"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Carmen Moreno Rasores, en nombre y representación de Dña. Diana, asistido por el Letrado D. Marcos Leonoff Liberman, contra D. Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala y asistido por el Letrado Dña. Lourdes Mata de Damas debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase al demandado al abono de las cantidades que se reclaman en el principal del procedimiento, más sus intereses y costas; y todo esto por entender esta parte que el Juez "a quo" dictó una sentencia no ajustada a derecho y con un manifiesto error en la valoración de la prueba. Estimándose el principal con imposición de las costas a la parte demandada. El Juez entiende que se infiere de lo actuado el acuerdo que alcanzaron los ahora litigantes de subrogación en la hipoteca y préstamo para la realización de obras y adjudicación de la vivienda en exclusiva a la actora sin contraprestación, ni asunción de pago del préstamo personal. Pues bien, existe una escritura de extinción de condominio, donde se procede a la adquisición por extinción del condominio, por parte de Diana, asumiendo ésta como titular del 100% del dominio del inmueble, y como no podría ser de otra manera, haciéndose cargo de la totalidad de la deuda hipotecaria con el BBVA, entidad prestamista y asimismo, empleadora de la citada, por trabajar ésta en dicho Banco. Nada dice dicho documento público respecto de un préstamo personal que, también en dicha entidad de crédito, fue gestionado, por ambos dos - demandante y demandado - con destino "Multifinalidad", tal cual reza la contestación efectuada a requerimiento de la demandada y, por tanto, préstamo personal. El juzgador continúa manifestando que no puede esta parte pretender excusarse - dicho documento no hacía referencia a este último préstamo -, entendiendo que, si Diana asumía lo adeudado en la hipoteca, por añadidura asumía también el préstamo personal, por entender que éste habría sido utilizado para la construcción de una piscina en la mentada casa, circunstancia que, si bien era factible, surge de una conjetura absolutamente subjetiva del Magistrado, sin sustento alguno y contraviniendo lo contestado por el Banco en su oficio, donde el destino de este préstamo personal, era indeterminado, según se desprende con total claridad de la expresión "Multifinalidad" que se dice en el mismo textualmente. Es elemento de conclusión del Juez que el préstamo personal fue cancelado con dinero que le dejaron la hermana y el padre de la demandante, para cancelar el mismo en forma anticipada, un par de días antes de llevar a cabo, la escritura de extinción de condominio, y la subrogación de la deuda hipotecaria, sirviendo esto como plataforma por parte de la citada, para concluir que esta es la única explicación posible de la cancelación anticipada ya referenciada. Pues bien, es de recibo que existen otras explicaciones, a saber, la Sra. Diana, si bien era y es empleada de la entidad prestamista, no podía a efectos contables encontrarse con su sueldo afrontando no ya el 50% de la hipoteca, sino el 100%, acontecimiento que ocurriría, el 8 de marzo de 2018, por lo que para poder concretar dicha subrogación el BBVA le exigió que debía cancelar el préstamo personal, para poder optar a liberar al demandado, Don Manuel, y obviamente esto fue convenido por ambos dos, y prueba de ello es que el demandado, hombre culto, profesor de profesión, y ante la lectura de la escritura de extinción y subrogación, debió reparar en que nada se decía del préstamo personal. Y, por tanto, de quién asumiría el pago del mismo, pues, obviamente, Manuel quería y así lo manifestó en la vista oral liberarse de su deuda hipotecaria, ya que, como dijo, en su defecto, Diana quedaría viviendo en la casa, junto al hijo de ambos, y este debería seguir pagando la mitad de la hipoteca, la mitad del préstamo personal, la mitad del IBI, la mitad de los impuestos municipales. Demás está decir que quien más se beneficiaba con dicha extinción y subrogación resultaba Manuel sin ninguna duda, por elemental sentido común. Así mismo, por último, señala el Juez que existe falta de exigibilidad del crédito en cuestión puesto que no vence hasta abril de 2016. Olvida el Magistrado que sin cancelación del mismo no había subrogación; sí podría haberse llevado a cabo la extinción del condominio, en el que el prestamista nada tenía que decir, pero Manuel hubiese quedado ligado a la deuda hipotecaria y a sus avatares hasta la finalización de la misma, es decir, pasados 480 meses, es decir, hasta enero de 2049. Es de destacar que en julio de 2018 el Juzgado de Familia nº 6 de los de Málaga dicta sentencia, y en su Fallo designa como domicilio del menor a efectos de empadronamiento y demás el domicilio materno, a la sazón el inmueble que meses antes habría sido extinguido su condominio y la tan mentada subrogación de la deuda, liberando a Manuel y asumiendo Diana solo esto y nada más que esto. Sin resultar, más que de las hipótesis del Juez, que el préstamo en cuestión estaba incluido en la citada negociación, lo que a todas luces no es una alternativa delirante o inverosímil, según por descarte el Juzgado de instancia no valoró. Sin estimar la posibilidad que hemos expuesto pormenorizadamente en el cuerpo de este escrito. Reconoce la sentencia que, si bien es cierto que nada se dijo en dicha escritura acerca del préstamo personal vigente, los actos anteriores, coetáneos y posteriores evidencian la existencia de un pacto por el cual la actora asumía el pago de los dos préstamos (el hipotecario y el personal), alude el Juez" a que las constantes respuestas evasivas son las que llevan a entender que lo que dicen las escrituras, más lo que dice el BBVA en cuanto al destino del préstamo, resultan irrelevantes, y resulta más acreditativo y verosímil que la misma entienda que con la piscina, y con arreglos en la casa, la adjudicación se hizo a favor de Diana y con las citadas mejoras, y para su exclusivo uso y dominio, lo que nos parece acertado, y un argumento de peso si esto brotase de la boca de un agente inmobiliario, pero no del Juez, que invoca por último el art. 217 LEC y concluye que hubo un acuerdo entre las partes en cuanto a la asunción del citado préstamo personal, y que, por tanto, éste era incluido en la transacción inmobiliaria y notarial, la que nada dice al respecto, por lo que la cancelación íntegra del préstamo en cuestión, le evidencia al Juez que la razón era que formaba parte de lo convenido, y que no era el Banco el que exigía dicha cancelación para liberar a Manuel. Todos conocemos a los Bancos y sabemos que si se empequeñece la garantía hay que disminuir el riesgo, y esto es sencillamente lo que sucedió, por eso es que no constó referencia alguna a dicho préstamo.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, añadiendo que se viene por la apelante a denunciar error en la apreciación de la prueba por el Juez, pretendiendo modificar la libre y objetiva valoración del juzgador por su subjetiva apreciación para llevar a conclusiones diferentes de las efectuadas por el Juez en su sentencia. En ella se efectúa una correcta valoración de la prueba y aplicación de la interpretación de los contratos, debiendo estarse para su valoración e interpretación a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, a fin de determinar cuál fuese la voluntad de las partes. La sentencia desestima la demanda efectuada por la ahora apelante en base a la documental que consta en las actuaciones, así como al interrogatorio de la propia parte actora. El objeto del debate quedó determinado en establecer si el crédito personal que en su día fue firmado por ambas partes con la entidad BBVA y que había sido plenamente amortizado de forma anticipada por la actora propiciaba a ésta para reclamar el importe del 50% de la cantidad amortizada al demandado. Al respecto se aportó escritura de extinción de condominio firmada por las partes en litigio, así como contrato de préstamo personal, como prestamista la entidad BBVA y como prestatarios ambos litigantes, así como la documental correspondiente de haber efectuado la amortización del crédito. Estas operaciones (la extinción del condominio y la amortización del préstamo personal) hay que ponerlas en relación con la ruptura sentimental de los litigantes no pudiendo perderse dicha óptica en las operaciones jurídicas efectuadas que van más allá de una propia extinción de condominio por copropietarios sin ninguna relación, teniendo esta cuestión importancia a la hora de valorar la prueba practicada. Rota la relación familiar se produce prácticamente al unísono la amortización del crédito por parte de la actora y la escritura de Extinción del Condominio, en la que la actora se adjudicaba la vivienda (sin contraprestación dineraria alguna al demandado) valorando la vivienda únicamente por la parte del crédito hipotecario pendiente de amortizar y en la que se subrogó la propia actora. Respecto al crédito personal nada se dijo en la escritura de extinción del condominio, pero no es menos cierto que la utilidad del referido préstamo lo fue para la realización de obras que quedaron en beneficio de la vivienda, realización de solado y construcción de piscina (reconociendo la actora en su interrogatorio que el préstamo se destinó a las obras); y no es menos cierto, y así queda acreditado por la documental aportada por la propia actora, que el préstamo personal se amortizó antes del plazo establecido para su pago y por fondos entregados a la actora por sus familiares antes de la escritura de extinción del condominio, amortización de la que en momento alguno participó el demandado. La propia actora en su interrogatorio de forma evasiva a las preguntas del propio juzgador no fue capaz de determinar la finalidad del crédito, ni cual fue el acuerdo con el demandado para la amortización completa del crédito; es más, manifestó que se contó con él para ello. Argumenta la apelante que la amortización del préstamo lo era como condición para subrogarse en el crédito hipotecario de la vivienda, y fuese o no fuese así (cuestión no acreditada), en nada modifica la interpretación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador, porque el hecho de que esta parte fuera liberada de la hipoteca lo fue en virtud de haberse adjudicado el inmueble la parte actora, con todos los anexos y obras efectuadas en el mismo, adjudicación de un bien que era obvio que su valor real superaba el importe de hipoteca que quedaba por amortizar. No era necesario establecer nada respecto al préstamo personal toda vez que la propia actora había asumido el pago del mismo sin intervención del demandado, tal es así que en momento alguno el Sr. Manuel participó en los acuerdos tendentes a la amortización de dicho préstamo. Ante la inexistencia de documento alguno que regulara los avatares del crédito personal, no cabe duda que se debe analizar cual fuera la voluntad de las partes y ello sólo puede concluirse de los actos anteriores coetáneos y posteriores a la realización de la extinción de la comunidad. Estos hechos no son otros que: Doña Diana se proveyó de fondos de sus familiares para la amortización del préstamo personal de forma anticipada; que ambas partes extinguieron el condominio existente sobre la vivienda familiar, asumiendo Doña Diana el crédito hipotecario que restaba de amortizar y que gravaba la vivienda (sin ninguna otra contraprestación hacia el demandado); que el Sr. Manuel en momento alguno intervino en las negociaciones, ni siquiera se le comunicó la amortización anticipada del crédito personal; que la amortización anticipada en nada le era útil al demandado toda vez que el plazo de amortización del referido crédito finalizaba en el año 2026. Por tanto, de los referidos hechos y de que la amortización anticipada en nada beneficiaba al demandado y de la adjudicación de la vivienda por la actora sin contraprestación alguna a D. Manuel, con las mejoras efectuadas en la misma, ha de llegarse a la misma conclusión del Juez: que en el conjunto de las relaciones habidas en la pareja, la misma dejaron resueltas las cuestiones patrimoniales, asumiendo Doña Diana las cargas existentes (Hipoteca y Crédito Personal) y adjudicándose el único activo existente (el inmueble) ,quedando el demandado liberado de las cargas en virtud de adjudicarle a la actora su parte del inmueble. Esa interpretación deviene de que el propio negocio efectuado por las partes ha de interpretarse desde la óptica de negocios efectuados en el derecho de familia, no encontrándonos ante relaciones contractuales entre particulares de forma aséptica, sino que vienen revestidas de las particularidades del derecho de familia. Igualmente, la sentencia desestima la demanda por la falta de exigibilidad del importe al Sr. Manuel, toda vez que se entiende que la acción que ejercita la Sra. Diana es la de repetición contra el codeudor, toda vez que, conforme al artículo 1158 del Código Civil, sólo podrá repetir contra el codeudor aquello en lo que le hubiera sido útil a éste, y en este caso la amortización del préstamo anticipadamente no le faculta para repetir contra el codeudor en condiciones diferentes a la que tendría el Banco para exigir la amortización del préstamo, máxime cuando éste finalizaba en el año 2026. La Sra. Diana no reclama la cantidad en función de un incumplimiento por parte del codeudor que ella haya tenido que asumir, por tanto, su anticipación en modo alguno puede perjudicar al deudor que sigue gozando de los plazos de amortización del referido crédito. Y así lo expresa la propia sentencia en su fundamentación jurídica. De la prueba practicada en los autos entendemos que el juzgador no ha errado en la valoración de la prueba y por tanto en su fundamentación jurídica, y no nos encontramos ante una valoración errática, inverosímil o contraria a la misma, sin que pueda justificar la interpretación subjetiva y de parte una valoración distinta a la entendida por el juzgador que, en función del principio de inmediación y valoración, ha concluido la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que la parte actora funda su reclamación (cuya acción concreta fue rectificada y determinada en el acto de la audiencia previa) alegando en esencia que la actora era pareja del demandado cuando convinieron en la solicitud de un préstamo personal con BBVA, siendo afrontado el pago de cuotas por ambos hasta que se produce la ruptura en diciembre de 2017. Que tras la ruptura la actora se quedó en propiedad exclusiva de la vivienda común sita en DIRECCION000 de Málaga asumiendo el pago de la hipoteca, pero en la extinción del condominio omitió el demandado asumir la deuda del préstamo que reclama. La actora canceló el préstamo con aportación de dinero familiar que ascendía a 22.329 euros y reclama el 50% de lo abonado, esto es, 11.164'07 euros. Añade el Juez que opone la parte demandada que el préstamo se solicitó en el BBVA por las condiciones ventajosas que ofrecía al ser la actora empleada de dicha entidad, y fue suscrito en abril de 2016 con un plazo de amortización de 120 meses, venciendo el día 30 de abril de 2026. Que, como relación de pareja con un hijo, adquirieron una vivienda en 2009 y proyectaron la construcción de una piscina y el ensolado de la parte superior, y este fue el motivo del préstamo. Finalizada la relación de pareja se firmó el 8 de marzo escritura de extinción del condominio adjudicándose a la actora la vivienda, y recibido por la actora dinero de su familia los días 21 y 27 de febrero se cancela el préstamo el día 9 de marzo. Se infiere de estos datos el acuerdo que alcanzaron de subrogación en la hipoteca y préstamo para la realización de las obras, y adjudicación de la vivienda en exclusiva a la actora sin contraprestación, ni asunción del pago del préstamo personal. Alega que no puede servir de excusa a la actora que en la extinción del condominio no se decía nada respecto del referido crédito, puesto que no era necesario hacer mención al mismo, toda vez que la Sra. Diana había asumido el capital pendiente del crédito de forma única, y prueba de ello lo es que es amortizado al mismo tiempo que se extinguía el condominio (ninguna otra explicación puede tener la cancelación anticipada por ella del referido crédito el día 9 de marzo de 2018 y que se proveyese de fondos para ello antes de la extinción del condominio). Por otro lado, invoca el demandado la falta de exigibilidad del crédito puesto que no vence hasta abril de 2026. Seguidamente el juzgador refiere que, en el acto de la audiencia previa celebrado el día 2 de septiembre de 2020, aclaró la parte actora que no estaba ejercitando una acción de resolución contractual del contrato de préstamo, sino que, con renuncia del apartado 1 del suplico, concretó que no ejercitaba una acción de nulidad, sino una acción de repetición. Conforme al derecho de repetición, que faculta a quien hizo el pago a exigir a sus codeudores la parte a que cada uno corresponde, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, conforme al cual solo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, y, por tanto, no faculta a la actora a liquidar anticipadamente la parte del préstamo que correspondía al demandado y reclamarlo luego, pues el Sr. Manuel, con arreglo al contrato, ostentaba frente al Banco el beneficio del plazo y por tanto no estaba obligado a devolverlo hasta abril de 2026, por lo que el pago anticipado de la totalidad del préstamo hecho por la actora para, a continuación, reclamárselo en su mitad al demandado, contraviene el propio contrato y no le ha sido de utilidad a aquél, pues ahora se le exige de golpe lo que se comprometió a devolver al Banco en varios años, y por tanto no estaba obligado ni siquiera por virtud de novación subjetiva. La actora no ha abonado la parte que corresponde al demandado por un incumplimiento de éste a hacer frente al abono, en cuyo caso sí tendría derecho de repetición, sino que ha cancelado el préstamo anticipadamente y cuya mitad reclama por otras razones y en contra de lo acordado. De la prueba documental practicada, y muy especialmente del interrogatorio de las partes, el Juez concluye de manera fundada que, tras la ruptura de la relación, las partes pusieron fin al condominio de la vivienda que habían adquirido en el año 2019 y que estaban abonando mediante el pago del préstamo hipotecario, de manera que la actora se adjudicó en exclusiva la vivienda contra la obligación del abono de las cuotas hipotecarias que asumía en su integridad. Por tanto, se convertía la actora en propietaria exclusiva de la vivienda (sin compensación alguna como consta en la cláusula segunda de la escritura) asumiendo el pago del resto de la carga hipotecaria, atribución en propiedad con todos sus anexos y también con todas sus mejoras hechas, entre ellas la construcción de piscina y reformas. Es cierto que nada se dijo en dicha escritura acerca del préstamo personal vigente, pero los actos anteriores, coetáneos y posteriores evidencian la existencia de un pacto por el cual la actora asumía el pago de los dos préstamos (el hipotecario y el personal). A pesar de las insistentes respuestas evasivas de la demandada (sic) recurriendo a la misma fórmula "no me acuerdo", (pese a la advertencia del Tribunal de sus consecuencias), sobre la pregunta de cuál fue el destino del préstamo suscrito en el año 2016, al menos admitió que en el año 2016 se acometieron obras de la vivienda consistentes en la construcción de una piscina. Es por tanto un indicio claro que ése fue el destino del préstamo (en el préstamo consta que era para "multifinalidad"). Otro indicio claro es que cuando se acuerda la extinción del condominio, paralelo en el tiempo, se procede a entregas de dinero familiar con destino a extinguir este préstamo, lo que indica y refuerza que no había pacto alguno de que el demandado continuara con el abono de las cuotas, tanto más cuando, estando destinado el mismo a una mejora de la vivienda (construcción de piscina y arreglo), la adjudicación de la misma se hizo en favor de la actora quien recibía la vivienda con dichas mejoras y para su exclusivo uso y dominio. No se concibe y no está acreditado - añade el Juez - que el demandado siguiera abonando la mitad del préstamo para la construcción de la piscina cuando la vivienda se adjudica a la actora sin compensación. Las respuestas evasivas de la parte actora sobre el acuerdo alcanzado sobre el pago del préstamo personal y sobre las razones que la llevaron a cancelarlo anticipadamente revelan la falta de colaboración en la aportación de datos esenciales de su reclamación, pues ni siquiera explicó en qué consistió dicho pacto y si estuvo de acuerdo el demandado en que se cancelara y perdiera el beneficio del plazo. Es por todo lo expuesto y conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC, que concluye el Juez teniendo acreditado el pacto de asunción por la actora tanto del pago de la hipoteca como del préstamo personal objeto de reclamación, pacto que se enmarcó en el acuerdo de quedarse en exclusiva la vivienda común de ambos litigantes, con sus mejoras como el arreglo de la piscina al que se destinó el préstamo personal, y es por ello que la actora, con ayuda de su familia, lo canceló en su totalidad al tiempo del otorgamiento de la escritura de división de condominio (en concreto un día después, el 9 de marzo), por lo que ningún derecho tiene a reclamar del demandado la mitad del pago, procediendo por tanto a la desestimación de la demanda. En cuanto a las costas causadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, habiendo sido desestimada la demanda se imponen a la parte actora. En definitiva, el Juez desestima la demanda formulada y absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Considerando que consta de forma fehaciente que la Sra. Diana y el Sr. Manuel extinguieron, al término de su relación personal, el condominio existente sobre la vivienda familiar, asumiendo la Sra. Diana el crédito hipotecario que restaba de amortizar y que gravaba la vivienda, al tiempo que la titularidad y el dominio en exclusiva del inmueble, y ello sin ninguna otra contraprestación hacia el demandado; que Doña Diana, con fondos solicitados a sus familiares, amortizó por su cuenta el préstamo personal de forma anticipada, siendo que se había pedido y utilizado para mejoras en la vivienda; que el Sr. Manuel en momento alguno intervino en la amortización y ni siquiera se le comunicó el pago anticipado del crédito personal; y que la repetida amortización anticipada en nada le era útil al demandado, toda vez que el plazo de amortización del préstamo finalizaba en el año 2026. De tales hechos y poniendo el acento en que la amortización anticipada en nada beneficiaba al demandado y que se había producido de común acuerdo la adjudicación de la vivienda a la actora sin contraprestación alguna a D. Manuel, sin olvidar las mejoras efectuadas en la misma, la Sala ha de llegar a la misma conclusión a que llegan el Juez en la sentencia y la parte apelada al contestar al recurso, es decir, que en el conjunto de las relaciones habidas en la pareja, al finalizarlas, dejaron resueltas las cuestiones patrimoniales, "asumiendo Doña Diana las cargas existentes (Hipoteca y Crédito Personal) y adjudicándose el único activo existente (el inmueble), quedando el demandado liberado de las cargas en virtud de adjudicarle a la actora su parte del inmueble". Debe recordarse que los préstamos personales - con o sin garantía hipotecaria - suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la entidad prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble (hipoteca) o respondiendo personalmente del reintegro. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, de carácter mancomunado, que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que, si los pagos al Banco prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede - en principio - reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1145 del Código Civil. Se trata de la acción de repetición ejercitada en la demanda que en el supuesto ahora enjuiciado queda enervada en tanto ha resultado acreditado en la litis que han sido ambos litigantes los que primeramente hicieron frente a ambas deudas, y que posteriormente fue la demandante quien ha hecho frente en exclusiva a las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pero por la sencilla razón de que adquirió la casa en propiedad al renunciar el demandado en su provecho a su parte en el condominio. Siendo que, a partir de entonces, la obligación de hacer frente a dicha carga - aunque solidaria inicialmente frente a la entidad prestamista -, incumbió únicamente a la Sra. Diana en virtud del convenio emitido a raíz de la disolución matrimonial. Desde esta perspectiva, dado que en la relación interna entre los prestatarios la obligación de abonar las cuotas mensuales del préstamo hipotecario correspondía desde entonces exclusivamente a la demandante, tampoco se advierte obstáculo para entender que, realizado el completo pago del préstamo personal por ella de forma unilateral, constando como se ha dicho que ese dinero prestado se utilizó en mejoras en la vivienda, y siendo de familiares suyos el origen de los fondos con los que Doña Diana afrontó el abono de las cuotas cuyo reembolso reclama, es lógico pensar que la asunción del resto del préstamo hipotecario y que el abono de lo que quedaba por amortizar del préstamo personal eran en su conjunto "el precio" por asumir en exclusiva la propiedad de la vivienda en tanto renunciaba a su parte Don Manuel. Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.