Sentencia Civil 644/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 644/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1021/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 644/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100623

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2351

Núm. Roj: SAP Z 2351:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000644/2025

Presidente

D.ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 25 de septiembre del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000214/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001021/2024,en los que aparece como partes apelantesDª Tarsila, D. Adolfo, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MERCEDES NASARRE JIMENEZ, y asistidos por el Letrado D. MARCO ANTONIO NAVARRO LAGUNA; y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA y asistido por el Letrado D. PASCUAL LAFUENTE UTRILLA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 30 de octubre del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por CAJA RURAL DE ARAGON, SCC (BANTIERRA), representada por la procuradora Sra. Andrés Laguna frente a los concursados Adolfo, DNI NUM000 y Tarsila, DNI NUM001, casados en régimen de gananciales, representados por el/la procurador/a Sr./a. Nasarre Jiménez, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Tarsila, y D. Adolfo; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

En fecha 25/4/2024se solicitó la declaración de concurso sin masa de personas físicas por DOÑA Tarsila y DON Adolfo, con idéntico domicilio, expresando que ambos contrajeron matrimonio el pasado día 17 de julio de 1999,del cual nacieron dos hijos, Doña Angustia, nacida el día NUM002 de 2002 y Don Primitivo, nacido el día NUM003 de 2006.

Indicaron como origen de la insolvencia:

"La insolvencia en la que se encuentran mis representados es actual, pues no pueden cumplir regularmente con sus obligaciones.

La causa de la insolvencia de los deudores se debió al sobreendeudamiento con entidades bancarias y entidades financieras de créditos personales, en concreto con las entidades Wizink Bank, S.A.U, Axactor España, S.L.U, Heineken España, S.A, Bodegas Javier, S.L, La Zaragoza S.A, Ibercaja Banco, S.A.

Cabe señalar que dichas deudas fueron contraídas cuando mi representada, monto su propio negocio, en concreto un Bar en la Calle Mayor nº29-31 B de Zuera en el año 2016. Al principio el negocio funcionaba, si bien comenzó a tener pérdidas y a no poder hacer frente ni a los gastos del negocio ni tampoco a los gastos de su vida al no tener ingresos...

...eran titulares de dos préstamos hipotecarios, en concreto del préstamo NUM004 y del préstamo NUM005, adeudando la cantidad de 173.021,32.-euros. (ACREEDORA IBERCAJA)

Que, en garantía de los mismos se constituyó hipotecas sobre la finca DIRECCION000, San Mateo de Gállego, finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº13 de Zaragoza, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009.

Si bien, debido a que mis representados no podían hacer frente a la deuda, se llegó a un acuerdo con la entidad bancaria, por el cual, mis representados se comprometían a poner en venta la finca NUM009 para con el producto de la misma proceder al pago de la deuda del préstamo e Ibercaja se comprometía a otorgar carta de pago y finiquito de la deuda si dentro del plazo de vigencia del referido acuerdo se entregaba para pagar la deuda una cantidad liquidadora como mínimo de 115.000 euros y así condonando el resto de la deuda...

Y siguieron explicando el origen de las deudas.

En fecha 17/5/2024, atendida la documentación aportada, se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, (fijando el pasivo en 125.000 euros) acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.

Comparecieron la TGSS, la AEAT y CAJA RURAL DE ARAGON S.COOP. CREDITO.

Por los concursados se solicitó la concesión de la exoneración.

Dado traslado a los acreedores compareció CAJA RURAL DE ARAGON SCC (en adelante BANTIERRA) que alegó para oponerse a la exoneración MALA FE, destacando:

... que el riesgo contraído con esta Entidad se produjo con la constitución por el Sr. Primitivo de un préstamo "pre concedido" de 5.199,59 euros en fecha 8 de mayo de 2024, es decir 9 días antes de que se dictara el Auto de dicho juzgado por el que se declaraba el "concurso sin masa", es decir en las mismas fechas en que estaba recopilando documentación para instar el concurso.

Es decir, D. Adolfo, en las mismas fechas que estaba recopilando la documentación para instar su solicitud de concurso sin masa, porque reconocía que era incapaz de atender sus obligaciones de pago con sus acreedores, seguía contrayendo nuevas deudas.

Pero su voluntad de seguir endeudándose a pesar de no poder atender sus obligaciones se reiteró en nuestra Entidad en al menos 13 ocasiones, que se corresponden con las 13 solicitudes de financiación de préstamo "pre concedido" que realizó entre las fechas 20 de marzo de 2024, hasta la referida fecha de 8 de mayo de 2024, que tras diversas combinaciones entre importes, plazos de devolución de sus solicitudes, etc.., consiguió que el algoritmo de la financiación de préstamo pre concedido, autorizase la misma.

Al observar el extracto de la cuenta del concursado, se desprende que buena parte de dicha financiación se dispuso mediante efectivo, y compras en comercio, poco tiempo después de la concesión del préstamo.

Por ello, esta parte considera que el concursado no solamente incumple el primer requisito exigido para la exoneración de sus deudas, la buena fe del deudor, sino que su comportamiento se enmarca dentro del supuesto previsto en el apartado 6º del art. 487 del TRLC, ya que el endeudamiento que realizó con esta Entidad no solamente fue temerario o negligente, sino que por la proximidad en las fechas de su concesión con la de solicitud del concurso sin masa, se deduce que el concursado no tenía ninguna intención de devolver lo prestado a CAJA RURAL DE ARAGON SCC.

Admitido a trámite el incidente concursal se emplazó al concursado Sr. Primitivo que se opuso y además de reiterar el origen del endeudamiento inicial ambos concursados alegaron:

Que, mediante escritura de compraventa de fecha 6 de marzo de 2024 se procedió a vender la referida vivienda por importe de 115.000,00.-euros, si bien se mantuvo una deuda con la entidad Ibercaja por importe de 15.000 euros, puesto que la venta realizada no había llegado al mínimo establecido por ellos. (

se acompaña contrato de préstamo personal de fecha 6 de marzo de 2024 por importe de 15.000,00.-euros con la entidad Ibercaja.

En este sentido, dicho préstamo personal en ningún caso se contrajo con mala fe, sino que devino del restante del importe de la venta de la vivienda. Mis representados pese a mantener dicho préstamo por importe de 15.000 euros, entienden que lo lógico era llegar a dicho acuerdo y poder librarse de prácticamente todo el préstamo hipotecario del inmueble. Era la única opción que mis representados tenían pues no podían asumir el préstamo hipotecario.

Del mismo modo, se acompaña factura emitida por la notaría que realizo la gestión del préstamo, por importe de 117,01.

A todo ello hay que añadir que, como bien se dispuso en la demanda presentada, mis mandantes se encuentran viviendo de alquiler, abonando la cantidad mensual de 600 euros por el alquiler, añadiendo a ello los gastos de suministros.

Bien, debido a la situación existente, mis representados en mayo de 2024 adeudaban a la propietaria del inmueble la cantidad de 3800 euros por retrasos de alquiler y gastos.

Mis representados, nuevamente se encontraban en una situación límite, pues dicha cantidad debía ser abonada a la propietaria, bajo el riesgo de que, si no se procedía a su abono, la propietaria les iba a solicitar abandonar el inmueble.

Mis representados tiene dos hijos y evidentemente no podían encontrarse en la situación de verse sin hogar. Con la cantidad adeudada a la propietaria, en caso de que los "echara del inmueble" no iba a poder alquilar otro inmueble y la deuda cada vez se iba agrandando.

Por lo que la única solución existente era solicitar un préstamo para ponerse al día con la dueña del inmueble y evitar el desalojo.

En este sentido, se acompaña certificado firmado por la propietaria del inmueble que acredita que en fecha 20 de mayo de 2024 mis representados liquidaron la deuda contraída con ella.

Precisamente la necesidad de solicitar un nuevo préstamo acredita la situación de mis representados, la situación límite en la que viven, en la que no pueden hacer frente a las deudas que mantienen y, que, si no se procede a su exoneración, no van a poder salir de esa burbuja en la que se encuentran, pues a día de hoy no pueden hacer frente ni siquiera a un alquiler de 600 euros mensuales.

Alquiler por otra parte que, dada la situación en la que se encuentran los inmuebles no es un precio caro. De hecho, por menos de ese importe es prácticamente imposible encontrar una vivienda y, pese a ello y como se ha acreditado, mis representados no pueden hacer frente debido a las deudas que mantienen.

Mis representados no han actuado de mala fe, al contrario, intentan llegar a todo, intentan pagar a su dueña, los suministros generados, comer y que sus hijos puedan vivir. Mis representados únicamente han solicitado un préstamo para poder pagar a su propietaria y no quedarse en la calle sin un techo al que acudir, pero en ningún caso, como se ha demostrado, han actuado de mala fe, al contrario.

Por ello y como ya se acredito por esta parte en la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, mis representados son deudores de buena fe y cumplen los requisitos para la exoneración.

...

Por sentencia de 30 de octubre de 2024 se estimó la demanda incidental interpuesta por CAJA RURAL DE ARAGON, SCC (BANTIERRA), frente a los concursados Adolfo y Tarsila, sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. A destacar de sus fundamentos:

- el acreedor CAJA RURAL DE ARAGON, SCC (BANTIERRA) se ha opuesto ...

- al observar el extracto de la cuenta del concursado, se desprende que buena parte de dicha financiación se dispuso mediante efectivo, y compras en comercio, poco tiempo después de la concesión del préstamo.

- el concursado no solamente incumple el primer requisito exigido para la exoneración de sus deudas, la buena fe del deudor, sino que su comportamiento se enmarca dentro del supuesto previsto en el apartado 6º del art. 487 del TRLC, ya que el endeudamiento que realizó con esta Entidad no solamente fue temerario o negligente, sino que por la proximidad en las fechas de su concesión con la de solicitud del concurso sin masa, se deduce que el concursado no tenía ninguna intención de devolver lo prestado a CAJA RURAL DE ARAGON SCC".

- a mayor abundamiento, en el CIRBE aportado donde consta la naturaleza de la intervención de la operación estas aparecen como T 11 y de las declaraciones de IRPF se desprende un incremento de ingresos con lo que resulta sorprendente no poder hacer frente a la deuda.

Por los concursados se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Existencia de buena fe. Reiteración de lo dicho en el procedimiento sobre el origen del endeudamiento.

- La sentencia objeto de recurso únicamente fundamenta la "mala fe" de mis representados en el hecho de contraer un nuevo préstamo cuando ya se encontraban inmersos en este procedimiento, si bien, como se ha acreditado tenía una razón de ser, y precisamente evidencia la situación tan crítica en la que se encuentran mis representados (para pagar deudas de alquiler).

Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes, a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia, dejaron precluir el trámite salvo CAJA RURAL DE ARAGON, SCC que se opuso al mismo, reiteró argumentos y añadió:

- Los concursados alegan que pagaron en efectivo 3.800 euros en concepto de alquiler de su vivienda a Dª Magdalena, infringiendo así el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude, que actualmente ha fijado en 1.000,00 euros el límite de pago en efectivo entre particulares.

- Pero a pesar de la facilidad probatoria de los concursados para relacionar el supuesto pago en efectivo de 3.800 euros antes referido con la disposición del préstamo de mi mandante, no consta acreditado que haya una relación entre las disposiciones de la cuenta corriente donde se abonó el préstamo concedido por CAJA RURAL DE ARAGON el 8 de mayo de 2024 con el pago en efectivo por dicho importe a la arrendadora, ni siquiera una mínima explicación del motivo por el que un pago de cuantía tan importante, no se hizo mediante transferencia o ingreso en la cuenta bancaria de la arrendadora

SEGUNDO. - Solicitud conjunta de concurso de varios deudores.

Establece el art. 38 del TRLC titulado" declaración conjuntade concurso voluntariode varios deudores" que aquellos deudores que sean cónyuges,socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los respectivos concursos.

El artículo 39 titulado "declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores que el acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.

El artículo 40 titulado "declaración conjunta de concurso de pareja de hecho" que el juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita,a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

Finalmente, el artículo 41 titulado "acumulación de concursos" que 1. La acumulación de concursos ya declaradosprocederá en los casos de concursos de los cónyuges;de las parejas de hecho inscritascuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja; de los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jurídica; de quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en nombre de esta; de las sociedades que formen parte de un mismo grupo; y de quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.2. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado. 3. La acumulación procederá, aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.

Al tiempo de la presentación de solicitud de concurso el 25/4/2024se expresó que los solicitantes DOÑA Tarsila y DON Adolfo, habían contraído matrimonio el 17 de julio de 1999y así constaba en las literales de nacimiento y libro de familia aportados, a lo que añadimos que tanto de los poderes apud acta, como del padrón y diversos documentos, se desprende que ambos hacen constar como domicilio el sito en DIRECCION001 de Zuera.

Pero consta en las actuaciones escritura de 6/3/2024 de la finca NUM009 de venta por parte de D. Adolfo de cuyo contenido destacamos:

-Consta Adolfo como de estado civil divorciado

- La pertenece privativamente por adjudicación en liquidación de sociedad conyugal en procedimiento de divorcio del Instancia 22 número 14/06/2019,todo ello se desprende de Nota Simple del Registro de la Propiedad en la que consta la inscripción del dominio en favor del Sr. Primitivo por la mencionada adjudicación, según. Testimonio de fecha 11/12/2019, pero que no accedió al Registro de la Propiedad hasta el 22/2/2024.

- Dos hipotecas: de 30/8/2007 y de 27/2/2009 (la primera con procedimiento de ejecución hipotecaria 1493/2023 Instancia 10)

- Precio de 115.000 euros mediante cheque nominativo a favor de Ibercaja cuya finalidad es única y exclusivamente la liquidación total de la deuda pendiente y la posterior cancelación registral de las hipotecas...

- Consta certificado de Ibercaja según el cual DOÑA Tarsila y DON Adolfo, eran titulares de los préstamos hipotecarios...Que (los dos) han vendido el bien y han pagado a Ibercaja 115.000 euros renunciando a entidad expresamente a ejercitar cualquier nueva acción en reclamación del mismo y desistiendo por acuerdo extrajudicial de las que hasta ahora se pudieran haber iniciado en ejecución del mismo.

Y en las declaraciones individuales de IRPFde los años 2019, 2020, 2021 y 2022 ambos solicitantes marcan la casilla de estado civil divorciado o separado legalmente.

A falta de otra documentación todo indica que los solicitantes ya no estaban casados, sino divorciados al tiempo de la solicitud de concurso, ni consta fueran pareja de hecho inscrita.

Tampoco consta que existiera confusión de patrimonios.

Tras el divorcio liquidaron la sociedad conyugal y las cuentas bancarias aportadas son de titularidad exclusiva de cada uno de los solicitantes, con sus propios ingresos y gastos, con la salvedad de una terminada en NUM010 con menos de 10 euros de saldo y otra terminada en NUM011 con saldo negativo.

Y por lo que se refiere a las deudas no las identifican como comunes (con la salvedad que veremos), sino como independientes de cada solicitante

- La totalidad de facturas denominadas del negocio constan a nombre de Dª Tarsila.

- La deuda con Heineken España, S.A ha sido objeto de reclamación judicial (cambiario 435/2021 del Juzgado de Primera Instancia 19 de Zaragoza, por importe de 16.083,34 euros de principal, más otros 4.825 euros para intereses, gastos y costas, siendo la única demandada Dª Tarsila, constando que el vencimiento del pagaré lo era de 17/12/2020, es decir con posterioridad a la sentencia de divorcio.

- La deuda con Bodegas Javier ha sido objeto de reclamación judicial ( monitorio 215/2020 del Juzgado de Primera Instancia 21 de Zaragoza, por importe de 1.067,81 euros, siendo la única demandada Dª Tarsila, constando aportadas las facturas reclamadas de fecha septiembre, octubre y noviembre de 2019, es decir con posterioridad a la sentencia de divorcio.

- La deuda con Wizink Bank, S.A.U, consta reclamada extrajudicialmente exclusivamente a D. Adolfo por importe de 1.279,74 euros.

- La deuda con Axactor España, S.L, ha sido objeto de reclamación judicial ( monitorio 1760/2022 del Juzgado de Primera Instancia 10 de Zaragoza, por importe de 43.986,26 euros, siendo el único demandado D. Adolfo y en correo supuestamente de reclamación extrajudicial se desglosa lo reclamado a uno y otro con origen contractual distinto y en concreto la deuda que se afirma existente de 99.233,18 euros se reclama en exclusiva al Sr. Primitivo.

- La deuda derivada del contrato de arrendamiento lo sería en exclusiva de D. Adolfo, que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario.

- La deuda con CAJA RURAL DE ARAGON SCC contraída el 8/5/2024 por importe de 5.199,59 euros lo es por préstamo solicitado y concedido en exclusiva a D. Adolfo, tras diversos intentos de obtención (13 desde el 20/3/2024).

- La deuda con Ibercaja Banco SA contraída el 6/3/2024 por importe de 15.000 euros lo fue a nombre del Sr. Primitivo y de la Sra. Tarsila, como prestatarios solidarios, en la misma fecha del otorgamiento de la escritura de venta de la finca NUM009, siendo absolutamente verosímil la manifestación de que fue un requisito impuesto por Ibercaja Banco SA para renunciar a más reclamar del préstamo hipotecario.

En todo caso, dado el estado de las actuaciones, la ausencia de alegación en contrato por algún acreedor, por razones de economía procesal, entiende la Sala que procede entrar a valorar sobre la procedencia o improcedencia de la exoneración del pasivo, pero con tratamiento diferenciado para cada concursado.

TERCERO. - Procedencia de la exoneración del pasivo. Persona física no comerciante.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."

Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.

CUARTO. - Modalidades de exoneración.

En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:

"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."

La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.

Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:

"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."

CUARTO. - Procedencia de la exoneración del pasivo.

A) Generalidades.

En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...

Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...

La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."

Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.

El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.

El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):

"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."

Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.

De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.

La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.

Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.

B) Alcance temporal de la exoneración.

En nuestra sentencia de 23 de mayo de 2025 dictada en recurso 1085/2024 nos planteamos la cuestión de si la exoneración del pasivo insatisfecho, exceptuadas las deudas no exonerables del artículo 489.1 TRLC, debe alcanzar a la totalidad de las deudas, y en tal caso hasta que fecha, o sólo a las comunicadas en el expediente y argumentamos:

- El artículo 489.1 TRLC parece bastante claro cuando dice que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las que enumera. Por tanto, la norma sólo reconoce dos clases de deudas: las exonerables y las no exonerables, sin importar su clasificación. Y ello es independiente de que hayan sido comunicadas o no, pues tan deudas son las unas como las otras en virtud del principio de universalidad. Salvando las distancias, algo parecido sucede con la integración de la masa pasiva, pues tal como señala el artículo 251 TRLC, "Todos los créditos contra el deudor, (...) quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, ..." (énfasis añadido).

- El artículo 489.1 TRLC enumera las deudas que no son exonerables y en esa lista no están las que el deudor haya omitido. La configuración de la exoneración del pasivo insatisfecho no como un beneficio sino como un auténtico derecho subjetivo, impide llevar a cabo una interpretación restrictiva de dicho derecho limitándolo a aquellas deudas comunicadas por el deudor.

- Se podrá argumentar que el juez del concurso necesita conocer la totalidad de las deudas para poder evaluarlas y decidir sobre su exoneración, como establece el artículo 487.1.61 TRLC. Sin embargo, para eso está el trámite previsto en el artículo 501.4 TRLC, que permite a los acreedores alegar cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

- Más problemático es determinar la fecha que a partir de la cual las deudas son exonerables, pues la ley guarda silencio en este extremo. De las varias fechas posibles, estima la Sala que la más adecuada a los fines de la institución es la fecha de solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si partimos de considerar que las deudas contraídas tras la declaración del concurso son créditos contra la masa, comprobamos que el legislador no ha puesto obstáculo a que se exoneren. En efecto, la única excepción es la contemplada en el 489.1. 7º TRLC: "Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración." Por tanto, todas las demás son exonerables.

- Cierto que puede resultar cuestionable que ciertas deudas contraídas tras la fecha de declaración del concurso, puedan resultar exoneradas, máxime si no han sido comunicadas. Sin embargo, habrá que estar al caso concreto. En determinadas circunstancias, contraer deudas tras la declaración del concurso podría ser considerada una conducta dolosa o gravemente culpable determinante de la agravación de la insolvencia, y como tal, ser causa de denegación de la exoneración. En otras circunstancias, la exoneración de estas deudas puede estar plenamente justificada.

C) Caso concreto.

En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.

Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso; no justificar el origen de las deudas; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento, con especial referencia al préstamo con Caja Rural; no acreditar disminución de ingresos

Y ello siendo que consta en las actuaciones:

- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) facturas, relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación extrajudicial y judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon., CIRBE; ii) datos personales y familiares (certificado de nacimiento, libro de familia, padrón, contrato de arrendamiento); nómina, prestación de desempleo, pensión de incapacidad, cuentas bancarias; declaraciones de IRPF de 2019 a 2022, justificación de venta de un inmueble para pago de la carga hipotecaria; habiendo incorporado el Tribunal, de oficio, a las actuaciones, información patrimonial a través del punto neutro judicial.

- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos.

No se estima concurrente ocultación alguna.

Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.

Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.

Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.

Explicó el concursado en su memoria económica y financiera, en su petición de exoneración y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos.

Las deudas con acreedores privados, las refiere con su escrito de solicitud de concurso, y especifica la justificación de su origen en los términos ya expuestos

de fracaso de negocio y necesidad de atender necesidades pasadas y actuales.

Los acreedores privados (con la salvedad de CAJA RURAL en los términos expuesto) han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, no efectuando manifestación alguna en contra a las alegaciones del concursado, sobre origen de la deuda.

De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra EN RELACIÓN A LA SRA. Tarsila y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico.

Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:

"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."

Estimamos el recurso y concedemos la exoneración A LA SRA Tarsila, con la salvedad de los inexonerables en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.

Cuestión distinta es la RELATIVA AL SR. Primitivo, respecto al que sirve lo argumentado con la salvedad del requisito de la buena fe. Efectivamente y como hemos indicado, el art. 487.1 del TRLC establece que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes...6º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamientoo de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Habiendo destacado que, en determinadas circunstancias, contraer deudas tras la declaración del concurso podría ser considerada una conducta dolosa o gravemente culpable determinante de la agravación de la insolvencia, y como tal, ser causa de denegación de la exoneración. Y en el presente supuesto en el tiempo que medió entre la solicitud de concurso (25/4/2024) y la declaración del mismo (17/5/2024) el SR. Primitivo consiguió obtener un préstamo vía telemática (tras 13 intentos fallidos) siendo plenamente consciente de la imposibilidad de devolverlo por estar incluido en la inminente petición de exoneración del pasivo insatisfecho a presentar, careciendo de justificación el destino de los fondos a que se refiere el Sr. Primitivo, pues al arrendador acreedor (no fue crédito comunicado por los concursados al tiempo de la solicitud) quizá podría haber hecho valer el art. 489.2 del TRLC titulado extensión de la exoneración, que establece que "excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito", lo que en modo alguno podría oponer Caja Rural. Y como ya hemos defendido que la no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho, es decir no cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras, con la consecuencia de confirmar la íntegra denegación de exoneración del pasivo insatisfecho en relación al Sr. Primitivo.

QUINTO. - Costas procesales.

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , estimado el recurso de la Sra. Tarsila y desestimado el del Sr. Primitivo no se hace especial declaración de las costas de esta alzada en relación a la Sra. Tarsila y se imponen las causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Primitivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Tarsila contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 214/2024), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC. , sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Desestimamos el recurso interpuesto por DON Adolfo y en relación al mismo confirmamos la desestimación de la pretensión de exoneración del pasivo insatisfecho, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada

Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud o con posterioridad, que son los siguientes:

1. Heineken España, S.A

2. Bodegas Javier SL

3. Wizink Bank, S.A.U,

4. Axactor España, S.L

5. Caja Rural de Aragón S.C.C

6. Ibercaja Banco SA

- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo a la Sra. Tarsila a través de su representación procesal).

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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