Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 317/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100251
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1839
Núm. Roj: SAP C 1839:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 317/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. nº 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario Contratación-249.1.5 núm. 290/22, sobre "condiciones generales de la contratación", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Consideró la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que matizaría jurisprudencia anterior, y concretaría criterios a tener en cuenta en materia de usura de contratos de tarjetas revolving, tanto respecto de las anteriores al año 2010, en que el Banco de España no publicaba estadísticas de intereses medios específicos para estas tarjetas; como acerca del TEDR de las publicaciones oficiales y la TAE; además de fijar una diferencia de más de 6 puntos porcentuales en la comparativa a efectuar para considerar usurarios los intereses de estos contratos. También tuvo en cuenta la jurisprudencia de la STS pleno de 25 de noviembre de 2015 y otras de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 5 de octubre de 2022. Con base en todo ello, el interés del contrato de litis a una TAE del 24,51% no sería usurario al no superar los 6 puntos con el tipo medio que estaría entorno al 20%.
Respecto de las pretensiones subsidiarias el contrato sería de adhesión con condiciones generales y sería imprescindible la información proporcionada por la demandada a la demandante. Refirió al respecto jurisprudencia de sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, 4 de febrero de 2020, 9 y 23 de junio de 2020, entre otras. También hizo una serie de consideraciones acerca del origen del control de transparencia en la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de sus sentencias de 30 de abril de 2014, 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017. Sobre esta base, en el presente caso, a partir de la cláusula sobre el interés remuneratorio, no sería posible para un consumidor medio el conocimiento de la carga económica que le representaba, ni tampoco el funcionamiento del contrato. El contrato recogería un préstamo de 4 mil euros y en el reverso el condicionado del préstamo y de la línea de crédito permanente, pareciendo aplicable una TAE del 24,51% para créditos inferiores a 6 mil euros y los intereses se capitalizarían, con lo que el límite del crédito se recompondría constantemente y si las cuantías de las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se podría estar pagando durante mucho tiempo muchos intereses con poca amortización del capital, con capitalización de los intereses y comisiones para devengar interés remuneratorio. Concurriría falta de transparencia y la cláusula sería abusiva al provocar desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor que no habría podido hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía el contrato. El acepto en el documento no entrañaría conocimiento ni aceptación. Las peculiaridades implicarían también, como sería notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio con el de los créditos al consumo en general y el no ser posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y en su caso las cuotas mensuales, todo lo cual justificaría una especial diligencia por parte de la entidad financiera para explicar de forma cabal y comprensible a su cliente el verdadero coste. Se uniría la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio sobre la tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato, lo que perjudicaría a la demandada conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disponibilidad probatoria. Frente a los alegatos de oposición al respecto la sentencia añadió que el deber de transparencia comportaría que el consumidor disponga no durante sino principalmente antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y consecuencias, lo que no resultaría probado con la documental aportada. La nulidad de la clausula permitiría la subsistencia del contrato, como resultaría de la STS de 11 de septiembre de 2019.
La sentencia no impuso las costas por la excepción prevista en el artículo 394 LEC dadas las serias dudas jurídicas que se habrían suscitado acerca de la usura en contratos de crédito con resoluciones judiciales de signo divergente.
En el recurso de la parte demandada se pretende la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda. Se reprocha error de la valoración judicial de la prueba respecto de la no superación del control de transparencia de la cláusula sobre el interés del contrato y vulneración de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Básicamente se argumenta acerca de tratarse de una contratación electrónica a distancia con firma digital en que la demandante habría dispuesto del documento previamente a la formalización para poder revisarlo y consultarlo, además del email y teléfono facilitado para dudas y consultas, por lo que se le habría proporcionado toda la documentación e información, y asimismo después, durante toda la vigencia del contrato, con los extractos, resúmenes anuales etc. Sería totalmente clara y comprensible para entender las consecuencias del contrato para cualquier consumidor medio con una simple lectura. Además, en el propio contrato estaría aportada la información normalizada europea que de forma totalmente clarificadora y sencilla haría un resumen sobre la carga económica del crédito revolving. Se superaría el control de transparencia de la carga de los artículos 5 y 7 LCGC. Recogería el tipo de contrato, método de funcionamiento, modo de realizarse las disposiciones, TAE y TIN que se aplica ya en el anverso del documento contractual, y el aplicable según cuantía solicitada. No podría imponerse a la demandada una carga probatoria diabólica, casi imposible, acerca de la información, y cuando la demandada conocería sobradamente el funcionamiento y consecuencias de las disposiciones de crédito efectuadas durante la vida del contrato, lo que no habría hecho si lo desconociera. Y también los extractos facilitados indicarían el coste real del crédito y el número de mensualidades que le restaban para abonar, sin perjuicio de poder variar por nuevas disposiciones. Se reseñan varias sentencias de Audiencias Provinciales en la materia.
En el recurso de apelación de la demandante se pretende la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada en aplicación del artículo 394 LEC, por haberse estimado íntegramente la demanda y la interpretación del TJUE en materia de costas en nulidad de cláusulas abusivas con independencia de la cuantía a restituir.
Sobre la doctrina jurisprudencial en materia del doble control de transparencia y tarjetas de crédito revolving podemos destacar lo siguiente:
Está claro que las condiciones generales contractuales sobre el interés remuneratorio o que incidan en el coste del crédito forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por el Banco o entidad, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual, aunque también sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. De manera que, conforme a la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y la jurisprudencia en este ámbito, no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal) y, tratándose de consumidores, el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar), y solo en caso de falta de transparencia habría de valorarse si la cláusula en cuestión es abusiva por no ser conforme a la buena fe y suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes o, tras la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, por no ser transparente en perjuicio del consumidor.
Tras unas consideraciones en la misma línea, en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de abril de 2025 señalamos lo siguiente:
<< de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. [...] implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).
[...] En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación (SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).
La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información
En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que
Con base en lo expuesto, la sentencia transcrita de esta Sección 5ª de 29 de abril de 2025 concluyó en el caso entonces enjuiciado lo siguiente:
<< La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor- hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. >>
Es predicable lo mismo en el caso que ahora nos ocupa al tener que resolver este Tribunal conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas.
Que el contrato se titule como línea de crédito o cuenta permanente renovable o revolving, mediante uso con o sin tarjeta material, cosa también prevista expresamente en el contrato, no altera el resultado, pues en todos los casos es revolving.
El hecho de tratarse de una contratación electrónica en modo alguno excluye que no se hubiera efectuado a iniciativa u ofrecimiento previo de un comercial; ni que el consumidor lo hubiera hecho en su casa después de ser informado previamente de manera adecuada y haber leído con calma y comprendido el clausulado y términos del contrato y del documento de la información normalizada europea; pues pudo hacerse a través de cualquier medio o terminal digital, como el propio teléfono móvil, incluso dentro de un establecimiento comercial, cual ha venido sucediendo en la práctica con no poca habitualidad, siendo así presumible por la experiencia y la lógica que, tras una información genérica, el cliente consumidor habría puesto las firmas consecutivamente y de manera apresurada o sin tiempo realmente para poder siquiera leer anteriormente el clausulado.
Tampoco basta para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia con la expresión en el contrato del tipo de interés anual (TIN) y la tasa anual equivalente (TAE), así como con la referencia a los varios sistemas o modalidades de pago a elegir, para cumplir con la información previa y el control de transparencia sobre la carga económica y jurídica que el adherente asume en el momento de contratar. Ni tampoco con que los intereses no sean usurarios. Ni con la información proporcionada posteriormente a la contratación y no previa.
Para el cálculo de las cuotas mensuales se tiene en cuenta el importe del capital dispuesto junto con los intereses convenidos.
De la documentación del contrato e información normalizada europea para créditos al consumo resulta indicado el tipo de interés nominal (TIN) y la tasa anual equivalente (TAE), así como los importes del crédito inicial (dispuesto) y de la cuota mensual a pagar, el número de mensualidades, y las cuantías de los intereses a pagar y del total (por cierto, inferiores a lo que resulta de multiplicar el número de cuotas por el importe de cada una). Pero, con ulteriores disposiciones y el sistema revolvente, el cuadro de amortización, número de cuotas mensuales y cuantías por conceptos a pagar naturalmente cambian al tenerse que recalcular, lo que en el contrato se menciona muy genéricamente, de manera que la consumidora demandante no lo podía conocer por anticipado (a menos que previamente a cada nueva disposición se le haya informado debidamente de tales consecuencias y lo hubiera aceptado, lo que no es el caso), sino a posteriori cuando le llegue la liquidación que lo detallase. Es tema distinto de la facultad de la entidad financiera para revisar o modificar las condiciones, en especial el tipo de interés, en que sí se prevé en el contrato un procedimiento previo de comunicación y eventual aceptación del cliente.
Y según el artículo 82.1 TRLGDCU y la jurisprudencia antes indicada, la falta de transparencia en contratos como el que nos ocupa se considera abusiva por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente contrarias a las exigencias de la buena fe y que causan en perjuicio de la consumidora demandante un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.
La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas infectadas del contrato, manteniéndose la eficacia u obligatoriedad en lo demás, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (STJUE de 14 de junio de 2012 y demás jurisprudencia). También es así conforme al párrafo primero del artículo 83: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas". Y siendo el contrato de litis de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83, conforme a su párrafo 2º, directamente son nulas de pleno derecho las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio del consumidor.
Lo dicho basta para conformar la falta de transparencia sentenciada por el Juzgado.
La regla general es su imposición en caso de estimación de la demanda, conforme al principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC (quien pierde paga).
La estimación (íntegra) de alguna de las peticiones subsidiarias supone vencimiento igual, siendo de aplicación lo dispuesto en este sentido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia al respecto ( STS de 29/10/1992, 27/11/1993, 15/2 y 30/5/1994, 1/6/1995, 15/3 y 11/7/1997, 27/10/1998, 18/12/1999, 18/9/2001 y 10/6/2004, 17/3/2016, entre otras).
Por otro lado, la jurisprudencia impone las costas en cláusulas contractuales abusivas incluso si la estimación de la demanda del consumidor es parcial o si pudieran haberse suscitado serias dudas sobre alguna cuestión:
Como señala en el tema de gastos y demanda parcialmente estimatoria la STS 1500/2023 de 27 de octubre de 2023, entre otras (ejem: STS 67/24 de 22/1/2024):
Por su lado, la STS 510/2020 de 6 de octubre de 2020 resolvió, con base en jurisprudencia anterior, la cuestión sobre
[...]
Vistos los preceptos legales y jurisprudencia indicada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación de la parte demandada y estimación del recurso de la parte demandante, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de imponerse a la entidad demandada el pago de las costas de la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales. Se imponen a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación y no se hace mención de las del recurso de la demandante. Procede devolver a ésta el depósito para recurrir y se ordena la pérdida del depósito de la demandada.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta sentencia de apelación, de la cual se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
