Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 701/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100089
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:375
Núm. Roj: SAP GR 375:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
MAGISTRADOS D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN, Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a 25 de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 701/2024- los autos de Divorcio nº 127/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Lina frente a DON Gabino, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
El progenitor apelante interesa la revocación de la sentencia y que se aprecie falta de legitimación activa de la madre para pedir que se fije pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad con el que no convive, o subsidiariamente que la misma quede fijada en 100 o 120 euros, de igual modo se interesa que la pensión en favor de los hijos menores de edad sea fijada en la cantidad de 200 euros por hijo. Se invocan como motivos del recurso además de la falta de legitimación activa, el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 146 y 147 de la LEC.
A la estimación del recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la señora Lina.
A la vista de ello, no podemos sino convenir en que la legitimación de cualquiera de los progenitores para reclamar alimentos del otro progenitor en favor del hijo mayor de edad, pasa, necesaria, única y excluyentemente por la situación de convivencia de dicho hijo al tiempo de la ruptura matrimonial. Y ello, independiente de cualesquiera otras situaciones o circunstancias que, en derecho, hubieran de mover al reconocimiento de pensión alimentos a favor de aquél, en el caso de que no concurriera el requisito esencial de la convivencia coetánea a la ruptura; para lo que, en todo caso, queda reservada, a favor del hijo, la vía del procedimiento especial de alimentos conforme a los artículos 142 y siguientes del CC.
De la doctrina apuntada resulta evidente que la salida de las hijas mayores de edad del domicilio de la madre, excluye la legitimación de ésta para reclamar alimentos para aquél, al no darse el presupuesto de continuidad en el domicilio familiar y bajo la dpendencia del progenitor al que inicialmente se le atribuyó la guarda y custodia, o como en el caso que nos ocupa la ejercía de hecho. Siendo por ello por lo que, en razón a lo expuesto, y por tratarse de materia que excede de la medida de alimentos, como complementaria a la demanda de divorcio, no corresponde a la Sala emitir pronunciamiento al respecto en base a los preceptos reguladores del derecho de alimentos entre parientes ( artículo 142 y siguientes del CC) , por valoración del caudal y medios de quien los debe y las necesidades de quien ha de recibirlos; la cual, en razón al principio de especialidad, habrá de dilucidarse, en su caso, en el correspondiente procedimiento especial de alimentos a instancia del las mencionadas hijas, como únicas legitimadas, y contra ambos progenitores".
Este criterio lo consideramos expresamente extensivo a las situaciones de pase a la convivencia exclusiva con un progenitor, a elección del hijo, por extinción del régimen de custodia compartida a su mayoría de edad, como aquí acontece, en los que la interrupción del régimen de alternancia en la convivencia inherente a la custodia compartida, como figura plenamente asimilable a la continuidad en la convivencia familiar previa a la ruptura matrimonial, impide toda posibilidad de asimilación de la situación resultante a los términos del artículo 93.2 del CC, en el que de forma excluyente se fundamenta la legitimación del progenitor conviviente para reclamar alimentos del otro para el hijo. Momento a partir del cual, y más por venir facultado cualquier de los progenitores para prestar alimentos al hijo recibiéndolo bajo su techo, conforme al art. 149 del mismo cuerpo legal, tan solo podrá considerarse a éste legitimado para dirigirse contra ambos en reclamación de alimentos.
Consecuencia de lo anterior será la falta de legitimación por parte de la madre para reclamar alimentos a favor de su hijo, una vez que el mismo, con su decisión de pasar a convivir exclusivamente con su abuela materna, a su mayoría de edad, alteró el régimen de convivencia, con ambos progenitores, a la ruptura de la relación matrimonial. Por lo que, en consecuencia, sin entrar a valorar la capacidad económica del hijo y sin perjuicio de su derecho a instar el reconocimiento de pensión de alimentos frente a sus progenitores, en el procedimiento correspondiente, procede la estimación del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado.
"Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las responsabilidades parentales que les corresponden. Desde esta perspectiva, el artículo 39.3 de la CE dispone que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". No nos ha de ofrecer duda que la determinación de los alimentos es una manifestación derivada del interés superior del menor, que exige que sus necesidades vitales se encuentren debidamente cubiertas, toda vez que requieren un mayor nivel de protección inherente a su vulnerabilidad personal. En definitiva, el interés superior del menor se sustenta, entre otros plurales ámbitos, en el derecho a ser alimentado, y en la correlativa obligación de sus progenitores de cumplirla "en todo caso", como establece el artículo 93 del CC.
La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artículo 142 del CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del referido texto legal; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( artículo 145.1 del CC) , constituyéndose en deudores mancomunados.
No obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la LEC.
En este sentido, la STS 749/2002 de 16 de julio, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1993, proclamó que "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la CE, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del CC solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1 del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
Insistiendo en tales ideas, la STS 1007/2008, de 24 de octubre, señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, y considera que "Por lo que respecta al primero de los argumentos debe decirse que ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993, partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2) "distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda", ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad" presenta una marcada preferencia" respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 de CC) , resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada "por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados".
En el mismo sentido, nos pronunciamos más recientemente en la sentencia 525/2017, de 27 de septiembre , cuando volvimos a precisar que "No podemos olvidar que "la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC) ".
En definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención" ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero y 275/2016 de 25 de abril).
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del CC.
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios:
a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del CC.
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del CC.
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del CC.
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del CC.
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil".
Por otra parte, el concepto de necesidad del hijo menor de edad, con respecto a la obligación de manutención que concierne al progenitor ejerciente de la patria potestad, no es coincidente con el que reporta el artículo 146 del CC en materia de derecho de alimentos entre parientes, porque, como proclama amplísima jurisprudencia, la obligación de prestar manutención, propia del deber contemplado por el artícuo 154 del CC, no se limita estrictamente al concepto de mero subsidio, complementado por la disponibilidad de medios del progenitor obligado, sino que atiende a un criterio posibilista o de optimización, lo que significa que compromete la totalidad de los medios económicos a su disposición, dado que el deber del progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo; pues, como establece el T. Supremo en sentencia 12 de febrero de 2015, "se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Con arreglo a tales criterios no podemos acoger, por tanto, como motivo impugnatorio las deudas y préstamos que pesan sobre el apelante y menos aún de los supuestos ingresos que percibe la Sra Lina, pues ha quedado probado que la actividad que desarrolla en Suiza le aporta unos ingresos de 5600 euros, por tanto es evidente que el progenitor dispone de capacidad económica para atender a la pensión de alimentos fijada en sentencia, por lo que el motivo invocado debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
