálculo de la actualización de la prima, pues no atiende a criterios objetivos que nos permita averiguar la forma de aplicar ese índice junto con su resultado. En resumen, que si para que proceda la prórroga del contrato es esencial que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas y, especialmente, el importe de la prima, sucede en el supuesto de litis que no sólo se ha producido un notable incremento de la prima respecto de la anualidad anterior, modificando así las condiciones inicialmente pactadas, sino que, además, ni se aporta el documento de la póliza dónde habría de establecerse, en su caso, el criterio de actualización de la prima para la anualidad que se reclama, ni el que se alega por la aseguradora demandante en la impugnación de la oposición o el que se establece para la anualidad siguiente, atienden a criterios objetivos que nos permitan conocer la actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado. Nos encontramos, pues, no ante un contrato prorrogado, sino ante un seguro en el que se ha producido un claro aumento del precio total, huérfano de toda justificación, y que habría precisado del conocimiento y consentimiento expreso de la comunidad de propietarios demandada o un nuevo acuerdo o convenio entre las partes, cosa que no ha producido en este caso. Por lo que la reclamación no puede prosperar. Se invoca también error del juzgador por la falta aplicación en este caso de la doctrina de los actos propios. Aplicando la anterior doctrina, se indica en la demanda de proceso monitorio que se justifica la reclamación formulada en el presente proceso en la asunción de un posible riego. Pues bien, en el caso enjuiciado consideramos que se trata de actos propios de la aseguradora demandante, que en el requerimiento de fecha 17/01/2019, previo a la reclamación judicial que se acompaña con la demanda de proceso monitorio, se comunique a la comunidad de propietarios asegurada que, debido al impago de la primera prima, se carece de cobertura para el riego descrito en su contrato. Luego si la aseguradora demandante optó por dejar a la comunidad de propietarios asegurada sin el aseguramiento descrito en requerimiento dirigido a la misma de fecha 17/01/2019, o así al menos parece transmitirse con su contenido, no puede después reclamar el precio de seguro como si la exclusión del riego no hubiera tenido lugar, además de que dicho riesgo estaba siendo ya cubierto por distinta aseguradora desde el 30/09/2018. Se invoca también error en la aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, en aplicación, a su vez, del principio "in dubio pro asegurado", que tiene sentado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-7-1988. Con relación a la primera prima, como es el caso, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro establece el derecho del asegurador a optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima, siempre que haya mediado culpa del tomador en el impago. Pues bien, concurren en las actuaciones suficientes datos de los que poder inferir razonablemente el desconocimiento del contrato de seguro por parte de la comunidad de propietarios asegurada y su obligación de pago. La creencia, reiteramos, de que dicho seguro había causado baja por la intervención de la mediadora Doña Miriam, o la propia concertación de un nuevo seguro con la aseguradora "AXA" para el periodo comprendido entre el 30/09/2018 y el 30/09/2019, pues ello acarrearía el pago por la comunidad de propietarios de dos primas asegurando idéntico riesgo para el mismo periodo. Quedando acreditada, a nuestro juicio, la ausencia de culpa de la comunidad de propietarios demandada en el impago de la prima, no concurren los requisitos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro que permitirían a la aseguradora demandante exigir el pago de la prima.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y con estimación de las alegaciones contenidas en el presente escrito se mantenga la condena de la parte demandada (ahora recurrente) y ello con imposición de costas, añadiendo que se cumplen los principios de inmediación, oralidad, contradicción y libre valoración de la prueba, por entender que los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida de adverso reflejan fielmente, a la vista de la prueba practicada, las conclusiones posibles sobre la dinámica de los hechos, sus consecuencias, el nexo causal entre ambos, así como la determinación de responsabilidades derivada de aquéllos, y por tanto entendemos que debe ser íntegramente confirmada en base a sus fundamentos propios, atendiendo fundamentalmente a los citados principios de inmediación, oralidad, contradicción, y libre valoración de la prueba. Lo que se pretende por la recurrente no es sino sustituir, su criterio por el de la propia Juzgadora, a la que la inmediación y el principio de libre valoración y apreciación conjunta de la prueba le colocan en una situación irrepetible para determinar adecuadamente su percepción objetiva de la prueba practicada y, por ende, la fijación de las responsabilidades derivadas de la misma. Estimamos que la Juzgadora no sólo no ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, tal y como pretende la parte recurrente, sino que ha efectuado un pormenorizado y acertado análisis tanto individual como conjunto de todas las pruebas practicadas, y por ello consideramos que las apreciaciones contenidas en dicho recurso no responden sino a un intento de la parte recurrente de sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora basado, reiteramos, en la inmediación privilegiada de que gozaba, por una apreciación subjetiva e interesada, carente del más mínimo sustento probatorio objetivo. Pero aún más, es criterio consolidado de nuestra jurisprudencia en el que viene haciendo hincapié de forma reiterada que en modo alguno puede analizarse o, por mejor decir, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a la valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece, con absoluta nitidez, el juzgador, que en este caso, ha analizado la documental aportada y escuchando las declaraciones de los implicados y testigos. Se refirió luego a la inexistencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora toda vez que la sentencia recurrida refleja fielmente, a la vista de la prueba practicada, las conclusiones sobre los hechos, sus consecuencias, y la determinación de responsabilidades derivada de aquéllos y, por tanto, entendemos que debe ser íntegramente confirmada. Con cita del del Fundamento de Derecho Cuarto, entiende la parte apelada que no puede caber otro Fallo que el determinado por la Juzgadora de instancia, al no haber recibido "Zurich" comunicación fehaciente alguna del asegurado manifestando su voluntad de rescindir la póliza (oponiéndose a la prórroga) con anterioridad a la fecha límite para ello, esto es el 22/09/18 (un mes antes al vencimiento de la póliza, según el artículo 22 LCS) , prorrogándose en consecuencia la póliza para la anualidad reclamada, con los derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, entre las que se encuentra la obligación del asegurado del abono de la totalidad de la prima (con independencia de su pago fraccionado en trimestres), contraprestación del riesgo asumido por esta parte para toda la anualidad. Cualquier comunicación rescisoria del asegurado presentada con posterioridad a dicha fecha es extemporánea, y sólo surtirá efectos para la anualidad siguiente. En el presente caso, no consta ni se acredita de contrario en el momento oportuno haber ejercitado la acción rescisoria conforme a Derecho del contrato que unía a ambas partes, quedando constatado el incumplimiento contractual por el que se reclama y el contrato a su total arbitrio. En consecuencia, la póliza estaba vigente a todos sus efectos y "Zurich", que ostentaba el rol de único asegurador, estaba soportando el riesgo potencial e incierto a encajar un siniestro bajo las coberturas amparadas bajo la póliza, sin posibilidad de exonerar su responsabilidad de forma alguna, más aún cuando se asegura la responsabilidad civil, y según lo que disponen las últimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, donde "Zurich", al reclamar la prima, debe de responder frente a terceros durante toda la anualidad en curso. Se insiste de contrarío en que la prima que se reclama sufrió una subida injustificada respecto del año anterior, y que ello no fue consentido por la comunidad. No obstante, tal y como consta en el Condicionado Particular aportado junto con la petición monitoria, y al contrario de lo que erróneamente se alega por la comunidad ahora demandada, estamos ante pólizas regularizables. Ello a petición de la propia comunidad demandada que, en el momento de la contratación, solicitó esta modalidad de póliza, en aras de evitar el infra seguro. Así las cosas, en la póliza contratada se establece expresamente la revalorización automática de capitales y así lo certifica la sentencia a lo largo de su fundamentación jurídica, por lo que dicha alegación no puede servir de excusa. De hecho, en el propio acto de la vista, la parte demandada afirmó no ser la primera vez que el contrato se prorroga y se sube el precio de la prima, siendo así que desde la contratación de la póliza la prima se ha ido regularizando para las anualidades siguientes, sin que el asegurado se haya quejado nunca al respecto, lo que constata que aducirlo ahora, pretendiendo eximir el pago de la prima reclamada, además de ir contra los actos propios, incurriría en un retraso desleal de la acción, pues insistimos en que año a año el importe de la prima se ha visto regularizado (sin que la entidad asegurada haya mostrado ninguna queja al respecto hasta la fecha...). Ello también viene corroborado en la sentencia por la Juzgadora. Y si de la anterior anualidad a la siguiente la prima se ha visto incrementada, ello ha sido debido, precisamente, por la referida revalorización automática de capitales, debiendo tener en cuenta a su vez que en la anualidad anterior a la reclamada se cubrieron hasta un total de tres siniestros. Así pues, todo ello era consensuado y pactado en la póliza, a petición de la ahora demandada y con su total consentimiento, a su beneficio e interés, por lo que es totalmente injustificado por su parte que aduzca dicho hecho. No consta queja o reserva alguna en cuanto a la prima hasta la presente reclamación, por lo que aducirlo ahora, además de incurrir en un retraso desleal de la acción, reviste una evidente mala fe y va contra sus propios actos. Y es que la pretensión de la demandada radica únicamente en eludir su responsabilidad legal ante este incumplimiento contractual. Con cita de la sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª, de 6 de julio de 2012, entiende esta parte que se incumplen claramente los artículos 22 LCS y 1256 CC, pretendiéndose de adverso que el contrato quede al arbitrio de una de las partes. La Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 22, sólo habla de contratos prorrogables, para distinguirlos de aquellos que no lo son. En consecuencia, sólo hoy dos regímenes jurídicos en la ley para resolver el tema fundamental de la duración del contrato de seguro: los prorrogables y los no prorrogables, y no existe una subespecie de contratos "renovables" como si se tratara de un "tertium genus" con una singularidad jurídica propia. Los contratos no prorrogables son naturalmente renovables, pero esa eventualidad no hace falta consignarla como una condición del contrato que determine su régimen jurídico, puesto que la renovación de un contrato no renovable supone en realidad formalizar un contrato distinto del inicialmente celebrado. En consecuencia, los contratos renovables/prorrogables no son otra cosa que los contratos por tiempo determinado sujetos a la prórroga por tácita reconducción en los términos previstos en el artículo 22 LCS. Lo podríamos aplicar a las reclamaciones de prima de la siguiente forma: desde la fecha de contratación de este seguro, la póliza se prorroga por la tácita reconducción sin que esta parte deba redactar un nuevo contrato para cada anualidad. Por lo que, por los mismos actos propios, la comunidad demandada conoce perfectamente la relación contractual y sus condiciones. Entiende esta parte que la eficacia jurídica de la palabra "prorrogable" o "renovable" es la misma y el asegurado debe asumir sus obligaciones conforme lo establecido en el artículo 7 LCS. Por ello, al no haber recibido la compañía aseguradora comunicación alguna de su asegurado manifestando su voluntad de rescindir la póliza (oponiéndose a la prórroga) con anterioridad a un mes antes al vencimiento de la póliza, tal y como se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, la póliza se prorrogó tácitamente para la anualidad reclamada, con los derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, entre los que se encuentra la obligación del asegurado del abono de la totalidad de la prima en contraprestación del riesgo asumido por mi principal para toda la anualidad. Si la parte demandada no solicitó la baja correctamente frente a esta parte, tampoco puede eximir su pago con la alegación de haber suscrito un seguro con otra entidad. Por ello, si no procedió a su anulación conforme a derecho, indiscutiblemente debe satisfacer la integridad de la póliza reclamada, aunque hubiera suscrito otro contrato con posterioridad. Y ello a la vista de que la propia LCS establece tal posibilidad en cuanto a la concurrencia de seguros en sus artículos 32 y 76. Por todo ello, entendemos que dicha alegación no podría prosperar. En conclusión, se reclama la prima en base a un incumplimiento contractual claro: la comunidad demandada no remitió la comunicación fehaciente en el tiempo y la forma que estipula el artículo 22 LCS, de forma clara y estricta, tanto para asegurador como para asegurado. La póliza se activó a todos sus efectos para la anualidad que ahora se reclama. Por todo ello, entiende esta parte que se incumplen claramente los artículos 22 LCS y 1256 CC, pretendiéndose de adverso que el contrato quede al arbitrio de una de las partes. A tenor de todo lo expuesto y al tratarse de una cuestión eminentemente documental, nos remitimos por lo demás íntegramente a todos y cada uno de los motivos y fundamentación jurídica claramente expuestos en nuestro escrito de impugnación a la oposición, sobre los cuales se fundamenta nuestra pretensión, constando en definitiva probado el incumplimiento de los artículos 22 LCS y 1256 CC, y por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de seguro, en concreto por impago de la prima anual, aduciendo que la parte demandada no ha satisfecho la prima correspondiente a la anualidad de 23 de octubre de 2018 a 22 de octubre de 2019, siendo la cantidad adeudada, y reclamada en este procedimiento, de 5.750'06 euros. Añade el juzgador que la parte demandada se opuso en principio al proceso monitorio aduciendo, en síntesis, que el contrato de seguro en virtud del cual se procede no ha sido acordado entre las partes, argumentando que, si bien es cierto que inicialmente, en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2017 y el 22 de octubre de 2018, sí que estuvo la demandada asegurada con la demandante, aquel contrato lo fue por un precio de 5.372'66 euros, habiendo cambiado dicha cantidad en el presente, ya que se ha elevado la prima a 5.750 euros y, siendo la prima un elemento esencial del contrato, se requeriría un acuerdo expreso sobre las nuevas condiciones para que el nuevo contrato sea válido. Por ello considera que no nos encontramos ante una prórroga del anterior contrato, sino ante un contrato nuevo que no ha sido consentido por la Comunidad de Propietarios demandada. Por otro lado, afirma en su oposición que el anterior contrato había causado baja por la intervención de la mediadora Dª Miriam, y que se ha contratado otro seguro con "AXA" para el mismo período desde el 30 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, lo que acredita que el anterior con "Zurich" no estaba vigente. La parte demandante impugna la oposición y sostiene la validez del contrato de seguro de octubre de 2018 a octubre de 2019, por considerar que no ha sido notificada la baja a la aseguradora de forma fehaciente con un mes de antelación al vencimiento de la póliza, según exige el artículo 22 de la LCS, añadiendo que se trata de un contrato prorrogable, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones particulares, por lo que, si no se produce este preaviso, se entiende ampliada la póliza por un año más y así sucesivamente, y que por ello la póliza estaba vigente. Insistiendo en ello afirma que no existe acuerdo de la Junta de Propietarios para comunicar la baja del seguro, por lo que se incumple el artículo 13.3 de la LPH. Argumenta, además, que, aunque la prima estuviese fraccionada, el contrato es anual, siendo el fraccionamiento únicamente a efectos de la ejecución de la obligación de pago, explicando que la razón de la subida del importe de la prima respecto del año anterior es porque se trata de pólizas regularizables y que fue así a petición de la Comunidad demandada a fin de evitar el infra seguro y porque así se establece expresamente en la póliza la revalorización automática de capitales, lo que supone, explica, ni más ni menos, que la póliza se vea aumentada año a año según diversos factores, tales como coberturas, garantías, capitales asegurados, siniestros, bases de cálculo etc. Por otro lado, afirma que el contrato en cuestión es uno de los regulados en el artículo 22 de la LCS como "prorrogables", por oposición a los "no prorrogables", siendo ellos contratos por tiempo determinado sujetos a tácita reconducción según el artículo 25 de la LCS, y sin que ello suponga la necesidad de redactar un nuevo contrato para cada anualidad, pues la Comunidad demandada conoce perfectamente la relación contractual y sus condiciones. Por último, añade que el hecho de haber contratado otro seguro tampoco exime a la demandada del pago, pues la LCS permite la concurrencia de seguros en sus artículos 32 y 76. Tras referirse el Juez a la vigente regulación del procedimiento monitorio, y a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, razona que se trata de determinar si, según mantiene la parte actora, nos encontramos ante un contrato prorrogado e incumplido por la demandada, lo que justifica que ahora se reclame el abono de la prima, o si por el contrario, como sostiene la demandada, se trata de un nuevo contrato que no cuenta con el consentimiento de la demandada y por tanto no existe por su parte obligación de pagar la prima. Que el contrato de seguro objeto del presente procedimiento era prorrogable se infiere no solo del mismo contrato adjuntado con la demanda de monitorio por la actora, en cuyo encabezamiento, bajo el número de póliza y la vigencia, se expresa que es de duración renovable, sino también de las manifestaciones de la parte demandada, quien afirmó en la vista no ser esta la primera vez que el contrato se prorroga y se sube el precio de la prima. Esa prórroga y el aumento de la prima se justifican en el mismo contrato, en cuyas condiciones particulares, página 2, se expresa: "índice de revalorización automática: índice base 3675". Por tanto, para dejar sin efecto la prórroga sería necesario que se hubiese procedido según dispone el artículo 22.2 de la LCS: "Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador". La aseguradora demandante niega haber recibido comunicación alguna al respecto y la comunidad demandada tan solo afirma que lo hizo la mediadora Sra. Miriam, pero ninguna prueba ni documental ni testifical aporta al respecto, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, no se puede considerar acreditado que se haya producido la notificación. Por ello al no haberse realizado en forma la comunicación a la aseguradora, sobre la voluntad de no prorrogar el contrato de seguro, se entiende que no se ha hecho y, en consecuencia, que el contrato se ha prorrogado, por lo que la demandada debe abonar a la actora la prima del seguro por la anualidad y en la cantidad reclamada, lo que supone la estimación de la demanda. Concluye el Juez que, por imperativo del art. 394 LEC, las costas procesales se impondrán a la parte demandada. En definitiva, estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a la Comunidad de Propietarios demandada al pago del principal, 5.750'06 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que la sentencia dictada en primera instancia estima la demanda de reclamación de cantidad que ejercita la aseguradora demandante, en tanto solicita el abono de la prima correspondiente a la anualidad no abonada del contrato de seguro suscrito con la Comunidad de Propietarios demandada, en tanto ésta no comunicó fehacientemente a la aseguradora la resolución del contrato. La sentencia, como se ha expuesto, es recurrida en apelación por la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda, pues a su juicio se ha producido una errónea valoración de la prueba toda vez que cumplió con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, además de que el riesgo asegurado estaba ya siendo ya cubierto por distinta aseguradora desde el 30 de septiembre de 2018. La demandante, "Zurich Insurance", dirige la demanda contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" en reclamación de una concreta suma dineraria en atención a la póliza de seguro que dicha Comunidad tenía concertada con "Zurich". En concreto, reclama el importe de 5.750'06 euros, en el que se incluye la subida pactada en la póliza, la cual se obtiene conforme a un índice también referido en el contrato; y en concreto la anualidad correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019, al no haber recibido la baja conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LCS. La demandada opone el cumplimiento de los requisitos legales para la resolución del contrato, y que éste en el periodo anual anterior lo fue por un precio de 5.372'66 euros, habiendo cambiado dicha cantidad en el presente, ya que se ha elevado la prima a 5.750 euros y, siendo la prima un elemento esencial del contrato, se requeriría un acuerdo expreso sobre las nuevas condiciones para que el nuevo contrato sea válido. Según dispone el artículo citado, el asegurado puede oponerse a la prórroga de la póliza, notificándolo de forma fehaciente a la aseguradora, con un mes de antelación al vencimiento de la póliza. El citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro viene siendo considerado en la doctrina jurisprudencial como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues, de lo contrario, quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que ésta prohibido por el artículo 1256 del Código Civil, y contiene dos presupuestos esenciales: la notificación escrita; y que sea formalizada dentro del plazo de un mes anterior al vencimiento del contrato, de manera que para cancelar la póliza carece de todo efecto tanto la comunicación verbal, cualquiera que sea la antelación con que se hiciere, como la comunicación escrita, una vez transcurrida la última anualidad. De acuerdo con el condicionado particular de la póliza suscrita, la duración del seguro es anual y prorrogable, es decir, transcurrida la anualidad se entenderá ampliada la póliza un año más y así sucesivamente. En este caso, el contrato de seguro se había concertado entre las partes, prorrogándose anualmente el citado contrato. Ante la falta de prueba de que llegase a la aseguradora en tiempo y forma la notificación fehaciente por parte de la Comunidad asegurada de su voluntad inequívoca de resolver el contrato, no cabe alegar la intervención de la mediadora - que, al parecer, no cumplió su función - ni la suscripción de otra póliza con distinta Compañía de Seguros, ya que la resolución del celebrado con "Zurich" implicaba notificar a ésta en tiempo y forma la voluntad resolutoria, con independencia de que se contratase o no otro seguro. En realidad, la documentación aportada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro que no contempla la figura de la anulación preventiva de la póliza para estudiar otras ofertas, y sí solo la manifestación de la voluntad de no prorrogar el contrato, efectuada en el plazo ilegal y de forma inequívoca. La consecuencia es, como acertadamente pone de manifiesto el juzgador, que la Comunidad de Propietarios demandada no rescindió la póliza y, lógicamente, al no haber recibido "Zurich" comunicación de su asegurada manifestando su voluntad de rescindir la póliza, el contrato se prorrogó automáticamente para la anualidad reclamada - como en su clausulado consta - y la Comunidad de Propietarios viene obligada al abono de la prima correspondiente, que no se discute dejó impagada. Procede la plena confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.