Sentencia Civil 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1022/2022 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 03014370052025100063

Núm. Ecli: ES:APA:2025:238

Núm. Roj: SAP A 238:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2018-0020712

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 001022/2022 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 001552/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE

Apelante:ALLIANZ SEGUROS, S.A.

Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA

Abogado: RAQUEL RODRIGUEZ ZARAGOZA

Apelado: Luis Andrés

Procurador: MARIA DOLORES POYATOS HERRERO

Abogado: JAIME DE LACY PEREZ DE LOS COBOS

SENTENCIA NÚM. 134/25

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmoa. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1552/18seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante ,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada ALLIAZ COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la letrada Dña. Raquel Rodríguez Zaragoza, siendo apelado el demandante D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Poyatos Herrero y asistido por el letrado D. Jaime de Lacy y Pérez de los Cobos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 1552/18, se dictó Sentencia num. 358/22 en fecha 22 de junio de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Luis Andrés frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia, CONDENO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE EGUOS Y REASEGUROS, S.A. a que abone al demandante la suma de veinticuatro mil cien euros (24.100 euros), más los intereses en los términos reflejados en el fundamento jurídico tercero, inciso final, de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 1022/22,señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2025, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condena a la misma al pago de la suma de 24.100 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, Mercedes modelo A matrícula NUM000, en fecha 12 de febrero de 2018, como consecuencia del accidente sufrido por el mismo, al considerar que no había quedado acreditado que la entrada en el mar fuera un acto voluntario y no accidental del demandante, que pudiera suponer dolo y culpa grave. Considera el juzgador que el lugar de ocurrencia de los hechos no era una zona de que tuviera señalizada una prohibición de acceso de vehículos y que de la testifical practicada se desprendía que en el momento del siniestro había otros vehículos en la zona, y que el demandante, al terminar su visita a la playa, de forma involuntaria accionó el pedal del acelerador en lugar del freno, precipitándose en el mar. Existiendo por tanto cobertura de daños propios, y no habiendo quedado acreditada la concurrencia de ninguna de las cláusulas de exclusión, la aseguradora venía obligada a indemnizar al demandante el valor del vehículo, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de concurrencia del siniestro y en el art. 576 LEC.

Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación ALLIANZ SEGUROS, S.A., en primer lugar, por error en la valoración de la prueba, toda vez que la entrada en el mar del vehículo conducido por el actor había sido voluntaria, circulando el vehículo por un área no apta para la circulación, y rebasando la playa sin quedar bloqueado en la arena, por lo que podía apreciarse la concurrencia de dolo o culpa grave, que eximían a la aseguradora de indemnizar el siniestro por daños propios. El art. 33 5º Ley de Costas de 1988 prohibía el estacionamiento y circulación en la zona marítimo terrestre, y no era posible, según el informe pericial aportado, que el vehículo circulara solo desde la zona de tierra hasta el interior del mar -50 metros desde la zona donde termina la zona del aparcamiento hasta el lugar donde quedo encallado y 20 metros desde la orilla hasta el lugar de recate- rebasando la arena de la playa sin quedar previamente bloqueado. De hecho, indica, el juzgador había concluido que era imposible la forma de ocurrencia del siniestro descrita en la demanda. Además, alega la recurrente infracción de precepto legal, en concreto, del art. 20 8 LCS respecto al devengo de intereses e imposición de costas, toda vez que la reclamación se había rehusado de forma justificada.

El apelado D. Luis Andrés por su parte, se opone al recurso por considerar que el recurrente pretendía imponer al juzgador su criterio y punto de vista, que la prueba había sido correctamente valorada, no habiéndose producido tampoco infracción alguna de norma aplicable en relación con la imposición de intereses y costas.

SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba en relación con la cobertura del seguro concertado, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y ello teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, como seguidamente se expondrá, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, como seguidamente se expondrá.

TERCERO.-En concreto, y en relación con el contrato de seguro, dispone el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 que "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo".

El art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Corresponde a la entidad aseguradora la carga de la prueba de que el siniestro ha sido causado por mal fe del asegurado, rechazándose, en general, la prueba de presunciones. Así lo establece la STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 1997 (RJ 1997/7936), al decir que "la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora".Por tanto, sólo cuando el asegurador acredite la mala fe del asegurado y que tal actuación del asegurado ha provocado intencionada y maliciosamente el siniestro, el asegurador no estará obligado al pago de la prestación.

En cuanto a la prueba de las obligaciones, dispone el art. 217 LEC que "...corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio". Respecto a dicha norma de distribución de la carga de la prueba, ha manifestado nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de junio de 1.974 , que "el art. 1.214 del Código Civil resuelve la carga de la prueba con arreglo a la teoría clásica al establecer que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y el de su extinción al que la opone, basándose en un doble principio: el de que al actor incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de su demanda, sea cualquiera la naturaleza positiva o negativa de los mismos, y el de que el demandado que oponga excepciones ha de probar los hechos en que ellas se fundan, y si bien es cierto que la doctrina científica moderna y la jurisprudencia han dado mayor flexibilidad a este concepto precisando su alcance, no se apartan de su concepto legal, en el sentido de atribuir al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y al demandado la de los hechos impeditivos, por oponerse a la constitución válida del hecho, y los extintivos".

CUARTO.-Analizando las afirmaciones de las partes y el resultado de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de la vista, no se considera acreditada la mala fe en el asegurado a la que se refiere el art. 19 Ley Contrato de Seguro, por dolo o culpa grave, que pueda exonerar a la aseguradora del pago de la indemnización reclamada y deba llevar a la desestimación de la demanda.

En primer lugar, es cierto que el art. 33 5º Ley de Costas de 1988 prohíbe el estacionamiento y circulación en la zona marítimo terrestre. No obstante, en el presente caso, como afirma el juzgador, no consta que en la zona existiera ninguna señalización o baliza que impidiera el acceso de vehículos, existiendo claramente un camino no asfaltado destinado para la circulación de vehículos. De la testifical practicada en las personas de D. Pelayo y D. Jesús María se desprende además que se trata de una zona frecuentada por caravanas y vehículos, no sólo la propia zona de aparcamiento sino también la zona de la arena, en la que se practica la pesca, y que a nadie sorprendió la presencia del vehículo del demandante, pues en ese momento había otros vehículos y caravanas en el mismo lugar.

En segundo lugar, es cierto que no coinciden las versiones de los hechos expuestas por el actor en su demanda, en la que indica que olvidó accionar el freno de mano del vehículo y éste fue a parar al agua, y la sostenida posteriormente en relación con el despiste que motivó que accionara el acelerador en lugar del freno para salir de la zona. Pero de ello no cabe deducir sin más que la actuación del demandante fuera intencionada.

En tercer lugar, en cuanto al estado del demandante en el momento de ocurrencia de los hechos, consta que efectivamente el resultado de la prueba de alcoholemia a la que se le sometió fue negativo. Resulta inconcebible, como sugiere la aseguradora, que una vez en el mar el demandante decidiera demorar la llamada a la autoridad hasta la desaparición de los efectos del alcohol, toda vez que para ello resultaban necesarias unas horas y en la zona existían más personas que no hubieran permanecido inactivas ante la presencia de un vehículo en el agua. Tampoco existen evidencias de que el demandante, como indica el detective privado, se encontrara bajo la influencia de algún tipo de medicación psiquiátrica, de lo que no se ha aportado prueba alguna.

En cuarto lugar, debe señalarse que, tal y como afirmaron los testigos, la zona es de fácil circulación pues no se trata de una zona de arena de playa como el Postiguet(testigo Sr. Jesús María) sino de una zona de arena firme y con cierto grado de compactación, en la que los vehículos pueden circular con facilidad. De ello resulta que es posible que el vehículo se desplazara, ya no por inercia, sino una vez accionado el acelerador hasta la zona del agua, sin quedarse atascado y sin que su conductor pudiera reaccionar con tiempo antes de la entrada en el mar. El testigo Sr. Jesús María indicó gráficamente que "el chico cogió el coche para irse y lo siguiente es que ya estaba en el agua",añadiendo que decidió facilitar sus datos para testificar ya que no había visto que el chico hiciera nada inapropiado -"puede ser un error, nerviosismo..."-,lo que redunda en la versión del hecho accidental.

Y no necesariamente la distancia en la que se encontraba el vehículo del mar era de 40 metros, pues no consta la posición inicial del vehículo y el vehículo fue arrastrado dentro del mar unos metros _según palabras del perito, desde la orilla a la zona de rescate se calculan 19 metros, y cabe una variación como consecuencia de la acción de la marea-, siendo un hecho que en esa distancia no pudo reaccionar de forma adecuada para impedir la entrada en el mar, lo que no implica necesariamente la actitud maliciosa que pretende la aseguradora para eludir el pago de la indemnización que le corresponde.

Y en el informe del detective Santiago se hace constar, se ignora en base a qué fuente, que una vez en el interior del vehículo el demandante se detuvo delante de un lugar de la playa para ver un tipo de pez, el Rayo, que se pesca con red y que suele sacar la cabeza cerca de la orilla, lo que podría ser el motivo por el que el demandante se acercó más a la orilla. Si bien ello constituye un acto imprudente, no se dan los elementos necesarios para que pueda apreciarse dolo o culpa grave en la intensidad que justificaría la existencia de una causa de exclusión de cobertura.

Por ello, no pudiendo admitirse, a la vista del condicionado de la póliza, que no nos encontremos ante un suceso accidental objeto de cobertura, y no concurriendo ninguna de las causas de exclusión previstas en la póliza, la aseguradora vendrá obligada a indemnizar al demandante con el valor del vehículo en la cuantía en que ha quedado fijado.

QUINTO.-No obstante, en relación con la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala 1ª de 14 marzo 2006, ha señalado que "la jurisprudencia de esta Sala se caracteriza por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para con las aseguradoras, sobre todo cuando, como en los seguros sobre las personas, el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza de una forma que prácticamente excluye cualquier discusión sobre concurrencia de culpas, valoración del daño o preexistencia de objetos".Por tanto, el problema de los intereses se debe centrar en el examen de si la aseguradora estaba o no en mora. Hay que recordar que el artículo 20.3 LCS establece que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo",mora que se excluiría cuando, por ejemplo, hubiese consignado la cantidad a pagar, lo que no ocurrió en este caso.

Sin embargo, el propio artículo 20.8 LCS establece que la indemnización por mora, no se producirá "cuando la falta de la satisfacción de la indemnización (...) esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".Por tanto, habrá que examinar si el retraso ocurrido en el presente litigio resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa de justificación que le eximiría de pagar los intereses, como razona la recurrente en su recurso.

Diversas sentencias de esta Audiencia Provincial han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada "en una causa justificada" como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc."(en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004).

Y en el presente caso, la demora de la aseguradora al pago de la indemnización sí puede considerarse justificada en base a las circunstancias concurrentes, al no haberse determinado las causas del siniestro hasta la celebración de la vista del juicio y el dictado de la sentencia, pudiendo suscitarse dudas en relación con la actuación intencionada del actor. De hecho, él mismo no puede dar una explicación razonable a lo sucedido, y la policía local en el informe posterior a la denuncia hace constar que se ignoran las causas por las que el vehículo terminó en el mar.

Se considera procedente, por tanto, la estimación del recurso en este punto, revocando la sentencia en relación con la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS, que se deja sin efecto.

SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, no habiendo sido estimada la pretensión del pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido el recurso parcialmente estimado, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas, procediendo la devolución del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio de Ordinario número 1552/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, tan solo en relación con la condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS, que no se imponen. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este tribunal con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio) en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1022/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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