Sentencia Civil 615/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1644/2021 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100581

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3128

Núm. Roj: SAP MA 3128:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120200003624. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga Asunto origen: ORD 236/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1644/2021. Negociado: 04

Materia:Materia sin especificar

De:LOGISTICA GRANELES DEL SUR SL

Abogado/a: JOSE CARLOS DIAZ ORDOÑEZ

Procurador/a:MARIA INMACULADA TREVILLA VIVES

Contra:PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.

Abogado/a:FRANCISCO MANUEL SUAREZ PORTO

Procurador/a:MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº236/20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1644/2021

SENTENCIA NÚM. 615/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Magistrados

Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

D.ROBERTO RIVERA MIRANDA

En la Ciudad de Malaga a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, bajo el número 236/20, Rollo de Sala número 1644/21 entre partes, de una, como demandante la Entidad LOGISTICA GRANALES DEL SUR S.L. representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Trevilla Vives de otra, como demandada PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S. L. U. B- 8302570 representada asimismo en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra Doña María José Suarez Caravante; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha 4 de octubre de 2021 recurso al que se opone la entidad demandada

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO formulada por la Procuradora Doña María Inmaculada Trevilla Vives, en nombre y representación de la entidad mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L, bajo la dirección Letrada de Don José Carlos Díaz Ordóñez, frente a la entidad mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA, S.L.U, representada por la Procuradora Doña María José Pérez Caravante, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Manuel Suárez Porto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L(parte actora) el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la parte contraria (demandada) por los motivos que constan en su escrito de oposición quien a su vez formuló oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y turnada la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo previa a esta resolución el día 17 de septiembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento por la mercantil actora LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L se ejercita frente a la entidad mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA, S.L.U acción de nulidad de ciertas condiciones generales de la contratación recogidas en cuatro contratos de arrendamientos de bienes muebles celebrados entre las partes a fecha de 18 de enero de 2019. En cuanto a los gastos de expedición se incluye la siguiente cláusula: "correrán a cargo de la parte arrendataria los gastos de expedición de copia autorizada o testimonio de la presente póliza, a efectos ejecutivos, a utilidad de PACCAR Financial España SLU, a cuyo efecto dicha parte autoriza a PACCAR Financial España SLU a remesar dichos gastos en su cuenta correspondiente". En la cláusula quinta de los contratos relativa a los pagos se recogen las siguientes estipulaciones: 5.1. "El arrendatario pagará cada una de las cantidades, mensualidades o plazos estipulados en el contrato, sin tener derecho a practicar ninguna compensación sobre las cantidades adeudadas a PACCAR Financial España S.L.U. por el motivo que fuere". 5.3. "Es condición fundamental del Contrato que cada pago se realice íntegramente y dentro del plazo señalado para ello (...) El arrendatario deberá seguir pagando los plazos, mensualidades u otras cantidades adeudadas aunque el objeto deje de funcionar por el motivo que fuere (...)". 5.5. "Si el arrendatario ha firmado una orden de domiciliación bancaria en el momento de firmar el contrato y posteriormente decide pagar por otro medio, los plazos, mensualidades o cantidades a pagar se incrementarán en 25 euros por pago". 5.6. "Si una cantidad a abonar mediante domiciliación bancaria no es abonada a la fecha de su vencimiento, el arrendatario pagará a PACCAR Financial España S.L.U. una comisión de administración de 100 euros por cada devolución". 5.7. "En el supuesto de impago a su vencimiento de cualquier importe, el Arrendatario abonará a PACCAR Financial España S.L.U. un recargo al tipo de interés base Euribor para depósitos a 3 meses más un diferencial de 5 puntos, con devengo diario, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la cantidad adeudada (tanto después como antes de cualquier sentencia que corresponda) (...)" . perfilEn la cláusula novena de los contratos referida al seguro se indica de forma expresa: 9.3. " (...) En el supuesto de siniestro total del Objeto, el arrendatario se obliga a satisfacer la diferencia entre la indemnización percibida y la suma de los plazos no vencidos de forma inmediata". 9.4. "El pago de las cuotas no se verá interrumpido por el período en el cual el Objeto, a causa de un siniestro, no se encuentre en condiciones de funcionamiento o la compañía aseguradora esté evaluando el siniestro". Indica la parte actora que se produce un evidente desequilibro entre las prestaciones de las partes por cuanto, obligándose a contratar el seguro elegido por PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.U., recaen sobre la arrendataria todos los perjuicios que pudieran derivarse de un siniestro, sin ni siquiera distinguir la causa del mismo. La clausula 12 referida a otras consecuencias de la Resolución dispone de forma expresa: 12.1.E. "Si el contrato fuera resuelto anticipadamente por cualquier motivo, antes de que el Arrendatario haya cumplido todas sus obligaciones de pago, el arrendatario deberá pagar inmediatamente a PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.U.: e) un importe de 500 euros en concepto de gastos de administración".La Clausula 14 referida a Responsabilidad con respecto a Terceros indica: 14.2. "El Arrendatario exonerará a PACCAR Financial España S.L.U. de toda responsabilidad frente a las reclamaciones de terceros originadas por el objeto o defectos de éste".

Argumenta la parte actora que debe declararse la nulidad de estas cláusulas aplicando la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, por las siguientes causas: 1.- Nulidad de la condición general de la contratación por error o vicio en el consentimiento; 2.- Nulidad de la condición general de la contratación debido a su falta de transparencia; 3.- Nulidad de la condición general de la contratación por ser contraria a la buena fe y causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Para decretar la nulidad de las cláusulas insertas en un contrato realizado entre una entidad de crédito y un empresario o profesional - deberá estarse a lo dispuesto en el art. 8.1 Ley de Condiciones Generales de la Contratación - en tanto que este tipo de cláusulas son consideradas "Condición General de la Contratación" - según el cual, "serán nulas de pleno derecho las condiciones que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efectos distinto para el caso de contravención". El artículo 5 de la LCGC establece los requisitos de incorporación de una condición general a un contrato: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Asimismo, el artículo 7 de la LCGC establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: "a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por la parte actora también se considera que en el momento de la suscripción de los contratos se incurrió en claro error en el consentimiento. Asimismo, estas condiciones generales de la contratación objeto de autos debe declararse nula, en segundo lugar, por la falta de transparencia en su incorporación al contrato de arrendamiento.

Solicita la demandante se dicte sentencia mediante la cual 1o.- Se declarare la Nulidad de las siguientes cláusulas del contrato: .- gastos de expedición de copia autorizada o testimonio a efectos ejecutivos, con reembolso de las cantidades indebidamente satisfechas .- clausula 5.1 - 5.3 - 5.5 - 5.6 - 5.7 - 9.3 - 9.4 - 12.1 e - 14.2 2o.-Se impusiera expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario en base a las alegaciones que en su escrito recoge, intensando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de contrario, solicitando se le absuelva de las mismas con expresa condena en costas a la actora, la entidad mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.U argumenta que la entidad actora no ostenta la condición de consumidora porque se configura como una sociedad profesional del transporte con un perfil suficiente para comprender la magnitud del producto suscrito objeto de la presente litis, de modo que las cláusulas recogidas en el contrato de arrendamiento se consideran unas cláusulas libremente pactadas por los litigantes, a tenor del artículo 1255 del Código Civil, sobre los cuales no puede aplicarse la Ley de Consumidores y Usuarios, no resultando, por tanto, que ninguna de las cláusulas supongan un desequilibrio de las prestaciones, sino que regula los efectos del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario del contrato. y que la mercantil actora se conocía perfectamente el sentido de cada una de las cláusulas contenidas en los contratosIndica la parte demandada que las cláusulas impugnadas aparecen recogidas en una escritura pública y objeto de una especial advertencia, en los términos expuestos, la cual fue leída por el Notario autorizante. trayendo a colación el artículo 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 (Reglamento Notarial) dispone de forma expresa: "los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negadas o desvirtuadas por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias".Por otro lado, estas condiciones generales de la contratación se registraron en el registro provincial de bienes muebles de Madrid. Así, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación: "Siendo evidente que la transparencia y el control de incorporación se ha superado, por lo que no cabe su impugnación, habiendo incluso recibido las partes una copia de las mismas, tal y como consta en la hoja 1 de los contratos, que transcribimos, "(...) Las partes reconocen haber recibido en este momento un ejemplar de las mismas". Y alega que actua de mala fe la actora al solicitar la declaración de nulidad de algunas de las cláusulas contenidas en los mismos en el momento en el que la mercantil demandada ha procedido a la interposición del correspondiente juicio verbal especial de resolución de contratos de arrendamientos financieros por incumplimiento continuado y reiterado de la entidad actora.

Tras la tramitación oportuna se dicta sentencia desestimatoria en la instancia con condena en costas a la demandada en la cual la juzgadora de instancia tras exponer las consideraciones generales y la jurisprudencia aplicable con respecto a las cuestiones controvertidas concluye: En cuanto a la condición de consumidor que la entidad actora no ostenta la condición de consumidora porque su objeto social se basa en: "a) Servicios de transporte interior e internacional de mercancías por carretera, así como la carga, descarga y reposición de las mismas en pequeños y grandes almacenes. B) Depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de las mercancías que se distribuyan. C) Cualquier actividad auxiliar y complementaria del transporte, ejerciendo las funciones de operador de transporte, tales como las de las agencias de transporte, almacenista-distribuidor y transitorio" (documento número 5 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda consistente en Nota expedida por el Registro Mercantil de Málaga). Por su propia actividad la entidad actora se configura una mercantil que por naturaleza actúa con ánimo de lucro, por lo que no tiene la consideración de consumidora; motivos que impiden que puedan llevarse a cabo ni el control de abusividad ni el control de transparencia que exigen la existencia de un consumidor en la operación. Por lo que respecta a la nulidad por usura de la clausula de intereses que conllevaría no solo la nulidad de la claúsula que fija el tipo de interes sino la nulidad de todo el contrato con restitución de prestaciones , alega que el tipo de interés de demora que se recoge en esta cláusula 5a de los contratos, no puede reputarse como interés usurario puesto que se trata de una penalización por el incumplimiento, frente al tipo remuneratario y demás gastos que sí constituyen el precio del contrato, y sin que se hayan aportado datos para poder valorar si dicho interés de demora es o no desproporcionado frente a los existentes en el mercado. En cuanto al control de incorporación y si en el supuesto analizado nos encontramos ante un contrato de adhesión con condiciones generales de contratación se concluye que el control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. Por lo que respecta a la aplicación de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato considera se considerara que las cláusulas objeto de impugnación son condiciones generales de la contratación pues no se ha probado por la predisponente que hubiesen sido negociadas con el adherente, si bien las cláusulas que se han transcrito y son objeto de impugnación atendida su redacción son legibles, claras y comprensibles, y estaban en los cuatro contratos de arrendamiento de bienes muebles al tiempo de ser suscritas por la parte actora, por lo que tuvo oportunidad de conocerlas, con la simple lectura de estos documentos, por lo que dichas cláusulas superan el control de incorporación conforme a los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.En cuanto a la petición de anulabilidad por concurrir vicio del consentimiento solicitando no la anulabilidad del contraato , si no de las concretas claúsulas . En el caso de autos no se trata de contratos complejos, si no de los habituales que se celebran con empresas para su financiación y tráfico mercantil ordinario, no se alega en la demanda cual fue el error sufrido al prestar su consentimiento la actora al contrato objeto de autos, como hemos indicado se trata de cláusulas sencillas, claras, sin lugar a dudas ni ambigušedad alguna, ni difíciles de comprender en cuanto a su funcionamiento ni sus efectos en el desarrollo o vida del contrato, por lo que una simple lectura de las mismas permite su comprensión por la parte actora, sin que conste acreditado ningún error sobre el objeto esencial del contrato ni sobre condiciones del mismo que hubiera determinado la suscripción del contrato, por lo que en cualquier caso no puede estimarse que estemos ante una error excusable.A ello cabe añadir que en caso de concurrir error en el consentimiento ello afecta a la totalidad del contrato, no solo a alguna de sus cláusulas, conforme al art. 1.261 y siguientes del Código Civil, y en el caso En el caso de autos las cláusulas cuya declaración de nulidad pretende la parte actora no pueden ser sorpresivas para dicha parte, sino las habituales que suscribe en sus operaciones financieras, sin que se consideren que sean contrarias a la buena fe contractual, ni que causen un desequilibrio en las pretensiones de las partes. Por ultimo en lo referente a la nulidad de la clausula relativa a los gastos considera no procede por no concurrir un desequilibrio

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada antes referida se alza la entidad actora alegando los siguientes motivos:

1º .- Al amparo de lo dispuesto en el arto 459 de la LEC. INFRACCIÓN DE NORMA PROCESAL. INFRACCIÓN DEL Art 218 DE LA LEC. FALTA DE MOTIVACIÓN por mantiene que en el presenta caso de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia de deja de ser un "no porque no", dicho esto respetuosamente y en estrictos términos de defensa, por cuanto no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, limitándose a transcribir parcialmente sentencias pero sin adecuarlas a la realidad concreta sometida a su deliberación y limitándose a negar el carácter abusivo de las clausulas.1

2º.- Al amparo de lo dispuesto en el arto 459 de la LEC. INFRACCIÓN DE NORMA O GARANTIA PROCESAL. INFRACCIÓN ART. 24 CE. INFRACCIÓN LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. INFRACCIÓN ART. 1255 Y 1261 CC. INFRACCIÓN Arto 217 de la LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA por cuanto sentencia hoy apelada se limita en la consideración de no consumidora por parte de mi actora para señalar que, dado que no lo es, ello impide que pueda llevarse a cabo ni control de abusividad ni el control de transparencia".Pese a ello , la nulidad de las cláusulas denunciadas se afirma es manifiesta , por cuanto se da un abuso de la posición dominante por parte de la entidad Bancaria. El hecho de que la adherente sea una mercantil no es razón per se para que se le presuponga un conocimiento previo de las cláusulas que, reiteramos, no fueron en modo alguno ni negociadas, ni explicadas convenientemente, a la par de no ser claras ni comprensibles, lo que determinó la existencia de un claro error de consentimiento por parte de mi representada, tal y como ha quedado acreditado en autos. El hecho de que se trate de cláusulas habituales no las convierte sin mas en ajustadas a Derecho, y en modo alguno son habituales para mi representado. Por otra parte afirma que las cláusulas no fueron en modo alguno negociadas previamente, ni explicadas convenientemente ni son claras ni comprensibles, lo que determinó la existencia de un claro error de consentimiento por parte de mi representada, tal y como ha quedado acreditado en autos. En el presente caso, la sentencia llega a considerar que la cláusula relativa a los gastos debe reputarse abusiva, por el evidente desequilibrio. Y, sin embargo, considera erróneamente que, dado que mi representado es consumidor, debe sin mas soportar dicho abuso.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el arto 459 de la LEC. INFRACCIÓN DE NORMA O GARANTIA PROCESAL. INFRACCIÓN ARTo 24 CE. INFRACCIÓN LEY DE USURA. INFRACCIÓN Arto 217 de la LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Alega la existencia de intereses claramente abusivos y por ende, nulos, de conformidad con lo establecido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la sentencia de instancia, tras una prolífica exposición de sentencias, se limita a señalar que no debe considerarse usurario puesto que se trata de una penalización por el incumplimiento, frente al tipo remuneratorio y demás gastos que sí constituyen el precio del contrato, y sin que se hayan aportado datos para poder valorar si dicho interés de demora es o no desproporcionado frente a los intereses existentes en el mercado , pero en todo caso un interés correspondiente al Euribor para depósitos a 3 meses más un diferencial de 5 puntos (cuando el interés general se mantiene en el 3% desde el año 2016) es claramente abusivo y desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, debe reputarse usuario.

Por todo ello interesa se estime el recurso deducido y, se revoque la sentencia dictada dictando otra en su lugar estimando la demanda interpuesta y declarando la nulidad de las cláusulas denunciadas, decretando lo demás que sea procedente en Derecho.

Por la parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados. En cuanto a la falta de motivación alegada niega su concurrencia, por cuanto la sentencia recurrida abarca todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes aquí intervinientes, sin que se haya concretado en el recurso de apelación aquellos aspectos que considera carentes de motivación, dejando patente así un intento insuficiente para la revocación de la sentencia recurrida, habiendo expuesto el motivo designado con carácter general sin argumentación alguna, no concurriéndola falta de motivación alegada , cuando la sentencia recurrida cumple con lo establecido en dicho precepto, habiendo dotado de la fundamentación fáctica y jurídica necesaria en la valoración de la prueba aportada por cada una de las partes, lo cual ha conllevado la desestimación de la demanda presentada por la ahora recurrente. Niega asimismo error alguno en la valoracion de la prueba alegada de contrario, por cuanto de la documentación aportada y que consta en autos ha resultado acreditado que la parte actora, es una sociedad profesional del transporte con un perfil suficiente para comprender la magnitud del producto suscrito objeto de la presente litis, siendo práctica habitual la de dicha sociedad mercantil la de la formalización de leasing mobiliarios, lo cual acredita nuevamente que es una sociedad que conoce y conocía perfectamente el sentido de cada una de las cláusulas contenidas en los contratos suscritos con mi representada. Además, ha resultado acreditado que nos encontramos ante unas cláusulas que han superado el control de transparencia, claridad, concreción, sencillez e incorporación, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 5, 7 y concordantes de la LCGC, ya que aparecen recogidas en una escritura pública, leídas y detalladas por notario autorizante, el cual permitió a la aquí recurrente la lectura de las mismas y dejó constancia de que el otorgamiento se adecuaba a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1261 CC. A mayor abundamiento, las citadas cláusulas que contienen las condiciones generales de la contratación que se pretende impugnar, tal y como ha designado la sentencia dictada en instancia y así acreditamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, constan inscritas en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid, lo cual evidencia una vez más que la transparencia y el control de incorporación se ha superado, no teniendo cabida por tanto la impugnación de las cláusulas .Por todo ello, interesa la desestimación del recurso de apelacion confirmando la sentencia dictada en instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Vistos los términos del recurso en orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme.

y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Partiendo de lo expuesto hemos de analizar los distintos motivos de recurso alegados .El primero se esgrime al amparo de lo dispuesto en el arto 459 de la LEC. INFRACCIÓN DE NORMA PROCESAL. INFRACCIÓN DEL Art 218 DE LA LEC. FALTA DE MOTIVACIÓN y ello al entender que en el presenta caso de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia de deja de ser un "no porque no", dicho esto respetuosamente y en estrictos términos de defensa, por cuanto no exterioriza mínimamente las razones de su fallo, limitándose a transcribir parcialmente sentencias pero sin adecuarlas a la realidad concreta sometida a su deliberación y limitándose a negar el carácter abusivo de las clausulas.

En primer lugar hemos de traer a colación la importancia del deber de motivar las resoluciones jurisdiccionales. El artículo 120.3 de nuestro texto constitucional declara que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Esta exigencia constitucional, además, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ex Art. 24.1 CE, como ha declarado nuestra jurisprudencia ( STS 421/2015, de 22 de julio, entre muchas otras), debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el Juzgador contradicciones en su razonamiento y no llegar a decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.

Entre otras, la STS 303/2015, de 25 de junio, se pronunciaba así: "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009)". De igual forma, la STS 421/2015, de 22 de julio: "La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".

Por tanto tal y como previene el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Del examen de la sentencia dictada no puede apreciarse, por ello, el defecto procesal que viene a apuntarse en la primera alegación contenida en el recurso, ni tampoco sería merecedora de una eventual declaración de nulidad que tampoco se interesa en el mismo, (cfr. Art. 227.2, párrafo 2º de la LEC) la cual precisaría de que se genere una efectiva indefensión a las partes ( Arts. 238-3º y 240 de la LOPJ y 225-3º y 227 LEC) , las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, vean limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, de suerte que no puedan ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso.

Asi pues al artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver "motivadamente"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, ya que, acertadamente o no la juzgadora en su decisión, aspecto que concerniente a la cuestión de fondo y valoración probatoria será examinado seguidamente, el hecho cierto e incuestionable es que en la sentencia combatida en apelación se ofrecen toda unan serie de razones, incluso ordenadas numéricamente, que abarca todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes intervinientes, sin que por otra parte se haya concretado en el recurso aquellos aspectos o cuestiones planteadas y controvertidas carentes de motivación, por lo que no puede imputase a la resolución (definitiva) carencia de explicaciones hábiles bastantes desestimar la demanda deducida, constando de la fundamentación fáctica y jurídica necesaria, tan es así que la propia interesada actora ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna

CUARTO.-El segundo motivo con base en el al art 459 de la LEC se denuncia infracción. INFRACCIÓN DE NORMA O GARANTIA PROCESAL. INFRACCIÓN ARTo 24 CE. INFRACCIÓN LEY DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. INFRACCIÓN ARTo 1255 Y 1261 CC. INFRACCIÓN Arto 217 de la LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE Entiende la apelante que sentencia hoy apelada se limita en la consideración o no de consumidora por parte de mi representada para señalar que, dado que no lo es, ello impide que pueda llevarse a cabo ni control de abusividad ni el control de transparencia".

En este caso, la nulidad de las cláusulas denunciadas se afirma es manifiesta , por cuanto se da un abuso de la posición dominante por parte de la entidad Bancaria. El hecho de que la adherente sea una mercantil no es razón per se para que se le presuponga un conocimiento previo de las cláusulas que, reiteramos, no fueron en modo alguno ni negociadas, ni explicadas convenientemente, a la par de no ser claras ni comprensibles, lo que determinó la existencia de un claro error de consentimiento por parte de mi representada, tal y como ha quedado acreditado en autos. El hecho de que se trate de cláusulas habituales no las convierte sin mas en ajustadas a Derecho, y alega en modo alguno son habituales para la apelante .Por otra parte afirma que las cláusulas no fueron en modo alguno negociadas previamente, ni explicadas convenientemente ni son claras ni comprensibles, lo que determinó la existencia de un claro error de consentimiento por parte de mi representada, tal y como ha quedado acreditado en autos. En el presente caso, la sentencia llega a considerar que la cláusula relativa a los gastos debe reputarse abusiva, por el evidente desequilibrio. Y, sin embargo, considera erróneamente que, dado que la actora es consumidor, debe sin mas soportar dicho abuso.

Basta una lectura atenta de la sentencia para la desestimación de este motivo -Consta en autos de la documental aportada que ha quedado acreditado que a fecha de 18 de enero de 2019 la entidad mercantil LOGÍSTICA GRANELES DEL SUR, S.L y la entidad mercantil PACCAR FINANCIAL ESPAÑA, S.L.U celebraron cuatro contratos de arrendamientos de bienes muebles (documental acompañada por la parte actora por medio de escrito de 7 de julio de 2021). En las cláusula quinta de los contratos relativa a los pagos se recogen las siguientes estipulaciones: 5.1. "El arrendatario pagará cada una de las cantidades, mensualidades o plazos estipulados en el contrato, sin tener derecho a practicar ninguna compensación sobre las cantidades adeudadas a PACCAR Financial España S.L.U. por el motivo que fuere". 5.3. "Es condición fundamental del Contrato que cada pago se realice íntegramente y dentro del plazo señalado para ello (...) El arrendatario deberá seguir pagando los plazos, mensualidades u otras cantidades adeudadas aunque el objeto deje de funcionar por el motivo que fuere (...)". 5.5. "Si el arrendatario ha firmado una orden de domiciliación bancaria en el momento de firmar el contrato y posteriormente decide pagar por otro medio, los plazos, mensualidades o cantidades a pagar se incrementarán en 25 euros por pago". 5.6. "Si una cantidad a abonar mediante domiciliación bancaria no es abonada a la fecha de su vencimiento, el arrendatario pagará a PACCAR Financial España S.L.U. una comisión de administración de 100 euros por cada devolución". 5.7. "En el supuesto de impago a su vencimiento de cualquier importe, el Arrendatario abonará a PACCAR Financial España S.L.U. un recargo al tipo de interés base Euribor para depósitos a 3 meses más un diferencial de 5 puntos, con devengo diario, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la cantidad adeudada (tanto después como antes de cualquier sentencia que corresponda) (...)".

En la cláusula novena de los contratos referida al seguro se indica de forma expresa: 9.3. " (...) En el supuesto de siniestro total del Objeto, el arrendatario se obliga a satisfacer la diferencia entre la indemnización percibida y la suma de los plazos no vencidos de forma inmediata". 9.4. "El pago de las cuotas no se verá interrumpido por el período en el cual el Objeto, a causa de un siniestro, no se encuentre en condiciones de funcionamiento o la compañía aseguradora esté evaluando el siniestro".

La cláusula 12 referida a Otras consecuencias de la Resolución dispone de forma expresa: 12.1.E. "Si el contrato fuera resuelto anticipadamente por cualquier motivo, antes de que el Arrendatario haya cumplido todas sus obligaciones de pago, el arrendatario deberá pagar inmediatamente a PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.U.: e) un importe de 500 euros en concepto de gastos de administración".

La Cláusula 14 referida a Responsabilidad con respecto a Terceros indica: 14.2. "El Arrendatario exonerará a PACCAR Financial España S.L.U. de toda responsabilidad frente a las rseclamaciones de terceros originadas por el objeto o defectos de éste".

Es cierto, y no tiene duda alguna esta Sala que aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios a no consumidores es negada con rotundidad por Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 3 de junio de 2016 exponiendo que tal normativa sobre protección de consumidores y usuarios está precisamente reservada a los mismos, sin que se pueda extender a los que no tienen tal carácter o condición.

Ahora bien el caso que nos ocupa se acepta que estamos ante una condición general de la contratación y por tanto sometida a la Ley que regula las mismas; pero no podemos confundir condiciones generales con condiciones abusivas. Esta norma en su exposición de motivos admite la posibilidad de abuso cuando el contrato se da entre profesionales y según indica nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que... cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios". Esto que supondría un control de abusividad en los contratos entre profesionales pero como enseña la STS 30/1/17 luego no está desarrollado dentro del texto legal. No hay expresamente un artículo que regule la abusividad entre profesionales.

Cierto que el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación declara nulas las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Hay que tener en cuenta que el apartado 2 declara también nulas las condiciones generales que sean abusivas, pero solo con los consumidores.

Y como norma contraria se indica que estas cláusulas pueden ser contrarias a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley.

El art 5.1 en resumen prescribe que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente y no pude entenderse aceptadas cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y además, se exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.Y el artículo 7 LCGC se establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Estos artículos permiten realizar un control de transparencia documental o formal (control de incorporación). Y como indica el Tribunal Supremo en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal

Así, cualquier condición general aunque sea pactada por profesionales se somete a un doble filtro, como indica la STS de 15 de enero de 2020. El primer filtro consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, independientemente de que las conociera y entendiera. El segundo hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica. Debemos reseñar que está aquí la fundamental diferencia con relación a los consumidores pues para ellos no basta este filtro de comprensibilidad gramatical sino que además es necesaria que exista una comprensibilidad del alcance económico de lo pactado lo cual debe verificarse a través de la pertinente información sobre las consecuencias de establecer un límite mínimo.

Indica la STS de 9 de junio de 2021, que en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia .Es mas, como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser la apelante ,que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien acredite cuales son las circunstancias por las que la cláusula es incomprensible. Esto es, deberá acreditar el adherente que ha concurrido error, conforme a los principios generales del Código Civil.

Es más, como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien acredite cuales son las circunstancias por las que la cláusula es incomprensible. Esto es, deberá acreditar el adherente que ha concurrido error, conforme a los principios generales del Código Civil.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la AP, Civil sección 28 del 09 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 9803/2020 - ECLI:ES:APM:2020:9803) Sentencia: 361/2020 Recurso: 4322/2018

"2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ("Comisión Lando"), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que "causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato" (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que "concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible", ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.

3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las " cláusulas sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser la parte contratante que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente".

De tal doctrina jurisprudencial respecto de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos celebrados con no consumidores, pueden alcanzarse las siguientes conclusiones: (i).- la imputación de abusividad deriva de la infracción de las reglas de la buena fe propiamente contractual; (ii).- ese quebranto de la buena fe que se basada en el abuso que haya podido hacerse, según las concretas circunstancias del caso, por el predisponente de su posición de fuerza respecto de la posibilidad unilateral con que el mismo cuenta sobre la imposición del contenido del contrato; (iii).- ello es particularmente reconocible en supuestos como los de las denominadas cláusulas sorprendentes, que en los términos de las SsTS señaladas, son " aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato"; (iv).- en todo caso, las cláusulas sorpresivas tienen además que ofrecer un resultado de desequilibrio entre los derechos y deberes de las partes contratantes; (v).- como no se está ante consumidores, no cabe el examen de oficio por los tribunales de esta fuente de abusividad especial; y (vi).- debe ser el contratante perjudicado el que invoque su aplicación, alegue las concretas circunstancias que puedan determinar en su caso esa especial abusividad, y justifique su presencia en el caso concreto.

Partiendo de lo expuesto analizaremos el error en la valoración de las pruebas denunciado partiendo de unas consideraciones generales .Como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ) .Al respecto decir que lajurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma debarespetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por los recurrentes no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada a la vista de la fundamentación de la resolución combatida. La Sala hace suyos los completos y acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se desestima la demanda , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC .Debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Solo hacer unas precisiones a mayor abundamiento en relación al contenido exhaustivo y completo de la sentencia de instancia.

En ningún error de valoracion de la prueba incurrido la sentencia recurrida, cuando de la documentación aportada y que consta en autos ha resultado acreditado que la parte actora, ahora recurrente, tal y como ella misma ha reconocido, es una sociedad profesional del transporte con un perfil suficiente para comprender la magnitud del producto suscrito objeto de la presente litis, siendo práctica habitual la de dicha sociedad mercantil la de la formalización de leasing mobiliarios, similares a los cuatros hoy analizados , lo cual acredita nuevamente que es una sociedad que conoce y conocía perfectamente el sentido de cada una de las cláusulas contenidas en los contratos suscritos con mi representada.

Además, ha resultado probado que nos encontramos ante unas cláusulas que han superado el control de transparencia, claridad, concreción, sencillez e incorporación, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 5, 7 y concordantes de la LCGC, ya que aparecen recogidas en una escritura pública, leídas y detalladas por notario autorizante, el cual permitió a la aquí recurrente la lectura de las mismas y dejó constancia de que el otorgamiento se adecuaba a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1261 CC.

A mayor abundamiento, las citadas cláusulas que contienen las condiciones generales de la contratación que se pretende impugnar, tal y como ha designado la sentencia dictada en instancia y así acreditamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, constan inscritas en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid, lo cual evidencia una vez más que la transparencia y el control de incorporación se ha superado, no teniendo cabida por tanto la impugnación de las cláusulas.

Es mas la parte actora que pretende la nulidad de unas condiciónes generales desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, es quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente, sin que de las pruebas practicadas haya acreditado estos extremos . La parte apelante no ha presentado prueba alguna que enerve todo cuanto se ha expuesto por el juzgador ad quo en relación con las conclusiones alcanzadas en relación con las clausulas cuestionadas , no pasando de ser los motivos expuestos de mera afirmaciones de parte sin adveración de ningún tipo considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna la ausencia de error de apreciación probatoria por parte del juzgador a quo, cuya exégesis valorativa, ni ha sido ilógica, ni irracional, sino, todo lo contrario, perfectamente acorde al resultado ofrecido por las pruebas practicadas en la instancia en concreto la documental aportada, quedando vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa compartiendo la Sala, tras la revisión del material probatoria obrante en la litis, la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia.,de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis cuando concluye que en el spuesto enjuiciado , se considerara que las cláusulas objeto de impugnación son condiciones generales de la contratación pues no se ha probado por la predisponente que hubiesen sido negociadas con el adherente, si bien las cláusulas que se han transcrito y son objeto de impugnación atendida su redacción son legibles, claras y comprensibles, y estaban en los cuatro contratos de arrendamiento de bienes muebles al tiempo de ser suscritas por la parte actora, por lo que tuvo oportunidad de conocerlas, con la simple lectura de estos documentos, por lo que dichas cláusulas superan el control de incorporación conforme a los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Ademas en el caso de autos no se trata de contratos complejos, si no de los habituales que se celebran con empresas para su financiación y tráfico mercantil ordinario, no se alega en la demanda cual fue el error sufrido al prestar su consentimiento la actora al contrato objeto de autos, como hemos indicado se trata de cláusulas sencillas, claras, sin lugar a dudas ni ambigüedad alguna, ni difíciles de comprender en cuanto a su funcionamiento ni sus efectos en el desarrollo o vida del contrato, por lo que una simple lectura de las mismas permite su comprensión por la parte actora, sin que conste acreditado ningún error sobre el objeto esencial del contrato ni sobre condiciones del mismo que hubiera determinado la suscripción del contrato, por lo que en cualquier caso no puede estimarse que estemos ante una error excusable.

A ello cabe añadir que en caso de concurrir error en el consentimiento ello afecta a la totalidad del contrato, no solo a alguna de sus cláusulas, conforme al art. 1.261 y siguientes del Código Civil, así dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1a) en su Sentencia núm. 69/2020 de 3 febrero "es jurisprudencia reiterada de esta sala (por ejemplo, sentencias 380/2016, de 3 de junio , 450/2016, de 1 de julio y 82/2017, de 14 de febrero que la nulidad por vicio del consentimiento, en los términos de los arts. 1265 y 1266 CC , conlleva la nulidad de la totalidad del contrato y no solo de una de sus cláusulas, en este caso, la relativa a las comisiones y corretajes. El dolo o el error en el consentimiento (cuando dicho error es sustancial y relevante, y además inexcusable), podrían viciar el contrato en su conjunto, pero no es posible declarar por este motivo la nulidad de una parte, con la subsistencia del resto del contrato." Ningun error en el consentimiento , con los requisitos que en la sentenciase impugnada detalla han quedado acreditado en las actuaciones tal y como se analiza en la sentencia dictada ha quedado acreditado en las actuaciones,

En el caso de autos las cláusulas cuya declaración de nulidad pretende la parte actora no pueden ser sorpresivas para dicha parte, sino las habituales que suscribe en sus operaciones financieras, sin que se consideren que sean contrarias a la buena fe contractual, ni que causen un desequilibrio en las pretensiones de las partes.

Es por ello que debe desestimarse asimismo este segundo motivo de recurso

QUINTO.-El tercer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el arto 459 de la LEC. se centra en la invocada INFRACCIÓN DE NORMA O GARANTIA PROCESAL. INFRACCIÓN ARTo 24 CE. INFRACCIÓN LEY DE USURA. INFRACCIÓN Arto 217 de la LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Se alega en este motivo por la entidad apelante la existencia de intereses claramente abusivos y por ende, nulos, de conformidad con lo establecido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la sentencia de instancia, tras una prolífica exposición de sentencias, se limita a señalar que no debe considerarse usurario puesto que se trata de una penalización por el incumplimiento, frente al tipo remuneratorio y demás gastos que sí constituyen el precio del contrato, y sin que se hayan aportado datos para poder valorar si dicho interés de demora es o no desproporcionado frente a los intereses existentes en el mercado cuando un interés correspondiente al Euribor para depósitos a 3 meses más un diferencial de 5 puntos (cuando el interés general se mantiene en el 3% desde el año 2016) es claramente abusivo y desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, debe reputarse usuario.

En la demanda se solicitaba la nulidad por usura de la cláusula de intereses, si bien en el caso de estimarse la nulidad por usura no supone la nulidad solo de la cláusula que fija el tipo de interés, si no que conlleva la nulidad del propio contrato y la restitución de las prestaciones, así se estable en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

En la cláusula 5.7 de los contratos se recoge de forma expresa. "En el supuesto de impago a su vencimiento de cualquier importe, el Arrendatario abonará a PACCAR Financial España S.L.U. un recargo al tipo de interés base Euribor para depósitos a 3 meses más un diferencial de 5 puntos, con devengo diario, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la cantidad adeudada (tanto después como antes de cualquier sentencia que corresponda)".

En el fundamento de derecho cuarto se recogen las consideraciones generales que resultan de aplicación y la jurisprudencia que permite considerar un interés como usuarios, excesivo y abusivo y que aquí damos por reproducido, y los parámetros a tener en considera para entender y considerar que estamos ante un interés excesivo-«notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

El tipo de interés de demora que se recoge en esta cláusula 5a de los contratos, como bien se recoge en la sentencia dictada no puede reputarse como interés usurario puesto que se trata de una penalización por el incumplimiento, frente al tipo remuneratario y demás gastos que sí constituyen el precio del contrato, y sin que se hayan aportado datos para poder valorar si dicho interés de demora es o no desproporcionado frente a los existentes en el mercado.

No podemos olvidar que correspondiendo a la parte que lo alega la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y resulta patente que la actora no ha probado ninguna de esta condiciones, tal y como le correspondía hacerlo, de hay que no puede en modo alguno declarse la nulidad por usura de la clausula de interese, pues la parte a quien corresponde no aporta los datos para ello , y ningún eror de valoracion

Por último, y como dice la Sentencia de Primera Instancia, al ser objeto contrato de renting una maquina industrial y, por consiguiente, destinada a una actividad comercial, no es de aplicación la normativa protectora de consumidores, por lo que no procede declarar abusivo el interés de demora recogido en el contrato.

-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a a iguales conclusiones y en concreto a lo rla alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas en cuanto a la improcedentica de declarar la nulidad por usura de las clausulas de intereses.

La STS 132/2019, de 5 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 700/2019), declara: "1.- Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

2.- No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc. "

Siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, Sección 1ª de la AP de Jaén, en la Sentencia de 28 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 719/2019) declaró que la ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 a los intereses moratorios, sino solo a lo remuneratorios. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sec. 3ª de la AP de La Coruña de 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP C 2563/2019 ), la de 9 de marzo de 2020 ( ROJ: SAP MU 503/2020), la de la Sec. 1ª de la AP de Salamanca de 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP SA 429/2020) y la de la Sec. 3ª de la AP de Navarra de 3 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP NA 847/2020), entre las mas recientes.

Y es por ello que no cabe , visto lo actuado y la documental aportada considerar que la sentencia infringe la lay de usura .ni incurre en vulneración del aArto 217 de la LEC. ni en error en cuanto a la valoración de la prueba , dándose por reproducido todas las consideraciones que ya expusimos en cuanto al error de prueba se refire a lo ya expuesto en el fundamento anterior En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación

SEXTO.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LOGÍTICAS GRANALES DEL SUR S.L., representada por la Procuradora Sra. TREVILLA VIVES contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 236/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Malaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales de esta alzada a la apelante

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" " para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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