Sentencia Civil 317/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 490/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100287

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2360

Núm. Roj: SAP C 2360:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2022 0005690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 317/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

ROSA LAMA MARRA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 490/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 423/22, sobre "condiciones generales de contratación", seguido entre partes: Como APELANTE: WIZINK BANK S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Molins; como APELADO/A: Dª Zaira, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Fernández.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA LAMA MARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 27 de abril de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª. Zaira, contra la entidad Wizink Bank,representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y en consecuencia, debo declarar y declarola nulidad del contrato de tarjeta de crédito "CITI TWIN", suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2005 por vulnerar lo establecido en la Ley de represión de la Usura y ser considerados los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la entidad demandada a fin de que reintegre a Dª. Zaira las sumas abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, y que se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses prevenidos en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña estimó íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Zaira frente a WIZINK BANK, S.A efectuando los siguientes pronunciamientos: "debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "CITI TWIN", suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2005 por vulnerar lo establecido en la Ley de represión de la Usura y ser considerados los intereses remuneratorios como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a fin de que reintegre a Dª. Zaira las sumas abonadas durante la vida de la tarjeta que excedan de la cantidad de capital dispuesto, y que se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses prevenidos en los artículos 1100 y siguientes del Código Civil desde la fecha de interposición de demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación de Wizink Bank, S.A se interpone recurso de apelación a los únicos efectos de impugnar el pronunciamiento de la sentencia por la que se desestima la prescripción se impugna, y se considera que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses y, subsidiariamente, debe establecerse en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015.

En el último motivo del recurso de apelación se solicita que si se estima el recurso, la demanda sería estimada parcialmente por en cuanto a las costas debería estarse a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -En cuanto a la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, hay que exponer que, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, la mayoría de la doctrina se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el art. 1964 CC . Ejemplificativa es, a este respecto, la STS núm. 260/2023, de 15 de febrero en la que se afirma que "ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)".

La jurisprudencia del TJUE también admite esta diferenciación entre la acción de nulidad y la acción de restitución en cuanto a la imprescriptibilidad y prescriptibilidad de una y otra, respectivamente. De especial interés resulta, a este respecto, la STJUE de 16 de julio de 2020 en el asunto C-224/19 y C-259/19 , en la que se establecen tres premisas que deben ser observadas en su regulación:

a) Puede aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y para el efecto restitutorio: "... el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

b)El plazo de prescripción de 5 años (actual art. 1964 CC ) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor: "...debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ".

c)Pero con una matización: el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad: "...la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica".

En atención a ello, la referida sentencia del TJUE declara que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".

Esta doctrina es reiterada en la STJUE de 22 de abril de 2021, en el asunto C-485/19 , señalándose a este respecto que "el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas... está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto".

En esta misma línea, la STJUE e 10 de junio de 2021, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , indica que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:

- a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;

- a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva".

Hallándonos en el caso de autos ante una acción de restitución sometida, en consecuencia, a un plazo de prescripción, debemos, a la luz del mandato del TJUE, acudir a una forma de determinación del dies a quocon cierto matiz subjetivo. Así, frente a las tesis clásicas de la fijación del día inicial de forma objetiva, desde la misma celebración del contrato, debemos aplicar un concepto de día inicial que se denomina por la doctrina como normativo-subjetivo, o de cognoscibilidad razonable, que se inicia cuando el consumidor (medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz) pudo conocer razonablemente que su contrato con un empresario o profesional tenía una cláusula abusiva o que el interés aplicado era usurario.

A este respecto, el Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 , planteando decisión prejudicial al TJUE, incide nuevamente en la cuestión, diferenciando ambas acciones (acción de nulidad y acción de restitución). A efectos del plazo de prescripción de la acción de restitución, se descarta el criterio objetivo de fija el dies a quodesde el pago al señalar que "conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ", y plantea dos opciones posibles:

"a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia".

Dicha cuestión ha sido resuelta por el TJUE en reciente sentencia de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en estos términos: "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. 2)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. 3)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

Ahora bien, una cuestión es la prescripción relativa a cuando la condición general es declarada nula por abusiva (que es a lo que se refiere la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021) y otra cuestión distinta es la prescripción cuando el interés remuneratorio es declarado usurario. En el caso de autos, se ha declarado usurario el interés remuneratorio del contrato objeto de litigio.

El criterio de esta Sección Tercera sobre el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución anudada a la declaración de un contrato nulo por aplicación de la Ley de Usura ya ha sido fijado, constituyendo el mismo el momento de la reclamación. Así, a título ejemplificativo, podemos citar las siguientes resoluciones:

SAP de A Coruña (sección 3ª) núm.194/2023, de 24 de mayo :

"Esta Sala se ha decantado por distinguir la acción de nulidad de la acción de reembolso, como lo hace la Doctrina más moderna sobre la cuestión, conociéndose desde el primer momento el interés aplicable a los efectos de la fijación del "dies a quo" (día inicial de prescripción), debiendo considerarse prescritos todos los intereses devengados en el plazo de 5 años y 82 días (suspensión del Estado de Alarma) anteriores a la reclamación extrajudicial de octubre de 2020.

Ello porque para el legislador de 1908 no era previsible la duración de un contrato como el que hoy nos ocupa, y el T.S. ya en la sentencia de 27 de febrero de 1964 recoge la diferencia entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la acción restitutoria (prescriptible como cualquiera),, mencionando pretensiones jurídicas envejecidas, a las que hay que poner límites mediante el instituto de la prescripción, dado que en caso contrario estaríamos sometidos a una incertidumbre e inseguridad jurídica impropia de lo que constituye su esencia. Igualmente la sentencia del Pleno -Sala 1' del T.S. -de 23 de enero de 2019 , parece seguir la misma orientación.

El TJUE para las cláusulas abusivas ya desde la sentencia de 16 de julio de 2020 ha establecido que pueda aplicarse un plazo diferente para la acción de nulidad y el efecto restitutorio, "siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", considerándose que el plazo de prescripción de 5 años no puede considerase en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor.

Por ello, si bien es cierto que la Dª Tradicional del T.S. consideraba que la nulidad por usura era una nulidad desde el origen, en puridad los efectos del art. 3 de la misma, venían referidos a un préstamo único que tenía un plazo determinado de vigencia, lo que lo hace difícilmente subsumible para un contrato que vino siendo renovado, nada menos que desde el año 2001.

Véase igualmente el auto del T.S. de 22 de julio de 2021 , planteando la cuestión prejudicial, diferencia las dos acciones reembolso y restitutorio.

En consecuencia deben considerarse prescritos todos los intereses devengados fuera de los 5 años y 82 días -legislación Covid- anteriores a la reclamación extrajudicial de 7 de octubre de 2020, donde se peticionó expresamente para que "desde la recepción de este escrito proceden a declarar nula la cláusula de intereses previstos en el contrato"; y nótese que reclamaciones existieron pues pese a negarlo la demandada, se aportó una contestación al efectos, indicando sin la menor probanza que recibió la reclamación el 27.1.2021, no que sea de esa fecha. Es decir se envió en una fecha y se recibió en otra.

La prescripción al no basarse en criterios de justicia material debe ser interpretada restrictivamente, invocando a quien la alega probar el "dies a quo" -día inicial del cómputo-, por lo que debemos atenernos a la fecha de la reclamación remitida".

SAP de A Coruña (sección 3ª) núm. 3/2023, de 11 de enero :

"4.º) En el presente caso se trata de una acción de nulidad por usura, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»), cuyos efectos son distintos a los previstos en el artículo 1303 del Código Civil (porque en este caso se produce una recíproca devolución de prestaciones, con intereses legales para ambos). Tampoco es aplicable la doctrina del conocimiento suficiente, pues no se trata de una cláusula que haya sido declarada abusiva por la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. No es el caso de las cláusulas suelo. La represión legal de la usura está regulada en la ley de 1908, y desde la primera liquidación se sabe cuál es el interés aplicado. Las sentencias 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019) y 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015 , recurso 2341/2013) se limitan a afirmar que en los supuestos enjuiciados sí se incurría en usura por el tipo de interés aplicado a la tarjeta revolving que enjuician; lo que se descarta en el caso de la sentencia 367/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1763/2022 , recurso 812/2019). Pero no instauran una doctrina sobre la usura. Nada impedía ejercitar acciones usurarias con anteriores al año 2015. Por lo que debe aplicarse el plazo del artículo 1964 del Código Civil desde el momento de la reclamación".

SAP de A Coruña (sección 3ª) núm. 339/2022, de 19 de septiembre :

"Segundo.- En nuestro caso, estamos ante una nulidad por usura en base a la Ley Azcárate, pronunciamiento firme, recurrido en apelación únicamente para que se estimase la prescripción.

La recurrente aplica el art. 1964.2 -inicialmente con plazo prescriptivo de 15 años- modificado por la D.F.1ª de la Ley 42/2015 , que señala ya un plazo de 5 años que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, con remisión al art. 1939 del C.C ., interpretado en la sentencia del T.S. de 20.1.2020 , estableciendo un cuadro en la contestación, que no coincide exactamente con el del recurso, para sostener que están prescritos los intereses reclamados de los meses de enero 2014 a abril de 2016.

Sin embargo su argumentación no puede ser admitida, pues existió una inicial reclamación de 7 de mayo de 2020, reproducida el 1 de marzo de 2021, siendo el contrato renovable o revolving de 15.1.2014. Nótese que la Jurisprudencia tradicional del T.S. es que la prescripción debe probarla quien la alega, así como la fijación del "dies a quo".

La prescripción fue interrumpida respecto a lo pretendido, intereses de 7 de octubre 2005 a 7 octubre 2015 que añadido el plazo aumentado por el Covid nos llevó al 28.12.2020 "no 2021" como se indicó en el cuadro del recurso, pues existió la reclamación de mayo de 2020, "no en mayo de 2021", y por tanto las ulteriores, no estando en consecuencia prescrita la acción restitutoria que la propia recurrente estima en mayo de 2021, cuando existió reclamación anterior.

El recurso en consecuencia carece de efectos prácticos, debiendo mantenerse el fallo de la sentencia apelada, aún con otra argumentación, por lo que se desestima el mismo".

SAP de A Coruña (sección 3ª) núm. 477/2022, de 14 de diciembre :

"2.º) En el presente caso se trata de una acción de nulidad por usura, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»), cuyos efectos son distintos a los previstos en el artículo 1303 del Código Civil (porque en este caso se produce una recíproca devolución de prestaciones, con intereses legales para ambos). Tampoco es aplicable la doctrina del conocimiento suficiente, pues no se trata de una cláusula que haya sido declarada abusiva por la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. No es el caso de las cláusulas suelo. La represión legal de la usura está regulada en la ley de 1908, y desde la primera liquidación se sabe cuál es el interés aplicado. Las sentencias 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020 , recurso 4813/2019) y 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015 , recurso 2341/2013) se limitan a afirmar que en los supuestos enjuiciados sí se incurría en usura por el tipo de interés aplicado a la tarjeta revolving que enjuician; lo que se descarta en el caso de la sentencia 367/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1763/2022 , recurso 812/2019). Pero no instauran una doctrina sobre la usura. Nada impedía ejercitar acciones usurarias con anteriores al año 2015. Por lo que debe aplicarse el plazo del artículo 1964 del Código Civil desde el momento de la reclamación. En consecuencia, el plazo de 5 años y 82 días (suspensión por Estado de Alarma), debe aplicarse retroactivamente desde la interrupción de la prescripción por el burofax ( artículo 1973 del Código Civil ), y por lo tanto limitar los efectos restitutorios a los pagos realizados con posterioridad al 16 de enero de 2016".

Asimismo, consta dictada la Sentencia del Tribunal Supremo nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025, en la que se recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. Se explica en la sentencia del Alto Tribunal que la diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.

En la STS de 5 de marzo de 2025 se señala que "6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. (...)

Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

(...)".

En consecuencia, conforme a lo expuesto, la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a su reclamación extrajudicial de 29 de noviembre de 2021, es decir, la parte actora solo podrá reclamar los pagos realizados después del 8 de septiembre de 2016, hallándose prescritos los efectuados con anterioridad.

Por ello se estima parcialmente el motivo de impugnación y se revoca el pronunciamiento de prescripción, y se acuerda en cuanto al cómputo del plazo de prescripción en el sentido de fijar como fecha a partir de la que deben ser reintegradas al demandante por la entidad demandada las cantidades abonadas que excedan el capital dispuesto desde el 8 de septiembre de 2016.

Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el dies a quo de la prescripción, el fallo debe quedar como sigue:

Se mantienen los efectos fijados en el fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la restitución de cantidades, pero únicamente desde el 8 de septiembre de 2016 debiendo determinarse el saldo, si fuere menester, en fase de ejecución.

Mantener, al no haber sido objeto de recurso, la condena a la demandada a abonar los intereses en los términos fijados en la sentencia de primera instancia.

TERCERO. -En relación con el siguiente motivo de impugnación, relativo a si procede o no la condena en costas de la primera instancia hay que tener en cuenta que las alegaciones del apelado sobre los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, para la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, son principios regirían para el supuesto de estimar acciones de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales, pero como en la demanda se ejercitó en primer lugar y se estimó a través de la presente sentencia la pretensión de nulidad por usura, no se fundamenta en una acción en el Derecho de Unión Europea, ni en Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ni en del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino que la pretensión principal de la demanda, se funda, en primer lugar, y así se estima, en lo establecido en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (así nos pronunciamos ya, entre otras, en la SSAP de A Coruña, sección 3ª, núm. 299/2023, de 14 de julio ; A Coruña, sección 3ª, núm. 250/2023, de 21 de junio ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, se trata de una estimación claramente parcial de la demanda (en cuanto a la restitución de cantidades afectadas por la prescripción) que, en consecuencia, exonera de imponer las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC ) (en este sentido, SSAP A Coruña, sección 3ª, núm. 223/2023, de 7 de junio ; A Coruña, sección 3ª, núm. 164/2023, de 4 de mayo ; A Coruña (sección 3ª) núm. 150/2023, de 26 de abril ). Por tanto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia ( Art. 394.2 de la LEC) al estimarse parcialmente la demanda.

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En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso de apelación, no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank, S.A frente a la Sentencia de 4 de abril de 2022, completada por auto de 27 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que se revoca parcialmente en el único sentido en cuanto a fijar el dies a quo de la prescripción en cuanto a la restitución de cantidades por lo que se mantienen los efectos fijados en el fallo de la sentencia de primera instancia sobre la restitución de cantidades, pero únicamente desde el 6 de septiembre de 2016, debiendo determinarse el saldo, si fuere menester, en fase de ejecución.

Mantener, al no haber sido objeto de recurso, la condena a la demandada a abonar los intereses en los términos fijados en la sentencia de primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia.

No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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