Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 319/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 477/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100300
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2413
Núm. Roj: SAP C 2413:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ROSA LAMA MARRA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 477/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1045/21, sobre "reclamación de daños y perjuicios", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Como primer motivo de impugnación se alega que la demandante
Es preciso señalar que "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior-para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015). La STS 59/2017, de 30 de enero, reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre)".
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
Aplicadas las anteriores consideraciones, es precio revisar en alzada la impugnación de la sentencia en lo referente a si habría mediado infracción o no del art. 10 de la LCS a efectos de exonerar el pago por parte de la aseguradora.
Hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".
En el recurso de apelación se alude al contenido del informe de alta del psiquiatra Dr. Leoncio de 13 de diciembre de 2013 en el que se hacía constar como antecedentes que: "A los 5 años fue evaluada por sicólogo ante la presencia de problemas en el sueño y conductas problemáticas". "A partir de la adolescencia comienza a presentar de manera fluctuante alteraciones emocionales que le generaban intenso malestar". "Sobre los 20 años presenta clínica depresiva y ansiosa, por lo que fue visitada por psiquiatra e inicia tratamiento farmacológico con escasos resultados, llevando una evolución tórpida y fluctuante. Ha permanecido estable y prácticamente asintomática hasta hace año y medio, aunque matizada su conducta por una afectividad lábil, con baja tolerancia a la frustración, hipersensibilidad, necesidad de reconocimiento y de ser el centro, vulnerable al estrés y tendencia a la insatisfacción". Además de aludir al informe de psiquiatría del Hospital Juan Canalejo, aportado como documento nº 10 de la demanda, al expediente del INSS en lo relativo al informe médico de valoración de incapacidades de 2/05/2018 (documento nº 3 de la contestación) sobre "síndrome ansioso-depresivo de larga evolución ..." o la alusión a un "Episodio de depresión mayor hace año 15 años, ahora parece que tiene nuevos síntomas depresivos ..." (según el documento nº 4 de la contestación a la demanda, sobre la consulta de atención primaria de 4 de julio de 2012) haciendo hincapié en el recurso de apelación que de la documental habría innumerables referencias a su trastorno depresivo, trastorno distímico de larga duración (en el informe de alta de neurología de 29 de junio de 2017 alude a "Antecedentes personales- Síndrome ansioso-depresivo de larga evolución seguido en Siquiatría y Neurología") o cuando en la consulta de 13/1/2017 de Atención Primaria se alude a "Síndrome ansioso-depresivo de larga duración seguido en Siquiatría", aludiendo a más referencias en otras atenciones médicas del año 2018.
Expuesto el contenido de la documental y las referencias en sus antecedentes clínicos, hay que señalar que no se efectúan nuevas valoraciones, argumentos o apreciaciones que desvirtúen los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto se resolvió que no medió ni dolo ni culpa grave en la ocultación de datos por parte de la demandante en el momento de contestar el cuestionario a 12 de junio de 2010. No hay prueba suficiente para acreditar que haya mediado omisión deliberada y con mala fe de datos a la hora de responder el cuestionario a los efectos de valorar el riesgo, en cuanto a la concreta pregunta formulada de "¿Ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica?", que respondió negativamente. Lo único que ha quedado probado es que tuvo una atención psicológica a los 5 años de edad y después a los 20 años de edad presentó una clínica depresiva y ansiosa con atención psiquiátrica, pero como adecuadamente se habría valorado por el juzgador de primera instancia, se produjeron "más de una década anteriores en el tiempo a la formalización del contrato (quince años, en concreto, el más reciente), puesto que el momento de la celebración del contrato -año 2010- la asegurada tiene 35 años, mientras que el segundo episodio que la demanda considera que aquélla debería haber referido, es de 1998, cuando la asegurada tenía 20 años", y en efecto, aplicando las reglas de la sana crítica, lógicamente, cuando la demandante respondió el cuestionario en el año 2010, no hubiera habido ni dolo ni culpa grave, pues no puede considerarse que haya mediado una ocultación deliberada e intencionada de unos hechos que sería más bien situaciones puntuales. De hecho, desde el año 1998 hasta diciembre de 20122 la demandante no recibió tratamiento psiquiátrico, ni tampoco recibió tratamiento, de ahí que la respuesta lógica y natural cuando se le preguntó en el año 2010 fuera negativa, dado que no hay mayores circunstancias que permita concluir que esos episodios no fueran algo meramente puntual, como adecuadamente se ha razonado en la sentencia de primera instancia.
De hecho, viendo la historia clínica, es en diciembre de 2012 (años después de cumplimentar el cuestionario) cuando se produce una situación depresiva continuada y con tratamiento a tal efecto.
En cuanto al recurso de apelación se alude al valor probatorio de las manifestaciones en el acto del juicio sobre el perito médico Dr. Severino, a los efectos de mantener la ocultación deliberada de los padecimientos psíquicos y psiquiátricos en cuanto que ese síndrome o trastorno depresivo realmente no habría cesado en momento alguno. A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio (Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Por tanto, desde el punto de vista de las reglas de la sana crítica, se comparte el razonamiento expuesto por el juzgador de la primera instancia porque la valoración que efectúa el perito parte de una hipótesis, pero no sobre una certeza al no haber datos objetivos sobre los que asienta la conclusión alcanzada por el perito.
Así, el razonamiento alcanzado por el juzgador sería coherente con arreglo a las reglas de la sana crítica, así que ha de mantenerse la conclusión alcanzada de que "Por ello, resulta razonable concluir que en 2010 la actora no tuviera conciencia de enfermedad depresiva ni se representara trascendencia contractual por un episodio ocurrido 15 años atrás que en su consciencia estaba superado y fue puntual. Y por ello cuando es preguntada en genérico por este tipo de situaciones, resultaría desproporcionado exigir a la asegurada tal grado de detalle. Es razonable inferir que la omisión de dicha información no es maliciosa ni consciente. Ha asado más de una década de un episodio que hasta donde puede saberse fue meramente puntual, por lo que resulta lógico considerar que la asegurada no actuó de forma dolosa en dicha ocultación".
En cuanto a las alegaciones del recurso de apelación sobre que padecía cefaleas y migrañas, hay que discernir que nuevamente, aunque conste en una consulta de Neurología de 25 de enero de 2020 (y también a 20/11/2017) referencias a que presenta cefaleas desde la pubertad (1993) no consta que hubiera requerido tratamiento médico, y más bien, pues no consta a tal efecto probado, sino más bien, que las migrañas y su tratamiento se produce con posterioridad al cuestionario de 2010, por lo que no podemos considerar que medie ocultación intencionada o mala fe al responder al cuestionario en cuanto a la pregunta de ¿Padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador?, siendo coherente que la respuesta afirmativa se hubiera circunscrito a aludir al tratamiento que recibe por su problema de visión al ser actual y de lo que era consciente.
En definitiva, no hay motivo para exonerar a la aseguradora de cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de seguro; consideraciones que han de ser confirmada la sentencia de primera instancia por la razonabilidad en la argumentación.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
A los efectos de la imposición de costas una reiterada jurisprudencia mantiene que la equiparación de estimación sustancial de la demanda a la total, en virtud del principio objetivo del vencimiento, a modo de "cuasi vencimiento" ( SSTS, entre otras, 17 de julio de 2003
Siguiendo el criterio expuesto por la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha de exponerse a este respecto resuelto en la Sentencia de 13 de diciembre de 2023
Aplicado al caso de autos, la estimación de la demanda por la sentencia apelada es de carácter sustancial, mediando una leve diferencia (un 5 %) de la suma solicitada en la demanda (59.520 euros) y finalmente por la que fue condenada la demandada (56.640 euros), por lo que es estimatoria la demanda en lo esencial de los pedimentos deducidos, por lo que, en definitiva, debemos considerar que ha sido sustancialmente acogida, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En cuanto a la alegación sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho para la no imposición de costas de primera instancia ha de ser desestimado. Por un lado señalar que el juzgador de primera instancia cuando se refirió a que
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020 , recurso 1427/2017 ); 10 de marzo de 2015 ( Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 ( Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 ( Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 ( Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017 )]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
No se aprecia la existencia de serias dudas fácticas ni tampoco de índole jurídica. Para que pueda excepcionar la aplicación de la imposición de las costas procesales es necesario que los hechos determinantes se hayan presentado como dudosos y con serias dudas existentes sobre los mismos, sin que ello haya acontecido en el caso de autos, siendo el objeto del pleito la valoración probatoria de si concurría dolo o culpa grave de la asegurada al responder el cuestionario del seguro de vida. Por tanto, no cabe apreciar ni dudas fácticas ni jurídicas, desestimándose las alegaciones del recurso de apelación, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
