Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 856/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100362
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1654
Núm. Roj: SAP IB 1654:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00356/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SA
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO
Recurrido: Amaro
Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 856/2023, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA y asistida por el Abogado D. MARC PUJOLÀS RECIO; y como parte apelada, D. Amaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL y asistido por el Abogado D. PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda formulada por Amaro frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.FC., E.P., S.A. y, en consecuencia:
1.- DECLARO la NULIDAD del contrato de fecha 5 de septiembre de 2017 suscrito por las partes;
2.- DECLARO que la obligación de Amaro bajo ese contrato se limita a la devolución del nominal prestado;
y 3.- CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.FC., E.P., S.A. a pagar a la actora todas las cantidades percibidas que excedan del nominal del préstamo, más el interés legal desde cada cobro indebido.
Las costas se imponen a la parte demandada".
Fundamentos
La parte demandada sostiene que el interés pactado no es usurario, que se superan los controles de incorporación y transparencia, y que la cláusula de comisión de posiciones deudoras es válida, motivo por el cual debe ser desestimada íntegramente la demanda.
La sentencia de instancia desestima la petición principal por considerar que el préstamo no es usurario; y estima íntegramente la petición subsidiaria por no superar el control de incorporación.
Dicha resolución es apelada por la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, reiterando la argumentación de la contestación a la demanda; en especial sobre el control de incorporación, al superar el tamaño de la letra los requisitos legalmente establecidos, siendo perfectamente legible; el Reglamento está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita, lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente; el consumidor puede identificar con facilidad la cláusula que establece el coste de la tarjeta, fácil de entender para un consumidor medio; se describen concienzudamente las distintas modalidades de pago a las que pueda optar; y se le explica con los partes mensuales que se remiten al cliente.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia dictada.
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.
No es objeto de controversia que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactada, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.- "El
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que «el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal>>
La sentencia de instancia considera que
La Sala, examinado el documento nº 3 de la demanda, no comparte tal apreciación de la sentencia de instancia, y considera que la letra es claramente legible y en la contestación se dice que se firmó electrónicamente, y se remitió al móvil del demandante un código de firma facilitado a través de un SMS que es introducido por el propio vendedor de la tienda Media Market.
En el caso enjuiciado, la Sala considera que supera dicho control de incorporación, pues la demandada tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma electrónica, en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses en el 20,69 TAE. Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE). El apartado relativo a modalidades de pago, el mismo está en blanco, pero le permite inferir que puede amortizar la cantidad que considera oportuna, o bien un tanto por ciento de la suma dispuesta.
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés del 20,69%. El sistema de amortización presenta una mayor complejidad de comprensión por un consumidor medio, pero del documento se infiere que si el consumidor paga a final de mes no abona interés alguno, y si difiere su pago deberá amortizar en una cantidad mínima, pero si lo desea puede hacerlo en una suma superior. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato. Aunque considerásemos que la referencia al sistema de amortización tipo revolving desconocida a la mayoría de los consumidores, no cabe concederle transcendencia alguna, dado que en las estipulaciones impugnadas se concreta con la suficiente precisión el régimen de amortizaciones y determinación de intereses
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual." . En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
La representación del actor alega que cuando se encontraba en un recinto comercial Media Markt un agente comercial le ofreció los servicios de la tarjeta de crédito del mismo nombre que el establecimiento, como única información le indicó que podía disponer hasta el límite máximo fijado aplazamiento en cómodas cuotas asequibles con facilidades en compras realizadas en dicha cadena de establecimientos, le acercó una tablet para que firmase, y no le enseñó las condiciones, ni le dio una copia. La información fue insuficiente para hacerse una idea de lo que efectivamente estaba contratando y sin conocer qué porcentaje se amortiza del capital dispuesto.
Como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
"El
La cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor, en lugar de pagar a fin de mes,- lo que le resultaría sin cargo-; opta por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE del 20,69% y conoce el coste económico de su pago aplazado.
En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia del TAE en cuanto un medio de asegurar la transparencia, y "que
La cuestión se complica por el hecho de que la nulidad solicitada no es sólo por el tipo de interés, sino también por el propio sistema revolving descrito en el fundamento segundo de esta resolución, que se dice la consumidora no comprendió.
No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.
Si el consumidor no comprende la carga económica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuánto asciende la contraprestación por el crédito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de información; y en tal caso, conforme a lo solicitado la acción no es la de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.
En este aspecto compartimos la argumentación seguida por la SAP de Madrid Sec 28 de 21 de abril de 2023, al referir:
"La
En esta litis no se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato del préstamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habérsele explicado el funcionamiento de la amortización en la tarjeta revolving.
En el sistema revolving lo más característico es que con el pago mensual de una cuota, que puede ser inferior al volumen de gasto mensual de una tarjeta, la entidad emisora concede cada mes al consumidor un nuevo crédito por el importe que le haya comunicado al titular de una tarjeta, en un mínimo variable y que el prestatario puede modificar al alza. A menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, y será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.
Desde otro punto de vista, tal como se señala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15, entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 20,69 %). Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión.
Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante cinco años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas del 20,69%. Desde el 2017, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero, al contrario, continua utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.
También compartimos los argumentos de la SAP de Barcelona, Sección 15, de 13 de enero de 2.022, de que en el proceso de comercialización de estas tarjetas:
"Primero,
En conclusión, el recurso debe ser estimado a fin de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y sistema de amortización del crédito, con desestimación de este pedimento de la demanda.
Desestimadas los dos primeros pedimentos de la demanda, debemos entrar en el tercero, subsidiario de los anteriores.
En el pacto nº 17 se dice:
Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018, entre otras, ha tratado la cuestión controvertida en esta alzada, y en relación con una cláusula idéntica.
La STS de 25 de octubre de 2.019 declara la nulidad de una cláusula de dicho tipo. Como argumentos más relevantes, refiere:
Este criterio es ratificado en la STS de 15 de julio de 2020, la cual refiere:
"Conforme
La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 350euros por cada cuota que resulte impagada.
Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.
En cuanto a las costas de la alzada, no procede efectuar expresa imposición de las mismas, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) Estimar parcialmente
2) Debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Amaro contra la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC SA, y declarar la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras contenida en la estipulación nº 17 el contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, la cual se dejará sin efecto, con reintegro, en su caso, de las comisiones que hubieren sido aplicadas, con sus intereses legales desde la fecha pago de cada comisión. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda, de los cuales se absuelve a la parte demandada.
Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
