Sentencia Civil 694/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 694/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 38/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100676

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2959

Núm. Roj: SAP IB 2959:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00694/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: CGO

N.I.G.07040 47 1 2020 0003452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001313 /2020

Recurrente: TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA, S. L.

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: CARLOS ARENCIBIA MEDINA

Recurrido: VOLVO GROUP ESPAÑA SA, DAF VEHICULOS INDUSTRIALES SAU , IVECO ESPAÑA, SL , MERCEDES-BENZ ESPAÑA SAU , AB VOLVO , DAF TRUCKS , IVECO SPA , MERCEDES-BENZ GROUP AG

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO , JUAN BLANES JAUME , CRISTINA RUIZ FONT , MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , FRANCISCO TORTELLA TUGORES , JUAN BLANES JAUME , CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, CRISTINA AYO FERRANDIZ , JOSELUIS AMERIGO SANCHEZ , MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO , NATALIA GOMEZ BERNARDO , CRISTIAN GUAL GRAU , JOSELUIS AMERIGO SANCHEZ , MARIA DESAMPARADOS PEREZ CARRILLO

SENTENCIA NÚM. 694/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad, procedentes del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 38/25, siendo parte apelante la entidad mercantil TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña María del Carmen Gaya Font y asistida por el letrado don Carlos Arencibia Medina, y partes apeladas las entidades mercantiles IVECO, S.p.A e IVECO ESPAÑA, S.L., representadas por el procurador de los tribunales doña Juan Blanes Jaume y asistida por el letrado don José Luis Amerigo Sánchez, las entidades VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.U. y AB VOLVO, representadas por el procurador de los tribunales doña María Magina Borrás Sansaloni y asistida por el letrado don Rafael Murillo Tapia, las entidades MERCEDES-BENZ GROUP AG (Daimler) y MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., representadas por el procurador de los tribunales doña Cristina Ruiz Font y asistida por el letrado doña María Pérez Carrillo, procede dictar el presente sentencia.

Es ponente el Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario núm. 1330/2020, se dictó sentencia núm. 59/2024, de 14 de octubre, cuyo fallo establece:

"Que: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES CASNOVA Y PARRA S.L., con Procuradora Sra. Gaya Font, frente a las mercantiles VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U., DAF TRUCKS NV, DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U., IVECO S.P.A., IVECO ESPAÑA S.L. DAIMLER AG y MERCEDES-BENZ ESPAÑA S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-La entidad mercantil TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA, S.L.. interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición por las entidades mercantiles demandadas. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 18 de noviembre de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso está conformado por la reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil sobre la base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones). Las demandadas en el ejercicio de una acción follow onfue una de las entidades destinatarias de la Decisión.

2. La demanda se dirige frente a varios fabricantes de camiones y filiales solicitando que se les condene de forma solidaria al pago de 313.308,49 euros.

3. La sentencia de instancia desestimó las excepciones materiales de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción. Y tras aclarar que no resultaba de aplicación razone temporisel artículo 76.3 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia en cuanto a la presunción legal de la causación de daños y perjuicios por las infracciones de Derecho de la competencia calificadas como cártel y no resultar aplicable tampoco la doctrina "ex re ipsa loquitur",a pesar de considerar probado la existencia de daños individuales por presusnción judicial, desestimó la demanda al entender que el actor no había cumplido con la carga formal de la prueba de los daños y perjuicios sufridos que se impone al demandante en el artículo 76.1 LDC.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos de apelación.

La entidad TRANSPORTES FERRAGUT, S.L. impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en atención a dos motivos de impugnación:

- La infracción de los artículos 336.3 y 337.1, en relación con el artículo 265.1.4º de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante , LEC) por la inadmisión de un informe pericial.

- La infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, invocando la STS de 14 de junio de 2023, por no haberse recurrido a la estimación judicial del daño. Se indica que al tratarse de un cártel ya sancionado, aunque no conste pericial, procede aplicar una presunción iuris tantum de existencia del daño en atención a la doctrina ex re ipsay tras reconocer la dificultad de probar el daño acudir a la estimación judicial del mismo y aplicar el criterio del 5% de sobreprecio.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso de apelación.

TERCERO.- Régimen jurídico.

1. Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (en adelante, Directiva 2014/104/UE ).Y, por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CCy ss ., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.

2. La aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no ha estado exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y una contradicción entre la ineficacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.

3. Controversia que, tras plantearse una cuestión prejudicial por parte de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),fue parcialmente esclarecida con la STJUE de 22 de junio de 2022.

4. Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, con la particularidad del plazo de prescripción, no resultan de aplicación "ratione temporis",esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi,de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, y Kone AG,de 5 de junio de 2014 , C-557/12, en que se reconoció la plena eficacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012, asunto cártel del azúcar).

5. El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que "La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo."

6. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 39).

- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho "si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia". (Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi).

- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial "puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).

- "Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 64).

- Estas normas, por tanto, "no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)( sentencia Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29;

- En el ordenamiento jurídico español, las acciones de daños follow-on claimsderivadas de infracciones de Derecho de la competencia, como la ejercitada, son acciones de responsabilidad extracontractual, conforme al régimen previsto en el artículo 1902 C.c. y ss., tal y como declaró la STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel del Azúcar I),dictada en un supuesto de ejercicio de una acción de daños consecutiva a una decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Asimismo, habrá que tomar en consideración la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 ó 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea del año 2013.

Finalmente, en atención a su función complementaria del ordenamiento jurídico, debe tomarse como referencia la doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia, destacando por su especial relevancia la STS núm. 651/2013 de 7 de noviembre ,así como las recientes sentencias que abordan todas y cada una de las cuestiones controvertidas ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio, SSTS 939/2023, 940/2023, 941/2023, de 13 de junio y SSTS 946/2023, 947/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio).

CUARTO.- Infracción procesal.

1. Como primer motivo de impugnación se alega la infracción de los artículos 336.3 y 337.1 en relación con el artículo 265.1.4º de la LEC por haberse inadmitido en el acto de la audiencia previa el dictamen de especialistas presentado por la parte actora. Aun cuando del recurso se desprende que se invoca indefensión, el recurrente no interesa expresamente la nulidad de actuaciones. Nulidad que eventualmente no procedería al poder ser subsanada con la admisión del dictamen pericial propuesto como medio de prueba en la segunda instancia en atención a lo previsto en el artículo 460.2.1ª de la LEC.

2. Sin embargo, la Sala no aprecia la infracción denunciada de los artículos 336.3 y 337.1 de la LEC al considerarse que la inadmisión de la pericial fue correcta. Consta en las actuaciones que la demanda se presentó el día 21 de septiembre de 2020, anunciando la parte actora su intención de aportar un informe pericial econométrico al amparo del artículo 337.1 LEC. Dicho dictamen se aportó finalmente en fecha 3 de octubre de 2023, esto es, casi tres años después de la interposición de la demanda. La actora al presentar la demanda no ofreció una justificación cumplida de la imposibilidad de acompañar el dictamen con la demanda ni de que la defensa de sus derechos le impidiera diferir la interposición de la demanda hasta disponer del informe, tal y como exige el artículo 336.3 LEC.

3. La jurisprudencia ha precisado que el recurso al dictamen de especialistas debe manifestarse con la demanda, bien aportando ya el dictamen de parte, bien anunciando su posterior aportación, y que la excepción que permite presentar el informe con posterioridad ha de ser interpretada de forma restrictiva, exigiendo que el actor justifique de manera completa, por un lado, que no estaba en condiciones de obtener y aportar el dictamen al tiempo de interponer la demanda y, por otro, que la necesidad o utilidad del informe nace de las alegaciones de la contestación o de las formuladas en la audiencia previa, sin que pueda utilizarse esta vía para suplir una omisión inicial en la preparación de la demanda.

4. En el presente caso, el dictamen se aporta de forma tardía, muy alejada ya la fecha de presentación de la demanda, sin que se explicitase con la demanda las razones de no poder disponer de la pericial ni se justificase al presentarse el dictamen la tardanza.

5. La Sala no advierte la infracción del artículo 337.1 de la LEC al considerarse que la inadmisión de la pericial fue correcta. El dictamen pericial se aportó extemporáneamente, años después de presentar la demanda, sin justificación de las razones por las cuales sería comprensible su aportación tardía y no "en cuanto dispongan de ellos" como exige el artículo. No existe motivo que justifique que el demandado no tenga que ver respetado su derecho a contestar la demanda en atención al contenido del dictamen pericial de la actora y, en su caso, rebatirlo con otra pericial con estricto respeto al principio de contradicción.

QUINTO.- El daño individual. La estimación judicial del daño.

1. Como determina el artículo 465.5 de la LEC, la sentencia que se dicte en apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

2. En segunda instancia a través del recurso de apelación no se cuestiona las apreciaciones de la sentencia de instancia relativas a la legitimación, la prescripción ni la presunción judicial del daño. Tan solo se plantea por el recurrente la corrección de la decisión del juez a quode no acudir a la estimación judicial en la determinación del daño, al no considerarse procedente por la inexistencia de esfuerzo probatorio por parte del perjudicado.

3. Revisando la sentencia de instancia, la sala aun aceptando que por razones temporales ("ratione temporis")resulte inaplicable la presunción legal del art. 76.3 LDC, como reconoce la propia sentencia recurrida, carece, sin embargo, de tanta relevancia en el presente proceso.

4. Aunque como reconoce el Tribunal Supremo el recurso la aplicación de la regla "ex ipsa liquitur" sea controvertida, la sala considera que esto no impide que se recurra al juego de las presunciones judiciales como en realidad es lo que hace la sentencia de instancia y cuya procedencia se ha corroborado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio, SSTS 939/2023, 940/2023, 941/2023, de 13 de junio y SSTS 946/2023, 947/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio.

5. La ley de enjuiciamiento civil contempla el principio de la facilidad probatoria al modular la carga formal de la prueba (217.7 LEC) y a través del juego de las presunciones judiciales (386 LEC) se podría tener por cierto a efectos del proceso que los acuerdos colusorios sancionados en la decisión causaron un daño al actor por el pago de sobrecostes. Es decir, daños individuales.

6. La presunción judicial podría incluso ser más robusta que la genérica prevista en la directiva para todo tipo de infracciones de cárteles. No solo puede partir del hecho base que toda infracción de cártel declarada por el objeto tiene una nociva incidencia en el mercado y por tanto causa daños anticompetitivos y probablemente daños individuales. La decisión, aunque deliberadamente silencie datos sobre los efectos, claramente pone de manifiesto que no hubo un cuestionamiento de la nocividad para la competencia que hubiera obligado a la Comisión Europea a analizar los efectos en el mercado según la doctrina del asunto C-228/18, Budapest Bank (STJUE, 2 de abril de 2020). Y, por otro lado, aunque se declare la infracción por objeto, la decisión contiene una serie de menciones sobre las finalidades de los acuerdos colusorios y sus efectos en el mercado que permitirían robustecer el enlace preciso y directo que requiere la presunción y, en consecuencia, entender cierto que la colusión conllevó sobrecostes y que estos fueron soportados por los adquirentes, entre ellos el demandante.

7. Ahora bien, que, en atención a las circunstancias concurrentes, del contenido de la decisión y los conocimientos aportados la pericial, se considere procedente recurrir a la presunción judicial para fijar como cierto a efectos del proceso que la conducta colusoria causó daños individuales por sobreprecios, no implica que la demanda deba ser estimada en atención a lo peticionado o que el importe de los daños y perjuicios deban ser apreciados por estimación judicial.

8. Toda presunción judicial, al igual que cualquier legal, tanto en trámite de recurso de apelación discutiendo el razonamiento como en la propia instancia cuestionado la certeza del hecho indicio o base o practicando prueba en sí, puede ser desvirtuada. Esta última posibilidad expresamente la contempla el artículo 386.2 LEC. Y, a su vez, aunque no se desvirtúe la presunción judicial de la existencia de daños individuales por sobrecostes, la carga de la prueba formal sobre la concreción de estos corresponde a la parte actora, según determina el artículo 76 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, LDC).

9. Aunque no sea de aplicación la presunción legal establecida en el art. 76.3 LDC respecto que las infracciones calificadas como cartel causan daños y perjuicios, nada obsta, que el juez o tribunal nacional considere procedente recurrir a la presunción judicial prevista en el art. 386 LEC como mecanismo de fijación de hechos ciertos en el proceso. Considerándose procedente alcanzar la conclusión de tal hecho presunto en atención a la contundencia y gravedad de la infracción por objeto tal cual está explicitada en la decisión y la luz brindada por la única pericial practicada.

10. Aunque se considere que la pericial de la demandada no ha contribuido a contrarrestar los hechos indicios de los que se parte de la lectura de la decisión ni, a su vez, ha desvirtuado la presunción que se alcanza, esto no implica que pueda eximirse al actor de la carga formal de la prueba de los daños individuales que se reclaman. La presunción judicial de la existencia de daños individuales en atención a la conducta colusoria y los daños económicos que explica la decisión, ni pueden conducir a entender por probados los daños individuales que se afirma ni, tampoco, permitir recurrir de forma automática a la posibilidad de estimar judicialmente los daños y perjuicios que posibilita la Directiva y su transposición en el artículo 76.2 LDC.

11. Para la estimación judicial deben cumplirse los requisitos que, como se explica a continuación, ya se avistan en la jurisprudencia menor.

12. Aunque con la directiva se ha conseguido cierta uniformidad, especialmente con la presunción de daños y con la facultad de estimación judicial, el derecho de resarcimiento se tutela conforme a las normas nacionales. No solo a través de las normas de procedimiento, sino inclusive en aspectos como la relación de causalidad con la infracción y la exigencia de culpabilidad. Sin embargo, en cualquier caso, han de observarse los principios de equivalencia y efectividad; las normas nacionales no podrán interpretarse ni aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el resarcimiento que garantiza el Derecho de la Unión.

13. El considerando 45 de la directiva reconoce que la cuantificación del perjuicio puede constituir un obstáculo significativo para el éxito de las acciones de daños en Derecho de la competencia y, por tanto, para la eficacia del sistema, pudiendo quedar comprometidos los principios de efectividad y equivalencia (considerando 46).

14. Siendo consciente de esta dificultad, la Comisión Europea ya había publicado en el año 2013 una Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE que en su apartado 17 indica que indica que "la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor "verdadero" del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica".

15.Aun en un momento en que no se había dictado la directiva de daños, el leading caseen España con relación al ejercicio de acciones de daños por infracciones de cártel fue el denominado Cártel del Azúcar. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 651/2013 de 7 de noviembre ,poniendo de manifiesto la complejidad y dificultad de la prueba, recalcó que la interpretación y aplicación de las normas:

"no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio...

Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos".

16. Y en estos supuestos, siguiendo esta doctrina, si el informe del perito de la actora contiene ambos elementos, y el demandado no ha ofrecido otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños que se realice en el informe de la actora puede considerarse "razonabley acertada".

17. La Sala Primera tiene presente en todo momento que "ninguna recreación de un mercado no cartelizado será capaz de proporcionarnos otra cosa que una conjetura razonable".Se adapta así la valoración de la prueba al carácter hipotético de los daños, que pueden comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante. Y, en definitiva, ante la dificultad probatoria, en sede de valoración de la prueba, el daño emergente se conceptúa más como un lucro cesante (probable) que como un daño real y cierto que precise prueba plena.

18. La SAP de Valencia núm. 1680/2019 de 16 de diciembre , ilustra que "el perito ha de partir de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que examina y su incidencia en el mercado), ha de utilizar un método adecuado e hipótesis de trabajo "razonable" (y razonada técnicamente, sustentada sobre datos contrastables, no erróneos), debe definir o delimitar el período temporal al que se contrae el informe, y contener las modulaciones necesarias (variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones, cuando proceda)".

19. Al margen de la presunción legal de daños, el artículo 76.1.2 LDC determina que, aunque la carga formal de la prueba esté a cargo de la parte demandante, si "se acreditara que" "sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".

20. Dado el carácter hipotético de los daños, su dificultad de prueba y la cantidad de factores que pueden influir en la determinación del precio, en la Guía Práctica se pone de manifestó que toda valoración a través de la metodología que sea no dejará de ser una estimación aproximada. La facultad de estimación judicial de los daños como instrumento puesto a disposición de los jueces para otorgar la tutela judicial efectiva no hace sino corroborar esa dificultad probatoria y la más que probable insatisfacción que puede producir las periciales de parte.

21. Sin embargo, la estimación judicial, aunque confiera un mayor grado de discrecionalidad y flexibilidad no puede ser arbitraria ni, automática, como parece inferirse del recurso de apelación. No procede en aquellos casos en los que existe un absoluto vacío probatorio, es decir, cuando el actor no ha intentado, al menos, cumplir con la carga formal de la prueba de daños y perjuicio que le impone el artículo 76.1 LDC.

22. La estimación judicial tiene que acometerse conjugando las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 LEC a la hora de valorar los dictámenes periciales con las reglas formales de la carga de la prueba y el principio de la facilidad probatoria (217 LEC) .

23. Siempre y cuando la actora con cierto rigor haya intentado probar el daño siguiendo uno de los métodos previstos en la Guía Práctica, pero, sin embargo, las conclusiones no satisfagan por apreciarse asimetría informativa y dificultad probatoria, procede recurrir a la estimación judicial. Estimación del importe de los daños que se realizará en atención al contenido de las periciales y demás material que conste en las actuaciones, así como en base a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que haya sentado sobre esta materia.

24. La Sala Primera del Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de prueba en el ámbito de las infracciones del Derecho de la competencia y específicamente en los relativos al cártel de camiones. E invocando la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer) recuerda que la falta de prueba del daño concreto por no haberse solicitado la exhibición de pruebas por el demandado ( artículo 283 bis.a LEC) o haberse basado la pericial en estudios académicos o estadísticos, no implica que la falta de prueba sea imputable a la inactividad del demandante. No obstante, como hemos indicado en la SAP, sección quinta, de 13 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP IB 2519/2023 - ECLI:ES APIB:2023:2519), tiene que haber un mínimo esfuerzo probatorio que justifique la estimación judicial en atención a la dificultad probatoria y que es consabido que en este campo la determinación de los daños y perjuicios solo puede ser aproximada.

25. El vacío probatorio, al no existir pericial a cargo de la actora ni haberse cuestionado en segunda instancia la falta de remisión de los oficios solicitados por otrosí digo segundo de la demanda, conduce a la improcedencia de recurrir a la estimación judicial y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

Con relación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC la desestimación del recurso determina la imposición de costas conforme al principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC.

Fallo

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES CASANOVA Y PARRA, S.L., contra la sentencia núm. 59/2024, de 14 de octubre, del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, cuyo fallo confirmamos.

Con imposición de costas.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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