Sentencia Civil 895/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 895/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 827/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 895/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100800

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4716

Núm. Roj: SAP MA 4716:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2909400120240004857. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vélez-Málaga. Plaza nº 4 Asunto origen: JVG 955/2024

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 827/2025. Negociado: 04

Materia:Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación

De: Eloy

Abogado/a: CARLOS PERALES REY

Procurador/a:XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN

Contra:CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C. E. P. S.A.

Abogado/a:ALVARO BUENO BARTRINA

Procurador/a:EVA MARIA OLMOS BITTINI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VELEZ-MALAGA

JUICIO VERBAL Nº 955/2024

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 827/2025.

SENTENCIA NÚMERO 895/2025

Presidente:D. Hipolito Hernández Barea

Magistradas:D.ª María Pilar Ramírez Balboteo y

D.ª María Consuelo Fuentes García

En Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 955/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez- Málaga seguidos a instancia de DON Eloy representado en la alzada por el Procurador Sr. Albert Rambla Fabregas sustituido posteriormente por el Procurador Don Xavier Varcarcel Santisteban asistido del letrado Sr. Don Carlos Perales Rey contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Maria Olmos Bittini y asistida del letrado Sr. Don Álvaro Bueno Bartrina, autos que se encuentran pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco por la representación de la parte actora al que se opone la parte contraria

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vélez- Málaga dictó sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco en el juicio verbal 955/2024 sobre condiciones generales de la contratación del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del Tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por DON Eloy con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A. con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento SE DECLARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO no siendo el mismo usurario ni siendo nulas las cláusulas contractuales y se absuelve al demandado de la pretensión ejercitada frente al mismo. ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la parte actora el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la parte demandada para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose esta a través de su representación legal al recurso por los motivos que constan en el escrito presentado . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia, y al no interesarse la práctica de prueba ni considerase necesaria la celebración de vista quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día veinticinco de noviembre de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala -

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución, en tanto no contradigan los de la presente.

Ccomo antecedentes hemos de reseñar La demanda presentada por Don Eloy contra Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A. (Caixabank), planteaba acción de nulidad, por usura, del contrato de préstamo mercantil firmado por la demandante el 27 de abril de 2021, y subsidiariamente acción de nulidad, por abusividad, de la cláusula de interés remuneratorio inserta en el propio contrato, y comisiones por impagos en ambos casos condenando a la demandada a restituir las cantidades recibidas durante la vida del contrato que excedan del principal dispuesto.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a Caixabank de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO.- La sentencia número 77/25 de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vélez - Málaga en autos de juicio verbal número 955/24 , desestimatoria de la demanda interpuesta por doña Don Eloy, contra la Entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C desestima la demanda en la cual interesaba la nulidad absoluta y originaria del contrato al estimar se trata de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art 3 de la Ley de Reprehensión de la Usura y con carácter subsidiario la declaración de abusividad y nulidad de la claúsula de intereses remuneratorios y de la comisión por impago, y solicitaba en cualquiera de los supuestos condene a la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda asi como todas aquellas cantidades que hubieses abonado el cliente en cualquier concepto y que como consecuencia de la nulidad del crédito. La sentencia declara la validez del contrato al no ser el mismo usurario ni siendo nulas las cláusulas contractuales y se absuelve al demandado de la pretensión ejercitada frente al mismo.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el actor Sr. Eloy quien alega una incorrecta aplicación de la Ley de represión de la Usura ( art. 1 y 3) una incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación General para la defensa de Consumidores y Usuarios, asi como una incorrecta aplicación en error en la valoracion de la prueba. Se afirma que estamos ante un préstamo para la adquisición de un bien mueble fijado con un plazo superior a cinco años (96 Cuotas) con un TE aplicado al contrato que en aplicación del articulo 1 de la Ley contra la Represión de la Usura podemos afirmar que es usuario, al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero y es manifiestamente desproporcionado, un excesivo siendo la única referencia tener en cuenya la TAE y no el TERD, debiendo aplicarse los tipos medios pertenecientes a la categoría de operaciones a operaciones a plazo superior a 5 años. Alega asimismo la falta de transparencia existente en el contrato y su contratación a través de un intermediario, y adolecen de falta de claridad y transparencia y le impiden tener un conocimiento claro y preciso de las condiciones generales y particulares relativas al interés remuneratorio, su cálculo y coste total del crédito. Afirma no ha habido información previa mínima y necesaria para que el cliente se percatara de la realidad de lo que iba a contratar , siendo la información en cuanto al interés remuneratorio incompleta, confusa y cuanto menos contradictoria .Y ademas se alega que no supera ni el control de transparencia ni el de contenido y por tanto son nulas y no vinculan al consumidor. Por todo ello interesa se desestime el recurso de apelación deducido y se revoque la sentencia dictada en todos sus términos, estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante -

La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario , interesando la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación , alegando en primer lugar la adecuada valoración de la prueba , del derecho y jurisprudencia de aplicación , y afirmando la ausencia de usura en el contrato objeto de autos . En segundo lugar una adecuada valoración de la prueba , del derecho y jurisprudencia de aplicación , por cuanto la clausula que regula los intereses remuneratorios supera con creces el filtro de transparencia . En ultimo lugar pone de manifiesto con carácter subsidiario las serias dudas de hecho y derecho que justifican la no imposición de costas al apelado en ninguna de las instancias .

TERCERO.- La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la petición principal y subsidiaria de la demanda . que no es otra que la declaración de nulidad del contrato suscrito, alegando que el interés es usuario, y subsidiariamente la nulidad de determinadas claúsulas.

Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia, argumentos que íntegramente compartimos y damos por reproducidos.

Del contrato de préstamo concertado por las partes con fecha 27/04/ 2021 no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, en cuanto que su finalidad fue la financiación para la adquisición de un turismo y según las condiciones del contrato, consta la aplicación de una TAE DE 10, 44 % , siendo el capital inicial del préstamo por importe de 20.000 Dada la condición de consumidor del apelante , el fin de la compraventa del vehículo fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada, por más que, como garantía, se pactara una reserva de dominio o prohibición de enajenar. Del mismo modo que si se hubiera convenido una garantía personal, como la fianza. Esto no modifica la finalidad del préstamo. Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( abril de 2021 ) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.

Para determinar si el tipo convenido TAE del 10,44 % es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024 : " Para determinar el carácter o no de usurarios de los intereses convenidos en contratos de préstamo personal ha de seguirse el mismo criterio establecido por la jurisprudencia para los intereses remuneratorios de las tarjetas revolving. Así lo establece la STS de 6 de octubre de 2023 , a la que se remite la sent. de Sala de 11-12-2023: "al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revoíving en los que él tipo medio de mercado suele ser superior al 15 %, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de abril de 2021 el tipo medio aplicado a operaciones crediticias similares a la que nos ocupa era de 6,63 en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), cantidad a la que si añadimos el 0,30 a efectos de efectuar la corrección oportuna para adecuarlo al TAE, resultaría un tipo de 6,93, y llegados a este punto, el TS establece que se ha de considerar notablemente superior el TAE aplicado al concreto contrato y por tanto usuario si supera en seis puntos dicho tipo. Ello nos lleva a concluir que el límite para la determinación del contrato como usuario se situaría en 12,63 , por lo que el estipulado en el contrato del 10,44 % es inferior y no resulta usurario, sin que por otra parte ninguna de las alegaciones formuladas por la apelante en cuanto al carácter usuario del interés lo que conlleva a la nulidad del contrato en modo alguno quedaría desvirtuado por las conclusiones antes expuestas que resultan claras y obedece a la aplicación de la jurisprudencia reciente sobre el particular a la que hemos hecho referencia .

En el sentido se pronuncia entre otras la sentencia de A Granada Civil sección 4 del 20 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP GR 572/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:572) Sentencia: 68/2025 Recurso: 106/2024 , asi como la de SAP, Civil sección 25 del 18 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP M 16560/2024 - ECLI:ES:APM:2024:16560) Sentencia: 914/2024 Recurso: 1886/2023 donde en relación con el tema que hoy nos ocupa expone"

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: nulidad por usura.

Planteamiento.-Interpone recurso de apelación doña Sagrario, alegando que el contrato litigioso se concertó como préstamo para la adquisición de bienes muebles, concretamente de un automóvil, que se encuadra dentro de las tablas de interés publicadas por el Banco de España como una operación a plazo de más de cinco años, no encuadrable en la casilla de créditos al consumo, sino en la relativa a "otros fines". Y considerando que el aplazamiento fue superior a cinco años, concretamente con sesenta y cinco cuotas mensuales, debe aplicarse como referencia un tipo medio del 5'79%, lo que significa que resulta usuraria la TAE pactada del 12'35%. Además de ello, se concierta un pacto de reserva de dominio que reduce notablemente el riesgo de la operación, por lo que los intereses deberían ser inferiores. No se trata de un préstamo al consumo al uso, sino de un préstamo destinado a "otros fines", como lo es la adquisición de un vehículo. Por lo que el contrato debe reputarse usurario de conformidad con el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 .

Resolución.-Para resolver la cuestión planteada es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de Febrero que , partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015, de 25 de Noviembre , 149/2020, de 4 de Marzo , 367/2022, de 4 de Mayo , y 643/2022, de 4 de Octubre , establece que como término de comparación del "interés normal del dinero"a los efectos de la Ley de 23 de Julio de 1908, "ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo";o, en cada caso, a la categoría específica a que pertenezca el contrato litigioso.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia apelada aplica correctamente la categoría correspondiente inserta en la tabla de tipos de interés del Banco de España, según la naturaleza del contrato concertado, que se celebró como contrato de préstamo mercantil, en fecha 14 de Marzo de 2016, para financiar la adquisición de un vehículo, con un capital de 10.600 € a restituir en 65 mensualidades, y un interés fijo TAE del 12'35%.

El error de planteamiento en que incurre el apelante consiste en invocar la aplicación de la tabla 19.5.15 de las publicadas por el Banco de España, correspondiente a "créditos para otros fines", categoría que no se corresponde con el préstamo ahora examinado. El hecho de que el préstamo se concertase para financiar la adquisición de un vehículo, frente a lo argumentado en el recurso, precisamente implica que se trata de un préstamo al consumo, catalogándose por lo demás en atención a la duración del aplazamiento, en este caso superior a cinco años.

Sobre dicha cuestión, la Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, se define "Crédito para otros fines"como aquellos "importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los puntos anteriores, tales como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares"

Por tanto, el término comparativo se establece con la tabla 19.4.11, para créditos al consumo a plazo superior a cinco años, que para el mes de Marzo de 2016 contemplaba un TEDR del 8'078%, y que en esa anualidad de 2016 alcanzó mínimos del 7'067% y máximos del 8'563%. Sobre cuyas premisas, aplicando los criterios correctores correspondientes a las comisiones y otros cargos al prestatario, para seguidamente valorar el margen al alza aplicado por la prestamista, hasta la TAE establecida del 12'35%, se concluye que dicho interés no alcanza carácter usurario, en los términos de los arts. 1 y concordantes de la Ley de 23 de Julio de 1908 . Tal declaración permanece inalterada incluso evaluando el pacto de reserva de dominio incluido en el contrato.

Es por ello que no cabe estimar este primer motivo de recurso :

CUARTO.- De igual modo hemos de proceder en relación a la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, de la que se dice, no supera los controles de incorporación y de transparencia.

No hay duda de que la cláusula de interés moratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés del 8,99 % anual, TAE del 1º,990 %.interés de demora 10, 990

La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007.

Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable de 10,44 % TAE, el coste total del préstamo ( 9.102, 40 €), el importe total adeudado (29. 102,40 ,10 €), el número de cuotas (96) y el importe total de cada una ( 303, 15 €). Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.

Por todo lo expuesto, los prestatarios conocen la carga económica y jurídica que les va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.

El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sent. de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sent. de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara: "no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado.

Por otra parte, como acertadamente establece la Resolución apelada, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, SIS. 265/2015, de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".

La AP de Madrid en Sent. de 19-9-2022 "es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 13,40 % TAE inicial).

Por lo tanto, en el contrato (condiciones particulares) se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dinerada que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.

La AP de Madrid en Sent. 16-9-2022 "20.- En relación al control de transparencia material o de comprensibilidad real de la estipulación combatida, hemos de advertir que no podemos trasladar al caso la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la cláusula suelo. Las diferencias son apreciables, pues el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, por lo que atrae de inmediato la atención del consumidor. En cambio la cláusula suelo constituye una limitación a la cláusula que determina el interés variable, por lo que puede pasar más desapercibida,, lo que exige un mayor esfuerzo a la1 hora de resaltar su importancia.

21 . - En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo.

22 . - Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021 no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato".

La AP de Ciudad Real en Sent. de 21-7-2022 "Pues bien, si analizamos el contrato lo que se observa es que estamos ante un interés remuneratorio fijo, determinado claramente en el denominado Anexo en el 24%, con un TAE del 26,82%. La claridad de tal cláusula, como decimos, es evidente y satisface tanto las exigencias de incorporación como de transparencia, pues de su simple lectura se desprende el claro conocimiento de la carga económica del contrato, ya que ni se remite a indices más o menos complejos, ni utiliza fórmulas de imposible comprensión para un consumidor medio, ni deja en manos del prestamista la determinación final del mismo. Es decir, no existen elementos que puedan enturbiar la claridad y comprensibilidad de la cláusula de los intereses remuneratorios".También la SAP de Badajoz de 5-9-2022 "Por otra parte, la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. En el supuesto de hecho aquí examinado, no solo se expresa y destaca dicha TAE, sino que se explica cómo se calculan los intereses y se ofrece también información sobre la TAE. El hecho de que la cláusula exprese el modo de cálculo de los intereses permite precisamente ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma y cumplir con el requisito de transparencia ( sentencia Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre )."

Mas recientemente la SAP, Civil sección 25 del 18 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP M 16560/2024 - ECLI:ES:APM:2024:16560 ) Sentencia: 914/2024 Recurso: 1886/2023 ya citada establece

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"TERCERO.-Segundo motivo de recurso: nulidad por falta de incorporación y transparencia, y abusividad.

Planteamiento.-En el segundo motivo de recurso se reitera la pretensión de nulidad del contrato de préstamo mercantil, por falta de incorporación y de transparencia, e imposibilidad para el cliente de comprender las cargas jurídica y económica asumida, en relación con la cláusula de interés remuneratorio. Sobre dicha cuestión el contrato adolece de falta de claridad, incluso gramatical, no permite conocer el importe total del préstamo, y no se facilitó con carácter previo al prestatario la información necesaria al respecto, en relación con el art. 82.4 del TRLGDCU . El montante de interés es desproporcionado en relación con el riesgo asumido, generándose en general un desequilibrio en perjuicio del prestatario. No se refleja explicación alguna sobre el funcionamiento del contrato en caso de que el cliente realice otras disposiciones, ni sobre la posibilidad de la entidad de modificar el tipo de interés. Se cita doctrina jurisprudencial en apoyo de la argumentación.

Resolución.-Ante todo, para la resolución del presente motivo de recurso debe prescindirse de las alegaciones del apelante relativas al carácter variable o posibilidad de modificar el tipo de interés pactado, pues el contrato se concertó con interés remuneratorio fijo del 12'35%. Igualmente, son inútiles las menciones a las eventuales nuevas disposiciones por el prestatario, pues se pactó un capital fijo inicialmente dispuesto en su totalidad, sin otorgar una línea de crédito sobre la que realizar posteriores disposiciones o ampliaciones del capital.

De otro lado, la cláusula de interés remuneratorio convenida, como condición general que afecta a un elemento esencial del contrato definitorio del precio del servicio prestado, puede ser objeto de control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU , para determinar si el adherente tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas contractuales, y valorar la comprensibilidad gramatical de la cláusula.

Asimismo dicha cláusula puede ser objeto de control de transparencia, aunque no de control de abusividad si supera aquél, toda vez que el control de contenido no constituye un control de precios. Así resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE .

El control de transparencia tiene por objeto determinar que el consumidor medio conoció o pudo conocer, y comprender, la carga económica o sacrificio patrimonial que le supuso la celebración del contrato, así como la carga jurídica del mismo.

Para valorar la incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio pactado en el contrato debe examinarse la configuración, y el contenido, de la cláusula contractual que los define. Siempre dentro del marco de la clase de contrato celebrado, que en este caso se concertó como préstamo mercantil, siendo del conocimiento general de cualquier consumidor medio, por pertenecer al acervo cultural generalizado, que los préstamos concedidos por las entidades financieras conllevan un coste a cargo del prestatario, generalmente en forma de interés remuneratorio.

Pues bien, en el presente caso, en el anverso de la primera hoja del contrato constan los Datos Financieros del préstamo, expresándose en signos y guarismos claros, separados y fácilmente accesibles las magnitudes definitorias de la operación, incluido el importe del capital, de 10.600 €, a restituir en 65 plazos, con TAE del 12'35% fijo, y expresión del coste total del préstamo en 3761'75 €, y adicionando para mayor claridad como Anexo I un Plan de Amortización del préstamo expresivo del vencimiento de cada uno de los plazos, e importe a satisfacer, con especificación del total de cada plazo, diferenciando entre amortización de capital e intereses, así como capital pendiente de pago. En cuyas condiciones, el pacto de interés remuneratorio está redactado de forma clara y comprensible, permitiendo conocer con inmediatez y facilidad las cargas jurídica y económica asumidas por el consumidor, y el coste económico exacto de la operación. Por todo lo cual el consumidor pudo conocer, o no debió ignorar, el pacto sobre tipo de interés inserto en el contrato."

En e mismo sentido se pronuncia SAP, Civil sección 5 del 14 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP IB 384/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:384 ) Sentencia: 114/2025 Recurso: 570/24

CUARTO.-Control incorporación y transparencia.

La naturaleza del contrato que se examina en el supuesto de autos lo aparta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (Pleno) en Sentencias nº154 y 155, ambas de 2025, en relación a los controles que debe superar las cláusulas en un sistema revolving.

No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998 . Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020 :

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las Sentencias nº241/2013, de 9 de mayo , y en la nº314/2018, de 28 de mayo , que

"el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal "

En el caso enjuiciado, la Sala considera que las cláusulas discutidas superan dicho control de incorporación, pues el demandante tuvo ocasión de conocerlas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma, un ejemplar del contrato en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses de 12,75% TAE, en ubicación en el anverso del contrato, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor, y en tamaño de letra apto para su lectura, destacando en mayúscula cada una de las condiciones generales. El tipo de interés aplicado, fijo en la modalidad por la que se ha optado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).

No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés fijo. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato.

Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020 :

".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual."

En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.

En lo que afecta al control de transparencia, como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020 :

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 (EDJ 2013/26923), RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................

La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."

La cláusula que fija el interés remuneratorio no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE fijo del 12,75% y conoce el coste económico de su pago aplazado a través del plan de amortización que se une al contrato en el que se desglosan las cuotas constantes a satisfacer en cuanto a amortización de capital e intereses."

Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022 . mantiene igual doctrina asi como A Granada Civil sección 4 del 20 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP GR 572/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:572 ) Sentencia: 68/2025 Recurso: 106/2024

En el supuesto que nos ocupa a la vista de las alegaciones de la parte en relación con la información suministrada para la contratación y comprobado que el contrato era legible y claro y el TAE se constata y es apreciable de forma directa , siendo el resto del clausula legible y se ha proporcionado información adecuada al consumidor antes de la contratación advirtiéndose en el contrato el coste final de la operación y el importe total de los intereses que se iban a abonar en el conjunto de la operación procede por tanto concluir que no son nulas las clausulas impugnadas , al no apreciarse la falta de transparencia denunciada . sin que por otra parte ningún error de valoración de la documental quepa apreciar , única prueba practicada .

La intervención de intermediario nada desvirtúa a cuanto se ha alegado sobre las cuestiones antes referida .

QUINTO.- En cuanto a la nulidad de la comisión relativa a penalización en caso de impago por reclamación de impagados, el contrato dice: "(vii) RECLAMACIONES DE IMPAGADOS. Este importe se devenga por las gestiones que CaixaCard se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. CaixaCard solo podrá adeudar este importe a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago. Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo (llamadas telefónicas, reuniones o comunicaciones por escrito), para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes por este concepto Su coste es de 30 €. y se cobrara una sola vez para cada cuota

El Tribunal Supremo se pronunció sobre los presupuestos que deben ponderarse para declarar la naturaleza abusiva de las cláusulas de esta índole en la sentencia de 25 de octubre de 2019 , que estableció: "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".

En este sentido se pronuncia entre otras la SAP, Civil sección 19 del 14 de julio de 2025 ( ROJ: SAP B 8610/2025 - ECLI:ES:APB:2025:8610 ) Sentencia: 407/2025 Recurso: 295/2023

En este caso no podemos entender que la cláusula sea abusiva, puesto que sólo se devengan si se prevé que se devenguen solamente se realiza de forma efectiva una vez , concretando el tipo de gestión, una reclamación por escrito, y, además, solamente se cobra una vez por cada posición deudora. Por lo tanto, retribuyen un servicio prestado de forma efectiva, se especifica el tipo de gestión, no se repite, y su importe no es desproporcionado. Entendemos que cumple los requisitos establecidos por el Banco de España para este tipo de comisiones, recogidos por el Tribunal Supremo.

A todo lo expuesto hemos de tomar en consideración por otro lado que la propia actora no ha llevado a alegar cantidad concreta que su presentado hubiera tenido que soportar por dicho concepto.

Por todo ello, esta pretensión debe ser igualmente desestimada.

SEXTO.- En materia de costas procesales causadas en esta alzada, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rambla Fábregas, sustituido posteriormente por el Procurador Don Xavier Varcarcel Santisteban en nombre y representación de D. Eloy contra la Sentencia dictada en fecha de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Velez-Málaga en los autos de Juicio verbal sobre condiciones generales del que el presente rollo dimana.

2. Se confirma en su integridad la expresada resolución por su misma fundamentación

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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