Sentencia Civil 231/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 231/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8444/2022 de 25 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100224

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1380

Núm. Roj: SAP SE 1380:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8.444/22

Nº. Procedimiento: 493/22

Juzgado de origen: Primera Instancia 29 de Sevilla

S E N T E N C I A Nº 231/25

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla a 25 de Abril de 2025

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos del Procedimiento Ordinario 493/2.022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Sevilla, promovidos por DOÑA Eulalia, representada por la Procuradora DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA, contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador DON FEDERICO LÓPEZ JIMÉNEZ-ONTIVEROS, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Junio de 2.022.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de contra la entidad BANCO DE SABADELL SA, se emiten los siguientes pronunciamientos: Se declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 08/02/1995, que establece los gastos a cargo del prestatario, teniéndose la misma por no puesta, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Sin imposición de las costas causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escrito de interposición de apelación y oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- siendo Ponente el Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Diana Navarro Gracia, en nombre y representación de Doña Eulalia, se presentó demanda contra la entidad Banco de Sabadell, S.A., en la que interesó que se declarase la nulidad de la cláusula de gastos, en cuanto referida a los de notaría, registro y gestoría, obrante en la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria formalizada con fecha 8 de febrero de 1.995. La demandada se allanó, interesando que no se le impusiera las costas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, sin imposición de costas. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la actora, a los solos efectos de que se le impusieran las costas de primera instancia a la entidad demandada.

SEGUNDO.- En supuestos parecidos al presente ha declarado esta Sala, que en materia de costas, como es sabido, rige el criterio objetivo del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse que la imposición de las costas a quien pierde, no es una sanción a éste, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, evitando toda merma en sus intereses, especialmente en su patrimonio, porque ha tenido que hacer frente a unos gastos a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener el reconocimiento judicial de un derecho. Se trata de conseguir que si a la parte actores se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio, mediante el resarcimiento de los gastos que supone el proceso, y que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, por la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho ha sido plena. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle. Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89. En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, actual Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 394.

Junto al criterio del vencimiento, como única excepción, se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

En materia de allanamiento, que es la cuestión sustancialmente discutida en la presente alzada, el artículo 395, distingue según se realice antes o después de contestar a la demanda. En el primer supuesto, no procederá la imposición de costas salvo que el Juez razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se trata un beneficio cuando reconoce que la acción ejercitada contra él es fundada, es decir, muestra su conformidad con los pedimentos de la demanda, evitando con ello la innecesaria tramitación de un largo proceso, al estimar que la pretensión es justa. De este modo se favorece esa conducta que reconoce el derecho de la parte actora, facilitando la conclusión del proceso, sin necesidad de una larga tramitación, y permitiendo que se dicte una Sentencia estimatoria. Pero dicha excepción establece una cláusula de protección del actor, es decir, una excepción a la regla general, de no imposición de las costas al demandado que se allane antes de contestar a la demanda, y es cuando se aprecie mala fe del demandado. Para lo cual, no es suficiente el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de tal modo que ha obligado a éste, para obtener la tutela de su derecho, a tener que acudir al auxilio judicial. En este supuesto, la mala fe habrá de extraerse de los actos extrajudiciales, siendo su conducta previa la única y exclusiva generadora y causante de la interposición de la demanda, que ocasiona el comienzo del juicio, siempre que desde luego le sea imputable. Se trata de proteger el derecho del actor, quien ante la conducta del demandado ha de soportar unos gastos que no le corresponden, ya que adoptó una postura totalmente diligente, dado que ha pretendido el reconocimiento extrajudicialmente, que se ha desatendido injustificadamente por los deudores. En cuanto al concepto de mala fe, en contraposición al de buena fe, se ha entendido como toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5-88, 29-2-00 y 1-3-01, entre otras.

Con independencia de este supuesto, que exigiría una valoración del comportamiento del demandado, el ultimo párrafo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo imperativo, establece que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

TERCERO.- En el supuesto analizado en la presente litis, a tenor de los hechos admitidos por ambas partes, es patente que la actora dirigió un requerimiento extrajudicial a la demandada, para que procediera a admitir que la cláusula de gastos era nula, y que procediera a la devolución de las cantidades satisfechas, en base a dicha obligación. Dicho requerimiento de fecha 7 de enero de 2.022 fue recepcionado por la demandada, aunque no consta en qué fecha, pero es un hecho que esta parte admite, sin que conste que lo contestara, aunque aporta una copia de un correo electrónico de 6 de mayo de 2.022, del que se ignora que se recepcionara por la actora, pero, en cualquier caso, en esa fecha ya se había interpuesto la demanda, que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2.022, es decir, cuando ya se había producido los efectos de la litispendencia, porque es obvio que dicha demanda fue admitida, aunque esa contestación es anterior al emplazamiento de la entidad demandada, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2.022

Bien es cierto que dicho requerimiento extrajudicial tiene un importante matiz diferenciador con la reclamación que se formula en la presente litis, porque interesó que se admitiese la nulidad de la cláusula de gastos y devolución de la totalidad de los gastos abonados mientras que, en la demanda que encabeza los presentes autos, solo se pretende una declaración de nulidad de dicha cláusula.

En cualquier caso, la entidad demandada no contestó dicho requerimiento, al menos no consta que la contestación que realiza llegase a la actora o, en su caso, antes de presentada la demanda, de modo que se ha de entender que mantuvo una postura renuente y reacia a cualquier admisión de las pretensiones de los prestatarios, ni tan siquiera a efectos meramente declarativos, es decir, a considerar que la cláusula de gastos era nula. Qué en la presente litis solo se pretenda obtener un pronunciamiento meramente declarativo sobre la nulidad de dicha cláusula, aunque concretado en los gastos notariales, registrales y de gestoría, sin interesar la condena al pago de las cantidades satisfechas por ese concepto, que podemos considerar que no es idéntico a esa reclamación extrajudicial, no es suficiente para considerar que no concurre el supuesto del último párrafo del articulo 395-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque existe mala fe, dado que se ha efectuado requerimiento previo, que ha sido rechazado en su integridad. Cuestión distinta, es que en esa contestación, de haberse producido adecuadamente, la demandada hubiese admitido la nulidad de la cláusula de gastos, aunque fuese parcialmente. Pero no es éste el supuesto contemplado en la presente litis, sino que fue una negativa plena y rotunda a todas las pretensiones que le formularon los actores, que ha de entenderse implícita, al no contestar dicho requerimiento. De modo que esa fue la causa de que la parte actora se vienra abocada a acudir al amparo judicial.

Tampoco se puede compartir la argumentación que se esgrime en ocasiones, de que se trata de una pretensión meramente instrumental para obtener un resarcimiento en costas. Y no puede compartirse, por cuanto que estamos ante una pretensión que es legítima, hasta el extremo de que se ampara no solo en primera instancia sino también en esta Sala, y si la parte ha tenido que recurrir al amparo judicial, como ya hemos señalado, es sencillamente por culpa de la demandada, porque en vía extrajudicial, lo cual intentó la parte actora y resulta que la recurrente no lo admitió. El resarcimiento de los derechos, que se consideran quebrantados no solo se obtiene por medio de un compensación económica, sino también por una declaración de la existencia del derecho, y la decisión del titular del mismo, en cuanto a cómo obtiene el amparo, depende de su exclusiva voluntad, y no depende de lo que decidan terceros, singularmente de quien no lo reconoce, por cuanto no podemos olvidar la vigencia de principio dispositivo, y salvo que estuviésemos ante un supuesto de abuso de derecho que ni se alega, ni entendemos que concurran los requisitos que ha establecido una reiterada jurisprudencia.

No podemos obviar la consolidada jurisprudencia que establece que, en estos casos, de pretensiones meramente declarativas, en orden a su estimación, es decir, a efecto de admitir esa pretensión principal, no a efectos de imposición de costas, exige que sea patente y evidente la existencia de un interés legítimo. Así podemos destacar la Sentencia de 30 de septiembre de 2.024 cuando declara que: "4.- Cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo del demandante en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos , dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente.

5.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).

6.- En consecuencia, a tenor de lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación, en cuanto existía interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, concurriendo los presupuestos que determinaban su aplicación, por conllevar el ejercicio de la acción, efectos positivos para el consumidor accionante en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad". En parecidos términos, la Sentencia de 4 de octubre de 2.024 declara que: "Cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo de la demandante en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos , dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente.

5.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).

6.- En consecuencia, a tenor de lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación, en cuanto existía interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos , que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad, sin que esta situación concurra respecto de la acción meramente declarativa relativa a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, sin existir interés legítimo en obtener tal declaración, cuando estando cancelado el préstamo no consta, a diferencia de la cláusula de gastos, que concurriesen los presupuestos que determinaran su aplicación, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para la consumidora accionante".

Es decir, este requisito jurisprudencial del interés legítimo es lógico, cuando se trata de una cláusula que se ha de aplicar, como ocurre con los intereses moratorios, pero carece del mismo, si resulta que el préstamo se ha cancelado con anterioridad a la reclamación judicial. En el supuesto de la cláusula de gastos, que se agota cuando se formaliza el contrato, ese interés lo hacer residenciar esta jurisprudencia, cuando hay incertidumbre en el alcance de las consecuencias económicas de dicha declaración, pero a efecto, insistimos, de estimar la pretensión declarativa interesada, no a efecto de imposición de costas, porque una vez que sí se ha estimado esa pretensión principal, la determinación de las costas, estará sometida a las reglas del mencionado artículo 394, es decir, vencimiento, salvo que existan dudas de hecho o de derecho, cuestión que ni tan siquiera se suscita en la presente legítima. Traer a colación otras cuestiones, que ni se acreditan ni se desarrollan, supone afectar a la vigencia del principio dispositivo que impera en el proceso civil, en cuanto a la libre disposición por las partes del objeto del proceso, salvo que sean cuestiones de orden público, que aquí no se suscitan,

De ahí que, una vez que se ha estimado la pretensión formulada, en orden a constas, ha de aplicarse la regla del vencimiento en materia de costas.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones, ha de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, contra la Sentencia dictada el día 8 de Junio de 2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario Nº 493/22, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC) .

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC) .

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC) , previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAVERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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