Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1022/2022 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 03014370052025100063
Núm. Ecli: ES:APA:2025:238
Núm. Roj: SAP A 238:2025
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2018-0020712
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
Abogado: RAQUEL RODRIGUEZ ZARAGOZA
Procurador: MARIA DOLORES POYATOS HERRERO
Abogado: JAIME DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmoa. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1552/18seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación ALLIANZ SEGUROS, S.A., en primer lugar, por error en la valoración de la prueba, toda vez que la entrada en el mar del vehículo conducido por el actor había sido voluntaria, circulando el vehículo por un área no apta para la circulación, y rebasando la playa sin quedar bloqueado en la arena, por lo que podía apreciarse la concurrencia de dolo o culpa grave, que eximían a la aseguradora de indemnizar el siniestro por daños propios. El art. 33 5º Ley de Costas de 1988 prohibía el estacionamiento y circulación en la zona marítimo terrestre, y no era posible, según el informe pericial aportado, que el vehículo circulara solo desde la zona de tierra hasta el interior del mar -50 metros desde la zona donde termina la zona del aparcamiento hasta el lugar donde quedo encallado y 20 metros desde la orilla hasta el lugar de recate- rebasando la arena de la playa sin quedar previamente bloqueado. De hecho, indica, el juzgador había concluido que era imposible la forma de ocurrencia del siniestro descrita en la demanda. Además, alega la recurrente infracción de precepto legal, en concreto, del art. 20 8 LCS respecto al devengo de intereses e imposición de costas, toda vez que la reclamación se había rehusado de forma justificada.
El apelado D. Luis Andrés por su parte, se opone al recurso por considerar que el recurrente pretendía imponer al juzgador su criterio y punto de vista, que la prueba había sido correctamente valorada, no habiéndose producido tampoco infracción alguna de norma aplicable en relación con la imposición de intereses y costas.
Y ello teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, como seguidamente se expondrá, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, como seguidamente se expondrá.
El art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Corresponde a la entidad aseguradora la carga de la prueba de que el siniestro ha sido causado por mal fe del asegurado, rechazándose, en general, la prueba de presunciones. Así lo establece la STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 1997 (RJ 1997/7936), al decir que
En cuanto a la prueba de las obligaciones, dispone el art. 217 LEC que
En primer lugar, es cierto que el art. 33 5º Ley de Costas de 1988 prohíbe el estacionamiento y circulación en la zona marítimo terrestre. No obstante, en el presente caso, como afirma el juzgador, no consta que en la zona existiera ninguna señalización o baliza que impidiera el acceso de vehículos, existiendo claramente un camino no asfaltado destinado para la circulación de vehículos. De la testifical practicada en las personas de D. Pelayo y D. Jesús María se desprende además que se trata de una zona frecuentada por caravanas y vehículos, no sólo la propia zona de aparcamiento sino también la zona de la arena, en la que se practica la pesca, y que a nadie sorprendió la presencia del vehículo del demandante, pues en ese momento había otros vehículos y caravanas en el mismo lugar.
En segundo lugar, es cierto que no coinciden las versiones de los hechos expuestas por el actor en su demanda, en la que indica que olvidó accionar el freno de mano del vehículo y éste fue a parar al agua, y la sostenida posteriormente en relación con el despiste que motivó que accionara el acelerador en lugar del freno para salir de la zona. Pero de ello no cabe deducir sin más que la actuación del demandante fuera intencionada.
En tercer lugar, en cuanto al estado del demandante en el momento de ocurrencia de los hechos, consta que efectivamente el resultado de la prueba de alcoholemia a la que se le sometió fue negativo. Resulta inconcebible, como sugiere la aseguradora, que una vez en el mar el demandante decidiera demorar la llamada a la autoridad hasta la desaparición de los efectos del alcohol, toda vez que para ello resultaban necesarias unas horas y en la zona existían más personas que no hubieran permanecido inactivas ante la presencia de un vehículo en el agua. Tampoco existen evidencias de que el demandante, como indica el detective privado, se encontrara bajo la influencia de algún tipo de medicación psiquiátrica, de lo que no se ha aportado prueba alguna.
En cuarto lugar, debe señalarse que, tal y como afirmaron los testigos, la zona es de fácil circulación pues
Y no necesariamente la distancia en la que se encontraba el vehículo del mar era de 40 metros, pues no consta la posición inicial del vehículo y el vehículo fue arrastrado dentro del mar unos metros _según palabras del perito,
Y en el informe del detective Santiago se hace constar, se ignora en base a qué fuente, que una vez en el interior del vehículo el demandante se detuvo delante de un lugar de la playa para ver un tipo de pez, el Rayo, que se pesca con red y que suele sacar la cabeza cerca de la orilla, lo que podría ser el motivo por el que el demandante se acercó más a la orilla. Si bien ello constituye un acto imprudente, no se dan los elementos necesarios para que pueda apreciarse dolo o culpa grave en la intensidad que justificaría la existencia de una causa de exclusión de cobertura.
Por ello, no pudiendo admitirse, a la vista del condicionado de la póliza, que no nos encontremos ante un suceso accidental objeto de cobertura, y no concurriendo ninguna de las causas de exclusión previstas en la póliza, la aseguradora vendrá obligada a indemnizar al demandante con el valor del vehículo en la cuantía en que ha quedado fijado.
Sin embargo, el propio artículo 20.8 LCS establece que la indemnización por mora, no se producirá
Diversas sentencias de esta Audiencia Provincial han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que
Y en el presente caso, la demora de la aseguradora al pago de la indemnización sí puede considerarse justificada en base a las circunstancias concurrentes, al no haberse determinado las causas del siniestro hasta la celebración de la vista del juicio y el dictado de la sentencia, pudiendo suscitarse dudas en relación con la actuación intencionada del actor. De hecho, él mismo no puede dar una explicación razonable a lo sucedido, y la policía local en el informe posterior a la denuncia hace constar que se ignoran las causas por las que el vehículo terminó en el mar.
Se considera procedente, por tanto, la estimación del recurso en este punto, revocando la sentencia en relación con la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS, que se deja sin efecto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido el recurso parcialmente estimado, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas, procediendo la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, recaída en el Juicio de Ordinario número 1552/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante,
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este tribunal con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio) en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1022/22, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

