Sentencia Civil 896/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 896/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1456/2022 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 896/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100791

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4686

Núm. Roj: SAP MA 4686:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2901542120210002495. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Antequera. Plaza nº 2 Asunto origen: ORD 736/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1456/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De: Jon

Abogado/a: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

Procurador/a:MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Contra:COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a:DANIEL MORENO PEREZ

Procurador/a:JUAN LUIS GARCIA-VALDECASAS CONDE

SENTENCIA NÚMERO 896/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Dª. CONSUELO FUENTES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº DOS DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1456/2022

JUICIO ORDINARIO Nº 736/2021

En Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós en el Juicio ordinario seguido con el nº 736/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Antequera. Interpone el recurso la parte actora DON Jon representado en la instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Marta Pilar Gerona del Campo asistida de letrado oponiéndose al mismo respectivamente la parte demandada COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador de los tribunales Don Jose Luis García-Valdecasas Conde y asistido por el letrado Don Daniel Moreno Pérez

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia el día treinta y uno de mayo de dos mil veintidos en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presesntada por la Procuradora Sra. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO en nombre y representación de Don Jon en los siguientes términos :

1.- Se declara la nulidad del contrato que trae causa las presesntes por cuanto el interés remuneratorio aplicado al mismo es usuario. .

2.- Se condena a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto , una vez compensadas en su caso las cantidades pendientes de abono por dicho concepto , conforme con lo establecido en el art. 3 Ley de Represión de la Usura .No se hace expresa imposición de costas ".

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte actora don Jon y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose respectivamente al recurso deducido la representación de parte demandada por los motivos que constan en sus respectivos escritos y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección donde recibidas se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el dia dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis demanda de juicio ordinario contra la mercantil Cofidis, SA, ejercitando con carácter principal la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito (revolving) por usura, y, subsidiariamente, la nulidad de la estipulación del contrato relativa al interés remuneratorio, por abusividad al no superar el control transparencia formal y material.

La entidad demanda se allano a la demanda en base al art 21 LEc , interesando la no imposición de costas al no apreciarse mala fe en la actuación y haber efectuado el allanamiento antes de haber contestado la demanda dentro del plazo conferido para ello invocando el art 21 y art 395 ambos de la LEC.

La Sentencia recurrida, no obstante declarar la nulidad del contrato de préstamo por el carácter usurario del interés pactado, no impone las costas a la demandada, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la no imposición de costas.

El Juez "a quo"justifica la no imposición de las costas al demandante por el allanamiento expresado por la demandada, limitándose a efectuar el siguiente razonamiento "En cuanto a las costas , conforme el articulo 395 . 1 no procede la imposición de las causadas .".

La Sentencia dictada por tanto estima la demanda deducida en declaración de la nulidad del contrato de tarjeta que a las partes vincula, comúnmente acuñado como "revolving", por encubrir una operación de crédito usuraria y, en su defecto, por abusividad del interés remuneratorio al no superar el doble control de transparencia. Y la estima el Juzgador al reputar usurario el interés remuneratorio convenido con los efectos inherentes a tal declaración conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales por el allanamiento efectuado. Y frente a este último pronunciamiento se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, que procede la imposición al demandado de las costas procesales, pues formuló requerimiento con anterioridad a la presentación de la demanda intentando llegar a una solución amistosa y con ello evitar el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Como hemos indicado contra la sentencia recaída en la instancia interpone recurso de apelación el demandante, quien impugna el pronunciamiento atinente a las costas. Defiende haber obrado la demandada con mala fe previo a la interposición de la demanda. Advierte haber dirigido reclamación previa que no fue atendida por la entidad bancaria.

Tal y como se recoge en la SAP, Civil sección 8 del 28 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP V 1337/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1337) Sentencia: 308/2025 Recurso: 515/20: SEGUNDO.- .-Pues bien, de acuerdo con esa doctrina ( SSTS 11/9/89, 26/6/90, 31/12/92, 8/11/93, 16/6/94, 23/11/95, 9/1/96) recogida ahora, como decimos, en el art. 395 LEC, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, cual es, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de donde ha de entenderse que incurre en esa mala fe la parte demandada cuando su conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial.

En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).

En definitiva, el párrafo segundo del citado art. 395 desvirtúa, inicialmente y en términos generales, la presunción de buena fe cuando ha habido una reclamación extrajudicial que, de haber sido atendida, hubiese evitado la presentación de la demanda.

Para la resolución de la cuestión objeto del presente recurso, y a la luz de la doctrina expuesta, habrá de analizarse la actitud de la parte demandada frente a previas reclamaciones del demandante con anterioridad al proceso, que consten debidamente acreditadas. La parte prestataria dirigió reclamación extrajudicial a la entidad demandada el 16-3-2021, sin respuesta, de nuevo presento reclamación extrajudicial el 10 de marzo de 2022, siendo cierto que en la misma interesaba la nulidad del contrato por usurario y la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, la entidad Cofidis respondió en sentido negativo el 15 de marzo de 2022, esto dio lugar a la presentación de la demanda que se ajustaba a la respuesta del banco, la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la actora, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

Dicho esto, a la vista de la documental obrante en autos, no podemos compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida, en la medida en que consta debidamente acreditado que la parte actora dirigió requerimiento extrajudicial, en el que se recoge el contenido del suplico de la demanda posteriormente interpuesta, siendo negativa la respuesta por parte de la entidad bancaria, sin justificación para tal postura. Esta notificación debe ser considerada, a los efectos del art. 395.1 apartado segundo de la LEC, como fehaciente. Lo cierto es que la negativa por respuesta sobre lo que después se mostró conforme, no hace sino rechazar el requerimiento, por lo tanto, hizo caso omiso obligando a la actora a interponer la demanda rectora de estos autos, en ejercicio de la acción de nulidad que previamente la entidad había repudiado, pretensión a la que se allanó la demandada una vez se le dio traslado de la demanda.

Siendo ilustrativa la SAP de Zaragoza de 26-7-16 RAC 367/16, que impone las costas aun sin requerimiento fehaciente, razonando lo siguiente: "ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos, y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento , al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase "En todo caso", que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente.".

Asimismo con respecto a esta cuestión , hemos de poner de manifiesto como esta misma Sala en resoluciones anteriores por supuestos similares se ha pronuncia en reiteradas ocasiones, en términos similares a los anteriormente expuestos . citaremos a modo de ejemplo SAP, Civil sección 5 del 28 de enero de 2025 ( ROJ: SAP MA 245/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:245 ) Sentencia: 56/2025 Recurso: 504/2023, donde se exponía l postura sequida al respecto ;

"Entorno a la interpretación y aplicación de la norma procesal que suscita la controversia, este Tribunal, la Sección 4ª, Sentencia 53/2023 de 31 de enero de 2.023, Rec. 987/2021 declaraba: "Hemos de hacer referencia a que el allanamiento debe reunir los requisitos exigidos por el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda que ha de provocar, salvo que se haya hecho en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, que el juez dicte sentencia de conformidad con la demanda. Ello deriva en que el allanamiento debe ser incondicional y claro. Para analizar la imposición o no de costas en un supuesto de allanamiento, es preciso determinar el momento en que se produce y si concurre o no mala fe. Nos explicamos con los criterios mantenidos por esta Sala.

Con respecto a las costas en el caso de allanamiento, esta Sala ya ha dicho que el criterio legal, si el demandado se allanare a la demanda, atiende al momento procesal en el que se produce el allanamiento, estableciendo el principio general de la no imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla. El expresado criterio legal tiene una excepción: que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado (art. 395.1 párrafo 1º). En este orden de cosas, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación (art. 395.1 párrafo 2º). Se establece, así, una regla general en caso de allanamiento, la no imposición de las costas, y una excepción a dicha regla general, su imposición en caso de mala fe del demandado, cuyo carácter excepcional impone una interpretación restrictiva, así como una aplicación rigurosa y debidamente motivada. De este modo, la regulación legal en materia de costas en caso de allanamiento expreso del demandado contempla dos supuestos en los que la mala fe de este último se da por acreditada, en todo caso. La mala fe del demandado queda excluida cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no ha tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legitimo. Por el contrario, existe mala fe cuando el demandado, requerido previamente para dar satisfacción a la legítima pretensión del demandante, desatiende dicho requerimiento, abocando a la parte contraria a impetrar el auxilio jurisdiccional en cumplimiento a la prestación debida, como único medio de obtener la efectividad de su derecho. Ahora bien, la tipificación legal de la mala fe que se hace en el art. 395.1, párrafo 2º de la LEC , con carácter de presunción iuris et de iure, no delimita el ámbito de la apreciación judicial de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de las costas al demandado allanado, apreciación que, fuera de los supuestos legales antes referidos, está confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, que puede obtenerla de cualesquiera circunstancias concurrentes en la conducta del demandado que la hagan merecedora del calificativo de temeraria o maliciosa.

También hemos dicho en resoluciones anteriores ( sentencia nº 5/2018 de 8 de enero de 2018 que refiere otra anterior, la nº 373/2017 de 5 de junio de 2017) que la mala fe a que alude el art. 395.1 de la LEC , es la mala fe extraprocesal y se trata, por tanto, de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por quien después es demandado. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19ª de fecha 29 de Septiembre de 2004 :"En consecuencia desde un punto de vista negativo no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de lo reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable.

. Y, conforme a la doctrina jurisprudencial, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso, bien entendido que, aun cuando el Legislador se refiere a requerimiento fehaciente y justificado de "pago", lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido declarado la mala fe cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del "derecho" o "pretensión" del actor manifestada extrajudicialmente mediante interpelación dirigida a la contraparte.

TERCERO.- Sentado lo anterior y aplicado al caso de autos, la Sala ha de estimar el recurso planteado.

Asi pues conforme a la doctrina jurisprudencial, la mala fe reiteramos ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso, bien entendido que, aun cuando el Legislador se refiere a requerimiento fehaciente y justificado de "pago", lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido declarado la mala fe cuando el demandado ha observado una actitud pasiva frente a la existencia del "derecho" o "pretensión" del actor manifestada extrajudicialmente mediante interpelación dirigida a la contraparte.

Como apuntaba con acierto el apelante, previo a la interposición de la demanda , se aporta el actor a su demanda copia de la comunicación remitida a la demandada por burofax el 9 de septiembre de 2021, a las 18, 31 horas , la cual aparece fechada el catorce de julio de 2021 , en la cual insta a la demandada " que a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 4 de marzo de 2020 , insta a efectos de que en el plazo de 20 días naturales reconozcan la nulidad de dicho contrato en base a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley de Reprehensión de la Usura , procediendo a la devolución de las cantidades que se hayan percibo por otro medio , en ejecución del contrato por todos los conceptos , con compensación de aquellas pendientes de abono en la cuenta asimilada al pago de cuotas de la tarjeta o por otro medio , notificándome dicho reconocimiento en todo. Igualmente les ruego que me remitan copia de mi contrato de crédito y extractos relativos al pago del mismo a mi dirección postal " .Este burofax fue recepcionado el dia 10 de septiembre de 2021 (.Documentos nº 4 y 5 ) . El requerimiento que resultó infructuoso, sin que se recibiera contestación alguna al respecto . Y materializándose el anuncio de acciones con la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento el 20 de octubre de 2021,

No se limitaba a reclamar documentación del contrato litigioso, sino a formular reconocimiento preciso de la nulidad de dicho contrato del contrato, con base en la presencia de cláusulas abusivas, y calificaba el interés como usurario y a reclamar la devolución de las cantidades que se hayan percibido en ejecución del contrato por todos los conceptos , con compensación de aquellas cantidades pendientes de abono en la cuenta asimilada al pago de las cuotas de la tarjeta o por otro medio " . No puede por tanto sino apreciarse una evidente mala fe extraprocesal de la demandada, quien rehúso previo a la litis la pretensión del actor, para sin embargo plegarse en el trámite de contestación. Tuvo la ocasión de conocer, así como de cumplir la petición y prestación planteadas.

Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe prosperar, revocándose en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas procesales y acordando, en su lugar, la imposición a la parte demandada de las causadas en la anterior instancia.

A mayor abundamiento, la llamada Jurisprudencia menor, abordando asuntos análogos se inclina por la condena en costas, en idéntico sentido, SAP de Pontevedra Sº 6ª de 5-5-2022 nº 197/22: "Aun cuando se considere que se ha producido una estimación parcial de la demanda (de ser íntegra ninguna discusión habría) y que con el allanamiento de la demandada se concretara la suma a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad y fuera ella la parte favorecida en la liquidación de la situación jurídica (extremo que, consintiéndolo la demandada, no se recogió en la parte dispositiva de la sentencia), lo cierto es que ha sido la entidad demandada la que provocó el inicio del procedimiento judicial, al obligar al actor, a quien nadie discute su condición de consumidor, a entablarlo, pese a haber ya reclamado. En efecto, en el presente supuesto, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial; reclamación que fue dirigida al servicio de atención al cliente de la demandada en el sentido de solicitar, como consecuencia de los intereses usurarios, la devolución de las cantidades que por cualquier concepto excediesen del capital prestado, reclamación extrajudicial que fue desantedida . De acuerdo con estos hechos, necesariamente hay que entender que concurre mala fe por parte de la entidad demandada, por aplicación del párrafo segundo del art. 395 LEC , ya que ha existido requerimiento extrajudicial previo dirigido a obtener el reconocimiento de la nulidad de la contratación, en los mismos términos expuestos en la demanda y con posibilidad de compensación, decisión que, además de ser concorde con el criterio ya expuesto de esta Audiencia, se desprende sin dificultad de la forma en que han sido interpretados los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en las sentencias STS 625/2021, de 22 de septiembre , STS 613/2021 y STS 612/2021, ambas de 20 de septiembre , que citan, a su vez, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 419/2017, de 4 de julio , y la STS 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ..

Con un acertado razonamiento en un asunto análogo la SAP de Segovia Sº 1ª de 27-10-2021 nº 215/21: "El recurso debe acogerse pues el art. 395 invocado establece una presunción de mala fe en los supuestos en que se hayan realizado al demandado, como es el caso, un requerimiento extrajudicial a fin de evitar el proceso sin que fuera atendido por el demandado que posteriormente se allana intraproceso a lo que se le había requerido extrajudicialmente. En la demanda la petición principal determinante era que se declarase la nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito Visa Wizink y tal petición es coincidente con la expresada en el requerimiento extrajudicial a la que dio respuesta la entidad demanda defendiendo la licitud de los intereses cobrados. Defiende la parte demandada que no hubo mala fe porque están pendientes de liquidar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad y según sus cálculos la actora es deudora de la demandada. Este argumento se rechaza pues la sentencia razona que la demandada no puede operar dentro del allanamiento fijando cantidades a restituir y que previo a realizar los cálculos restitutorios había que determinar si el contrato de tarjeta era o no nulo. Es acertado el razonamiento judicial pues si no se hubiese ejercitado la acción de nulidad el contrato hubiese mantenido su vigencia que precisamente defendió la demandada en su respuesta al requerimiento extrajudicial afirmando la licitud de los intereses cobrados hasta ese momento provocando que la actora tuviese necesariamente que promover el proceso. Por tanto, es de apreciar en el supuesto enjuiciado un comportamiento de mala fe en la demandada allanada pues como consta acreditado se le formuló un requerimiento de nulidad que no atendió y que tenía el mismo objeto que lo pedido por la actora en su demanda a la que se allanó intraproceso. Ha provocado innecesariamente el proceso y por tanto ha de soportar las costas generadas a la parte actora.".

En igual sentido, SSAP de Almería 23-1-2024 RAC nº 1830/22, 6-2-2024 RAC 1675/22 y 25-1-2025 RAC nº 379/24

Así pues, concurre uno de los supuestos previstos por la norma para establecer la concurrencia de mala fe (objetivándola) por parte de la demandada, por lo que corresponde a ésta desvirtuar tal presunción legal (iuris tantum), siquiera sea a través de alegaciones, y en este caso no se ha sin que se haya puesto de manifiesto motivo o justificación alguna que permitan excluir su aplicación, por lo que ha de apreciarse la concurrencia de mala fe por parte de la demandada.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1 LEC , procede, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocar en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que procede condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia. Por las razones expuestas, procede revocar el pronunciamiento recurrido, imponiendo a la entidad demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación .

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pilar Gerona del Campo, en nombre y representación de DON Jon, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera el 31 de mayo de 2022 en el Juicio ordinario 736/2021.

2º) Revocar la dicha resolución en lo que al pronunciamiento sobre costas afecta, que se imponen a la parte demandada.

3º) Confirmar sus restantes pronunciamientos.

4º) Y no hacer especial declaración en orden a las costas devengadas ante esta alzada.

5º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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