PRIMERO.-Se interpone por el Banco demandado, Wizink, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Noia que ahora nos ocupa por haber estimado la demanda de Doña Luisa declarando la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito revolving a que se refiere el litigio por intereses remuneratorios usurarios, condenando al Banco a reintegrar a la demandante las cuantías abonadas que excedan del principal dispuesto, más intereses legales desde la presentación de la demanda, y, en caso de no superar los abonos efectuados el principal dispuesto, debiendo la demandante de pagar a la demandada la suma que falte hasta cubrir dicho principal, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-El Juzgado, tras considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, así como la jurisprudencia en la materia de las STS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, concluyó que en el caso de litis el contrato de 2001 con intereses a una tasa anual equivalente (TAE) del 26,82% sería usurario por superar en más de 6 puntos porcentuales el tipo vigente del año de la contratación y en más de 5 puntos el máximo alcanzado por las tarjetas revolving (año 2014).
En auto posterior se desestimó la petición de subsanación y complemento de la sentencia pedida por el Banco demandado alegando omisión de pronunciamiento acerca de la cuestión de la prescripción de la acción restitutoria. El Juzgado indicó que la decisión sentenciada se fundamentó normativamente en la acción de nulidad de la Ley Azcarate y una vez estimada por la concurrencia de los requisitos exigibles se limitó a aplicar los efectos legalmente vinculados a ello sin haberse entrado a ponderar la eventual prescripción.
TERCERO.-En el recurso de apelación se alega que la TAE no sería del 26,82% sino del 20,90%, según resultaría acreditado documentalmente en el proceso, por lo que sería incorrecta la comparativa a efectos de usura de la sentencia y el contrato no sería usurario, debiendo de tomarse la TAE recogida a la celebración del contrato. Tampoco superaría los 6 puntos de diferencia exigibles por la STS pleno de 15 de febrero de 2023. Además, el Juzgado habría ignorado la prueba practicada sobre el precio habitual del mercado y tomado como referencias el porcentaje del interés legal del dinero y del índice de créditos al consumo para un año distinto al de contratación, vulnerando jurisprudencia en la materia. E incluso la STS de 4 de mayo de 2022 reconocería para el año 2006 precios habituales en operaciones de tarjetas de crédito con pago aplazado superiores al 20% y del 23 al 26%
También se reprocha a la sentencia incongruencia con falta de motivación y de exhaustividad, por cuanto habría dejado sin resolver la alegada prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades, la cual habría de ser estimada. En la contestación a la demanda se argumentó al respecto, en síntesis, que la acción restitutoria prescribiría estando sometida al plazo general del artículo 1964 del Código Civil de 15 años y, tras la reforma de la Ley 42/2015, de 5 años, mientras que la acción de nulidad sería imprescriptible. Así lo habría admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como también en su auto de 22 de julio de 2021 planteando cuestión prejudicial europea sobre el día inicial del cómputo del plazo en materia de consumidores; la doctrina de los autores más autorizados; y las Audiencias Provinciales (entre ellas la de A Coruña); al igual que en el Derecho comparado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de prescripción de las acciones de restitución de cantidades abonadas en aplicación de una cláusula abusiva habría declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo sería compatible con el Derecho de la unión para proteger la seguridad jurídica, sin que otras consideraciones efectuadas por dicho Tribunal sean predicables de la normativa sobre usura que no es normativa de consumo ni Derecho comunitario. Conforme resultaría del artículo 1969 del Código Civil y la doctrina de los mejores autores, el día inicial del cómputo habría de entenderse en sentido objetivo y no subjetivo-normativo, que sería el momento de cada pago, y el plazo legal el de los 5 años del artículo 1964 del Código Civil, más los 82 días de la suspensión de plazos del Real Decreto 463/2020 del estado de alarma por el covid, de manera que solo se tendría derecho a la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a la demanda o en su caso reclamación extrajudicial. Subsidiariamente, habría de computarse desde la publicación (el 30/11/2015) de la STS de 25 de noviembre de 2015, pues su difusión pública y litigación masiva habría permitido a los clientes conocer razonablemente y de manera generalizada el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio del contrato, resultando a partir de esa sentencia claros los efectos de la calificación del contrato de crédito como usurario.
Finalmente se alega que, conforme al artículo 394 LEC, la estimación de la prescripción daría lugar a una estimación parcial de la demanda y la no imposición de las costas de la primera instancia, mientras que de revocarse la sentencia y desestimarse la demanda habrían de imponerse a la parte demandante por el criterio de vencimiento objetivo.
La parte demandante alegó en contra del recurso de apelación, entre otras cosas por sostener que la sentencia recurrida se ajustaría a la jurisprudencia y al superar la TAE del contrato los 6 puntos en comparación con el TEDR del 20,68%, no acreditando la demandada en qué porcentaje se incrementaría el TEDR con las comisiones, y por no darse tampoco la prescripción en cuestión por tenerse que computar el plazo desde la declaración de nulidad pidiendo su desestimación.
CUARTO.-Se estima en parte el motivo del recurso sobre la cuestión de la nulidad del contrato por usura.
Inicialmente el contrato no es usurario, pero sí a partir del momento posterior que diremos, todo ello conforme a la normativa y actual jurisprudencia en la materia en relación con tarjetas o créditos revolving y las circunstancias del caso enjuiciado, que es a lo que debemos de estar. Por lo que la sentencia de primera instancia no es del todo correcta.
Según la primera parte del párrafo 1º del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso."
Tratándose de contratos de tarjetas de crédito revolving, para efectuar el test de usura ha de tomarse la TAE del contrato (en su caso la aplicada posteriormente) y el criterio comparativo de la diferencia con los correspondientes tipos medios de interés específicos para ese tipo de operaciones crediticias indicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Presupuesto que se haya acreditado un interés desproporcionado, correspondería a la entidad prestamista la carga de probar circunstancias excepcionales que justificasen tal interés notablemente superior al normal del dinero.
La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 especifica que a estos efectos ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España y no con el más genérico referido a las operaciones de crédito al consumo. Si la STS Pleno de 25 de noviembre de 2015 tomó este último fue por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta hace unos años el dato más específico de las tarjetas. Lo reiteran las STS de 4 de mayo de 2022 y 15 de febrero 2023. Criterio que ya había sido aplicado en sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión, como las de esta Sección 5ª de A Coruña de 9 de mayo de 2018, 7 y 21 de noviembre de 2019.
Las sentencias del Tribunal Supremo citadas de 2015 y 2020 también señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que puedan considerarse al respecto el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero 2023 ha aclarado:
<< Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>
Dicha sentencia también ha concretado para las tarjetas de crédito revolving la diferencia porcentual para considerar o no usurarios los intereses:
<< La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.>>
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 reiteró la misma doctrina y añadió lo siguiente:
<< 5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).
6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009. >>
La nulidad del contrato por usura es radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2015, lo que reitera la de 13 de octubre de 2022). Obviamente desde el momento que incurre en usura, ya inicialmente ya con posterioridad según la jurisprudencia más arriba reseñada.
En el caso que nos ocupa:
Se trata de un contrato de tarjeta o crédito revolving concertado en el año 2001. En el documento contractual aportado figura una TAE del 20,90%. También se reconoció expresamente en la demanda, aunque igualmente se afirmó el hecho de que al menos a partir de enero de 2008 se elevó a un 26,82%. Lo cual no ha sido realmente discutido de contrario.
El tipo de interés TEDR publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito y revolving del año 2010 (dato a tener en cuenta también para los contratos de fecha anterior) fue del 19,32%, y, sumándole las 20 o 30 centésimas a que se refiere la jurisprudencia, da un 19,52% y un 19,62% respectivamente. El TEDR del año 2018 se situó en el 19,98% que, con las 20 o 30 centésimas supone un 20,18% y un 20,28%.
Por consiguiente: la TAE inicial del contrato de litis del 20,90% no supera los 6 puntos porcentuales exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerar el contrato usurario y nulo, pero sí incurrió en nulidad por usura a partir de enero de 2008 al elevarse a un 26,82%.
El hecho de que desde marzo de 2020 se hubiesen rebajado por el Banco los intereses a un 20% TIN y TAE del 21,94%, no altera el resultado pues, como dijimos en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencias de 11/10 y 16/11/2023, 27/6 y 23/12/2024, o 7/3, 4/6 y 10/7/2025, entre otras), si a partir del momento antes indicado de enero de 2008 el contrato es radicalmente nulo no cabe entonces que reviva y surta efecto posteriormente, aunque se hubieran aplicado después intereses inferiores no usurarios (salvo en su caso la acreditación de la existencia entre las partes de un acuerdo novatorio que fuera válido al respecto). La jurisprudencia se refiere a contratos inicialmente no usurarios que incurren a partir de un momento posterior en nulidad por una subida de la TAE constitutiva de usura; no a la inversa.
QUINTO.-Se estima la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades.
La cuestión, y en especial la determinación del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, ha sido muy polémica y suscitado serias dudas y soluciones diversas en los Juzgados y Audiencias Provinciales, como también en esta Sección 5ª de la de A Coruña, hasta que el Tribunal Supremo ha fijado en 2025 el criterio jurídicamente correcto, al cual debemos adaptarnos a partir de ahora.
Exponemos a continuación ese devenir sobre la cuestión y la solución en el caso que nos ocupa.
5.1En nuestra sentencia de 12 diciembre 2023 reconocimos, tras varias y arduas deliberaciones, que se trataba de una cuestión polémica con respuestas distintas en las Audiencias Provinciales, y, teniendo que resolver, llegamos a la conclusión de que, siendo indiscutible que la acción de nulidad del contrato por usura es imprescriptible, sí prescribe la acción restitutoria y que había de tomar la difusión de la sentencia del Tribunal Supremo pleno de 25 de noviembre de 2015 y consecuente presunto conocimiento generalizado razonable como relevante para determinar el "dies a quo" o de comienzo del plazo legal prescriptivo.
En esa sentencia razonábamos que la declaración de usura comporta la nulidad radical o absoluta y originaria del contrato, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del pleno de 25 de noviembre de 2015, lo que reitera la de 13 de octubre de 2022), con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, pero esto no significa que la acción restitutoria sea también imprescriptible, sino al contrario, por cuanto:
<< Además de la doctrina de los juristas, el Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil ( STS de 27 de febrero de 1964 , 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023 , ATS de 22 de julio de 2021 ).
También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, según referiremos más abajo al tratar del auto del Tribunal Supremo citado.
Así pues, no creemos que se pueda excluir la aplicación de dicha doctrina a los casos de intereses usurarios de tarjetas de crédito revolving, ni porque la restitución no sea exactamente la del artículo 1303 del Código Civil sino la del 3 de la Ley de Represión de la Usura .
La cuestión entonces es la de determinar el "dies a quo" o de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
El artículo 1969 del Código Civil establece que, a falta de disposición especial al respecto, el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones. Suele interpretarse en el sentido de requerir no solo un elemento objetivo o normativo (en nuestro caso, existencia de causa de nulidad y para la restitución, sin impedimento para el ejercicio de las acciones) sino también otro subjetivo (conocimiento). Este conocimiento no tiene que ser siempre concreto, bastando con que sea razonable o potencial en una persona medianamente informada con una diligencia media. Al respecto el artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña , en línea con otras legislaciones e interpretaciones actuales, dice que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
Según el artículo 1964 el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma legal de 2015.
Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, renaciendo cada vez un nuevo plazo de igual.
Con esa interpretación objetivo-subjetiva, plazos legales, posibilidades de interrupción y los efectos interruptivos, no se puede decir que en la práctica se impida o dificulte el ejercicio efectivo de las acciones de nulidad por usura y restitución.
El Tribunal Supremo se refiere precisamente a la prescriptibilidad de la acción de restitución y el problema de determinación del "dies a quo" en su auto de 22 de julio de 2021 , recogiendo jurisprudencia tanto nacional como europea, con ocasión de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en un litigio sobre la posible nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de un contrato con consumidores, y preguntando el Tribunal Supremo por tres alternativas al respecto:
<< 7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
[...]
12.- Sobre esa base legal y jurisprudencial, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva. Problema sobre el que también se proyecta el principio de seguridad jurídica, puesto que es jurisprudencia constante del TJUE que cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de ese ordenamiento, entre los que figuran, en especial, el principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima ( STJUE de 15 de abril de 2021, C-798/18 y 799/18, y las que en ella se citan).
QUINTO.- Necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial
1.- La jurisprudencia del TJUE sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores se compendia en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , apartados 26-48. Esta sentencia resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 .
2.- En lo que concierne al "comienzo del cómputo del plazo", las SSTJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , y 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance se refieren expresamente a casos en que se juzgaba la compatibilidad del dies a quo previsto en el Derecho interno con la interpretación del Derecho de la Unión.
En la STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:
"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.
3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:
a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.>>
Entendemos que lo dicho es aplicable en la medida correspondiente a la cuestión de la prescripción o no de la acción restitutoria de la nulidad del contrato por usura.
No creemos que el plazo de prescripción comience a partir de la suscripción del contrato o de los pagos de los intereses en cuestión, aunque el tipo nominal y la TAE figuren en el contrato o en las liquidaciones mensuales o periódicas, dada la doctrina ya expuesta que rechaza esta solución; y también por tratarse de una tarjeta de crédito revolving, cuya modalidad de contrato con las peculiaridades y complejidades del sistema de pagos revolventes con intereses no existía ni era el que tenía en mente el legislador al aprobar en 1908 la Ley de Represión de la Usura, que sigue vigente, cuando pensaba fundamentalmente en préstamos usurarios.
Tampoco consideramos que deba tomarse el momento de la declaración de nulidad porque haría ilusoria prácticamente la prescripción de la acción restitutoria.
En cambio, es indudable la trascendencia al objeto que nos ocupa de la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 .
Desde el punto de vista jurídico, aunque en sentencias posteriores perfiló algunos criterios, en esa de 2015 se pronunció por primera vez dejando clara la aplicación a los contratos de tarjeta revolving de la Ley de Represión de la Usura, indicando: Por un lado, que debe acudirse fundamentalmente en la comparativa acerca de lo que se entiende por interés notablemente superior al normal del dinero, a que se refiere su artículo 1, a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (aunque hubiera tomado en el caso enjuiciado el tipo medio de interés TEDR genérico referido a las operaciones de crédito al consumo por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta el año 2010 el dato más específico de las tarjetas). Por otro lado, señalando que también ha de cumplirse con el requisito legal de ser el interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo a la entidad prestamista la carga de la alegación y prueba de la excepcionalidad justificadora de un interés tan excesivo, pues la normalidad no precisa especial prueba, no bastando al respecto con el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Y declarando usurario un contrato con una TAE del 24,60%.
La trascendencia de esa sentencia no se limitó al ámbito de los tribunales y operadores jurídicos, sino que la tuvo también socialmente al ser prontamente conocida en las asociaciones y foros de consumidores y de clientes titulares de tarjetas de crédito u otros productos bancarios, además del conocimiento a través de los medios de comunicación.
Tanto es así que se presentaron desde entonces multitud de demandas judiciales de nulidad y restitución de pagos indebidos por intereses usurarios en tarjetas revolving e invocando la jurisprudencia de la comentada sentencia de pleno de 25 de noviembre 2015 .
Y no puede decirse que sea difícil o imposible cuantificar el saldo resultante de la aplicación del artículo 3 de la Ley de la Usura en un momento determinado al ser fácilmente liquidable con sencillas operaciones, teniendo en cuenta la suma de las disposiciones efectuadas con la tarjeta y la de los demás conceptos abonados de las liquidaciones periódicas o el extracto de los movimientos de la vida del contrato.
De manera que los titulares de tarjetas revolving medianamente diligentes y atentos pudieron tener así un conocimiento al menos razonable para comparar y valorar con todo ese fundamento, seguramente consultándolo con un profesional de la abogacía, una posible acción de nulidad de su contrato por intereses usurarios y de reclamación de las consecuencias dinerarias del artículo 3 de la Ley.
Por consiguiente, entendemos que a partir de la fecha de esa sentencia de 2015 o poco después se cumplieron los requisitos normativo-subjetivo para la determinación del inicio del plazo legal de prescripción, siendo entonces correcto en el asunto que ahora nos ocupa la desestimación por prescritas de aquellas cantidades anteriores a la fecha señalada en la sentencia de primera instancia.>>
Y es que, como también dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2023, "no se trata de que el contratante tenga la garantía de que va a ganar el pleito, sino de que pueda conocer razonablemente que el interés aplicado en el contrato podía ser declarado usurario",de manera que, "ya siendo el cliente conocedor de que tiene el derecho a reclamar, la acción se puede ejercitar"...
5.2Seguimos el mismo criterio en sentencias posteriores de 20 y 22 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024. En la de 12 de septiembre de 2023 ya habíamos hecho un adelanto, incidentalmente y no como fundamento de la resolución.
5.3Ahora bien, a partir de nuestra sentencia de 30 de abril de 2024 tuvimos que reconsiderar la cuestión a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, como referentes de utilidad no obstante que esta materia de nulidad por usura con sus consecuencias restitutorias está regulada por la normativa y jurisprudencia propia nacional y no por la de protección de consumidores.
En la citada sentencia de 30 de abril de 2024 razonamos al respecto lo siguiente
<< De acuerdo con este último planteamiento, la reciente doctrina del TJUE, iniciada en la Sentencia de 25 de enero de 2024, y continuada en dos Sentencias de 25 de abril de 2024, considera que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, oponiéndose la citada Directiva a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento de su carácter abusivo. Sin embargo, "un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire", estando desde esta fecha, en la que adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual es abusiva, declarando su nulidad por esta causa, y el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula, en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva le confiere. Pero, en cualquier caso, "el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación". También señala esta jurisprudencia que, aunque la jurisprudencia del tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica, teniendo en cuenta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
Por todo lo expuesto, las citadas Sentencias del TJUE declaran: que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución"; que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato"; y que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Partiendo de que esta doctrina resulta aplicable por analogía a los supuestos de declaración de nulidad por usura de la cláusula que regula los intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre un cliente consumidor y una entidad financiera, aunque la nulidad no se funde estrictamente en la legislación protectora de los derechos del consumidor, debemos concluir que el plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de dicha nulidad contractual no puede comenzar a correr desde la fecha de suscripción del contrato o del pago de los intereses, ni tampoco a partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recuerda los requisitos necesarios para considerar usurario un préstamo y se pronuncia, por primera vez y de forma clara, acerca de su aplicación a las tarjetas u operaciones de crédito "revolving", por inferir o presumir que es el momento en que su titular puede tener un conocimiento suficiente de la causa de nulidad, dado que esta interpretación, seguida por la sentencia apelada y por varias resoluciones de este tribunal, no se ajusta a la doctrina establecida por el TJUE, en los términos expuestos, de manera que, habiéndose acreditado que la actora tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter usurario de la cláusula, al menos, desde el momento en que formuló, el 27 de mayo de 2021, reclamación extrajudicial a la entidad financiera demandada por este motivo, o, en todo caso, cuando se dicta la sentencia de primera instancia que declara su nulidad, pronunciamiento firme no impugnado en la presente apelación, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, de restitución de las cantidades percibidas por dicha entidad, en virtud de la cláusula contractual declarada nula, y que hayan excedido del capital dispuesto por la actora, debería comenzar a correr desde la fecha indicada, lo cual impide apreciar que, al tiempo de interponerse la demanda, haya transcurrido el plazo legal de prescripción. En consecuencia, procede acoger el motivo de apelación y rechazar la prescripción alegada, condenando a la demandada, conforme a lo peticionado en la demanda, a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto. >>
5.4Ahora hay que estar a la STS pleno 350/2025 de 5 de marzo de 2025:
<< 3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
[...]
5.- El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil : «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago. >>
5.5En consecuencia, en el caso que nos ocupa, procede la restitución de cantidades en exceso respecto del capital dispuesto, desde el plazo de 5 años y 82 días anterior a la reclamación extrajudicial efectuada el 9 de diciembre de 2021 en adelante, más los intereses sentenciados respecto de la cantidad resultante.
SEXTO.-La estimación parcial de las pretensiones ejercitadas de manera principal en la demanda sobre la usura excluye entrar en las subsidiarias.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva no hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) , y por cuanto en materia de usura no es aplicable la doctrina jurisprudencial europea y nacional sobre costas en nulidad de cláusulas abusivas. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales y jurisprudencia indicada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español: