Sentencia Civil 897/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 897/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1462/2022 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 897/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100775

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4638

Núm. Roj: SAP MA 4638:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906742120210026527. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Málaga Asunto origen: ORD 1224/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1462/2022. Negociado: 04

Materia:Nulidad

De:WIZINK BANK S.A.

Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO

Procurador/a:MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Contra: Marina

Abogado/a:MARIA BELEN RINCON PEREZ

Procurador/a:MARTA GUERRERO-STRACHAN PASTOR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 1224/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1462/2022.

SENTENCIA NÚMERO 897/2025

Ilmo Sr. Presidente:D. Hipolito Hernández Barea

Magistradas:D.ª María Pilar Ramírez Balboteo y

D.ª María Consuelo Fuentes García

En Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1224/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Marina representado por la procuradora Sra. Marta Guerrero- Strachan Pastor, y asistido de la letrada Doña Belén Rincón Pérez contra WIZINK BANK SA representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Gomez Molins asistido por el letrado Sr. Castillejos Ríos; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la representación del la entidad demandada, contra la sentencia dictada en estos autos con fecha treinta de mayo del dos mil veinte y dos, recurso al que se opone la parte actora

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga dictó sentencia treinta de mayo del dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marte Guerrero- Strachan en nombre y representación de Dª Marina contra la entidad WIZINK BANK S. A representada por el Procurador de los Tribunales D. María Jesús Gómez Molins, Y ACUERDO :

1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por D. Faustino - fallecido hermano Dª Marina - en fecha 12 de agosto de 1999 por su carácter usuario .

2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad , condenar a " WIZINK BANK S. A a la devolución a D. Marina - en su condición de heredera universal de D. Faustino - de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto , que totalizan 14.057,56 euros. Dicha suma devengará los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda , incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago.

3.- Imponer a la parte demandada las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte actora en base a las alegaciones que en su escrito se exponen, dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegasen lo que le conviniese, sin que la parte formulase alegaciones de ningún tipo, dejando transcurrir el plazo. Cumplido el trámite de audiencia, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento , procediéndose a su reparto correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, se registraron, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de noviembre de 2025

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO , quien expresa el parecer de esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Doña Marina en su condición de heredera de su fallecido hermano Don Faustino presentó demanda de JOR contra Wizink BanK SA en ejercicio de acción de nulidad del contrato de tarjeta y subsidiaria acción de nulidad de condiciones generales de la contratación acumulando acción en reclamación de cantidad

Afirmó la parte que el contrato " tarjeta de crédito " se formalizó en 12 de agosto 1999 entre su difunto hermano Don Faustino y la entidad Citibank , contrato que fue posteriormente asumido por la entidad Wizink Bank ; que con fecha 30 de diciembre de 2020 falleció Don Faustino habiendo , otorgado testamento en el que instituía heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su hermana Marina .De los términos y condiciones del contrato se deduce que nos encontramos ante un "crédito revolvins " a saber un crédito personal al consumo , concedido por una entidad financiera a un cliente . En el contrato litigioso se estableció un Tipo de Interés Nominal ( T.I.N. anual del 22,2 % y una Tasa Anual Equivalente ( T.A.E. ) del 24, 6 % , elevándose a partir de marzo del 2009 la tasa a 26, 82 % . En la Fecha en la que se suscribió el contrato litigioso ( año 1999) los datos del Banco de España relativos a la TAE aplicada a prestamos personales concedidos por entidades de crédito a su clientela revelan que esta oscilaba entre el 6. 13% y el 8. 72 % y que los primeros datos publicados por el Banco de Espña sobre los TEDR de las Tarjetas de Crédito y Revolving son del año 2010 se situaban en el 19, 32 %

Tras citar los F de Dº que estimó aplicables, suplicó se dictara sentencia por la que DECLARE: 1) La nulidad por usura o, subsidiariamente , por falta de transparencia de la clausula reguladora del interés remuneratorio y de la capitalización de intereses de la tarjeta revolving suscrita entre las partes . "2.-Declare extinguida la deuda que arroja el saldo de la tarjeta que s.e.u.o.i asciende a 10. 131,87 euros .3) Condene a WIZINK BANK S. A a la devolución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto que s.e.u.o.i asciende a 13. 798, 67 euros como las que se sigan abonando durante la tramitación del procedimiento las cuales se determinaran en ejecución de sentencia con las bases siguientes : la diferencia entre la cantidad dispuesta y la cantidad abonada durante toda la vida del contrato , conforme los extractos que se aporten y hasta la resolución definitiva del procedimiento , conforme a las bases que recogeremos a efectos del articulo 219 LEC. .A los efectos del art. 219 LEC, las bases de cáculo para tal devolución consistirán en la diferencia entre el capital dispuesto y lo pagado y que se acreditarán en ejecución de sentencia , con los respectivos recibos mensuales de la tarjeta .4.- Condene a Wizink Bank al pago del interes legal de tales cantidades desde la presentación de la demanda 5. Condene a Wizink Bank SA a las costas del procedimiento .

Presentó escrito de contestación a la demanda Wizink Bank solicitando en primer lugar la suspensión del curso de los autos por haberse planteado por el juzgado de 1º instancia nº 4 de Castellón cuestión prejudicial .Mostró asimismo disconformidad con la indeterminación de la cuantía del procedimiento , entendiendo que esta debe fijarse en 14. 057,56 euros .Entrando en el fondo del asunto se opuso a la demanda formulada en su contra alegando en síntesis que los intereses remuneratorios pactados no son usurarios , no pudiendo ser declarada abusiva la claúsula que los establece por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado a las claúsulas que regulan los elementos esenciales del contrato , superando el contrato el control de incorporación y transparencia material. Invocando al propio tiempo la doctrina de los actos propios

Con fecha 30 de mayo del 2022 se dictó sentencia en la cual tras denegar la suspensión por prejudicialidad civil comunitaria interesada se estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de fecha 12 de agosto de 1999 por haberse aplicado un interés usurario , y como consecuencia de la declaración de nulidad se condena a " WIZINK BANK S. A a la devolución a D. Marina - en su condición de heredera universal de D. Faustino - de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto , que totalizan 14.057,56 euros. Dicha suma devengará los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda , incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia y hasta su completo pago y se Impuso el pago de costas a la entidad demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de Wizink Bank y presenta escrito interponiendo recurso de apelación alegando error en el término de referencia para practicar el test de usura , y afirmando que la conclusión alcanzada en la Sentencia es consecuencia de una errónea interpretación del art. 1 de la Ley de Usura y de las normas de distribución de la carga de la prueba .y ello por cuanto la carga de probar cual es el interés normal del dinero corresponde al demandante siendo esta una cuestión fáctica , y en el caso enjuiciado no existe prueba sobre cual era el interés normal del dinero en el año de la contratación de la tarjeta ( 1999) , considerando la sentencia dictada que ante la ausencia de prueba sobre cual era el interés normal del dinero en el momento relevante debe realizarse el test de usura acudiendo al interés normal alternativo , esto es a la comparación del interés de la tarjeta - contratada en el año 1999 con el interés medio publicado por el Banco de España para el año 2010. Se afirma que test de usura que se aplica es erróneo , e infringe el articulo 1 y la Jurisprudencia que lo aplica , y además no se aplica de forma correcta las reglas de la carga de la prueba ante lo cual entiende debe estimarse el recurso planteado.

De adverso, Doña Marina heredera de su hermano, presentaron escrito de oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia. Afirma la correcta valoración de la prueba sobre el tipo de interés normal de operaciones revolving , sin que sea exigible una prueba diabólica sobre el tipo de interés de las revolving contratadas con anterioridad a junio de 2010 y posibles soluciones a esta situación, sin por su parte ofrecer alternativa para solucionar el problema .En cualquier caso afirma que la discusión en cuanto al termino comparativo relativo al contrato de préstamo al consumo entre 1 y 5 años o la media de las revolving a partir de junio de 2010 sería inocua en el caso que nos ocupa a la vista de los elevado del tipo de interés previsto en el contrato y aplicado por WIZINK , y a demás ya se emplee un termino de comparación u otro la conclusión seria la misma .La sentencia se decanta por una de estas opciones acudiendo a la media de las revolving primer dato oficial esto en junio 2010 . siendo en estoa términos conforme a la jurisprudencia emanada de la STS de 4 de marzo de 2020 porque utiliza el término comparativo correcto : el de los contratos tipo revolving que es la tipología que mas se asemeja con el contrato litigioso y lo aportado por las partes . Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO.- Como se ha indicado, la parte apelante cuestiona el denominado "test de usura". Sostiene que la comparación de la TAE, fijada en el contrato en un 26,82%, debe realizarse con el interés "normal" de las operaciones financieras equivalentes en la época en la que se celebró el contrato. Añade que en la década 1.999/2.009 el referido interés oscilaba entre el 23 y el 26% por lo que una TAE de un 26,82% no puede reputarse abusiva. Por último, alega que la demandante no ha acreditado el carácter abusivo del interés estipulado debiendo ser ella quien peche con las consecuencias de la falta de la prueba.

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La controversia que se plantea en esta alzada ha sido ya objeto de tratamiento y resolución por el Tribunal Supremo en resoluciones que sientan jurisprudencia, y de las que nos hemos hecho eco en resoluciones anteriores de este mismo Tribunal.Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de Febrero que basándose en resoluciones anteriores, estableció como extremos a considerar los siguientes:

1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a uno estándares legalmente predeterminados.

3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda.

5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De esta manera, se debe complementar el índice con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"

6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.

Y asimismo debe atenderse a las previsiones contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786 ) que atiende a aquellos supuestos en que el interés es unilateralmente modificado durante la vida del contrato por la entidad financiera, después de citar la anterior sentencia y sintetizar los puntos anteriores, añade, por lo que al caso de autos interesa:

«"7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha.

TERCERO.- Decisión sobre el carácter usurario del interés pactado en el contrato.

Aplicando la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa estamos ante un contrato de fecha 12 de agosto de 1999 se estableció un Tipo de Interés Nominal ( T.I.N. anual del 22,2 % y una Tasa Anual Equivalente ( T.A.E. ) del 24, 6 % , elevándose a partir de marzo del 2009 la tasa a 26, 82 %.

Durante la vida del contrato la TAE aplicada ha venido variando, se obra que en 1999 se aplicó 24'60, siendo elevada y mantenida en años posteriores en el 24'71 hasta que en fecha marzo del 2009 se aplicó una TAE 26'82% para el efectivo

En efecto, el supuesto que analiza el Tribunal Supremo es aquel en que se produce, una vez vigente el contrato, una elevación del tipo de interés aplicado por la entidad. Cuando tal cosa sucede, el Tribunal Supremo concluye que el contrato debe ser considerado como usurario a partir del momento en que se produjo la modificación unilateral del tipo de interés por la entidad acreedora, al entenderse que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

TEDR-TAE. Contratos celebrados hasta junio de 2010.

Si bien los datos del Boletín Estadístico son "tipos de interés de definición restringida" -TEDR- mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente" -TAE- ello no implica restar eficacia a los datos de tales boletines estadísticos.

Así, la STS de 15 de febrero de 2023 ya citada trata la cuestión como la referida a contratos suscritos hasta junio de 2010, como acontece en el caso de autos:

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE." ... Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010.Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Tratándose de un contrato de tarjeta revolving suscrito en agosto de 1999 de, fijando una TAE del 24,6 %, no ofrece lugar a la duda el tratarse de un interés usurario conforme al criterio que el TS ha establecido en S de 15.2.2023: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Todo ello partiendo del índice del que debe de partirse para los contratos anteriores a junio 2010: 19,15% (TEDR junio 2010)

Dicha TAE se mantiene hasta Marzo de 2009 en la que la TAE de compras y disposiciones de efectivo se unifica al 26,82%

Dicha TAE se mantiene constante hasta la certificación Wizink de 13 de enero de 2020 a 12 de febrero de 2020 (hemos pasado también pro tarjeta Banco Popular -e y considerado que el TIN 24% equivale a TAE 26,82 según conversor utilizado)

Por tratarse de un contrato anterior a 2010 traemos a colación la STS 258/2023 de 15 de febrero que resuelve la cuestión planteada respecto de contratos de tarjeta sujetos a modalidad revolving contratados con anterioridad a las Tablas TEDR publicadas por el Banco de España referidas a Junio de 2010 y subsiguientes.

Dando por reproducidos sus extensos fundamentos, que hacemos nuestros, baste aquí constatar que el juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE

Que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving.

Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato.

El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas).

A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.

Aplicando las pautas generales fijadas por el TS en Pleno al supuesto que nos ocupa queda acreditado que el contrato que liga a las partes es de 12 de agosto 1999 y se ha aplicado una TAE del 24,60%

El TEDR anterior que resulta de aplicación es del 19,32% por lo que sólo podría ser considerado como usurario si supera el 25,52% (0,20+6) o el 25,62 (0,30+6)

Inferior la TAE aplicada al límite que hemos señalado no podemos declarar nulo el contrato por usura, al no resultar usurario el interés remuneratorio fijado en el contrato al tipo pactado en el mismo.

Ahora bien, también hemos constatado que la TAE del contrato ha ido variando.

-usura sobrevenida

Hemos señalado que la entidad financiera modificó de forma unilateral el tipo de interés remuneratorio pactado a partir marzo de 2006 fijando una TAE del 26, 82 % que como hemos expuesto tampoco resultaba usuraria.

Si nos damos cuenta, aplicando la fórmula dada por la STS la TAE del 26,82% sería usuraria.

Para tales supuestos, contratos de tarjeta de crédito revolving de duración indeterminada, en los que la entidad financiera modifica unilateralmente el tipo de interés durante la vida de la relación contractual, debe atenderse a lo declarado en Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023, de 28 de Febrero que considera "(...) a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."

Añade que "Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento", así como que "Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario..."

Es por ello que a la vista de todo lo expuesto en modo alguno puede apreciarse una errorea valoración de la prueba sobre el tipo de interés normal de la operaciones revolving , ni una aplicación indebida de la reglas de la carga de la prueba . No es de recibo tal y como hace la recurrente afirmar que no puede establecerse la comparativa de un tipo de interés de un contrato de 1999 con la media de una tipología contractual que no se empieza a publicar hasta 11 años después . sin ofrecer alternativa para solucionar este problema dada que no se publican estadísticas oficiales hasta junio de 2010 que la sitúa en un 19, 32% .Es sabido que no puede darse lo que la doctrina ha llamado probatio diabólica . que es aquella situación imposible de probar , y por tanto resulta inadecuado su existencia tal y como se pretende ,por cuanto la parte no puede aportar una prueba documental que no existe .Es relevante traer a colación como la actora , acude a soluciones como ls que hemos hecho referencia , y por tanto acudiendo a las características crediticias que guarde mas semejanza con las tarjetas revolving no encontramos estadísticas oficiales hasta el año 2010 que lo fija en 19, 32 % , y si acudimos al informe pericial elaborado por la parte demandada ,la solución seria muy parecida : por cuanto en el periodo 2003- 2010 , la media revolvíng se situada, enel tipo utilizado en un tipo del 19.88. Acudir por tanto a la formula consistentes en la media de las revolving del primer dato oficial que se dispone , en junio deñ 2010 , es conforme a la jurisprudencia y correcto conforme a todo lo expuesto

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad, por usura, del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado por la parte actora, generándose los efectos previstos en la Ley de 23 de Julio de 1908 a partir de la fecha en que se fijó el interés declarado usurario, es decir, marzo de 2009 en que se fija una TAE para compras y otra para disposiciones efectivamente aplicada .

Ello nos lleva a una estimación parcial del recurso. Del recurso .

CUARTO.- Decisión sobre las costas.

Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank frente a la sentencia de 30 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Malaga en los autos de JOR 1224/2021 de que trae causa el Rollo 1462/2022

- Declarar nulo el contrato de Tarjeta Citibank que liga a las partes de 7 de octubre de 1999 desde mayo de 2006 en que se modificó unilateralmente la TAE aplicada distinguiendo una TAE para compras no usuraria y una TAE para disposiciones de efectivo usuraria, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a restituir al actor la cantidad satisfecha que exceda del principal dispuesto si bien limitada a las devengadas desde dicha fecha

- Estimada de forma parcial la demanda no se hace pronunciamiento en costas causadas en la instancia

- Estimado en parte el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento en costas causadas en el recurso con correlativa restitución a la parte del depósito constituido para recurrir de conformidad con la DA 15ª LOPJ

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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