Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 318/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 481/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 15030370052025100308
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2436
Núm. Roj: SAP C 2436:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ROSA LAMA MARRA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 481/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 575/21, sobre "condiciones generales de la contratación ", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación se expone la falta de motivación en relación con la desestimación de las pretensiones entabladas en relación con las obligaciones subordinadas de Banco Popular de vencimiento 07/21 al resolver la juzgadora conjuntamente sobre las acciones adquiridas en 2016, pese a ser cuestiones diferenciadas habiéndolo resuelto como si fuera un único producto, interesando la suspensión a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (según la nota aportada como documento nº 1 del recurso de apelación) así como sobre la cuestión prejudicial de 15 de diciembre de 2022 elevada por el Tribunal Supremo al TJUE.
En relación con la pretensión de suspensión por prejudicialidad civil hay que señalar que como viene señalando la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de A Coruña (entre otras, en sentencias 355/2023 de 29 de septiembre, 261/2013 de 28 de junio, 149/2013 de 26 de abril, 137/2023 de 19 de abril), no existe ninguna norma legal que determine que deban suspenderse los procedimientos que versen sobre una cuestión sobre la que otro tribunal haya planteado una cuestión prejudicial europea. No lo recoge el art. 4 bis de la LOPJ, ni el art. 267 del TFUE. El uso de la expresión "podrá" en art. 43 de la LEC es revelador de que la suspensión por prejudicialidad civil no es preceptiva, y la pretensión de suspensión carece de amparo legal en la regulación del recurso de apelación.
Dicho lo cual, el recurso de apelación fue interpuesto en 2023, y dado el tiempo transcurrido desde entonces hasta el momento actual, cuando se ha sometido el asunto a deliberación, votación y fallo, resultaría que se habría resuelto ya por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial elevada por autos de dos 15 de diciembre de 2022 con el dictado de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 resolviendo asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que como se verá a continuación ofrece respuesta de cara la resolución del litigio de autos.
Respecto de los primeros, esto es los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolviendo la cuestión prejudicial presentada por un Tribunal español (AP de la Coruña), a lo que debe de añadirse el Auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de esos pronunciamientos del TJUE.
En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria mencionada.
Pues bien, el TJUE en su fallo resolutorio de la cuestión prejudicial ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ), se declara que: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:
"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:" Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación",
Y añade este mismo Auto que:"(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 )".
La cuestión, que es procedente ahora resolver en vía de alzada, es si las consideraciones expuestas en la STJUE de 5 de mayo de 2022 serían también extrapolables en los casos de adquisición de obligaciones subordinadas, como ocurre en el caso de autos, manteniendo la parte recurrente que no cabría la misma solución por ser diferentes productos.
Pues bien, con posterioridad al dictado de la sentencia de 5 de mayo de 2022 por parte del TJUE , el Tribunal Supremo, al acometer el análisis de las acciones judiciales ejercitadas por clientes de Banco Popular en relación con las operaciones de adquisición de las precitadas obligaciones subordinadas de esta entidad bancaria, se planteó, en el auto de 15 de diciembre de 2022 , si "el tratamiento de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2, objeto de conversión en nuevas acciones y sucesiva transmisión a Banco Santander sin una contraprestación efectiva) debía ser el mismo que el previsto en el procedimiento de resolución de Banco Popular para las acciones que fueron amortizadas, o si, por contra, el tratamiento debe ser completamente distinto, en el sentido de que no existiría impedimento al ejercicio de acciones, concretamente de la acción de nulidad del contrato de suscripción, respecto de tales instrumentos de capital de nivel 2 que no estaban vencidos cuando se acordó la resolución de Banco Popular".
Así, exponía que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación.
El Tribunal Supremo, en el precitado auto de 15 de diciembre de 2022 , delimita el objeto de la nueva controversia en los siguientes términos:
"La existencia de una gran litigiosidad en esta materia y el hecho de que las normas de la Directiva 2014/59/UE relativas a las medidas de conversión y su trascendencia sobre las acciones que pudieran corresponder a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 2 no puedan considerarse propiamente como un "acto aclarado", pues la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ( EU:C:2022:351 ), resolvió una petición de decisión prejudicial respecto de unos instrumentos de capital (acciones emitidas en una oferta pública de suscripción) que habían sido objeto de una medida de amortización, no respecto de instrumentos de capital que hubieran sido objeto de una medida de conversión, justifican el planteamiento de esta decisión prejudicial por razones de seguridad jurídica".
Y, ante aquella incertidumbre, decidió el Alto Tribunal plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en el siguiente sentido:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato?".
En resumen, el auto del TJUE de 5 de mayo de 2022 no dio respuesta, porque no se le planteó, a la cuestión relativa a la compatibilidad de la Directiva 2014/59/UE con las medidas de conversión y su trascendencia sobre las acciones que pudieran corresponder a los titulares de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular y adquiridas antes del inicio del procedimiento de resolución de esta entidad, y ello constituía precisamente el objeto de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE mediante el auto de 15 de diciembre de 2012 (recurso 2929/2021 ). También esta consulta ha sido atendida por el Tribunal europeo en su sentencia de 5 de septiembre de 2024
"1ª.- Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
2ª.- Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Por tanto, la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de enero de 2025 , se ha hecho eco de aquella decisión, y ha señalado que:
"Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Flora. carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C-556/20 )".
Por ello, tras la resolución de una entidad bancaria conforme a los mecanismos previstos en la Directiva 2014/59, los inversores adquirentes de obligaciones subordinadas, ulteriormente convertidas de forma obligatoria en acciones, como es el caso que se enjuicia, carecen de legitimación material para ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad, ni contra la entidad de crédito emisora de los títulos, ni contra la entidad que pueda sucederla tras su resolución, consecuencia que, por las mismas razones expuestas con anterioridad, es extensible a los supuestos de ejercicio de la acción indemnizatoria, que también se ejercita en el presente procedimiento. Por tanto, la demanda ha de ser también desestimada en cuanto a las pretensiones dirigidas respecto de las obligaciones subordinadas.
En materia de costas, el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
En efecto, no se puede obviar que se trató de una cuestión jurídicamente dudosa; de hecho, el propio Tribunal Supremo ha tenido sus dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE. De forma que el pronunciamiento adoptado en la presente resolución está inspirado en una doctrina jurisprudencial recientemente sentada por el TJUE y por el Tribunal Supremo, y que era inexistente en el momento en el que se promovió la acción judicial por parte de los demandantes.
Por ello, haremos aplicación al caso de la excepción legal a la regla general del vencimiento objetivo que contempla el artículo 394 de la LEC, de modo que la desestimación de la demanda no conllevará la imposición de las costas a la parte actora.
La estimación parcial del recurso de apelación, en lo concerniente a estimar que no procede imponer costas en la primera instancia, implica que no haya de hacerse tampoco especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398. 2 LEC) .
Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devué lvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notif íquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

