Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 542/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 791/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100529
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2378
Núm. Roj: SAP IB 2378:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Valentina
Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE.
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Antonio Lechón Hernández.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.U, representado por el Procurador de los tribunales, Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Dª Valentina, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK, asistido por el Abogado D. MARIO JUAN TOJA GARCIA.
ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
"1.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Valentina contra la entidad WIZINK BANK, SAU, debo declarar y declaro que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 9 de enero de 2008, es nulo por haberse pactado un tipo de interés usurario y que, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades que excedan de la cantidad dispuesta por el demandante, cuya cuantía asciende a la cantidad de 9.185,43 euros, a la que se le aplicarán los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el dictado de la sentencia, a partir de cuyo momento serán de aplicación los intereses procesales.
2.- Con condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
En cuanto a la acción principal, refiere que el interés aplicado es usurario; en cuanto a la subsidiaria alude a que la cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el control de incorporación ni el de transparencia, en este último, en cuanto al control de transparencia, refiere que no pudo comprender y asimilar la prestataria el alcance y corrección que suponía la firma del contrato, tanto en su carga económica como las consecuencias jurídicas pertinentes.
La entidad demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda, y, en síntesis alegaba que el interés del 24,50 y 25,50 % no es usurario, y que las cláusulas controvertidas son válidas.
La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda, esto es, declara que el préstamo es usurario, y que no procede declarar la prescripción parcial solicitada por la parte demandada. Fija la cantidad objeto de condena en la suma de 9.185,42 euros de principal, conforme al cuadro general obrante en el acontecimiento nº 34 del expediente digital y presentado por la parte demandada
Dicha resolución es apelada por la representación de la demandada en petición de que se declare que el préstamo no es usurario.
Por tanto, no son objeto de esta alzada, por consentidos, el pronunciamiento desestimatorio respecto de la usura, y la declaración de nulidad de la comisión de posiciones deudoras.
La representación de la actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a la usura, la sentencia de instancia ha declarado que el interés inicial del contrato es usurario.
En el caso se aprecia una cierta confusión a la hora de determinar cuál fue el interés remuneratorio pactado. Es de reseñar que se interpuso la demanda sin que la parte actora supiera cuál era dicho interés por cuanto afirmaba que no guardaba copia del contrato. Junto con la contestación, tal contrato se presenta ( acontecimiento nº 30 del expediente electrónico)., y en el artículo del "reglamento", se indica que el interés por aplazamientos de pago de compras es del 1,84% mensual, lo que equivale a un 22,08% anual, y que el interés por aplazamiento de disposiciones en efectivo es del 1,91%, lo que equivale a un 22,9%. La demandada no presenta un cuadro en el que exprese el interés aplicado en cada mensualidad, con lo cual no se conocen sus cálculos, sino que en el cuadro se dice que se ha aplicado la suma de 9.185,43 euros de intereses. En la sentencia de instancia se dice que el interés pactado por el primer concepto era de 24,50%, y el pactado para el segundo concepto de 25,50%. Este interés pactado se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación, y, si bien desconocemos su procedencia es aceptado por ambas partes, y se partirá de que estos últimos fueron los intereses pactados.
No es discutida la doctrina jurisprudencial aplicable a los efectos de calcular cuando un interés es o no usurario.
Las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en criterio ratificado en dos sentencias de 10 de enero de 2024, en atención a la gran divergencia existente entre los Tribunales españoles sobre la aplicación de la aludida doctrina, partiendo de las bases jurisprudenciales asentadas a través de las resoluciones que se han citado, a los efectos de lograr una uniformidad de criterios, distingue:
- En las operaciones posteriores al desglose en el boletín estadístico del Banco de España de este tipo de operaciones (junio 2010), se acude a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era el interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Hace la precisión acerca de que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sin el TEDR, equivalente a la primera sin comisiones, de forma que al sumar éstas al TEDR la TAE sería ligeramente superior y la diferencia con la contractual ligeramente inferior. Concluye entonces que tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, permitiendo que el índice publicado se complemente con el que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. El Tribunal señala que la diferencia entre TAE y TEDR no será ordinariamente determinante dado que la usura exige que el interés pactado no sólo sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", lo que minimiza la relevancia de la diferencia. En el supuesto que analiza cifra esa diferencia entre 20 y 30 centésimas.
- En operaciones anteriores a junio de 2010 el Tribunal remite a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el boletín estadístico a partir del año 2010.
- Una vez que determina los parámetros a los que acudir para efectuar la comparativa, a falta de previsión legal y a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido como criterio para calificar de usurario el interés
Trasladados dichos criterios al supuesto enjuiciado, hasta 2010 el límite a partir del cual es usurario, es de 25,62%, sumados 6,3 puntos al interés medio fijado por el Banco de España de 19,32% TEDR, con lo cual resulta que el interés inicial no era usurario, sin que conste que lo fuere posteriormente en sucesivas modificaciones efectuadas, así, en la documentación que consta en la litis, no lo era el interés TAE del 21,94% en el año 2020, o de un 24% TIN en 2019.
Consideramos que la Juzgadora de instancia padeció un error al fijar el índice de 2010 en un 19,15 %, cuando en realidad es de un 19,32%, siendo el límite del 25,62%. El aludido interés no sobrepasa este límite, si bien se le acerca.
Ello comporta que el interés no es usurario, con lo cual se estima el motivo del recurso, y la Sala debe entrar en el examen de la primera pretensión subsidiaria, en cuyo fondo no entró la sentencia de instancia.
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del
crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas
mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.
Al haberse desestimado el primer pedimento de la demanda, la Sala debe entrar en el segundo de ellos.
Como petición subsidiaria en la demanda se ejercita una acción en petición de nulidad de la diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, y contenidas en un contrato de tarjeta de crédito antes indicada; con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving.
Refiere que la letra es diminuta, ilegible, borrosa y el texto apiñado y opaco a la vista del consumidor; la cláusula de intereses aparece en la segunda hoja, en el reverso, sin que conste la página firmada por el consumidor, y es necesario ayudarse de una lupa o un zoom digital a fin de leer, o intentar comprender lo que dice este clausulado; no ha obtenido la información suficiente para saber cómo incide la cláusula de intereses remuneratorios en la economía del contrato, con lo que no supera ninguno de los dos controles de transparencia;
No es objeto de controversia que la demandante ostenta la cualidad de consumidora, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2.
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.-
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
En el supuesto de autos, se advierte que la firma del adherente se plasma en el anverso del contrato. En este anverso figura la identificación del adherente, datos personales, profesionales y bancarios, una referencia en tamaño muy pequeño a un contrato de seguro de la cantidad a amortizar de un 3% del saldo debido, mínimo 75 euros al mes, y una referencia en tamaño de letra muy reducido de que ha leído y entiende las condiciones generales del reverso. . La información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y comisión de reclamación de cuota impagada, o el sistema de amortización tipo revolving, figuran en el reverso del mismo documento con el nombre de "Reglamento" de la tarjeta. En dicho reverso no se plasma intervención ninguna del adherente a través de su firma. En el anverso se limita a indicar que el consumidor ha leído las condiciones generales del dorso, lo que se estima insuficiente, pero reiteramos no se recoge ninguna firma en este conjunto de cláusulas, y en el cual ni siquiera es especialmente resaltado, en el contexto de un conjunto de estipulaciones recogidas en letra diminuta. La mera indicación en el anverso de que el aplazamiento de pago genera unos intereses, y de remitir al tipo de interés en el anexo del documento, es insuficiente.
En la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2024, rollo 722/23, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, destacamos:
En consecuencia, la consumidora demandante no ha suscrito con su firma la hoja en la que se recogen los elementos esenciales del contrato, cuales son el interés remuneratorio y el sistema de amortización, siendo insuficiente la mera revisión a un reverso de la hoja. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demandante y declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Siguiendo un principio de congruencia, se mantendrá la condena a la restitución de la cantidad fijada en la sentencia, si bien ésta no será por declararlo usurario, sino por nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación. Se estima la petición subsidiaria de la demanda.
En cuanto a la cantidad objeto de devolución lo será por un principal de 9.185,43 euros fijados en la sentencia de instancia, y cuya determinación no ha sido objeto del recurso.
En cuanto a las costas procesales, se ha desestimado la primera petición, esto es, que el préstamo sea usurario; pero, se ha estimado el segundo. En tal situación cabe determinar si se ha producido una estimación parcial o una estimación total a los efectos de determinar las costas de primera instancia.
Sobre el particular se ha manifestado la STS de 22 de enero de 2024, nº 75/2024 al reseñar:
" Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"
En el caso enjuiciado, al haberse estimado al menos una de las tres pretensiones en su integridad, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede efectuar expresa aplicación de las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Wizink SA, contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario nº 427/23 del que el presente rollo dimana.
2. Se absuelve a la parte demandada de la pretensión primera de la demanda al considerar que el préstamo objeto de esta litis no es usurario.
3. Se estima la pretensión subsidiaria primera de la demanda interpuesta por la representación de Dª Valentina contra la entidad Wizink SA, y se declara la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis por no superar el control de incorporación, y que se tiene por no puesta y se condena a la entidad demandada al pago de 9.185,43 euros de principal más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. . Se imponen a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.
4. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
