Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 9/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 03014370052025100082

Núm. Ecli: ES:APA:2025:531

Núm. Roj: SAP A 531:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2020-0020811

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000009/2023 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 003690/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE

Apelante:BANSABADELL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANCO SABADELL SA

Procurador: GINES JUAN VICEDO, GINES JUAN VICEDO y MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE

Abogado: ANA MARIA JOSA CIRILO, ANA MARIA JOSA CIRILO y IRENE MONTESINOS LLORCA

Apelado: Nicolasa y Apolonio

Procurador: MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES y MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES

Abogado: CLARA EUGENIA MARTIN ALVAREZ y CLARA EUGENIA MARTIN ALVAREZ

SENTENCIA NÚM. 172/25

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3690/2020 IF, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada BANCO SABADELL SA representado por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Maestre y dirigido por la Letrada Dña. Irene Montesinos Llorca, y por la demandada BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA y BANSABADELL VIDA, S.A. representada por el procurador. D. Juan Ginés Vicedo y asistida de la letrada Dña. Ana María José Cirilo siendo apelado la parte demandante D. Apolonio y DÑA. Nicolasa representados por la Procuradora Dña. Enriqueta Seller Roca de Togores y asistidos del Letrado D. Joaquín Ramón Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 Bis de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 3690/2020 IF se dictó Sentencia N.º 3302/2022 de 15 de junio de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Apolonio y Dña. Nicolasa contra la mercantil BANCO SABADELL S.A y contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. y de BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la cláusula relativa a gastos de la escritura de fecha 18-7-2017, condenando a BANCO SABADELL SA a la devolución de 465,19 euros (notaría) y 250,05 euros (gestoría), más intereses legales desde el cobro.

2) Se declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, teniéndola por no puesta contenida en la respectiva escritura objeto de la presente litis.

3) Declaro la nulidad de la cláusula relativa a la contratación del seguro de vida y protección de pagos ambos vinculados al préstamo hipotecario objeto del presente litigio y de prima única y condeno solidariamente a BANCO SABADELL SA Y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA a la devolución de la prima pagada por el seguro protección total pagos, si bien de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( art. 1303 CC )

Asimismo, condeno solidariamente a BANCO SABADELL SA Y BANSABADELL VIDA SA la devolución de la prima pagada por el seguro de vida, si bien de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( art. 1303 CC ).

A determinar en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a los demandados.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ).

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, interpusieron recurso de apelación la parte demandada, BANCO SABADELL SA y BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA y BANSABADELL VIDA, S.A respectivamente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma establecida en la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 9/2023,señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, en que tuvo lugar

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de Instancia. Recurso de Apelación.

1.- D. Apolonio y Dña. Nicolasa ejercitaron una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de julio de 2017, en concreto la cláusula financiera cuarta relativa a comisiones y compensaciones apartado 6) comisión por reclamación de cuotas impagadas; la cláusula quinta relativa a gastos a cargo del prestatario. La cláusula que impone al cliente la obligación de contratar un seguro de vida y otro de protección de pagos vinculados al préstamo hipotecario de prima única cargada en cuenta. Solicitando que la entidad fuera condenada a la restitución de las cantidades abonadas por las mismas más los intereses legales. Subsidiariamente ejercita la acción de anulabilidad. Subsidiariamente la acción de resolución contractual por incumplimiento contractual al amparo de artículo 1124 del CC con indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente la acción por incumplimiento del principio de buena fe contractual. Interesando la imposición de costas.

2.- La Sentencia estima íntegramente la demanda.

3.-BANCO SABADELL SA recurre en apelación invocando:

3.1.- Falta de Legitimación Pasiva, al no ser parte contratante en el seguro de protección de pagos y el seguro de vida; su función fue la de mediador. Siendo BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA y BANSABADELL VIDA, S.A. una sociedad del grupo, pero con distinto objeto social y con personalidad jurídica propia de la recurrente.

3.2.- Invoca error en la valoración de la prueba, ya que no había obligación, de contratar el seguro de vida, siendo una facultad del prestatario.

Es errónea la apreciación del seguro como sobregarantía que solo beneficia a la entidad. El seguro de vida cubre el riesgo de muerte del asegurado, estableciendo un beneficiario. Si el destino es la amortización del préstamo, es cierto que beneficiario como tal sería la entidad, pero el "beneficiado" es obviamente el propio asegurado - en el de protección de pagos - o el heredero del asegurado que, con la cobertura de ese seguro de vida heredaría una finca libre de cargas. La entidad tiene la garantía de la propia finca y la garantía personal del prestamista, por lo que no tiene sentido verlo desde la perspectiva de la sobregarantía, pues es evidente que el mayor beneficiado es el asegurado o sus herederos.

3.3.- Tras haber sido debidamente informados, los actores deciden contratar el seguro conociendo sus condiciones (prima, financiación), otorgándose la escritura pública ante Notario. Sin que hicieran uso de la facultad de resolución unilateral en el plazo de 30 días siguiente, sin necesidad de invocar motivos y sin penalización alguna (Cláusula 1.7. del documento 4 de la demanda). La prima de seguro, no la percibe Banco Sabadell, sino BANSABADELL SEGUROS GENERALES Y BANSABADELL VIDA, por lo que no puede retornar un importe que nunca recibió.

4.- BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADEL SEGUROS GENERALES, interpone recurso de apelación.

Niega que sea nula la cláusula contenida en la escritura pública, relativa a la contratación de un seguro de vida y otro de protección de pagos, vinculados al contrato de préstamo, al no haber sido impuesta habiendo facilitado al cliente cuanta información era precisa para que decidiera si lo contrataba o no.

En la propia escritura consta que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de 61.600 euros a la finalidad manifestada en el anterior párrafo(financiar la adquisición de la finca reseñada) y en cuanto a la cantidad de 18.885,50 euros a financiar un seguro de protección de pagos y un seguro de vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria."

Respecto de la anulabilidad de la cláusula por falta de consentimiento solicita la revocación de la sentencia. En la Ficha de información personalizada (FIPER) Oferta vinculante de 4 de julio de 2017, entre los costes de carácter obligatorio solo se incluía tener en la entidad abierta una cuenta corriente a nombre de la parte prestataria y un seguro de daños sobre la finca hipotecaria.

Y para el caso de estar interesados en determinadas bonificaciones de los tipos de interés el cliente podía optar, entre otros, por la contratación de un seguro de protección de pagos a través del Banco de Sabadell, por el que se obtendría una bonificación del + 0,1000 puntos en el tipo de interés, en el momento de contratar la hipoteca.

El mismo día 4 de julio de 2017 se entregó a los clientes las solicitudes de los seguros de protección de pagos y de vida que fueron debidamente firmadas. Así como las declaraciones de salud para que las cumplimentaran y la devolvieran a la Aseguradora a fin de valorar el riesgo y poder determinar el importe de la prima. El 18 de julio de 2017, los demandantes firmaron la escritura de préstamo hipotecario a la que quedaron unidas, las condiciones de los contratos de seguro de vida y de seguro de protección de pagos. Constando en la escritura pública la información a los clientes de su derecho legal a resolver los contratos de seguros en el plazo de 30 días siguientes a su formalización.

- El seguro de protección de pagos, cubre los impagos de cuotas del préstamo hipotecario contratado. Beneficiando a la entidad y al propio asegurado. Sin que pueda estimarse que es un contrato vinculado pues su duración es inferior a la del préstamo. En el seguro de vida se convino que el beneficiario es la entidad bancaria respecto del importe pendiente de amortizar. Pero si producido el siniestro el capital asegurado es superior al importe pendiente del préstamo vinculado, el exceso lo percibe el cónyuge e hijos, en caso de fallecimiento, o el propio asegurado en caso de invalidez permanente absoluta.

Que la redacción de los contratos se haya efectuado por la entidad bancaria no determina su abusividad.

5.- La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto por BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADEL SEGUROS GENERALES solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

De conformidad con los artículos 12 apartados 1, 3 y 4 de la Directiva 2014/17/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2016, estamos en un supuesto de ventas vinculadas, en el que el banco les obligó a contratar un seguro de vida y otro de protección de pagos, con empresas de su mismo grupo. La Ley de Crédito Inmobiliario, prohíbe la práctica de ventas de otros productos vinculados a la formalización de un préstamo hipotecario.

La póliza de seguro de protección de pagos, es un contrato vinculado al préstamo ya que:

1.- El tomador del seguro y asegurado es el prestatario y el beneficiario es el Banco prestamista:

2.- La aseguradora es una empresa del grupo del Banco prestamista.

3.- La prima se cargó en la cuenta del prestatario el mismo día en que se abona en dicha cuenta el capital.

4.- La prima es financiada y por tanto quedó sujeta a las condiciones de amortización e intereses del mismo.

Por tanto, el beneficiado con dicha contratación es BANCO SABADELL S.A.

Lo mismo sucede con la póliza de seguro de vida:

Sentado el vínculo entre los dos contratos de seguro y el de hipoteca, lo cierto pues, es que dichos seguros sólo beneficiaban a la entidad financiera Banco Sabadell.

Dicha práctica es abusiva y, por tanto, nula, a la luz del artículo 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU.

Nunca existió negociación interesando la aplicación de la STS de 9 de mayo de 2013.

6.- La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Invoca que:

6.1.- La excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada invocando la Sentencia de 8 de agosto de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza. Aunque las aseguradoras son sociedades diferentes a la entidad de crédito que concedió el préstamo, lo cierto es que son empresas del mismo grupo empresarial de la prestamista y que toda la contratación se ejecutó a través de las oficinas del Banco Sabadell, siendo comercializados por los empleados de la entidad bancaria, y la información entregada a mis clientes sobre los mismos, siempre ha ido acompañada de la denominación del banco prestamista y/o de su logo, identificando tales seguros de cara a los clientes con el mismo. No actuando por tanto como mero mediador.

Los seguros les fueron impuestos, ya que no necesitaban su contratación pues el préstamo, se les habría concedido con la garantía real de la hipoteca y la de su patrimonio personal.

Son contratos vinculados al préstamo, ya que:

1.- El tomador del seguro y asegurado es el prestatario y el beneficiario es el Banco prestamista:

2.- Las aseguradoras, en ambos casos, son empresas del grupo del Banco prestamista.

3.- La prima de ambos seguros se cargó en la cuenta del prestatario el mismo día en que se abona en dicha cuenta el capital.

4.- La cantidad a que asciende la prima de ambos seguros es financiada, y por tanto quedó sujeta a las condiciones de amortización e intereses del préstamo.

Por tanto, el ÚNICO beneficiado con dicha contratación es BANCO SABADELL S.A.

La comercialización adolece de falta de transparencia y de la información necesaria en la contratación, pues los prestatarios no pueden optar por otros seguros de vida existentes en el mercado y están obligados a concertar el que la entidad les obliga, el cual, además, está muy por encima del precio de mercado, sin que tengan otra opción. Solicitando la aplicación de la STS de 9 de mayo de 2013.Para el caso, que los actores resolvieran los contratos el dinero de la prima no consumido no se les devolvería, sino que iría destinado, a la amortización del préstamo.

SEGUNDO.- Si concurre la falta de legitimación pasiva de BANCO DE SABADELL SA.

El Tribunal Supremo tiene establecido que el art. 10 LEC viene a coincidir con lo que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam; y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, lo que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica af) y las consecuencias jurídicas pretendidas.

En la escritura pública constan tres contratos:

1.- El contrato de préstamo de 18 de julio de 2017 suscrito entre los prestatarios y Banco de Sabadell SA.

2.- El seguro de vida firmado con la codemandada BANSABADELL VIDA el 7 de julio de 2017

3.- El seguro de protección de pagos suscrito con la codemandada BANSABADELL SEGUROS el 17 de julio de 2017.

La vinculación entre estos contratos se deduce de los siguientes elementos:

En la FIPER/ Oferta vinculante de información personalizada sobre la hipoteca proporcionada por BANCO SABADELL quince días antes de la firma de la escritura se hace constar: Coste de servicios accesorios: 4888,62 euros de prima de seguro asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

En la escritura pública figura que el capital del préstamo es de 80.000 euros para la adquisición de la finca que se hipoteca y en cuanto a 4.888,62 euros para financiar un seguro de vida y de protección de pagos habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria.

Se hace constar que "Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente cualquiera de dichos seguros, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo."

Y bajo el epígrafe de Gastos a cargo del prestatario consta en el punto 6 "Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado su contratación ".

En la póliza del seguro de protección total vida se hace constar expresamente que está vinculado al préstamo hipotecario, con prima única financiada de 1.720,85.-€ y 2090,09.-€ respectivamente para cada uno de los prestatarios. Y en el de protección total pagos consta que el vencimiento está previsto para el 17/07/22 y que está vinculado al préstamo, con un precio total de 1108,57.- €

Las condiciones concretas del préstamo hipotecario que se suscribió estaban condicionadas a la suscripción de los dos seguros analizados. Seguros en los que no fue parte BANCO SABADELL sino las otras dos sociedades aseguradoras codemandadas, que fueron las que percibieron el importe de las primas (eso sí, financiadas por el préstamo) y que son las obligadas a prestar la cobertura contratada.

No obstante, si se analiza el petitum de la demanda lo que se solicita es la " nulidad absoluta de la imposición por parte de la demandada a los actores de contratar un seguro de protección de pagos y otro de vida vinculado al préstamo hipotecario de fecha 18 de Julio de 2017, formalizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Antonio Botia Valverde, bajo el número 1549 de su Protocolo, declarándose nula de pleno derecho dicha cláusula y dichos contratos de seguro de vida y de seguro de protección de pagos vinculados al referido préstamo hipotecario, aportados como documento cuatro a la presente demanda. Instando la anulabilidad subsidiariamente por falta de consentimiento. Subsidiariamente la resolución de los contratos de seguro al amparo del artículo 1124 del CC por incumplimiento grave por BANCO SABADELL S.A. de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la contratación de dichos seguros, y la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por los actores como consecuencia de dicha contratación y se condene a la entidad financiera a resarcir los daños y perjuicios causados al actor...

Por tanto, no solo se solicita la nulidad/ anulabilidad de los dos contratos de seguro suscritos sino también la nulidad de la cláusula contenida en la escritura por la que se le imponía a los prestatarios la obligación de contratación de los seguros y el pago de la prima única del seguro financiada con cargo el principal del préstamo. Banco Sabadell vinculó la eficacia de los seguros al préstamo disponiendo que, en caso de producirse el impago de las cuotas de amortización del préstamo o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo. Dada la vinculación entre el seguro y el préstamo hipotecario, Banco Sabadell SA ostenta legitimación pasiva para soportar la acción que se entabla. A sensu contrario, se pronuncia la SAP nº 132/2024 de Zaragoza de 18 de marzo ( ROJ: SAP Z 748/2024 - ECLI:ES:APZ:2024:748).

TERCERO.- Contratos vinculados.

El artículo 29.1 de la Ley 6/2011 de 24 de junio de crédito al consumo define el contrato de crédito vinculado como aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

Los contratos de seguro de vida/ protección de pagos están vinculados al préstamo hipotecario suscrito por las partes. En la Ficha de Información Personalizada se indica en el apartado dedicado a las características del préstamo " Coste de servicios accesorios: 4888,62 euros de prima de seguro asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

En los documentos relativos al seguro de vida en el apartado dedicado a los beneficiarios se indica que hasta el importe pendiente del préstamo/crédito vinculado con el límite del capital asegurado es Banco de Sabadell, S.A., mientras que en el supuesto que el capital asegurado en la fecha del siniestro sea superior al importe pendiente del préstamo/crédito vinculado el exceso lo percibe las personas indicadas. Constando igualmente que el producto ofertado es un seguro de vida, vinculado a una operación de préstamo o crédito, que consta de una serie de garantías a cambio de una prima única".

Los tomadores del seguro y asegurados son los dos prestatarios y el beneficiario la entidad prestamista. La prima del seguro se carga en la misma cuenta corriente de los prestatarios asociada al préstamo hipotecario. La cobertura del seguro comienza el día de formalización del préstamo vinculado.

Las entidades aseguradoras y la entidad prestamista están estrechamente vinculadas, formando parte del mismo grupo. En la escritura el capital total concedido, como indicado, incluye la prima única establecida para los contratos de seguro. Razones por las cuales se evidencia que estamos en presencia de contratos vinculados al préstamo hipotecario.

CUARTO.- Si su contratación fue impuesta.

Mantiene el recurrente que la contratación de los seguros no fue impuesta. Y que la única consecuencia sería la pérdida de la bonificación del tipo de interés a aplicar. Sin embargo, no consta acreditado que la entidad efectuara a los clientes otra oferta diferente respecto de las condiciones del préstamo hipotecario con y sin la contratación de los seguros de vida a prima única / protección de pagos y en relación con el tipo de interés pactado.

El préstamo hipotecario suscrito no es a interés variable; se convino la aplicación de un tipo fijo del 2,80% durante toda la vida del contrato, sin que existan bonificaciones por la contratación de productos.

Sostienen los recurrentes, que no existe obligación alguna de contratar dichos seguros de vida a prima única en la escritura finalmente otorgada. Pero el hecho de que no se establezca de forma expresa en la escritura de préstamo hipotecario la obligación de contratar el seguro, a pesar de exigirlo la entidad, no puede beneficiar a Banco de Sabadell, S.A. Al contrario, la imposición de dicho contrato vinculado a ambos prestatarios, pero ocultando la existencia de dicha obligación en la escritura otorgada para poder obtener el préstamo hipotecario en las condiciones establecidas evidencia que estamos ante una práctica abusiva. Máxime cuando no se ha articulado prueba de la que se infiera que los contratos de seguro fueran negociados, incumbiéndole la carga de la prueba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.2.2 TRLGDCU a la entidad bancaria.

El artículo 82.1 TRLGDCU vigente en el momento del otorgamiento de la escritura establece que son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derecho y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El artículo 89.4 del mismo texto legal establece que es cláusula abusiva la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

En el supuesto que nos ocupa se debe concluir que estamos ante una práctica no consentida expresamente que causa un importante perjuicio en los derechos y obligaciones de las partes. No se acredita que se pudieran contratar los seguros con prima distinta de la única o efectuar su pago sin tener que financiarlo con el propio capital, lo que provoca que los prestatarios hayan tenido que pagar intereses por dichos importes. Si la entidad hubiera ofrecido la posibilidad de contratar seguros de vida con primas periódicas lo más probable es que no se hubiera financiado. Hay que considerar que dicha prima única constituye más del 6% del capital solicitado. Quedando vinculados durante la vigencia de los respectivos contratos.

Otra cosa distinta, es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Correspondiendo a la entidad bancaria la carga de acreditar su negociación y que la misma no fue impuesta ( STS de 9 de mayo de 2013)

Si se analiza la escritura se advierte que la condición impuesta (contratación del seguro de vida/ protección de pago) ni siquiera se redacta en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone un incremento del capital en, aproximadamente, un 6% del principal del préstamo, lo que supone una muy sensible reducción de la suma entregada para la finalidad propia del préstamo (financiación de la adquisición de la vivienda). Tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente que resulta de una condición financiera, por su estrecha vinculación al contrato de seguro. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora propiamente como una obligación, pero, no obstante, resulta operativa con la orden de transferencia).

Realmente los prestatarios no necesitaban contratar el seguro, ya que Banco ya disponía de la garantía real de la hipoteca. El valor del inmueble según la tasación efectuada ascendía a 110.275,06 euros, el capital que necesitaban para la adquisición de la vivienda era 84.888,62 euros, los dos prestatarios respondían además con su propio patrimonio y contrataron también un seguro de protección de pagos, lo cual evidencia que el seguro de vida era una sobregarantía no necesaria.

Por todo lo expuesto, la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, así como el de protección de pagos constituye una práctica abusiva que debe declararse nula y que conlleva la nulidad de las pólizas. Razones por las cuales, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por el Magistrado a quo en su resolución.

QUINTO. - Costas de alzada.

De conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen a la parte recurrente.

SEXTO.- Depósito constituido para recurrir

De conformidad con lo previsto en el apartado 9º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar su pérdida, dando el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL SA representado por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Maestre y dirigido por la Letrada Dña. Irene Montesinos Llorca, y por BANSABADELL SEGUROS GENERALES SA y BANSABADELL VIDA, S.A. representada por el procurador. D. Juan Ginés Vicedo y asistida de la letrada Dña. Ana María José Cirilo contra la Sentencia nº 3302/2022 de 15 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 Bis de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número 3690/2020 IF debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

NOTIFICACION:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0009/23indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, DOY FE.

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