Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 614/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1607/2021 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 614/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100708
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4217
Núm. Roj: SAP MA 4217:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO 1ª INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 949/20
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1607/21
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la ciudad de Málaga a veinticinco septiembre del dos mil veinticuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno recaída en los autos Juicio Ordinario número 949/ 20 seguidos en el Juzgado de 1º Instancia Nº 5 de Fuengirola. Interpone el recurso la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España que en la instancia ha litigado como demandada, compareciendo en la alzada representada por el Procurador Sr. Rey Va y asistida del letrado Don Patricio Cantos Baena en sustitución de Don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte recurrida DON Benjamín y DOÑA Juana representados por Don Ignacio Sánchez Diaz asistidos del letrado Don Juan Carlos Vila Marcos que en la instancia ha litigado como parte demandante quienes se ha opuesto al recurso deducido de contrario
Antecedentes
La deliberación y votación previa a esta resolución el día 17 de septiembre de 2024.
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia , impugnando los siguientes pronunciamientos (I) La aplicación de la Ley Española al contrato litigioso ; (ii) Error en la normativa aplicable Error en la normativa aplicable la declaración de nulidad del contrato de fecha 6 de enero de 2021 y en la valoración de la prueba. El contrato litigioso es diferente al contrato de derechos fraccionados al que se refiere la sentencia recurrida iii) De la condena a la entidad demandada a devolver el importe del préstamo suscrito con un 3º ajeno al proceso. La recurrente con carácter previo pone de manifiesto que el contrato objeto de litis es sustancialmente diferente al producto de Derechos fraccionados que comercializa la mercantil demandada. No obstante, y prescindiendo de la circunstancias concurrentes al caso concreto, el juez a quo, en aplicación de la jurisprudencia que declara nulo aquel tipo de contrato, llega a la misma conclusión sin valorar los documentos contractuales aportados. Asimismo reproduce la cuestión de competencia judicial internacional habida cuenta que interpuso declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante Auto de 27 de enero de 2021, esta parte recurrió en reposición dicha resolución que fue desestimado mediante auto de 9 de abril de 2021, por ello al amparo de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LEC insistiendo en los argumentos ya expuestos por los que mantiene la falta de competencia judicial de los Tribunales Españoles para el conocimiento de la denuncia
Argumenta en el recurso planteado cuanto al error en la normativa aplicable: aplicación de la Ley española al contrato de autos. La sentencia resuelve sobre los pedimentos de la parte demandante en atención a la ley española, en concreto, la Ley 4/2012 de Aprovechamiento por Turnos, y entiende inaplicable la ley inglesa, en aplicación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de julio de 2019, por reputar inválida la cláusula de sumisión expresa contenida en la cláusula S del contrato y por entender que es de aplicación el artículo 4 del RR-I por considerar que se trata de un contrato de mercancías o servicios, y no de un contrato de consumo de los regulados en el artículo 6 del citado Reglamento. No podemos compartir tan conclusión, amén de que las circunstancias que concurren en este supuesto no lo son las mismas que las que llevaron a la Audiencia a dictar tal resolución, porque el hecho de que sea una norma imperativa implica que será eficaz frente a la comunidad social sobre la que haya de recaer, pero no sobre los que no sean gobernados por la misma. En efecto, no disentimos que sea imperativa, pero no regula esta relación en cuanto a unos súbditos ingleses. La aplicación de la reglamentación conflictual establecida en el RR-I a los contratos de compraventa de productos vacacionales cuya nulidad se insta ante los órganos jurisdiccionales españoles viene, además, corroborada por la Directiva 2O08/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio de un Estado miembro, que es de aplicación a este tipo de contratos. El RR-I, junto a la norma de conflicto general para la determinación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales, contenida en sus arts. 3 y 4, establece cuatro normas de conflicto especiales, dentro de las cuales se encuentra la que se dedica, específicamente, a la determinación de la ley aplicable a los contratos de consumo, contenida en el art. 6 del texto reglamentario, Y es precisamente a esta última norma de conflicto, y no así a la norma de conflicto general, a la que se debe atender para determinar la ley aplicable a los contratos de compraventa de productos vacacionales cuya nulidad se insta, pues no hay duda de que se trata de contratos en los que concurren las condiciones a las que el legislador europeo supedita la aplicación de la mencionada norma de conflicto. La conclusión, así pues, es clara: los contratos de compraventa de productos vacacionales objeto de litigio tienen la consideración de contratos de consumo a los efectos del RR-I, y, por ende, deben quedar sometidos a la norma de conflicto prevista por el legislador europeo para estos contratos, no pudiendo en ningún caso recibir aplicación la norma de conflicto general contenida en los arts. 3 y 4 del referido RR-I en orden a la determinación de la ley aplicable a los referidos contratos, debiendo, por tanto, aplicarse el art. 6 del RR-I. El contrato de compraventa de productos vacacionales cuya declaración de nulidad se insta contiene una cláusula de elección de ley, cláusula en la que se conviene la aplicación de la ley inglesa, que es precisamente la ley correspondiente al país donde tienen su residencia habitual los consumidores demandantes. Dicha cláusula, no hay duda, resulta plenamente válida a la luz de lo dispuesto tanto en el propio art. 3, apartado 1 del RR-I, como en los arts. 10, 11 y 13 del mismo instrumento, a los que se remite el apartado 5 del art. 3 para la determinación de la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable. Su validez, por otra parte, no queda tampoco en entredicho por el hecho de figurar aquélla en las condiciones generales de los contratos suscritos. Y ello a la luz de la consolidada jurisprudencia del TJUE respecto a la validez de los acuerdos de sumisión expresa incluidos en condiciones generales. Jurisprudencia perfectamente extensible a los acuerdos de elección de ley, y en la que se reputa suficiente que en los contratos suscritos por las partes exista una remisión expresa a las condiciones generales en las que la cláusula de elección de ley se halla inserta. Además, no cabe en ningún caso considerar que se trate de una cláusula abusiva a la luz de lo dispuesto en el art. 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya aplicación vendría justificada por la concurrencia en el caso de las condiciones especiales previstas en el art. 67.2 del mismo texto normativo. Por tanto, cuando el contrato se rija por la Ley de un Estado miembro del EEE, cualquier renuncia a los derechos reconocidos a los consumidores es nula y, por ende, los Tribunales deberán apreciarla de oficio. El instrumento de Derecho Internacional Privado aplicable es el Reglamento Roma-I, de carácter indisponible según establece su art. 2, y cuya consideración es prioritaria al haber un elemento internacional (consumidores británicos con domicilio en Reino Unido), según lo mandata el principio de supremacía del ordenamiento europeo contemplado en el art. 96 CE. De manera que la selección de la Ley aplicable está perfectamente ensamblada, son tres pasos, que discurren por la ley interna española 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el derecho comunitario - Reglamento CE 593/2008 - y, finalmente, la propia Constitución Española, artículo 96. Concluyendo: los tribunales españoles, para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa cuya declaración de nulidad se les solicita, deben atender necesariamente a lo establecido en "The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010" y no así a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Siendo así, damos por reproducido lo aducido en el escrito de contestación a la demanda en cuanto al encaje del producto litigioso en la ley inglesa que resulta de aplicación al contrato. Alegó también error en la aplicación de la ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos. La sentencia recurrida concluye que el contrato litigioso es nulo por dos motivos: por contravenir lo dispuesto en los art. 23.2 y 30 de la ley 4/2012 en cuanto la indeterminación del objeto, y por indeterminación de la duración. Respecto del primero de los motivos de nulidad, obvia sin embargo que el producto que nos ocupa es un producto distinto al de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado en la Ley 4/2012 al adquirirse 2070 derechos de uso para alojarse en los distintos complejos de los que dispone el Club (derechos fraccionados) que no otorgan ni transfieren el derecho de uso del apartamento asignado, motivo por el cual no se pueden cumplir los requisitos del art. 30 de la ley 4/2012 (identificación, inscripción registral, etc). Por las razones que se exponen es evidente que el producto litigioso sería un aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico y no un aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (nótese la diferente nomenclatura para distinguir uno y otro tipo de contrato). En efecto, los derechos fraccionados otorgan al titular la posibilidad de disfrutar vacaciones por todo el mundo (cláusula 1 del contrato) sin exigencia de que el alojamiento se verifique en una fecha determinada. En consecuencia, prima facie y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24 del Reglamento 1215/2072, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Por tanto, no procede la declaración de nulidad del contrato 6 de enero del 2020 en base a una vulneración del artículo 30 de la Ley 4/2012 al no ser aplicable dicho precepto a otro tipo de productos vacacionales distintos del clásico aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulado en la Ley 4/2012 y la anterior ley 42/1998, como el producto objeto del contrato.
En cuanto al siguiente punto se argumenta que en el fundamento Séptimo de la sentencia recurrida se condena a mi representada a cancelar y saldar a su costa el supuesto préstamo suscrito por los actores para el pago del precio del contrato, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia núm. 146/2019 de 27 febrero de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4a) cuando existe jurisprudencia contradictoria (posterior a la citada sentencia) que concluyen que, en un caso idéntico al que nos ocupa, en el que se NO se solicitó la nulidad del préstamo, ni se demandó a la entidad prestamista, no procede condenar a devolver el importe del préstamo obtenido para el pago del precio del contrato, máxime, porque no se puede entrar a valorar la pretendida vinculación, y porque no se puede trasladar a
la entidad demandada la obligación pecuniaria asumida por los actores con un 3o, no siendo ésta una consecuencia prevista en la declaración de nulidad.Citando a continuación las sentencias de La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4a)
534/2019 de 19 de julio, y de la audiencia Provincil de Tenerife núm. 16/2021 de 22 de enero que se hace eco de la anterior resolución .
En base a los motivos alegados se interesa se dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas .
En cuanto a la primera cuestión planteada relativa a la Ley aplicable afirma que la Sección de 4 de Consumidores del Reglamento 1215/2012 no autoriza a que una empresa introduzca una cláusula en el contrato impidiendo al consumidor demandarla en su propio domicilio y que el consumidor siempre puede demandar en el domicilio del empresario y el art. 19 posibilita alterar esa facultad del consumidor únicamente en tres casos: si el acuerdo es posterior al litigio, o si el acuerdo permite al consumidor demandar en más sitios todavía, o si sólo le permite demandar en su Estado si la empresa cocontratante también está domiciliada en ese mismo Estado del consumidor (lo que no ocurre con "Club la Costa (UK) Sucursal en España") Por tanto, la cláusula de sumisión a la que se aferra la demandada -intentando evitar que la juzguen en su propio domicilio-, está contundentemente prohibida por el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) y en el supuesto que nos ocupa la parte demandada tiene su domicilio en España y la parte actora lo tiene en Reino Unido, por tanto, el acuerdo de sumisión no tiene cobertura bajo el artículo 19.3 del Reglamento Bruselas I bis. La pretensión de que el aprovechamiento por turno pertenece a una empresa radicada en la Isla de Man, además de ser incierto, tampoco alteraría la competencia porque la Isla de Man no es territorio de reino unido asi al tener las partes de esta litis domicilio en distintos Estados, la cláusula de sumisión que se invoca de contrario está prohibida porque el art. 19.3 del Reglamento Bruselas I bis sólo permite que el consumidor y el empresario pacten una sumisión distinta de los foros de competencia previstos cuando: se pacte de manera posterior al litigio; se añadan nuevos foros adicionales; o bien si ambas partes tienen domicilio en el mismo Estado miembro y acuerdan someterse a dicho Estado, lo cual no concurre en este caso porque aquí las partes están domiciliadas en Estados distintos. Afirma ademas que la clausula es nula en cuanto a la forma pues para que una cláusula de sumisión expresa despliegue sus efectos jurídicos ha de ser expresamente aceptada y conocida por ambas partes y en nuestro caso la cláusula está al dorso del documento contractual, camuflada en un párrafo apretado de abundantes y complicados contenidos, que incluso un jurista encuentra desconcertante, y sin firmar por el consumidor.
En cuanto a la ley española aplicable al contrato, alega que dicha cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia citando y transcribiendo el párrafo que entiende de plena aplicación del Auto AP Málaga Sec. 5 no 152/2021 de 20 de abril -
Por lo que respecta al punto segundo del recurso relativo al producto adquirido por los actores por cuanto la referencia del recurrente a que este contrato es tan sólo de asociación a un «club», ya ha sido desvirtuada por el Tribunal Supremo que califica los contratos encubiertos y oscuros de «asociación a un Club» como contratos de aprovechamiento por turno en modalidad de derecho real limitado. Así lo expresa la STS 463/2016, de 7/08/2016, FJ 3o: La apreciación de nulidad y fraude de Ley del «sistema Club» se repite en la STS 16/2017, de 16 de enero de 2017 (rec. 2718 /2014), en la STS 37/2017, de 20 de enero de 2017 (rec. 2959/2014), en la STS 38/2017, de 20 de enero de 2017 (rec. 3238/2014), y en la STS 39/2017, de 20 de enero de 2017 (rec. 3264/2014).Habiendose pronunciado en tal sentido la SAP Malaga Seccion 5º nº 52/17 de 31/01/ 2017 .
En cuanto a la Condena a Club Costa a cancelar el contrato de préstamo ultimo motivo de recurso , pues como ya se fundamentó en la demanda, el contrato impugnado y el préstamo constituyen una unidad jurídico económica, y el primero se financió a requerimiento de la propia vendedora. Club la costa indujo y obligó a contratar a mis clientes dicho préstamo, actuando como intermediaria y representante de la entidad bancaria "cómplice".Ambos contratos se firmaron sin estar el prestamista presente, sino sólo lademandada Club La Costa que actuó en una triple condición: como vendedora,como intermediaria en el contrato de crédito y como representante del prestamista .Asi entre Club La Costa y la entidad financiera, una de las consecuencias del vínculo es la responsabilidad unitaria e indistinta del vendedor y el financiador ante el consumidor, el cual bajo ningún concepto debe ser perjudicado por los intentos de ambos empresarios de imputarse la responsabilidad el uno al otro a causa de un negocio donde ambos colaboraron. La solidaridad entre el vendedor de aprovechamiento por turno y el prestamista tiene su fundamento legal en el artículo 15.2 de la Ley 4/2012 (antiguo artículo 12 de la Ley 42/1998) y El Tribunal Supremo en STS 776/2014 de 28 de abril de 2015 ha manifestado al respecto de la ineficacia del contrato de préstamo vinculado a un contrato de aprovechamiento por turnos: Como consecuencia de lo anterior, habiéndose realizado el pago del precio al proveedor directamente de las cantidades obtenidas del financiador, la liquidación de esta ineficacia, en cuanto al principal abonado, deberá solventarse exclusivamente entre el proveedor y el financiador de aquél pago directa. Por ello estimamos que la aquí parte demandada debe responder de la total indemnidad de mis clientes tal y como dicta la Ley («sin coste alguno para el consumidor»), lo cual se traduce en que el vendedor responda por la cancelación de la totalidad de la responsabilidad económica en la que le hicieron incurrir a mis clientes: 180 meses (15 años) pagando 147,33 £: Además, la obligación de reparar el daño causado no nace del incumplimiento per se del contrato (1101 CC) , sino de la nulidad de pleno derecho declarada de la relación contractual, cuando tal nulidad deriva de la actitud dolosa (e incluso culpable o negligente) en la formación del contrato, siendo compatibles las acciones encaminadas a obtener la restitución recíproca de las prestaciones por nulidad y la acción dirigida a obtener la reparación de daños y perjuicios sufridos.Y por tanto procede la reparación consistente en que la demandada cancele el contrato de financiación cumpliéndose en autos todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para obtener una reparación.
-
1. La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 06- 01-2020 celebrado entre D. Benjamín y Dña. Juana y la demandada «Club la Costa (UK) Sucursal en España» así como cualesquiera otros contratos accesorios derivados de éste.
2. Subsidiariamente la anulabilidad por vicio en el consentimiento del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 06-01-2020 celebrado entre D. Benjamín y Dña. Juana y la demandada «Club la Costa (UK) Sucursal en España» así como cualesquiera otros contratos accesorios derivados de éste.
3. La condena «Club la Costa (UK) Sucursal en España» a saldar y cancelar a su costa, abonando todos los gastos que sean necesarios, el contrato de financiación concertado por los actores, lo que llevará a cabo la demandada en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, transcurrido el cual sin haberlo realizado deberá la demandada abonar a los actores la totalidad de los gastos necesarios para que ellos sean los quesalden y cancelen dicho contrato de financiación, conforme al importe que se determine en ejecución de sentencia.
4. La condena a «Club la Costa (UK) Sucursal en España» a reintegrar a los actores todos los gastos y cuotas mensuales pagados por ellos con motivo del contrato de financiación, desde que se suscribió el 06- 01-2020 hasta que se produzca la cancelación del mismo, importe a determinar en ejecución de sentencia.
5. La condena a la demandada a abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda más las costas del juicio.
La parte actora fundamenta su pretensión en su condición de consumidores y en lo establecido en la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turnos sobre bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, entre otras.
En la sentencia dictada se estima acreditado D. Benjamín, y Dña. Juana firmaron en Mijas, el día 6 de enero de 2020 un derecho de aprovechamiento por turno denominado propiedad fraccional por el precio de 12750 libras esterlinas a la entidad demandada Club La Costa UK PLC sucursal en España con CIF W8265235-E. (doc. 2 y 3 de la demanda)Entre otras , se pactaron las siguientes condiciones: Derecho de Puntos Adquiridos: 800 Primer Año de Uso 2020 Fecha de Expiracion 31/12/2034 Periodo 15 años Cargos de Mantenimiento (cargos servicios anuales): €792,00 EUROS Nivel de Membresía: Topaz Precio de Compra: GBP 12750,00 A PAGAR: 21/01/2020 3. TODOS LOS PAGOS deberán hacerse en beneficio de CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (compañia vendedora) Conforme lo pactado en el contrato, la entidad vendedora emite el correspondiente Certificado de Derecho de Puntos una vez abonado el precio del contrato (doc. 8 y 9).El importe que figura en el contrato de 12.720 libras fue financiado por Shawbrook Bank mediante contrato suscrito por los Sres Benjamín y Juana (documentos 10 y 11) resultando un precio final fijo a pagar de 26. 519,40 euros,
Además la sentencia dictada, tras efectuar las consideraciones generales que estima de aplicación sobre las cuestiones controvertidas realiza las siguientes conclusiones: 1.- La desestimación la excepción de falta de legitimación alegada en primer lugar; 2: Entiende aplicable la ley española en aplicación de los razonamientos esgrimidos en la la sentencia de STS de fecha 13 de diciembre de 2018 y de la AP Sección Cuarta dictada en el rollo de apelación 626/2018 con fecha 28 de junio de 2019 a nuestro caso la doctrina expuesta por entender que nos encontramos ante mismo tipo de contrato, procede desestimar las alegaciones vertidas por la demandada sobre aplicable inglesa.·.3- En cuanto al fondo del asunto, argumenta que la solución de la cuestión litigiosa suscitada en el presente procedimiento pasa por tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que declara nulos de pleno derecho este tipo de contratos, por falta de objeto. La resolución que estableció esta línea jurisprudencial es la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015 de 15 de enero de 2015, del Pleno de la Sala Primera (recurso no 3190/2012), la cual ha sido reiterada por la Sentencia 460/2015 de 8 de septiembre, 685/2016 de 21 de Noviembre y la Sentencia 4840/2016 de 10 de Noviembre entre otras. Conforme la doctrina expuesta, para que se entienda existente el contrato es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Y analizando el contrato objeto de procedimiento suscrito en fecha 6 de enero de 2020 resulta que tan solo alude a unos puntos, sin ninguna descripción del edificio, ni identificación del Resort correspondiente, concluyéndose con la existencia de una absoluta falta de determinación de su objeto, por cuanto que el derecho de aprovechamiento no recae sobre un alojamiento concreto, entre otros motivos, por cuanto que el edificio no está descrito con precisión, ni consta referencia alguna a sus datos registrales, ni se especifica el periodo determinado de utilización. Por este motivo procede decretar la nulidad de pleno derecho del citado contrato y siendo el precio pactado en el contrato de 12.750,00 libras (doc. 2 y 3), acordándose formalizar el pago mediante contrato de financiación suscrito con la entidad Shawbrook Bank (doc. 10 y 11) resultando un precio final a pagar de 26.519,40 £, con una duración de 180 meses, a razón de 147,33 libras reembolso mensuales, actuando como intermediario en la contratación Club La Costa Resorts and Hoteles con domicilio en Urb. Marina del Sol, Ctra. de Cadiz, j. 206, 29649, contrato de financiación vinculado al contrato objeto de litis declarado nulo constituyendo una unidad económica , procediendo condenar a la demandada a abonar a los actores las cantidades abonadas desde la suscripción del contrato de financiación hasta la cancelación del mismo a razón de 147,33 libras al mes , teniendo en cuenta que la entidad vendedora emitió el correspondiente certificado de puntos como acuse del recibo del precio pactado en el contrato .Condenando asimismo en costas a la actora a estimar íntegramente la demanda .
Para resolver esta cuestión, sobre la que esta Sección de esta Audiencia Provincial tenía una postura jurídica clara, ahora hemos de acudir a las recientes sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21. La primera de las resoluciones ha venido a concretar que en el ámbito del artículo 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por éstas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente, o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13, y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional. El propio TJUE se basa, en la resolución que aquí se trae a colación, en lo que ya tenía declarado: que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (así la sentencia de 28 de julio de 2016, - Verein für Konsumenteninformation -, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual". Así, concluye que las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionan las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento; precepto que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. Por lo que, de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, dicho precepto deriva a que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, aun cuando otra ley de otro Estado miembro del que no es residente el consumidor sea más favorable para los intereses de éste, pues las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6 tienen carácter específico y exhaustivo que impiden adoptar ninguna otra ley, y todo ello en pro del principio de seguridad jurídica.
Ademas es preciso hacer constar como el
Se pactó expresamente en el contrato la aplicación de la ley inglesa en la cláusula P:
Todas estas circunstancias habrán de tomarse en consideración a la hora de determinar la legislación aplicable .
En el caso caso de autos se puede apreciar que las P de los Términos y Condiciones del contrato de compra de derechos fraccionados, en referencia a la legislación aplicable, recogen que "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses". En aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia referida, siendo la parte demandante consumidora que tiene su domicilio en Reino Unido, concretamente en Inglaterra, no cabe más que aplicar el artículo 6.1 del Reglamento Roma I que remite, en caso de que dicha cláusula fuera abusiva para el consumidor, a la residencia habitual de este, quien no puede elegir otra distinta, cuando no se aplica la contenida en el contrato, aun cuando la del país miembro que pretenda aplicar sea más favorable a sus intereses. Por tanto, solo cabe aplicar en el caso sometido a esta alzada la ley inglesa por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante. De acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba. Alegado este hecho por la parte demandada, ahora apelante, que lo reproduce en su recurso, debemos analizar si se encuentra esta prueba o acreditación del derecho inglés en cuanto a su contenido y vigencia, sobre cuya prueba se dijo en la sentencia del TS 477/2017, de 20 de julio, que "[...] el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es admisible una pericia de contenido jurídico y, de no constar, la consecuencia de esa falta de prueba del derecho extranjero no será más que la aplicación del Derecho español. Y, así, podemos concluir que dicha prueba se encuentra aportada con la contestación a la demanda y es acreditativa del contenido y vigencia de la ley inglesa aplicable. En cuanto a su realidad se transcribe que fue aprobada por Reino Unido la Ley de 23 de febrero de 2011 que es aplicable a todos los contratos referidos a aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio que se celebraran desde esa fecha de febrero de 2011, incluidos los sistemas flotantes o flexibles donde los derechos de uso no se determinan sobre un alojamiento concreto o una concreta semana. Al contrato de autos, por su fecha, le sería de aplicación esta normativa que, según la certificación de su contenido y vigencia referida, permitiría calificarlo de contrato de naturaleza personal del que derivan derechos obligacionales, no siendo considerado como falta de objeto por la jurisprudencia nacional la explotación por sistema de puntos (como es el caso), sistemas flotantes o demás sistemas flexibles de tiempo compartido. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto. Por tanto, hemos de concluir que con esta prueba la parte apelante ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero. En el caso de autos se solicitó la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y del tiempo. Como se observa, tales circunstancias no son causas de nulidad en el derecho inglés aplicable, por cuanto que la Ley de 23 de febrero de 2011 permite el sistema de puntos como el de autos y no establece límite temporal alguno. Por tanto, con la nueva doctrina sentada por el TJUE en sus más recientes resoluciones, no cabe más que estimar este primer motivo de apelación, declarando aplicable la ley inglesa al contrato de autos y, en su consecuencia, la validez del mismo, sin que las alegaciones formuladas por los apelados en su escrito de contestación al recurso desvirtúe los razonamientos expuestos ..
Todo ello hace inútil entrar a analizar el resto de motivos de apelación al no caber más que la desestimación de la demanda,
El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, fue concertado el día 6 de Enero de 2020. En el contrato se dice:
"CLUB LA COSTA VACATION CLUB LTD. ("La Compañía") CONTRATO DE ADQUISICIÓN entre los solicitantes y la compañía vendedora CONTRATO NUMERO: NUM000 y Nosotros, los solicitantes abajo nombrados:
Benjamín Juana 7 DIRECCION000:
Juntos y solidariamente, por medio de la presente solicitamos a CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Compañia Vendedora) de Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas Malaga, Spain registrada en UK (UK compañía numero 3123199) y registrada en España (Numero NIF España W8265235E) (en adelante la compañía vendedora) como sigue, sujeto a los términos y condiciones establecidos en el reverso, las cuales los solicitantes manifiestan haberlas leído y entendido:
1- SOLICITUD DE MEMBRESÍA DE LA COMPAÑÍA Sujeta al Memorandum y Estatutos Sociales y reglamentación (hemos sido proveídos de copias), por medio de la presente nosotros solicitamos ser miembros de la compañía al Nivel de Membresía y por el Termino fijado abajo. Acordamos estar obligados por el Memorandum, Estatutos Sociales y reglamentaciones.
2- COMPRA DE DERECHOS DE PUNTOS Solicitamos comprar a la compañía vendedora (si no somos todavía miembros, solicitamos estar debidamente registrados como miembros de la compañía) los Derechos de Puntos abajo detallados al precio estipulado de acuerdo a las condiciones de este contrato. Estos puntos expirarán al final del Termino de fecha de Expiracion segun se detalla abajo en este Contrato (a mesnos que se extienda por el solicitante bajo acuerdos de renovacion establecidos en la clausula 6.2).
Derecho de Puntos Adquiridos: 800 (Este es el número total de Puntos que nos serán acreditados cada año hasta la Fecha de Expiracion) Primer Año de Uso 2020 Fecha de Expiracion 31/12/2034 Periodo 15 años
Cargos de Mantenimiento (cargos servicios anuales): €792,00 EUROS Nivel de Membresía: Topaz Precio de Compra: GBP 12750,00 A PAGAR: 21/01/2020
POR FAVOR, TENGA EN CUENTA, que esta venta no está sujeta al IVA español o a otra forma de impuestos ndirectos como se acuerda en la regla de impuestos AF0069-12. Referencia 011107-12 (fechada 31 Marzo 2012)
3. TODOS LOS PAGOS deberán hacerse en beneficio de CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (compañia vendedora) y deberán enviarse al Dpt. Contabilidad CLC World Resorts Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, London NW7 3TD.
4. LOS SOLICITANTES reconocen haber recibido el documento de información, copia del cual es adjuntada al Programa de este Contrato y se incorpora en los términos del Contrato.
5. Entendemos que la compra de nuestra membresía en un club vacacional es un derecho personal con el propósito de vacaciones y no tiene un proposito comercial ni es una inversion en un inmueble o derecho inmobiliario, y que CLC no mencionó el precio futuro o valor del producto de Club de Vacaciones. Entendemos que si consideramos comercial con alguno de nuestros Puntos y no es posible debido a circunstancias o debido a la disponibilidad de las propiedades, seguiremos todavía siendo los titulares de los puntos para usar en las reservas de vacaciones.
6.1 EL SOLICITANTE reconoce y acepta que desde que expire el Derecho de Puntos al final del Periodo referido en este Contrato su membresía en la Compañia terminará.
6.2 El Solicitante como Miembro en nivel HOC Membresía está permitido de extender el plazo de su Membresía antes de la expiracion del termino inicial mediente notificacion al Club de Vacaciones escribiendo y firmando un formulario de reconocimiento de renovacion. Las renovaciones serán libres de cargos y en multiplos de 5,10 o 15 años dependiendo de que una o mas renovaciones no tomen el plazo total de la Membresía mas de treinta (30) años."
7. DATOS: El solicitante reconocde que las provisiones de los Datos en los adjuntos Terminos y Condiciones y Politica de Privacidad explican como serán usados sus datos personales y serán cedidos y compartidos por la Compañia vendedora con sus entidades relacionadas.TI
8. DONDE EL SOLICITANTE sea más de una persona, cada persona será será conjunta y solidariamente responsable por las obligaciones y responsabilidades de los solicitantes bajo este contrato.
9. EL SOLICITANTE reconoce que es titular de Membresía hasta la Fecha de Expiracion cuando todos los derecho expirarán. Lugar de conclusion de este Contrato: Mijas (Málaga), España" "
Estos son los datos del contrato suscrito .En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España.
En el contrato original en inglés la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España se identifica como "Sales Company".
En el denominado "Documento informativo. Club de socios de derechos fraccionados" aportado por la parte demandada y suscrito por la demandante se hace constar:
Identidad, domicilio y estatuto jurídico de la Empresa de ventas que serán parte en el contrato:
La Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (con número de registro en Reino Unido 3123199) la cual está registrada con establecimiento permanente en España (con número de NIF español W8265235E, cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud Derechos Fraccionados y el pago del precio correspondiente.
La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas estableció el Sistema y en las Normas figura como Vendedora (Vendedora). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible.
En el contrato se hace expresa mención
". La Compañia Vendedora, actuando como un agente no exclusivo por y en nombre de CLC Resort Develpments Limited, el Miembro Fundador, acepta que desde que se reciba el importe total especificado en Contrato de Adquisición, se aplicará a la Compañía (nombrada Vacation Club) en nombre del Solicitante para que el Solicitante sea admitido como afiliado a la Compañia y procurará que se le emitan al Solicitante el Certificado de Afiliacion y el Certificado de Derecho de puntos dentro de los 90 dias desde que se reciba el importe."
En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta:
Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace.
Existe en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula P, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023, que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo
63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en la Isla de Man, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited.
El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999:
"CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261, 1275 y 1276 CC. Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acciónpersonal, y así claramente lo entendió la S 26 May. 1944 que dice «tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las escrituras se refieren; no pudiendo en tal caso servir de criterio determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento, por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita».
El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:
Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990:
Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes)
Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Club La costa Sucursal en España.
Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento dadas las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turística.
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC) ".
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por Club La Costa Sucursal en España
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Club La Costa (UK) Sucursal en España" contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuengirola en sus autos civiles 949/2020, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda planteada por la representación procesal de los demandantes, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto y la inaplicación de la Ley Española alabsolviendo a la entidad demandada con toda clase de pronunciamientos favorables; no haciendo especial atribución de las costas devengadas en la primera instancia, respecto de las que cada parte abonará las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad . Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
