Sentencia Civil 169/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 169/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 865/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 50297370052026100013

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:146

Núm. Roj: SAP Z 146:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante WIZINK BANK SA SANDRA APARICIO JABALOYAS GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Apelado Vicente FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA CARLOS MANUEL MORENO PUEYO

SENTENCIA núm 169/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 25 de febrero del 2026.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 1232/2024 - 0, procedentes del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 23, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 865/2025,en los que aparece, como parte apelante- demandado, WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistido por la Letrada SANDRA APARICIO JABALOYAS; y, como parte apelada-demandante, D. Vicente, representado por el/la Procurador de los tribunales, D. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA; siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada num. 469/2025 de fecha 05 de junio del 2025, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por D. Vicente contra WIZINK BANK S. A., en reclamación de nulidad y restitución de cantidades, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con la demandada, así como la nulidad de las novaciones posteriormente efectuadas, por el carácter usurario del tipo de interés fijado, con la consecuencia del artículo 3 de la Ley de 23 de Julio sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es, con la única obligación del actor de devolver lo recibido en concepto de principal y, en caso de que lo abonado por éste por todos los conceptos exceda del principal recibido, con la obligación de la demandada de reintegrar al acreditado lo que exceda del capital prestado, cantidad que habrá de ser determinada en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello, con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignación del depósito, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y tras personarse la Procuradora Sra. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO, se dio traslado de dicho recurso por el plazo de diez días, se opuso al mismo.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2026

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.

El juez a quoen sentencia estimó que el préstamo era usurario, declarando su nulidad con condena en costas procesales a la demandada.

Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".

No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Hechos probados

No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad WIZINK BANK S.A.,un denominado contrato tarjeta de crédito. El mismo fijaba una TAE para las disposiciones realizadas del 27,42 %.

Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:

ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€.

A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.

Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.

La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.

TERCERO. Validez de las novaciones unilaterales

Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.

En el presente caso, la TAE pactada, se halla o no aplicado, benévolamente o por la causa que sea, es usuaria inicialmente, y, por tanto, el contrato es nulo desde su celebración. En estos supuestos, se ha considerado que la nulidad inicial impide estimar válidas las rebajas de coste financiero posteriores - SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 220/2023, de 3 de mayo ; 388/2023, de 29 de septiembre , y 160/2024, de 21 de febrero .

Las ulteriores novaciones, unilaterales y no pactadas -ni siquiera constan consentidas, en cuanto pudieron pasar inadvertidas en los extractos facilitados-, no pueden sanar un negocio nulo desde el inicio. La sentencia de esta Sala 68/2024, de 18 de enero , establece que:

Tal novación, ni consta fuera conocida por la actora, ni, mucho menos aceptada por esta. De otra parte, establece el Código civil que, conforme al art. 1.208 , "lanovación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Por tanto, ni consta existiese la novación, y, de haber existido, era nula, dada la nulidad absoluta por contraria al orden público del contrato en su conjunto que establece un interés usurario.

En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.

En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. - Carácter usurario del crédito revolving

Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.

Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).

Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.

La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

...

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.

Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que "su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior,conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente»".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

QUINTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Que desestimamos el recurso de apelaciónformulado WIZINK BANK, S. A.contra la sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1232/2024, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada num. 469/2025 de fecha 05 de junio del 2025, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por D. Vicente contra WIZINK BANK S. A., en reclamación de nulidad y restitución de cantidades, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con la demandada, así como la nulidad de las novaciones posteriormente efectuadas, por el carácter usurario del tipo de interés fijado, con la consecuencia del artículo 3 de la Ley de 23 de Julio sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es, con la única obligación del actor de devolver lo recibido en concepto de principal y, en caso de que lo abonado por éste por todos los conceptos exceda del principal recibido, con la obligación de la demandada de reintegrar al acreditado lo que exceda del capital prestado, cantidad que habrá de ser determinada en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello, con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignación del depósito, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y tras personarse la Procuradora Sra. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO, se dio traslado de dicho recurso por el plazo de diez días, se opuso al mismo.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2026

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.

El juez a quoen sentencia estimó que el préstamo era usurario, declarando su nulidad con condena en costas procesales a la demandada.

Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".

No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Hechos probados

No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad WIZINK BANK S.A.,un denominado contrato tarjeta de crédito. El mismo fijaba una TAE para las disposiciones realizadas del 27,42 %.

Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:

ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€.

A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.

Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.

La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.

TERCERO. Validez de las novaciones unilaterales

Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.

En el presente caso, la TAE pactada, se halla o no aplicado, benévolamente o por la causa que sea, es usuaria inicialmente, y, por tanto, el contrato es nulo desde su celebración. En estos supuestos, se ha considerado que la nulidad inicial impide estimar válidas las rebajas de coste financiero posteriores - SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 220/2023, de 3 de mayo ; 388/2023, de 29 de septiembre , y 160/2024, de 21 de febrero .

Las ulteriores novaciones, unilaterales y no pactadas -ni siquiera constan consentidas, en cuanto pudieron pasar inadvertidas en los extractos facilitados-, no pueden sanar un negocio nulo desde el inicio. La sentencia de esta Sala 68/2024, de 18 de enero , establece que:

Tal novación, ni consta fuera conocida por la actora, ni, mucho menos aceptada por esta. De otra parte, establece el Código civil que, conforme al art. 1.208 , "lanovación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Por tanto, ni consta existiese la novación, y, de haber existido, era nula, dada la nulidad absoluta por contraria al orden público del contrato en su conjunto que establece un interés usurario.

En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.

En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. - Carácter usurario del crédito revolving

Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.

Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).

Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.

La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

...

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.

Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que "su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior,conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente»".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

QUINTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Que desestimamos el recurso de apelaciónformulado WIZINK BANK, S. A.contra la sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1232/2024, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Se entabló por la parte actora demanda dirigida a declarar la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolvente, con carácter principal por ser usurario y, subsidiariamente, por ser abusiva la condición general atinente a la comisión por posiciones deudoras. La demandada compareció y alegó la inexistencia de intereses usurarios, así como la superación por las diversas cláusulas del contrato de los controles de incorporación y transparencia, conforme a las exigencias de la legislación sobre consumo.

El juez a quoen sentencia estimó que el préstamo era usurario, declarando su nulidad con condena en costas procesales a la demandada.

Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El precio de la tarjeta no es usurario. la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

"El contrato únicamente es usurario en el periodo que comprende desde el año 2017 a marzo de 2020, toda vez que, la TAE de 21,94% conforme a las tablas del Banco de España, en el año 2020 es una TAE no usuraria dado que no supera el umbral de TEDR + 0,2/0,3 más 6 puntos porcentuales".

No procede la imposición de costas procesales, para el caso de que se estime la acción, existen dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas a la demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Hechos probados

No parece discutido que la ahora actora en fecha 24 de octubre de 2017 suscribió con la entidad WIZINK BANK S.A.,un denominado contrato tarjeta de crédito. El mismo fijaba una TAE para las disposiciones realizadas del 27,42 %.

Entre las condiciones generales acompañadas al contrato figuraba la siguiente:

ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€.

A la fecha de celebración del contrato el interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" era 20,79 % anual.

Se formularon por la actora reclamaciones extrajudiciales en fechas 10 de mayo de 2021, 10 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2023, que no fueron atendidas, si bien se ofrecieron soluciones por la entidad que no fueron aceptadas por la actora.

La demanda fue interpuesta en fecha 9 de abril de 2024.

TERCERO. Validez de las novaciones unilaterales

Sostiene la recurrente, subsidiariamente a la alegación de no ser los tipos pactados usurarios, que en los periodos en que no se aplicó un tipo de interés usurario, en cuanto la propia entidad rebajó unilateralmente el mismo, no deben ser devueltos los intereses abonados en los mismos. Esto es, en aquellos periodos en que el contrato estuvo vigente, pero se rebajaron los intereses no es de aplicación el art. 3 de la LRU.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia 384/2025, de 7 de mayo, al declarar que.

En el presente caso, la TAE pactada, se halla o no aplicado, benévolamente o por la causa que sea, es usuaria inicialmente, y, por tanto, el contrato es nulo desde su celebración. En estos supuestos, se ha considerado que la nulidad inicial impide estimar válidas las rebajas de coste financiero posteriores - SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 220/2023, de 3 de mayo ; 388/2023, de 29 de septiembre , y 160/2024, de 21 de febrero .

Las ulteriores novaciones, unilaterales y no pactadas -ni siquiera constan consentidas, en cuanto pudieron pasar inadvertidas en los extractos facilitados-, no pueden sanar un negocio nulo desde el inicio. La sentencia de esta Sala 68/2024, de 18 de enero , establece que:

Tal novación, ni consta fuera conocida por la actora, ni, mucho menos aceptada por esta. De otra parte, establece el Código civil que, conforme al art. 1.208 , "lanovación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Por tanto, ni consta existiese la novación, y, de haber existido, era nula, dada la nulidad absoluta por contraria al orden público del contrato en su conjunto que establece un interés usurario.

En similar sentido, puede citarse la sentencia 634/2025, de 26 de septiembre.

En consecuencia, si el tipo de interés inicial, único expresamente pactado, es usurario, todos los intereses abonados en virtud del contrato son usurarios y el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. - Carácter usurario del crédito revolving

Una cuestión similar fue resuelta por las sentencias de esta Sala nº 456/2021, de 16 de abril, y 358/2023, de 18 de septiembre. La presente ha de serlo en los mismos términos.

Ha de partirse para el examen de la cuestión de la doctrina elaborada por el TS al respecto en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, sintetizada por el Alto Tribunal en lo siguiente:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha declarado usurario un crédito parcialmente similar (establece la nulidad de un crédito de las mismas características 27,24 % TAE frente a un interés medio de algo más del 20%).

Su fundamentación para examinar lo que ha de entenderse por un interés notablemente superior al normal del dinero es la siguiente:

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Por lo anterior, los datos de contraste son los siguientes: interés del crédito 27,42 % TAE, frente al 20,79 % TEDR para operaciones de este tipo, conforme a las estadísticas del Banco de España. Ha de precisarse que con arreglo a las mismas se trata de un indicador "en las que "el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Por tanto, entre el interés remuneratorio pactado y el medio con arreglo a la estadística del Banco de España existe una diferencia de más de seis puntos.

La consideración sobre si es o no excesivo y, por tanto, usuario es esencialmente valorativa ( SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 687/2020, de 28 de septiembre). En este sentido, el TS mantiene que:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Recientemente, el TS en sentencia de Pleno 285/2023, de 15 de febrero, ha declarado que la determinación del carácter usurario de un crédito por ser notablemente superior al normal debería realizarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias del crédito. Sin embargo, dadas las exigencias de la litigación en masa realiza con carácter general la siguiente declaración:

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

...

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De otra parte y para contratos celebrados tras la publicación de un índice específico por el Banco de España para los créditos revolventes, como es el caso que nos ocupa, la indicada sentencia proclama:

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida.

Estima que el tipo tomado en cuenta para comparar el interés normal es erróneo, que no es el precio de mercado del crédito conforme a la documental aportada con la contestación a la demanda y que el tipo señalado en el concreto contrato examinado no es notablemente superior al normal del dinero.

No es esta la opinión de la Sala. Efectivamente, corresponde a la actora acreditar cual ha sido el interés aplicado, pero la carga de la prueba de que este es el normal del dinero y no superior al mismo corresponde a la demandada. Así, tanto la STS 628/2015, de 25 de noviembre, como la de 4 de marzo de 2020, ya citadas mantienen que "corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". Alegada y acreditada la aplicación de un alto interés, superior en todo caso al 20% corresponde a la demandada prestamista la prueba de que este es el normal y no excepcional en cuanto que lo segundo -la concesión de un crédito con elevados intereses y que estos no son superiores al normal del dinero- es lo que ha de ser objeto de prueba.

Por tanto, acreditado por la actora los tipos de interés aplicados en su relación con la demandada, ha de ser esta la que acredite que a la fecha de celebración del contrato estos tipos eran los normales o usuales en el sector y para este tipo de productos.

Estima la Sala que es facultad de la demandada acudir a los medios de prueba que tenga por conveniente para acreditar que el tipo de interés del contrato discutido era el normal a la fecha de suscripción del mismo.

En este sentido, algunas salas para supuestos en los que no existía un producto similar han aceptado para fijar cuál había de reputarse el interés normal del dinero las denominada "horquillas de valores". Esto es, tipos de interés mínimos y máximos fijados en virtud de estudios de órganos oficiales o públicos - SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 336/2020, de 26 de noviembre y 511/2021, de 17 de diciembre-, si bien advirtiendo que "su empleo debe realizarse con la máxima prudencia. Se ha de atender a factores como la mayor o menor amplitud del rango comprendido en la horquilla, ya que aquellas que recojan rangos particularmente grandes se evidencian como menos aptas para revelar el coste normal de la financiación con mínima fiabilidad, dada la extensión de su entorno. También es necesario, para examinar la citada aptitud de la horquilla para dar a conocer aquel coste normal de financiación, atender a la repetición mayor o menor de magnitudes internas a la misma, esto es, a la mayor concentración en una franja específica de elementos tomados en consideración dentro de la horquilla, así como la presencia de valores altos menos diferenciados o particularmente dispares"

Por tanto, estima la Sala que la prueba practicada por la demandada no ha desvirtuado la consideración de usurario, por excesivo, del interés pactado en el contrato objeto de examen.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta la sentencia de la instancia dichos elementos probatorios

A la vista de la última jurisprudencia del TS citada, el recurso ha de ser desestimado en cuanto, el término comparativo entre el interés normal y el señalado en el contrato conforme a lo razonado en la misma -6 puntos- ha sido rebasado en cuanto la diferencia es de más de seis puntos, lo que permite concluir que el interés, aun estimando que han de añadirse al TEDR fijado por el Banco de España una magnitud en concepto de comisiones lo que lo eleva a un tipo ligeramente superior,conforme a la doctrina del TS, no sería relevante ante la diferencia de magnitudes entre el medio y el fijado en el contrato. La STS 258/2023 mantiene respecto a este extremo que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente»".

En consecuencia, el tipo fijado es usurario y el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

QUINTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción principal y la existencia de una jurisprudencia clara sobre la materia a la fecha de la demandada determina que no existan dudas de derecho lo determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Que desestimamos el recurso de apelaciónformulado WIZINK BANK, S. A.contra la sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1232/2024, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelaciónformulado WIZINK BANK, S. A.contra la sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1232/2024, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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