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28/04/2026
Sentencia Civil 169/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 865/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 50297370052026100013
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:146
Núm. Roj: SAP Z 146:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 25 de febrero del 2026.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 1232/2024 - 0, procedentes del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 23, a los que ha correspondido el Rollo
Tras la consignación del depósito, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2026
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.
El juez
Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.
"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".
No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.
No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad
Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:
A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.
Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.
La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.
Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.
En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.
En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.
Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.
Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).
Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:
Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".
Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.
La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:
Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:
De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:
La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.
Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.
No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.
Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.
Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.
En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que
Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.
Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios
A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a
En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la consignación del depósito, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2026
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.
El juez
Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.
"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".
No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.
No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad
Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:
A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.
Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.
La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.
Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.
En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.
En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.
Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.
Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).
Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:
Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".
Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.
La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:
Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:
De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:
La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.
Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.
No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.
Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.
Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.
En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que
Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.
Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios
A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a
En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.
El juez
Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.
"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".
No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.
No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad
Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:
A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.
Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.
La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.
Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.
En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.
En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.
Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.
Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).
Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:
Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".
Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.
La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:
Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:
De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:
La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.
Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.
No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.
Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.
Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.
En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que
Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.
Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios
A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a
En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
