Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Pedro Francisco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con parte del pasivo incluido en el inventario de bienes.
Alegaba el error en la apreciación de la prueba, en relación con la partida relativa a las deudas de la sociedad de gananciales con la demandada, Laura, declarando como pasivo: los importes abonados por la demandada correspondientes a los puntos 1.1 al 1.8 del inventario aportado por la demandada:
En dicha partida se incluye el importe del IBI de la finca rústica con nave avícola, seguros de hogar, cuotas de hipoteca, cuotas de préstamo MAPA de la nave avícola, cuotas del préstamo hipotecario de la nave avícola, seguros de actividad de la nave granja avícola, préstamo para la mejora de la nave avícola y las cuotas del préstamo de refinanciación de la misma nave.
Dichas partidas deben excluirse del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales.
Estos gastos se han abonado con los beneficios del negocio, con el rendimiento de la actividad. De contrario solo se han aportado los gastos, pero no los beneficios que ha generado el negocio. No existiría un derecho de crédito a favor de Laura, pues no se acredita que esos supuestos gastos se hayan abonado con dinero privativo, sino con los ingresos que generaba el negocio ganancial.
Estos gastos deberán liquidarse junto a los rendimientos de la explotación del negocio, donde habrán de incluirse, tanto los ingresos como las partidas del pasivo que solicita la demandada que se incluyan en el inventario.
A la hora de liquidar el negocio ganancial, en el pasivo habrá de incluirse el pago de préstamos y gastos derivados del negocio familiar, así como el préstamo hipotecario, los recibos del IBI etc, pues no se ha acreditado que los haya abonado la demandada, que explotaba el negocio, sino que son procedentes del negocio ganancial.
En su interrogatorio el actor manifestó que estos gastos se pagaban con la explotación, y la casa también se pagaba con estos ingresos.
Los testigos propuestos de contrario manifestaron que los gastos provenían del negocio ganancial, por lo que dichas partidas deben excluirse del pasivo, y en su caso, incluirse en la liquidación del negocio ganancial, junto a los ingresos de dicha actividad.
En relación con la partida del punto 11.1, se entienden como gananciales los embargos,también se oponía por los mismos motivos expuestos. Las cantidades se abonaron con dinero ganancial, no privativo de la Sra Laura, debiendo también excluirse del inventario de bienes.
Las partidas correspondientes a los puntos 1.12, 1.13. y 1.14, en los que se reconocen los salarios de la demandada y los seguros sociales de la explotación del negocio, con cargo a la sociedad de gananciales,deben excluirse del pasivo del inventario, por los mismos motivos indicados anteriormente. Respecto a los salarios de la Sra Laura, no consta ningún documento que los acredite. Nos encontramos ante un negocio ganancial que ha sido explotado por la Sra Laura desde la separación, y no ha dado cuenta del mismo.
En 2020 la demandada obtuvo unos ingresos de 49.723,07€, procedentes de actividades agrícolas y ganaderas, y una retribución de 7.685,96€. Por lo que en ese ejercicio percibió un total de 57.409,03€, sin que el actor recibiera cantidad alguna. Por ello esos salarios deben excluirse del pasivo, debiendo estarse a la liquidación del negocio ganancial.
Los recibos de seguros sociales y las cuotas de la tarjeta visa, al haberse abonado con dinero ganancial, procedente de la actividad deberán excluirse también del pasivo del inventario, por los mismos motivos.
La partida correspondiente a los puntos 1.15, y 1.16 de los bloques 9, 19, y 16 han de estimarse por corresponder a deudas de la sociedad de gananciales y a la finalidad de la explotación o inversión en activos fijos contratados por ambos cónyuges.
Esta partida se corresponde con las cuotas derivadas del préstamo concertado con la entidad Cetelem y con el préstamo ICO. Dichas cuotas han sido abonadas con los ingresos del negocio ganancial, no acreditándose que haya sido con dinero privativo de la demandada. Por lo que también habrán de llevarse a la liquidación del negocio ganancial.
Las deudas con entidades financieras, hay conformidad con la deuda de hipoteca 3.1 y la deuda 3.2 queda acreditado como ganancial del bloque documental 11.
Esta partida hace referencia a la hipoteca que grava la vivienda familiar y un préstamo de refinanciación para la explotación de la nave industrial.
La hipoteca ya aparece incluida en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, correspondiendo al nº dos del pasivo ganancial. El préstamo de refinanciación de la nave agrícola debería excluirse del inventario, pues corresponde al negocio.
Todas estas partidas deben excluirse del pasivo del inventario, y en su caso, estarse a la liquidación del negocio, en la que habrán de incluirse los ingresos y gastos.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia, excluyendo del pasivo del inventario las partidas expuestas con anterioridad.
El recurso lo admitió a trámite el Juzgado y dio traslado a la demandada, que formalizó escrito de oposición al recurso, mostrando su total oposición al mismo, al no concurrir el error en la apreciación de la prueba que se alega, al considerar que las diferentes partidas que se excluyen del inventario deben incluirse en la liquidación del negocio ganancial, en el que deben figurar los ingresos y gastos. Pero para ello deben estar incluidas en el pasivo del inventario.
Al incluirse en el activo del inventario los rendimientos de la explotación avícola que constituye el negocio familiar, procede consecuentemente incluir en el pasivo del inventario la totalidad de los gastos propios de los bienes comunes, como son: los seguros de hogar, las cuotas de la hipoteca de la finca urbana, las cuotas del préstamo de construcción de la nave agrícola, los seguros de la actividad, las cuotas de los préstamos y refinanciaciones, suministros y trabajos de conservación y mejora de la nave agrícola, que la sentencia identifica como puntos 1.1 al 1.8 del inventario.
También deben incluirse los salarios y seguros sociales propios de la Sra Laura en el pasivo del inventario, pues ha sido ella la encargada de la explotación avícola ganancial desde el cese de la convivencia en 2014, siendo la separación judicial en abril de 2015 hasta la actualidad. Debido a que en el activo del inventario se ha incluido el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra Laura, por el valor actualizado de todos los rendimientos obtenidos por la demandada de la explotación avícola, en el periodo comprendido entre 2014 hasta que se proceda a la adjudicación del negocio. Los ingresos deben ser considerados como ingresos de la sociedad de gananciales, en tanto que derivan de la explotación avícola, que constituyeron los ingresos de la familia. Por ello deben incluirse en el pasivo del inventario, los salarios y seguros sociales propios de la misma. De lo contrario nada habría percibido la Sra Laura durante 9 años por su trabajo.
Para llevar a cabo la liquidación del negocio considerado ganancial, comunidad post ganancial, es necesaria la inclusión en el pasivo de los salarios y seguros sociales de la demandada. Este negocio constituye una comunidad postganancial en situación de proindivisión, que dura el tiempo intermedio entre la disolución de la sociedad y la definitiva liquidación a practicar.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Pedro Francisco, solicitando la formación del inventario de bienes del régimen matrimonial existente entre él y Laura.
El 29 de octubre de 2018 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix. En el mismo escrito inicial aportó la propuesta de formación de inventario e interesaba la celebración de la comparecencia ante la LAJ del Juzgado, con citación de las partes.
La demanda se admitió a trámite y el Juzgado convocó a las partes a la comparecencia citada, en la que intervinieron ambas, debidamente representadas y defendidas.
La demandada formalizó su propuesta de inventario, coincidiendo en el activo sobre la finca urbana situada en la Rinconada, término de Cherches, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadix con el nº NUM001; la finca rústica situada en el DIRECCION004, en cuyo perímetro hay situada una nave granja avícola, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadix con el nº NUM002. Como bienes muebles coincidían también con los vehículos reseñados de contrario. El ajuar doméstico; los saldos bancarios; la explotación avícola, con los rendimientos y gastos desglosados en el pasivo y los planes de pensiones formalizados por ambos cónyuges, con la Caja Rural de Granada. También solicitaba la inclusión en el pasivo de las deudas de la sociedad de gananciales con Torcuato y Santiaga y las existentes con las entidades financieras: la hipoteca con la Caja Rural de Granada, que grava la vivienda familiar, incluida en el activo, y el préstamo de refinanciación formalizado en 2018, para la explotación de la nave avícola, con la misma entidad.
Ante la discrepancia de las partes se celebró la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos anteriormente.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El error en la apreciación de la prueba, respecto a la inclusión en el pasivo del inventario de bienes de determinadas partidas constituye el motivo del recurso.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental. ( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )
(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).
En este caso el Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, tanto la extensa prueba documental aportada por los litigantes, como la testifical practicada en la vista oral, y ha concluido estimando parcialmente la demanda.
Disentimos de las conclusiones adoptadas por los motivos que pasamos a exponer:
(..)" Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015 ).
En este caso, como queda dicho, el recurso se fundamenta en la disconformidad con determinadas partidas que se incluyen en el pasivo del inventario aprobado en la instancia.
Las cuestiones que se suscitan están relacionadas con la comunidad postganancial que se ha generado desde que se produjo la disolución de la comunidad de gananciales hasta su total liquidación. Sobre este particular el TS mantiene lo siguiente:
(..)" La llamada «comunidad postganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre , 547/1990, de 8 de octubre , 127/1992, de 17 de febrero , sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , 875/1993, de 28 de septiembre , 1258/1993, de 23 de diciembre , 965/1997, de 7 de noviembre , 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio ). Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa: «1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes. »2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes». Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación. La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC . De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad. En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC . 3.- Por lo que se refiere a los gastos, la sentencia del Juzgado incluyó en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en los gastos de su actividad profesional. En la apelación, el esposo argumentó que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación. Frente a ello, sostuvo la esposa que tales gastos debían de excluirse del pasivo porque, satisfechos con los ingresos de la clínica, se pagaron con dinero de la comunidad postganancial. La sentencia de la Audiencia, que suprimió del activo la clínica y en consecuencia desestimó el motivo del recurso de la esposa que pretendía extender los frutos hasta la liquidación, excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados, porque de existir deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial. Calificada la clínica como ganancial y calificados también como gananciales los rendimientos de la clínica debe reconocerse que las deudas derivadas de la gestión de la clínica que quedaran acreditadas también son comunes, de modo que lo que sucede en realidad es que, a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre , en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción". ( STS de 10 de noviembre de 2017 ROJ 4217/2017 ).
En este caso, la ruptura matrimonial se produjo en 2014, posteriormente se dictó el Auto de 14 de abril de 2015 en el Procedimiento de Medidas Provisionales nº 605/2014, seguido en el Juzgado de Instancia. La sentencia de divorcio se dictó por el mismo Juzgado el 29 de octubre de 2018, en la que se acordó la disolución de la sociedad de gananciales. Pero de hecho la titular de la explotación de la granja avícola, que constituía el negocio familiar, al menos desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, ha sido la Sra Laura, aunque no se cuestiona el carácter ganancial de la explotación avícola. De hecho, ambos litigantes han mostrado su acuerdo en que la explotación del referido negocio debe figurar en el activo del inventario, y así lo ha reconocido la sentencia de instancia.
En el pasivo ha incluido la sentencia todas las partidas que la demandada ha reclamado, mostrando su disconformidad el recurrente.
El TS ha establecido una doctrina clara sobre las deudas que se generan en la comunidad postganancial:
(..)" Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC , cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad". No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero ; 672/2018, de 29 de noviembre ; 474/2019, de 17 de septiembre ; 196/2020, de 26 de mayo ; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero , entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra). En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes. De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene: "1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes. "2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes". 4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre , cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre , en las que señalamos al respecto que: "Así, conforme al art. 1398.1.ª CC , el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ". 5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio , con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que: "En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial". La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes. Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala: "En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad". 6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente. O dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo. En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC ), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo , relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes. Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia 39/2024 , cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC , en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC . Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación. 7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC , para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC , en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC . Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que: "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre , proclama que: "El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio , y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997 ) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990 )". 8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo. 9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo ( art. 1396 CC ), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso. Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero , en la que señalamos: "En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada. "En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal. "No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".( STS 564/2024 de 25 de abril ROJ 2056/2024).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
El recurrente admite el activo del inventario, en el que, entre otras partidas, se incluye la explotación de la granja avícola, que deberá valorarse a la fecha de la sentencia de divorcio, de 29 de octubre de 2018, y se realizará en el momento procesal oportuno. También se incluye en el activo el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Laura por el valor actualizado de todos los rendimientos obtenidos por la explotación del negocio familiar, "explotación avícola" en el periodo comprendido entre 2014, en que se produjo la ruptura de la convivencia, hasta que se proceda a la adjudicación del negocio. Los ingresos deben considerarse de la sociedad de gananciales. Así mismo se incluyen en el activo las ayudas directas agroambientales, del negocio, que también se consideran gananciales, hasta el dictado de la sentencia de divorcio.
En contrapartida, resulta obvio que han de incluirse en el pasivo del inventario, conforme a la doctrina expuesta, las deudas contraídas en la explotación del referido negocio familiar, que se documentaron por la demandada, y que habrán de tenerse en consideración cuando se liquide el negocio.
Es el caso de los importes que se corresponden con las partidas 1.1 al 1.8 del inventario aportado por la demandada, que se refieren a los gastos de la explotación que la demandada acreditó como pagados, reconociendo el actor que no había abonado los conceptos del 1.3 al 1.8, relativos al IBI de la finca en que se ubica la granja avícola; los seguros de hogar de la finca urbana; los importes correspondientes a las cuotas de la hipoteca de la finca urbana; las cuotas del préstamo "Mapa" formalizado para la construcción de la nave avícola; las cuotas del préstamo hipotecario concertado en 2004 para la construcción de la nave; Los seguros de actividad e inmueble propios de la finca agrícola, abonados desde 2015. Las cuotas del préstamo para la renovación de la nave avícola, formalizado en 2013; y el importe de la refinanciación del préstamo anterior de 2018, abonados desde 2015.
Estas partidas deberán tenerse en consideración, y mantenerse en el pasivo del inventario cuando se liquide el negocio ganancial, pero no como crédito a favor de la demandada, pues no se ha probado que los pagos realizados por ella provengan de dinero privativo suyo, o de la explotación del negocio ganancial, como alega el recurrente.
Otro tanto sucede con las partidas relativas a los embargos de la partida 1.11, respecto a los que se había acreditado su retención, mediante los documentos aportados por la demandada, y no se ha cuestionado su carácter ganancial. Pero al igual que hemos afirmado con la partida anterior, la apelada no ha probado que haya satisfecho con dinero privativo el importe de aquellos.
En cuanto a la partida relativa a los seguros sociales y salarios de la demandada, deben incluirse, sin perjuicio de su cuantificación posterior, en cuanto que no se ha cuestionado que se haya ocupado de la explotación del negocio, lo que, sin duda genera el derecho a percibir salarios, que en cualquier caso se habrían abonado a un tercero que hubiera gestionado la empresa, siendo en éste caso un crédito de la Sra Laura contra la sociedad de gananciales, que ha de figurar en el pasivo, conforme a la doctrina que antecede.
Respecto a las partidas 1.15 y 1.16, relativas a la inversión y explotación de activos fijos contratados por ambos cónyuges, si como afirma el recurrente y resulta acreditado documentalmente, son gananciales, deben mantenerse en el pasivo del inventario.
Las deudas con las entidades financieras por los préstamos hipotecarios que gravan la finca urbana, vivienda familiar y la nave avícola, partidas 3.1 y 3.2 son gananciales y así se ha acreditado, en atención a las fechas de concertación de los préstamos.
Por todo lo expuesto, consideramos, como ya se anticipaba, que las partidas que se han incluido en el pasivo deben mantenerse, pero no como deudas de la sociedad de gananciales para con la demandada, pues no ha acreditado que el pago de las mismas se haya llevado a cabo con dinero privativo, y esa prueba le incumbía, para contrarrestar la presunción de ganancialidad del artº 1361 del CC.
Cuestión distinta es la relativa a los salarios de la Sra Laura, que si constituyen una deuda de la sociedad de gananciales a su favor, por la gestión de la explotación avícola, sin perjuicio de la posterior cuantificación. Ha de tenerse en cuenta que estos salarios son privativos, aunque los frutos de los mismos sean gananciales, conforme al artº 1349 del CC.
De oro lado también pesa sobre el cónyuge administrador de los bienes el deber de rendir cuentas de su gestión, conforme a los artºs 1375 y 1383 y ss del CC.
Pero todas estas partidas, quedan condicionadas a la liquidación del negocio ganancial y la rendición de cuentas que corresponde a la demandada, como persona encargada de la gestión, en los periodos comprendidos entre 2014 y hasta la fecha de la total liquidación.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia.
CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, al ser el apelante beneficiario de la Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos