Sentencia Civil 646/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 646/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 117/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 646/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100642

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2969

Núm. Roj: SAP IB 2969:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00646/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MRQ

N.I.G.07033 42 1 2023 0000540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2023

Recurrente: Valentín

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gabriel , Teodulfo

Procurador: ANDRES FERRER CAPO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº646

Ilmos Sres.

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. ANTONIO LECHÓN HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor, bajo el n.º 111/23, rollo de Sala n.º 117/24, entre partes, como demandante y apelante, Don Valentín, representado por el Procurador Don Antoni Sastre Gornals y asistido por la Letrada Doña Antonia Vidal de la Iglesia, y como demandados y apelados, Don Gabriel y Don Teodulfo, representados por el Procurador Don Andrés Ferrer Capó y asistidos por la Letrada Doña María Jesús Falcó Pérez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor se dictó sentencia en fecha de 30 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra D. Gabriel Y D. Teodulfo:

1. Se declara válido el testamento otorgado por el causante D. Severiano en fecha 5 de junio de 2020.

2. Se declara la existencia de justa causa de desheredación de D. Valentín.

3. Se condena al demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4. Se condena al demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de D. Valentín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que D. Severiano, padre del demandante D. Valentín y de los demandados D. Gabriel y D. Teodulfo, falleció en Felanitx el 14 de agosto de 2022, habiendo otorgado testamento el 15 de junio de 2020, por el que desheredaba al demandante por causa de maltrato. Alegaba el demandante que durante 2020, su padre empezó a presentar un comportamiento extraño, viéndose muy afectado en su salud mental por el confinamiento decretado durante la pandemia. Así las cosas, solicitaba el demandante en primer lugar que se declarase la nulidad del referido testamento, habida cuenta de los problemas de demencia que sufría el testador en el momento del otorgamiento, siendo por consiguiente sus herederos universales actor y demandados como se prevé en anterior testamento de 17 de junio de 2011; y subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la desheredación, al no ser cierta la causa expresada, reconociendo al demandante el derecho a la percepción de la legítima en la herencia paterna.

Los demandados se opusieron al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis que el testador fue totalmente autónomo hasta el momento del fallecimiento, sin que se pruebe el estado mental alegado de adverso; que el demandante residía desde hacía años con su padre, en el domicilio de este, y durante los meses del confinamiento, ambos pasaron "de una buena relación a una relación basada en la agresividad verbal con amenazas y coacciones. El origen del conflicto fue la exigencia del hoy actor a su padre, a que le diera en vida, su herencia, según el reparto que había manifestado";y que en definitiva concurre la causa de desheredación prevista en el artículo 853.2.º del Código Civil (en adelante, "CC"), acreditada en particular mediante las declaraciones efectuadas por el causante ante la Guardia Civil.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, razonando, en cuanto a la acción de nulidad del testamento, que el demandante no habría probado el defecto de capacidad del testador; y respecto de la petición de que se deje sin efecto la desheredación, que la concurrencia de causa para la misma debe considerarse justificada a través de los atestados de la Guardia Civil, puestos en relación con las testificales practicadas.

Interpone recurso de apelación el demandante, alegando en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, pues del historial médico aportado resultaría que el Sr. Severiano padecía trastorno de la conducta y deterioro cognitivo; y subsidiariamente, la nulidad de la desheredación, por no haberse probado la existencia de justa causa para la misma.

Los demandados se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad del testamento por falta de capacidad del testador

A la capacidad para disponer por testamento se refieren los artículos 662 y ss. del CC, consagrando según exponen entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 146/2018, de 15 de marzo, y 156/2023, de 3 de febrero, el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción.

Así, el artículo 662 CC prescribe que "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente",y el artículo 664 CC determina que "el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido";precisando el artículo 666 CC que "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento".

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo 289/2008, de 26 de abril, 20/2015, de 22 de enero, 234/2016, de 8 de abril, 461/2016, de 7 de julio, y las que en ellas se citan) que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador es necesario que se pruebe de modo inequívoco y concluyente la existencia de esa ausencia de raciocinio en el momento del otorgamiento, no bastando al efecto las simples presunciones o indirectas conjeturas; y debiendo tratarse de una incapacidad o afección mental de carácter grave, sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos ex tuncde la sentencia de incapacitación.

Además, tratándose de testamento otorgado ante notario, este debe asegurarse de que a su juicio el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar ( artículo 685 CC) ; lo que se viene entendiendo que genera una enérgica presunción iuris tantumde aptitud, que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre ( Sentencias del Tribunal Supremo 386/2015, de 26 de junio, 156/2023, de 3 de febrero, y las que en ellas se citan).

En el supuesto de autos, nos encontramos ante testamento abierto otorgado en fecha 15 de junio de 2020, en el que el notario da fe entre otros extremos de la capacidad del testador, dejando constancia de su última voluntad por él expresada oralmente (documento n.º 4 de la demanda).

Partiendo de ello, entendemos en el mismo sentido que la resolución apelada que por el demandante no se han aportado elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de capacidad del testador. Así, del examen de las testificales practicadas en el acto del juicio resulta que tanto la Sra. Elisabeth, sobrina del Sr. Severiano, que mantuvo el contacto con él hasta sus últimos días, como su amigo el Sr. Bernardo y su nieto el Sr. Alberto, manifiestan con certeza que el causante se mantuvo mentalmente en plenitud de facultades, cuando menos hasta los últimos meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, sin que ello aparezca desvirtuado por la declaración de su hijo D. Pedro Miguel, en cuanto reconoce no haber tenido contacto desde hacía años con el padre, ni por la de la Sra. Rosa, pareja del demandante en el momento de otorgarse el testamento, que refiere la existencia de problemas graves en el seno de la convivencia y de la relación del padre con el hijo y con ella misma, pero no que el padre padeciera en aquel entonces un deterioro de su capacidad. Por otro lado, con la demanda no se aportó informe médico alguno que corroborase las alegaciones vertidas en dicho escrito acerca de la supuesta demencia y problemas de comportamiento que se dice presentaba el testador en 2020 a resultas de la situación vivida de confinamiento, ni se ha traído a los autos a facultativo alguno a fin de que declare acerca de tales extremos. En fin, el examen del historial médico del testador, aportado por los demandados en la audiencia previa (acontecimientos 161-163 del expediente digital), permite comprobar que el diagnóstico de trastorno de conducta se efectúa el 9 de mayo de 2022, y por tanto con posterioridad al otorgamiento del testamento, precisándose en anotación del 30 de mayo de 2022 "desde hace 1-2 meses alteración de la conducta que no se controla con ttº médico",y haciéndose mención solo en fecha 23 de mayo de 2022 a la existencia de "deterioro cognitivo leve",sin que por el contrario en las anotaciones correspondientes a 2020 o a los años anteriores aparezcan s.e.u.o. consignadas estas patologías o bien otras de similar naturaleza; por lo que conforme al artículo 666 CC y a la doctrina jurisprudencial antes expuesta no puede entenderse que el referido historial desvirtúe la presunción de capacidad del testador.

El recurso se desestima en este punto.

TERCERO.- Desheredación por causa de maltrato

A)Según explican entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo, 556/2023, de 19 de abril, y 802/2024, de 5 de junio, "en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC )".

En este caso, se recoge en la cláusula 2.ª del testamento del Sr. Severiano lo siguiente:

"Deshereda a su hijo Don Valentín, por maltrato físico y psíquico de carácter continuado, reiteradamente denunciado ante la Guardia Civil. Ello con base en lo dispuesto en el artículo 853 del Código Civil . Manifiesta que el desheredado no tiene descendientes".

El artículo 853.2.º CC prevé como justa causa para desheredar a los hijos y descendientes la consistente en "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra";habiendo concluido la doctrina jurisprudencial (así, las sentencias antes citadas), en interpretación flexible del precepto, "atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada",que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".Señalando a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio, que "los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (...) de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

Así las cosas, el núcleo del debate gira en torno a si por los demandados, designados como herederos en la cláusula 5.ª del testamento, se habría justificado en este caso la concurrencia de tal causa de desheredación, respecto de lo cual incumbía a ellos la carga de la prueba conforme al artículo 850 CC.

Al respecto de este precepto, como exponía ya la Sentencia de esta Sec. 5.ª de 14 de julio de 2011, "constituye una norma especial de distribución de la carga de la prueba perfectamente compatible con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es evidente, por tanto, que no puede darse eficacia probatoria alguna al mero cumplimiento de los requisitos legales por el testador, o dicho de otro modo, no basta con la declaración unilateral del causante, aunque fuera hecha ante notario, para considerar probada la justa desheredación, pues tal manifestación, conforme a la previsión contenida en el precepto citado, está sometida o abierta a contradicción, imponiendo la carga de la prueba de su concurrencia a los herederos que, en definitiva, son los directamente interesados en mantener la privación de la legítima que la misma supone, tanto más cuando con ello se trata de evitar la dificultad que para los desheredados supone la prueba de un hecho negativo, como sería la no concurrencia de la causa de desheredación que se les imputa en el testamento".

B)La prueba que se ha practicado es documental y testifical. El interrogatorio del demandante fue propuesto y admitido en la audiencia previa, pero los demandados renunciaron a su práctica en el acto del juicio. Igualmente renunciaron a la declaración testifical de la mujer que, según se indicó en la audiencia previa, se encargaba de la limpieza de la vivienda del demandante y de su padre. Así las cosas, el material probatorio del que hemos de partir es el siguiente:

1.º) Ante todo, la denuncia que fue formulada por el Sr. Severiano ante la Guardia Civil el 4 de mayo de 2020 (copia de la cual se aportó como documento n.º 1 de la contestación) contra su hijo ahora demandante, en la que se hace constar:

"El compareciente manifiesta que desde hace un mes aproximadamente su hijo Valentín le coacciona, injuria y grita con habitualidad porque quiere que se marche del domicilio donde viven juntos y que es propiedad del dicente.

El dicente hizo el testamento de las tres casas de las que es propietario y repartió una a cada hijo con la condición de que hasta que no se muera puede disponer de ellas cuando quiera.

Que el hijo con el que convive será el próximo propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 de Felanitx.

Que este hijo llamado Valentín le coacciona para que le deje en herencia un terreno, también quiere que se marche de la vivienda; su hijo hace un mes que ha conocido a una mujer y desde entonces se ha vuelto agresivo con él.

Con habitualidad le grita (en habla mallorquín): TONTO, OJALÁ TE MUERAS, NO TE SOPORTO, a la vez que golpea fuertemente la mesa y le acerca la cara contra la suya en modo intimidatorio, también le amenaza con contratar un abogado para que le firme la herencia del terreno.

Preguntado si en alguna ocasión le ha agredido o intentó de hacerlo, manifiesta que no pero cuando le grita le pone muy nervioso y padece del corazón y tiene miedo que estos nervios le afecten.

Su hijo no aporta nada en la convivencia, es el dicente el que se ocupa de la compra, de cocinar y de la limpieza".

2.º) La denuncia dio lugar a las diligencias previas 753/2020 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Manacor, acordándose de manera directa una vez recibida, mediante auto de 22 de mayo de 2020, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones "al no resultar motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

3.º) No consta, contrariamente a lo que se indica en el testamento, que el Sr. Severiano presentase ninguna otra denuncia contra su hijo. Sí consta (documento n.º 2 de la contestación) que 30 de mayo de 2020, el hijo efectuó comparecencia ante la Guardia Civil, exponiendo lo siguiente:

"Se persona el dicente para manifestar que hasta el día 4 de mayo del presente residía en el domicilio sito en la DIRECCION001 de Felanitx junto a su padre Valentín. Que ese mismo día tuvieron una discusión y el dicente ese mismo día sobre las 16:00 horas se dirigió al domicilio reseñado y recogió un poco de ropa. Que desde ese día el dicente no ha vuelto al domicilio por miedo a discutir con su padre por lo que el día 26 de mayo del presente su abogado se puso en contacto con su padre para que le devolviera sus cosas pero éste no se presentó en la oficina del abogado situada su oficina en Felanitx sin poder aportar más datos. Que el jueves día 28 de mayo del presente el abogado llamó a su padre para interrogarle sobre el motivo de no presentarse y su padre le dijo que no devolverá nada a su hijo a no ser que se presente con la Guardia Civil. Actualmente el dicente se encuentra viviendo en el domicilio de su pareja.

Preguntado por las pertenencias que tiene que recoger. Manifiesta que se trata de herramientas, ropa, un vehículo marca Renault modelo Carabelle de color rojo con placas de matricula NUM000 y demás pertenencias del dicente.

Preguntado quien es el titular de la vivienda reseñada. Manifiesta que su padre es el dueño de la casa.

Preguntado desde cuando el dicente vivía en ese domicilio. Manifiesta que desde hace 8 años.

(...) Preguntado si ha tenido problemas anteriores con su padre. Manifiesta que sí porque se trata de una persona que se altera mucho al discutir y siempre ha sido así toda la vida".

Al día siguiente, el Sr. Severiano declaró ante la Guardia Civil:

"Que efectivamente posee en su domicilio enseres y un vehículo marca Renault modelo Carabelle con placas de matrículas NUM000 que son propiedad de su hijo Valentín. Que así mismo el dicente no tiene ningún problema en que su hijo se lleve todas sus cosas de su domicilio incluido el vehículo. Que solo solicita que cuando se lleve a cabo, que se encuentre presente la Guardia Civil en el domicilio, ya que es una persona de avanzada edad y enferma y su hijo se pone a discutir con facilidad y teme que pueda pasarle algo.

Que el dicente no quiere tener problemas, que solo quiere que se lleve sus cosas y que le deje en paz".

4.º) Por otro lado, la Policía Local de Felanitx ha emitido en virtud de la prueba cuya admisión se acordó en esta segunda instancia, informe en los siguientes términos:

"En los archivos constan 3 llamadas referentes a este domicilio de DIRECCION000. Éstas se produjeron los días, 4 de mayo de 2020, 5 de junio de 2020 y 13 de junio de 2020.

Que el 4 de mayo se personó en dependencias policiales la Guardia Civil indicando que en la citada calle se había producido una discusión entre un padre de 90 años y su hijo, pero que todo se había tranquilizado.

Que el 5 junio, hay una llamada del 112 indicando que en el citado domicilio hay un padre y un hijo discutiendo porque el hijo se quiere llevar el coche de su padre. Al llegar la patrulla al lugar el hijo ya se ha marchado y por tanto finalizado el problema.

Que el 13 de junio sobre las 9.40h, llama a Central el conocido hasta ahora como hijo, indicando que se personará en DIRECCION000, para sacar su vehículo y otros enseres de su propiedad relacionadas con la herencia, y como tiene algunos problemas con su padre acuerdan con la patrulla que irán al lugar. Una vez allí informan que el padre no se encuentra en el domicilio por lo que no se lleva a cabo la intención de llevarse el vehículo. Asimismo, en el mismo aviso, consta que a las 11.40h el hijo se lleva el vehículo y se soluciona el problema".

5.º) Asimismo, consta (documento n.º 3 de la contestación) que el 6 de junio de 2020 el ahora demandante denunció ante la Guardia Civil:

"(...) que en el día de ayer sobre las 19:00 horas se encontraba con su pareja en el bar Can Moix tomándose algo cuando su sobrino ( Alberto) pasa por el mismo bar con el coche, se detiene delante de estos y les empieza a gritar y a propinar diversos insultos. Más tarde por la noche, su hermano pequeño ( Teodulfo) comienza a llamarlo por vía telefónica hasta en cuatro ocasiones sobre las 23:30 horas, no respondiendo este a las llamadas que le hacía su sobrino pero sí escuchando un mensaje de voz que decía VEN Y HABLAREMOS, A VER SI ERES TAN VALIENTE.

Así mismo manifiesta que teme por que esto vaya a más y haya más denuncias falsas por parte de su padre. Y que el jueves pasado le llamó un familiar diciendo que su padre ( Severiano) quería tirar el coche que tiene en su domicilio.

También quiere dejar constancia de que su padre a principios de mayo del mismo cambió la cerradura de su domicilio, en el cuál convivían juntos impidiendo recoger sus pertenencias (ropa, diversas pertenencias de trabajo, etc) y el vehículo".

Habiendo manifestado el Sr. Alberto ante la Guardia Civil acerca de estos hechos lo siguiente:

"Preguntado si el día 5 de junio del presente el dicente detuvo su vehículo delante del denunciante y comenzó a insultarle. Manifiesta que no, el dicente detuvo su vehículo y le dijo textualmente 'COMO ERES TAN COBARDE DE AMENAZAR DE MUERTE A TU PADRE', repitiéndoselo hasta en 5 ocasiones, mientras el denunciante le decía textualmente 'QUE TE BAJES DEL COCHE QUE TE VOY A PEGAR'. A continuación el dicente abandonó el lugar.

Preguntado si se encontraba solo cuando ocurrió el hecho. Manifiesta que el dicente se encontraba solo pero cuando ocurrió el hecho había más gente en la calle.

Preguntado si ha tenido problemas anteriores con el denunciante. Manifiesta que no.

Preguntado por el motivo de detener el vehículo y decir lo reseñado anteriormente al denunciante. Manifiesta que el denunciante ha amenazado a su abuelo (padre del denunciante) y por ese motivo se lo dijo.

Preguntado si su abuelo denunció las supuestas amenazas. Manifiesta que lo desconoce pero que supone que sí".

6.º) Por otro lado, en el historial clínico del Sr. Severiano consta que el 4 de junio de 2020 fue atendido por el médico de familia, recogiéndose en la anamnesis, "ansiedad por problemas judiciales con un hijo",y el 3 de julio de 2020, "cefalea x trast ansiedad secundario a temas familiares".

7.º) En el acto del juicio se practicaron cinco declaraciones testificales. A instancia del demandante depuso D. Pedro Miguel, hermano de las partes, así como Dña. Rosa, pareja del demandante en mayo y junio de 2020. A instancia de los demandados testificaron Dña. Elisabeth, sobrina del Sr. Severiano, D. Bernardo, amigo de este, y D. Alberto, su nieto, y sobrino del demandante. En síntesis, manifestaron:

D. Pedro Miguel, que su hermano Valentín siempre había estado en la casa, se ocupaba de su padre y le llevaba al médico; que él, D. Pedro Miguel, se desvinculó absolutamente de su padre porque desde pequeños habían sido maltratados por este, física y psicológicamente; que su padre insultaba a su madre, y una vez le amenazó levantándole la mano; que él ha necesitado tratamiento psicológico; que su padre de cara al exterior era cordial y amable, pero dentro de la casa les insultaba, menospreciaba y les quería hacer creer que sin él no eran nadie; que incluso su hermano Valentín nunca se había atrevido a irse a vivir de manera independiente, porque su padre le dominaba psicológicamente; que considera que no son ciertos los supuestos maltratos de su hermano hacia su padre, puesto que su hermano tenía miedo al padre, e incluso se vio obligado a salir de la casa para evitar conflictos; que lo que él conoce es a través de su madre y a partir del fallecimiento de esta en 2010 a través de su hermano Valentín; que con su padre rompió cuando él prohibió a su madre ver a su nieto; que es cierto que en 2005 recibió la herencia en vida, aunque entiende que salió ganando su padre; que en la época de la denuncia, quienes convivían con su padre eran su hermano Valentín y la pareja de este, Rosa; y que con sus hermanos Gabriel y Teodulfo no tiene relación.

Dña. Rosa, que es amiga y ex pareja del demandante, estando actualmente casada con otra persona; que convivió con el demandante y con su padre en 2019 y 2020; que la compra y la limpieza la hacían ella y el demandante; que el padre se comportaba desde un principio con mucho desprecio, hacia el hijo y también hacia ella; que no vio ningún maltrato del hijo al padre; que la relación de convivencia estaba basada por parte del padre en la amenaza, "estás aquí y si te vas, no vas a tener nada";que ante esto ella aconsejó al demandante que buscase su independencia ya que tenía su sueldo, y dejase de vivir intimidado; que el demandante colaboraba económicamente en la casa; que ella vivía en Binisalem pero se pasaba cinco días de la semana en Felanitx; que un día el demandante le llamó alterado diciendo que al volver del trabajo se había encontrado con la Guardia Civil y con una denuncia; que entonces ella le aconsejó irse de la casa, porque consideraba que era lo más racional; que tras presentar la denuncia, el padre cambió las cerraduras, y ellos buscaron una casa "para poder salir de esta historia";que al ir a recoger el coche el padre empezó a gritarles, por lo que tuvieron que llamar a la Guardia Civil; que después, una noche empezó a llamar por teléfono el hermano menor, con amenazas; y que jamás dijeron al padre que tuviera que irse de la vivienda, ni el demandante pidió al padre que ella se empadronase allí.

Dña. Elisabeth, que vive con su madre, hermana del Sr. Severiano; que este venía cada día a "confesarse"con la madre de la testigo; que con el demandante hace mucho que no habla; que en cuanto a la relación entre el demandante y su padre, ella no vivía con ellos y sabe lo que el padre contaba; que últimamente ellos dos no se entendieron, por lo que él contaba; que sabe que en mayo de 2020 discutieron muy fuerte, y ello le hizo mucho daño al padre; que tras este episodio, padre e hijo no retomaron la relación; que considera que el Sr. Severiano nunca hubiera denunciado en falso a sus hijos, ya que era una bella persona y estaba dedicado a ellos; que desde que discutió con el hijo, tenía mucho miedo; que no conocía a la pareja del hijo, y acerca de la relación de los hermanos Valentín Gabriel Teodulfo solamente sabe que están discutidos; que no es cierto que el padre tuviera un carácter fuerte ni que maltratara a los hijos; que todo lo que sabe es por lo que el padre contaba cuando venía a visitar a la madre de la testigo; y que no vio que el Sr. Severiano tuviera ninguna lesión o golpe, pero sabe que él no se lo hubiera enseñado.

D. Bernardo, que era amigo del Sr. Severiano, con quien hablaba en las meriendas, desde antes de la pandemia y hasta su fallecimiento; que sabe que él tenía problemas con dos de sus hijos; que sabe que a Valentín lo sacó de su casa; que estaba un poco afectado por esta situación; que no sabía que hubiera denunciado al hijo, y no cree que denunciara en falso; que no ha ido nunca a la casa, ni conoce a Valentín hijo; que su amigo no le pidió ayuda, pero sí le comentó que su hijo quería sacarle de su casa, si bien al final el que salió fue el hijo; que sabe que habían tenido varias discusiones; que sabe que el hijo iba con una mujer de Binisalem y no terminaban de congeniar, y el hijo le estaba insistiendo en cosas, como que se fuese a una residencia; que de alguna manera el hijo quería que el padre se fuese de su casa y que la casa fuese para el hijo, y el padre se negó; que el Sr. Severiano no le contó la discusión fuerte que tuvieron; que insinuó que el hijo le había maltratado físicamente, no se lo dijo claramente; y que habían discutido y se habían insultado.

Por último, D. Alberto, que es nieto del Sr. Severiano y sobrino del demandante; que hace muchos años que no tiene contacto con este, y a su tío Pedro Miguel no le ve hace treinta años; que es cierto que en junio de 2020 dijo al demandante que era un sinvergüenza por amenazar de muerte a su padre; que en mayo de 2020 fue a ver a su abuelo y se lo encontró con un cuchillo debajo de la camilla, porque tenía miedo, no sabe de quien; que en ese momento su tío ya se había ido de la casa; que sabe que su abuelo y su tío habían discutido, pero no estuvo presente; que su abuelo nunca hubiera denunciado en falso a un hijo suyo; que su abuelo le manifestó que tenía miedo de su hijo; y que él no va a contradecir lo que quería su abuelo.

C)Valorando conjuntamente cuanto se deja expuesto, esta sala concluye, en sentido diverso a la resolución apelada, que por los demandados no se habría llegado a alzar adecuadamente la carga de probar la certeza de la causa de desheredación.

(i) Ante todo, por lo que se refiere a la existencia del maltrato físico a que se hace referencia en el testamento, es el propio Sr. Severiano quien al formular su denuncia manifiesta, "preguntado si en alguna ocasión le ha agredido o intentó de hacerlo, manifiesta que no pero cuando le grita le pone muy nervioso y padece del corazón y tiene miedo que estos nervios le afecten";sin que por lo demás obre en autos justificación objetiva de carácter médico de que el padre se hubiera podido ver lesionado o agredido en cualquier ocasión por el hijo, ni ello sea siquiera referido por ninguno de los testigos, que no manifiestan que viesen lesionado al Sr. Severiano, y si bien el Sr. Bernardo apunta que este le insinuó que el hijo le había agredido, ello, valorado junto con lo demás que se deja expuesto y en especial la expresa manifestación del propio testador en la denuncia en el sentido de no haber sufrido tales agresiones físicas, entendemos que no permite considerar justificada la realidad de tal comportamiento.

(ii) Respecto al maltrato "psicológico de carácter continuado",al que asimismo se hace referencia en el testamento, la primera constatación a realizar es que aun cuando se indica por el testador que el mismo habría sido "reiteradamente denunciado ante la Guardia Civil",en realidad consta la presentación de una única denuncia, tras de la cual el hijo marchó voluntariamente del domicilio, y consta que por el Juzgado de Instrucción, una vez recibida la denuncia, se acordó directamente el sobreseimiento de las actuaciones. La posterior comparecencia del Sr. Severiano ante la Guardia Civil, lo es a raíz de la previamente efectuada por el hijo para que se le facilitase retirar sus pertenencias del domicilio, y de su contenido, en particular cuando manifiesta "que solo solicita que cuando se lleve a cabo, que se encuentre presente la Guardia Civil en el domicilio, ya que es una persona de avanzada edad y enferma y su hijo se pone a discutir con facilidad y teme que pueda pasarle algo. Que el dicente no quiere tener problemas, que solo quiere que se lleve sus cosas y que le deje en paz",no resulta en rigor que se esté denunciando por el padre un comportamiento de maltrato por parte del hijo.

Pues bien, ciertamente como razona la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 1 de febrero de 2008, que cita la resolución apelada, para que tenga lugar la desheredación "no es necesario que preceda una sentencia condenatoria porque, correspondiendo a los herederos la prueba de la certeza de la causa de desheredación si el desheredado la negare, a tenor del artículo 850 del Código Civil , esta prueba no sería compatible si previamente debiera existir una sentencia penal que, lógicamente, produciría efectos de cosa juzgada".Pero debe asimismo tenerse en cuenta que el mero hecho de la presentación de una denuncia no basta para que puedan considerarse probados los hechos a los que en la misma se hace referencia; así, desde la perspectiva penal, como señala por todas la Sentencia de la Sec. 1.ª de esta Audiencia Provincial de 31 de enero de 2020, "la denuncia no es prueba de nada, simplemente es el mecanismo de inicio, el instrumento de la notitia criminis".Mientras que desde la perspectiva civil en que ahora nos hallamos, más concretamente en orden a valorar, en el presente caso, si la presentación de la denuncia permite considerar justificados los hechos que darían lugar a integrar la causa de desheredación reflejada en el testamento que se otorgó pocas semanas después, entendemos que necesariamente ha de valorarse la misma de una manera conjunta con el resto de las pruebas practicadas.

Y lo que se pone de manifiesto en virtud de tales pruebas es, entendemos, no tanto la realidad de una actuación por parte del hijo demandante que revista la entidad y gravedad necesarias para que deba ser calificada como de maltrato psicológico hacia su padre, cuanto la existencia de una discusión o de una serie de discusiones entre el padre y el hijo, que venían conviviendo juntos, en un momento en que este último había comenzado una relación de pareja, conviviendo ella también de manera habitual en el domicilio común. Acerca del contenido e índole de tales discusiones, las declaraciones testificales de las que se dispone resultan abiertamente contradictorias, pues mientras que los testigos aportados por los demandados, que no presenciaron las mismas, manifiestan desde un prisma subjetivo, y en el contexto de un distanciamiento importante y continuado entre los distintos miembros de la familia, su convicción de que los hechos denunciados por el causante son ciertos, por el contrario el Sr. Pedro Miguel, hijo del testador, afirma que era este y no el hijo quien debe ser considerado maltratador, y la Sra. Rosa, pareja del demandante en aquellos momentos, califica como despectivo el comportamiento del padre tanto hacia ella misma como hacia el hijo, y habla de una relación basada en la intimidación por parte del padre. Sin que, atendida la existencia de tales contradicciones, quepa otorgar una mayor eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos aportados por los herederos demandados, máxime al no haber vivido y presenciado estos de manera directa ni las discusiones habidas ni más en general la relación que se desarrollaba entre el padre y el hijo en el seno de la convivencia familiar en el domicilio, y máxime cuando por el contrario la única testigo que sí estuvo presente junto con padre e hijo en el periodo a que se refiere de manera especial la controversia, niega claramente que el hijo incurriese en conducta alguna de maltrato hacia el padre; siendo así que la testigo, pese a reconocer que mantiene relación de amistad con el demandante, así mismo indica que en la actualidad ha iniciado una relación matrimonial con otra persona, careciendo por consiguiente de un interés directo en el resultado del pleito.

Por otro lado, consideramos que la actuación del hijo, marchando de manera voluntaria del domicilio inmediatamente tuvo conocimiento de que el padre había presentado la denuncia, y optando después por acudir después a la Guardia Civil para recabar auxilio ante la negativa del padre para que pudiera recoger su vehículo y demás enseres, así como para presentar denuncia al verse según refería increpado por su sobrino y por su hermano, tampoco permite considerar justificado que estuviese maltratando psicológicamente al padre. Más bien se desprendería de tal comportamiento la voluntad o designio del demandante de evitar en la medida de lo posible que el conflicto empeorase, en línea con lo que su entonces pareja la Sra. Rosa declara que le aconsejó, y con lo que el propio hijo manifiesta a la Guardia Civil acerca de su miedo a discutir con el padre y de su temor a que la situación vaya a más. Por otro lado, que el padre manifestase a su médico de familia que padecía una situación de ansiedad por los problemas con el hijo no justifica tampoco que el hijo le hubiese maltratado, sino que de nuevo incide en la realidad de la fuerte discusión entre el padre y el hijo habida en esos días; máxime cuando en el historial médico no se recoge que el padre refiriese o manifestase haber sido víctima de maltrato físico ni tampoco psicológico por parte del hijo.

En definitiva, entendemos que a partir de una valoración conjunta de la denuncia junto con las restantes pruebas que se han aportado, no cabe considerar en este caso acreditado que el comportamiento del hijo, más allá de los desencuentros o discusiones que mantuviera con el padre, a partir de cuestiones relativas a la simple convivencia diaria en el domicilio que venían compartiendo, a la relación de pareja que en aquellos momentos el hijo mantenía, al reparto eventual de la herencia del padre o a otros posibles extremos, revistiese los caracteres de un maltrato hacia el padre que justifique una sanción tan grave como lo es la desheredación, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.

CUARTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con revocación de la sentencia, estimarse la demanda en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada, y en consecuencia, declararse injustificada la desheredación del demandante y nula la cláusula del testamento en que la misma se establece, así como el derecho del demandante a la percepción de la legítima que le corresponde en la herencia del padre.

A su vez, en cuanto a las costas de la primera instancia, consideramos a la luz de cuanto se deja expuesto en el anterior fundamento que concurren en el supuesto de autos méritos bastantes para aplicar la salvedad a la regla general de vencimiento objetivo que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir serias dudas de hecho en cuanto a la certeza de la causa de desheredación invocada, por lo que no se efectuará especial condena a ninguna de las partes al pago de las costas.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de 30 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín contra D. Gabriel y D. Teodulfo, declarando injustificada la desheredación de D. Valentín y nula la cláusula 2.ª del testamento otorgado por D. Severiano el 15 de junio de 2020, y en consecuencia, declarando el derecho de D. Valentín a percibir la legítima que le corresponde en la herencia de D. Severiano.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en la primera ni en la segunda instancia.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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