Sentencia Civil 542/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 542/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 791/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 542/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100529

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2378

Núm. Roj: SAP IB 2378:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00542/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MRQ

N.I.G.07040 42 1 2023 0009685

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2023

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado:

Recurrido: Valentina

Procurador: CRISTINA SAMPOL SCHENK

Abogado:

S E N T E N C I A Nº542

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Antonio Lechón Hernández.

D. Víctor Heredia del Real.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.U, representado por el Procurador de los tribunales, Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Dª Valentina, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CRISTINA SAMPOL SCHENK, asistido por el Abogado D. MARIO JUAN TOJA GARCIA.

ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de PALMA DE MALLORCA en fecha 11 de Marzo de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Valentina contra la entidad WIZINK BANK, SAU, debo declarar y declaro que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 9 de enero de 2008, es nulo por haberse pactado un tipo de interés usurario y que, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades que excedan de la cantidad dispuesta por el demandante, cuya cuantía asciende a la cantidad de 9.185,43 euros, a la que se le aplicarán los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el dictado de la sentencia, a partir de cuyo momento serán de aplicación los intereses procesales.

2.- Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de Septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora, Dª Valentina, ejercita con carácter principal una acción en petición de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por usurarios; subsidiariamente, la nulidad de la condición general de la contratación que fija el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia; y subsidiariamente, la nulidad de la comisión de posiciones deudoras por abusiva; todo ello en relación con estipulaciones contenidas en un contrato de tarjeta de crédito formalizada el 9 de enero de 2008, con entidad Barclays Bank ( tarjeta Barclays Card), hoy Wizink SA, y con la consecuencia en las dos primeras peticiones de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, de modo que el prestatario solo está obligado a devolver el principal dispuesto. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving, cuya finalidad es realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen.

En cuanto a la acción principal, refiere que el interés aplicado es usurario; en cuanto a la subsidiaria alude a que la cláusula que fija el interés remuneratorio no supera el control de incorporación ni el de transparencia, en este último, en cuanto al control de transparencia, refiere que no pudo comprender y asimilar la prestataria el alcance y corrección que suponía la firma del contrato, tanto en su carga económica como las consecuencias jurídicas pertinentes.

La entidad demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda, y, en síntesis alegaba que el interés del 24,50 y 25,50 % no es usurario, y que las cláusulas controvertidas son válidas.

La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda, esto es, declara que el préstamo es usurario, y que no procede declarar la prescripción parcial solicitada por la parte demandada. Fija la cantidad objeto de condena en la suma de 9.185,42 euros de principal, conforme al cuadro general obrante en el acontecimiento nº 34 del expediente digital y presentado por la parte demandada

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandada en petición de que se declare que el préstamo no es usurario.

Por tanto, no son objeto de esta alzada, por consentidos, el pronunciamiento desestimatorio respecto de la usura, y la declaración de nulidad de la comisión de posiciones deudoras.

La representación de la actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-USURA.

En cuanto a la usura, la sentencia de instancia ha declarado que el interés inicial del contrato es usurario.

En el caso se aprecia una cierta confusión a la hora de determinar cuál fue el interés remuneratorio pactado. Es de reseñar que se interpuso la demanda sin que la parte actora supiera cuál era dicho interés por cuanto afirmaba que no guardaba copia del contrato. Junto con la contestación, tal contrato se presenta ( acontecimiento nº 30 del expediente electrónico)., y en el artículo del "reglamento", se indica que el interés por aplazamientos de pago de compras es del 1,84% mensual, lo que equivale a un 22,08% anual, y que el interés por aplazamiento de disposiciones en efectivo es del 1,91%, lo que equivale a un 22,9%. La demandada no presenta un cuadro en el que exprese el interés aplicado en cada mensualidad, con lo cual no se conocen sus cálculos, sino que en el cuadro se dice que se ha aplicado la suma de 9.185,43 euros de intereses. En la sentencia de instancia se dice que el interés pactado por el primer concepto era de 24,50%, y el pactado para el segundo concepto de 25,50%. Este interés pactado se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación, y, si bien desconocemos su procedencia es aceptado por ambas partes, y se partirá de que estos últimos fueron los intereses pactados.

No es discutida la doctrina jurisprudencial aplicable a los efectos de calcular cuando un interés es o no usurario.

Las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en criterio ratificado en dos sentencias de 10 de enero de 2024, en atención a la gran divergencia existente entre los Tribunales españoles sobre la aplicación de la aludida doctrina, partiendo de las bases jurisprudenciales asentadas a través de las resoluciones que se han citado, a los efectos de lograr una uniformidad de criterios, distingue:

- En las operaciones posteriores al desglose en el boletín estadístico del Banco de España de este tipo de operaciones (junio 2010), se acude a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era el interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Hace la precisión acerca de que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sin el TEDR, equivalente a la primera sin comisiones, de forma que al sumar éstas al TEDR la TAE sería ligeramente superior y la diferencia con la contractual ligeramente inferior. Concluye entonces que tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, permitiendo que el índice publicado se complemente con el que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. El Tribunal señala que la diferencia entre TAE y TEDR no será ordinariamente determinante dado que la usura exige que el interés pactado no sólo sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", lo que minimiza la relevancia de la diferencia. En el supuesto que analiza cifra esa diferencia entre 20 y 30 centésimas.

- En operaciones anteriores a junio de 2010 el Tribunal remite a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el boletín estadístico a partir del año 2010.

- Una vez que determina los parámetros a los que acudir para efectuar la comparativa, a falta de previsión legal y a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido como criterio para calificar de usurario el interés

Trasladados dichos criterios al supuesto enjuiciado, hasta 2010 el límite a partir del cual es usurario, es de 25,62%, sumados 6,3 puntos al interés medio fijado por el Banco de España de 19,32% TEDR, con lo cual resulta que el interés inicial no era usurario, sin que conste que lo fuere posteriormente en sucesivas modificaciones efectuadas, así, en la documentación que consta en la litis, no lo era el interés TAE del 21,94% en el año 2020, o de un 24% TIN en 2019.

Consideramos que la Juzgadora de instancia padeció un error al fijar el índice de 2010 en un 19,15 %, cuando en realidad es de un 19,32%, siendo el límite del 25,62%. El aludido interés no sobrepasa este límite, si bien se le acerca.

Ello comporta que el interés no es usurario, con lo cual se estima el motivo del recurso, y la Sala debe entrar en el examen de la primera pretensión subsidiaria, en cuyo fondo no entró la sentencia de instancia.

TERCERO.-CONCEPTO DE TARJETA REVOLVING.

En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas tarjetas son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota".

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del

crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas

mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.

CUARTO.-CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Al haberse desestimado el primer pedimento de la demanda, la Sala debe entrar en el segundo de ellos.

Como petición subsidiaria en la demanda se ejercita una acción en petición de nulidad de la diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, y contenidas en un contrato de tarjeta de crédito antes indicada; con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving.

Refiere que la letra es diminuta, ilegible, borrosa y el texto apiñado y opaco a la vista del consumidor; la cláusula de intereses aparece en la segunda hoja, en el reverso, sin que conste la página firmada por el consumidor, y es necesario ayudarse de una lupa o un zoom digital a fin de leer, o intentar comprender lo que dice este clausulado; no ha obtenido la información suficiente para saber cómo incide la cláusula de intereses remuneratorios en la economía del contrato, con lo que no supera ninguno de los dos controles de transparencia;

No es objeto de controversia que la demandante ostenta la cualidad de consumidora, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "

Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020: ".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

En el supuesto de autos, se advierte que la firma del adherente se plasma en el anverso del contrato. En este anverso figura la identificación del adherente, datos personales, profesionales y bancarios, una referencia en tamaño muy pequeño a un contrato de seguro de la cantidad a amortizar de un 3% del saldo debido, mínimo 75 euros al mes, y una referencia en tamaño de letra muy reducido de que ha leído y entiende las condiciones generales del reverso. . La información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y comisión de reclamación de cuota impagada, o el sistema de amortización tipo revolving, figuran en el reverso del mismo documento con el nombre de "Reglamento" de la tarjeta. En dicho reverso no se plasma intervención ninguna del adherente a través de su firma. En el anverso se limita a indicar que el consumidor ha leído las condiciones generales del dorso, lo que se estima insuficiente, pero reiteramos no se recoge ninguna firma en este conjunto de cláusulas, y en el cual ni siquiera es especialmente resaltado, en el contexto de un conjunto de estipulaciones recogidas en letra diminuta. La mera indicación en el anverso de que el aplazamiento de pago genera unos intereses, y de remitir al tipo de interés en el anexo del documento, es insuficiente.

En la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2024, rollo 722/23, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, destacamos:

"C) En el supuesto de autos, el examen del documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, si bien se incluye la mención preimpresa, "He leído y estoy conforme con el Reglamento y las Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves". Tal reglamento aparece recogido en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose también aquí un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Pues bien, esta Sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo , 15 de marzo , 26 de julio y 16 de octubre , que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado "Reglamento de la tarjeta de crédito", y no plasmarse en el mismo intervención alguna del adherente a través de su firma, que consta solo en el anverso del documento contractual, debe concluirse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación. Conclusión que igualmente alcanzan, en relación con contratos de tarjeta de la misma modalidad "VISA CEPSA Porque Tú Vuelves", las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 9.ª) de 27 de marzo , 10 de julio y 26 de septiembre de 2023 , al entender que del examen del contrato resulta "que no figuran de manera clara y comprensible para el consumidor las condiciones del contrato que permitan conocer el coste o carga económica que su utilización va a suponer", y que la mención que figura en el anverso en el sentido de mostrar conformidad con el Reglamento de la tarjeta "es únicamente una declaración de voluntad, no una declaración de conocimiento, sin que conste la forma en que se ha comercializado el indicado producto por la persona que lo intermedió. No consta se llamase especialmente la atención, ni formalmente por ser destacado por la tipografía, ni materialmente por una información específica sobre este extremo por las personas que intervinieron en la comercialización". E igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 12 de junio de 2023 , que considera que "los intereses remuneratorios no se encuentran destacados en la hoja principal del contrato, en la que únicamente aparecen los datos personales y profesionales del demandado; no se incluye cuál sería el capital disponible o el interés remuneratorio aplicable. Esta información se recoge bajo el recuadro que incluye estos datos, en una letra que por su tamaño es difícilmente legible (...) En consecuencia, la condición que establece el interés remuneratorio no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, tal como prevé el artículo 7 LCGC , y debe considerarse radicalmente nula (ex tunc), sin posibilidad alguna de sanación por el transcurso del tiempo ni por ninguna otra circunstancia como pudiera ser la confirmación o la doctrina de los actos propios, por lo que carece de trascendencia que, como alega la recurrida, el demandado hubiera venido recibiendo los extractos de la tarjeta sin manifestar su disconformidad". O, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2023 , que razona que "puede comprobarse a simple vista que el tamaño de la letra es extremadamente minúscula, e incluso borrosa. Además, incide en ello, la mínima separación entre líneas, y la inexistencia de párrafos o apartados diferenciados. De modo que resulta prácticamente ilegible; y en ello incide que resulte extremadamente dificultosa la localización de las distintas cláusulas, entre ellas el anexo en donde figura el interés remuneratorio y las distintas comisiones, al que se remite una de las cláusulas, y que figura al final, seguidamente a la cláusula de protección de datos, y sin que siquiera constituya un párrafo separado del resto por punto y aparte. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito no permite subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

Y así lo ha entendido igualmente esta Sala, en relación con la misma modalidad de tarjeta, en Sentencia de 12 de diciembre de 2023 ."

En consecuencia, la consumidora demandante no ha suscrito con su firma la hoja en la que se recogen los elementos esenciales del contrato, cuales son el interés remuneratorio y el sistema de amortización, siendo insuficiente la mera revisión a un reverso de la hoja. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demandante y declarar la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización. Siguiendo un principio de congruencia, se mantendrá la condena a la restitución de la cantidad fijada en la sentencia, si bien ésta no será por declararlo usurario, sino por nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por no superar el control de incorporación. Se estima la petición subsidiaria de la demanda.

En cuanto a la cantidad objeto de devolución lo será por un principal de 9.185,43 euros fijados en la sentencia de instancia, y cuya determinación no ha sido objeto del recurso.

QUINTO.-COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas procesales, se ha desestimado la primera petición, esto es, que el préstamo sea usurario; pero, se ha estimado el segundo. En tal situación cabe determinar si se ha producido una estimación parcial o una estimación total a los efectos de determinar las costas de primera instancia.

Sobre el particular se ha manifestado la STS de 22 de enero de 2024, nº 75/2024 al reseñar:

" Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"

En el caso enjuiciado, al haberse estimado al menos una de las tres pretensiones en su integridad, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada.

Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede efectuar expresa aplicación de las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad Wizink SA, contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario nº 427/23 del que el presente rollo dimana.

2. Se absuelve a la parte demandada de la pretensión primera de la demanda al considerar que el préstamo objeto de esta litis no es usurario.

3. Se estima la pretensión subsidiaria primera de la demanda interpuesta por la representación de Dª Valentina contra la entidad Wizink SA, y se declara la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis por no superar el control de incorporación, y que se tiene por no puesta y se condena a la entidad demandada al pago de 9.185,43 euros de principal más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. . Se imponen a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.

4. No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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