Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 646/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 117/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 646/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100642
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2969
Núm. Roj: SAP IB 2969:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MRQ
Recurrente: Valentín
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gabriel , Teodulfo
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado:
Ilmos Sres.
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. ANTONIO LECHÓN HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor, bajo el n.º 111/23, rollo de Sala n.º 117/24, entre partes, como demandante y apelante, Don Valentín, representado por el Procurador Don Antoni Sastre Gornals y asistido por la Letrada Doña Antonia Vidal de la Iglesia, y como demandados y apelados, Don Gabriel y Don Teodulfo, representados por el Procurador Don Andrés Ferrer Capó y asistidos por la Letrada Doña María Jesús Falcó Pérez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que D. Severiano, padre del demandante D. Valentín y de los demandados D. Gabriel y D. Teodulfo, falleció en Felanitx el 14 de agosto de 2022, habiendo otorgado testamento el 15 de junio de 2020, por el que desheredaba al demandante por causa de maltrato. Alegaba el demandante que durante 2020, su padre empezó a presentar un comportamiento extraño, viéndose muy afectado en su salud mental por el confinamiento decretado durante la pandemia. Así las cosas, solicitaba el demandante en primer lugar que se declarase la nulidad del referido testamento, habida cuenta de los problemas de demencia que sufría el testador en el momento del otorgamiento, siendo por consiguiente sus herederos universales actor y demandados como se prevé en anterior testamento de 17 de junio de 2011; y subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la desheredación, al no ser cierta la causa expresada, reconociendo al demandante el derecho a la percepción de la legítima en la herencia paterna.
Los demandados se opusieron al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis que el testador fue totalmente autónomo hasta el momento del fallecimiento, sin que se pruebe el estado mental alegado de adverso; que el demandante residía desde hacía años con su padre, en el domicilio de este, y durante los meses del confinamiento, ambos pasaron
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, razonando, en cuanto a la acción de nulidad del testamento, que el demandante no habría probado el defecto de capacidad del testador; y respecto de la petición de que se deje sin efecto la desheredación, que la concurrencia de causa para la misma debe considerarse justificada a través de los atestados de la Guardia Civil, puestos en relación con las testificales practicadas.
Interpone recurso de apelación el demandante, alegando en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, pues del historial médico aportado resultaría que el Sr. Severiano padecía trastorno de la conducta y deterioro cognitivo; y subsidiariamente, la nulidad de la desheredación, por no haberse probado la existencia de justa causa para la misma.
Los demandados se oponen a la estimación del recurso.
A la capacidad para disponer por testamento se refieren los artículos 662 y ss. del CC, consagrando según exponen entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 146/2018, de 15 de marzo, y 156/2023, de 3 de febrero, el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción.
Así, el artículo 662 CC prescribe que
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 289/2008, de 26 de abril, 20/2015, de 22 de enero, 234/2016, de 8 de abril, 461/2016, de 7 de julio, y las que en ellas se citan) que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador es necesario que se pruebe de modo inequívoco y concluyente la existencia de esa ausencia de raciocinio en el momento del otorgamiento, no bastando al efecto las simples presunciones o indirectas conjeturas; y debiendo tratarse de una incapacidad o afección mental de carácter grave, sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos
Además, tratándose de testamento otorgado ante notario, este debe asegurarse de que a su juicio el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar ( artículo 685 CC) ; lo que se viene entendiendo que genera una enérgica presunción
En el supuesto de autos, nos encontramos ante testamento abierto otorgado en fecha 15 de junio de 2020, en el que el notario da fe entre otros extremos de la capacidad del testador, dejando constancia de su última voluntad por él expresada oralmente (documento n.º 4 de la demanda).
Partiendo de ello, entendemos en el mismo sentido que la resolución apelada que por el demandante no se han aportado elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de capacidad del testador. Así, del examen de las testificales practicadas en el acto del juicio resulta que tanto la Sra. Elisabeth, sobrina del Sr. Severiano, que mantuvo el contacto con él hasta sus últimos días, como su amigo el Sr. Bernardo y su nieto el Sr. Alberto, manifiestan con certeza que el causante se mantuvo mentalmente en plenitud de facultades, cuando menos hasta los últimos meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, sin que ello aparezca desvirtuado por la declaración de su hijo D. Pedro Miguel, en cuanto reconoce no haber tenido contacto desde hacía años con el padre, ni por la de la Sra. Rosa, pareja del demandante en el momento de otorgarse el testamento, que refiere la existencia de problemas graves en el seno de la convivencia y de la relación del padre con el hijo y con ella misma, pero no que el padre padeciera en aquel entonces un deterioro de su capacidad. Por otro lado, con la demanda no se aportó informe médico alguno que corroborase las alegaciones vertidas en dicho escrito acerca de la supuesta demencia y problemas de comportamiento que se dice presentaba el testador en 2020 a resultas de la situación vivida de confinamiento, ni se ha traído a los autos a facultativo alguno a fin de que declare acerca de tales extremos. En fin, el examen del historial médico del testador, aportado por los demandados en la audiencia previa (acontecimientos 161-163 del expediente digital), permite comprobar que el diagnóstico de trastorno de conducta se efectúa el 9 de mayo de 2022, y por tanto con posterioridad al otorgamiento del testamento, precisándose en anotación del 30 de mayo de 2022
El recurso se desestima en este punto.
En este caso, se recoge en la cláusula 2.ª del testamento del Sr. Severiano lo siguiente:
El artículo 853.2.º CC prevé como justa causa para desheredar a los hijos y descendientes la consistente en
Así las cosas, el núcleo del debate gira en torno a si por los demandados, designados como herederos en la cláusula 5.ª del testamento, se habría justificado en este caso la concurrencia de tal causa de desheredación, respecto de lo cual incumbía a ellos la carga de la prueba conforme al artículo 850 CC.
Al respecto de este precepto, como exponía ya la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 14 de julio de 2011,
1.º) Ante todo, la denuncia que fue formulada por el Sr. Severiano ante la Guardia Civil el 4 de mayo de 2020 (copia de la cual se aportó como documento n.º 1 de la contestación) contra su hijo ahora demandante, en la que se hace constar:
2.º) La denuncia dio lugar a las diligencias previas 753/2020 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Manacor, acordándose de manera directa una vez recibida, mediante auto de 22 de mayo de 2020, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones
3.º) No consta, contrariamente a lo que se indica en el testamento, que el Sr. Severiano presentase ninguna otra denuncia contra su hijo. Sí consta (documento n.º 2 de la contestación) que 30 de mayo de 2020, el hijo efectuó comparecencia ante la Guardia Civil, exponiendo lo siguiente:
Al día siguiente, el Sr. Severiano declaró ante la Guardia Civil:
4.º) Por otro lado, la Policía Local de Felanitx ha emitido en virtud de la prueba cuya admisión se acordó en esta segunda instancia, informe en los siguientes términos:
5.º) Asimismo, consta (documento n.º 3 de la contestación) que el 6 de junio de 2020 el ahora demandante denunció ante la Guardia Civil:
Habiendo manifestado el Sr. Alberto ante la Guardia Civil acerca de estos hechos lo siguiente:
6.º) Por otro lado, en el historial clínico del Sr. Severiano consta que el 4 de junio de 2020 fue atendido por el médico de familia, recogiéndose en la anamnesis,
7.º) En el acto del juicio se practicaron cinco declaraciones testificales. A instancia del demandante depuso D. Pedro Miguel, hermano de las partes, así como Dña. Rosa, pareja del demandante en mayo y junio de 2020. A instancia de los demandados testificaron Dña. Elisabeth, sobrina del Sr. Severiano, D. Bernardo, amigo de este, y D. Alberto, su nieto, y sobrino del demandante. En síntesis, manifestaron:
D. Pedro Miguel, que su hermano Valentín siempre había estado en la casa, se ocupaba de su padre y le llevaba al médico; que él, D. Pedro Miguel, se desvinculó absolutamente de su padre porque desde pequeños habían sido maltratados por este, física y psicológicamente; que su padre insultaba a su madre, y una vez le amenazó levantándole la mano; que él ha necesitado tratamiento psicológico; que su padre de cara al exterior era cordial y amable, pero dentro de la casa les insultaba, menospreciaba y les quería hacer creer que sin él no eran nadie; que incluso su hermano Valentín nunca se había atrevido a irse a vivir de manera independiente, porque su padre le dominaba psicológicamente; que considera que no son ciertos los supuestos maltratos de su hermano hacia su padre, puesto que su hermano tenía miedo al padre, e incluso se vio obligado a salir de la casa para evitar conflictos; que lo que él conoce es a través de su madre y a partir del fallecimiento de esta en 2010 a través de su hermano Valentín; que con su padre rompió cuando él prohibió a su madre ver a su nieto; que es cierto que en 2005 recibió la herencia en vida, aunque entiende que salió ganando su padre; que en la época de la denuncia, quienes convivían con su padre eran su hermano Valentín y la pareja de este, Rosa; y que con sus hermanos Gabriel y Teodulfo no tiene relación.
Dña. Rosa, que es amiga y ex pareja del demandante, estando actualmente casada con otra persona; que convivió con el demandante y con su padre en 2019 y 2020; que la compra y la limpieza la hacían ella y el demandante; que el padre se comportaba desde un principio con mucho desprecio, hacia el hijo y también hacia ella; que no vio ningún maltrato del hijo al padre; que la relación de convivencia estaba basada por parte del padre en la amenaza,
Dña. Elisabeth, que vive con su madre, hermana del Sr. Severiano; que este venía cada día a
D. Bernardo, que era amigo del Sr. Severiano, con quien hablaba en las meriendas, desde antes de la pandemia y hasta su fallecimiento; que sabe que él tenía problemas con dos de sus hijos; que sabe que a Valentín lo sacó de su casa; que estaba un poco afectado por esta situación; que no sabía que hubiera denunciado al hijo, y no cree que denunciara en falso; que no ha ido nunca a la casa, ni conoce a Valentín hijo; que su amigo no le pidió ayuda, pero sí le comentó que su hijo quería sacarle de su casa, si bien al final el que salió fue el hijo; que sabe que habían tenido varias discusiones; que sabe que el hijo iba con una mujer de Binisalem y no terminaban de congeniar, y el hijo le estaba insistiendo en cosas, como que se fuese a una residencia; que de alguna manera el hijo quería que el padre se fuese de su casa y que la casa fuese para el hijo, y el padre se negó; que el Sr. Severiano no le contó la discusión fuerte que tuvieron; que insinuó que el hijo le había maltratado físicamente, no se lo dijo claramente; y que habían discutido y se habían insultado.
Por último, D. Alberto, que es nieto del Sr. Severiano y sobrino del demandante; que hace muchos años que no tiene contacto con este, y a su tío Pedro Miguel no le ve hace treinta años; que es cierto que en junio de 2020 dijo al demandante que era un sinvergüenza por amenazar de muerte a su padre; que en mayo de 2020 fue a ver a su abuelo y se lo encontró con un cuchillo debajo de la camilla, porque tenía miedo, no sabe de quien; que en ese momento su tío ya se había ido de la casa; que sabe que su abuelo y su tío habían discutido, pero no estuvo presente; que su abuelo nunca hubiera denunciado en falso a un hijo suyo; que su abuelo le manifestó que tenía miedo de su hijo; y que él no va a contradecir lo que quería su abuelo.
(i) Ante todo, por lo que se refiere a la existencia del maltrato físico a que se hace referencia en el testamento, es el propio Sr. Severiano quien al formular su denuncia manifiesta,
(ii) Respecto al maltrato
Pues bien, ciertamente como razona la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 1 de febrero de 2008, que cita la resolución apelada, para que tenga lugar la desheredación
Y lo que se pone de manifiesto en virtud de tales pruebas es, entendemos, no tanto la realidad de una actuación por parte del hijo demandante que revista la entidad y gravedad necesarias para que deba ser calificada como de maltrato psicológico hacia su padre, cuanto la existencia de una discusión o de una serie de discusiones entre el padre y el hijo, que venían conviviendo juntos, en un momento en que este último había comenzado una relación de pareja, conviviendo ella también de manera habitual en el domicilio común. Acerca del contenido e índole de tales discusiones, las declaraciones testificales de las que se dispone resultan abiertamente contradictorias, pues mientras que los testigos aportados por los demandados, que no presenciaron las mismas, manifiestan desde un prisma subjetivo, y en el contexto de un distanciamiento importante y continuado entre los distintos miembros de la familia, su convicción de que los hechos denunciados por el causante son ciertos, por el contrario el Sr. Pedro Miguel, hijo del testador, afirma que era este y no el hijo quien debe ser considerado maltratador, y la Sra. Rosa, pareja del demandante en aquellos momentos, califica como despectivo el comportamiento del padre tanto hacia ella misma como hacia el hijo, y habla de una relación basada en la intimidación por parte del padre. Sin que, atendida la existencia de tales contradicciones, quepa otorgar una mayor eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos aportados por los herederos demandados, máxime al no haber vivido y presenciado estos de manera directa ni las discusiones habidas ni más en general la relación que se desarrollaba entre el padre y el hijo en el seno de la convivencia familiar en el domicilio, y máxime cuando por el contrario la única testigo que sí estuvo presente junto con padre e hijo en el periodo a que se refiere de manera especial la controversia, niega claramente que el hijo incurriese en conducta alguna de maltrato hacia el padre; siendo así que la testigo, pese a reconocer que mantiene relación de amistad con el demandante, así mismo indica que en la actualidad ha iniciado una relación matrimonial con otra persona, careciendo por consiguiente de un interés directo en el resultado del pleito.
Por otro lado, consideramos que la actuación del hijo, marchando de manera voluntaria del domicilio inmediatamente tuvo conocimiento de que el padre había presentado la denuncia, y optando después por acudir después a la Guardia Civil para recabar auxilio ante la negativa del padre para que pudiera recoger su vehículo y demás enseres, así como para presentar denuncia al verse según refería increpado por su sobrino y por su hermano, tampoco permite considerar justificado que estuviese maltratando psicológicamente al padre. Más bien se desprendería de tal comportamiento la voluntad o designio del demandante de evitar en la medida de lo posible que el conflicto empeorase, en línea con lo que su entonces pareja la Sra. Rosa declara que le aconsejó, y con lo que el propio hijo manifiesta a la Guardia Civil acerca de su miedo a discutir con el padre y de su temor a que la situación vaya a más. Por otro lado, que el padre manifestase a su médico de familia que padecía una situación de ansiedad por los problemas con el hijo no justifica tampoco que el hijo le hubiese maltratado, sino que de nuevo incide en la realidad de la fuerte discusión entre el padre y el hijo habida en esos días; máxime cuando en el historial médico no se recoge que el padre refiriese o manifestase haber sido víctima de maltrato físico ni tampoco psicológico por parte del hijo.
En definitiva, entendemos que a partir de una valoración conjunta de la denuncia junto con las restantes pruebas que se han aportado, no cabe considerar en este caso acreditado que el comportamiento del hijo, más allá de los desencuentros o discusiones que mantuviera con el padre, a partir de cuestiones relativas a la simple convivencia diaria en el domicilio que venían compartiendo, a la relación de pareja que en aquellos momentos el hijo mantenía, al reparto eventual de la herencia del padre o a otros posibles extremos, revistiese los caracteres de un maltrato hacia el padre que justifique una sanción tan grave como lo es la desheredación, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con revocación de la sentencia, estimarse la demanda en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada, y en consecuencia, declararse injustificada la desheredación del demandante y nula la cláusula del testamento en que la misma se establece, así como el derecho del demandante a la percepción de la legítima que le corresponde en la herencia del padre.
A su vez, en cuanto a las costas de la primera instancia, consideramos a la luz de cuanto se deja expuesto en el anterior fundamento que concurren en el supuesto de autos méritos bastantes para aplicar la salvedad a la regla general de vencimiento objetivo que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir serias dudas de hecho en cuanto a la certeza de la causa de desheredación invocada, por lo que no se efectuará especial condena a ninguna de las partes al pago de las costas.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de 30 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín contra D. Gabriel y D. Teodulfo, declarando injustificada la desheredación de D. Valentín y nula la cláusula 2.ª del testamento otorgado por D. Severiano el 15 de junio de 2020, y en consecuencia, declarando el derecho de D. Valentín a percibir la legítima que le corresponde en la herencia de D. Severiano.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en la primera ni en la segunda instancia.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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