Sentencia Civil 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 825/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100153

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:469

Núm. Roj: SAP Z 469:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Gloria RAFAEL GUERRERO BARRIOS VICTORIA ARIAS CORTES

Acreedor Dionisio MARÍA PILAR ARBIZU ISLA CARLOS RUIZ RAMIREZ

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor FOGASA LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor AYUNTAMIENTO ZARAGOZA ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA num. 200/25

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 26 de febrero del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000289/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000825/2024,en los que aparece, como parte apelante, DOÑA Gloria, representada por la Procuradora de los tribunales DOÑA VICTORIA ARIAS CORTES y asistida por el Letrado DON RAFAEL GUERRERO BARRIOS; aparecen como acreedores en primera instancia TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y DON Dionisio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de abril del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por la procuradora Sra. Salas Sánchez, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA sin que haya lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho a Gloria, DNI NUM000, representada por la procuradora Sra. Arias Cortés, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Hágase pública la presente resolución de archivo por medio de edictos que se insertarán en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Gloria se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, no se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Tras la declaración del concurso voluntario del deudor por el cauce del art. 37 y ss. del TRLCon -Declaración de concurso sin masa-, la misma instó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en su modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa. Ninguno de los acreedores, ni los personados, ni los no personados se opusieron al mismo.

Por sentencia de 26 de abril de 2024 se denegó la exoneración del pasivo.

Las causas de la denegación de la exoneración fueron las siguientes:

No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.1.5º establece como excepción cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal y el artículo 487.6.º establece como excepción cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Por lo que la ley permite al juez valorar como fue el endeudamiento del deudor; si fue un consumidor responsable; lo que hay que evitar con las exoneraciones son situaciones de abuso; no puede ser que una persona entre en el sistema porque los acreedores no han actuado; si no lo han hecho ellos debe actuar el juez.

No acompañó a su escrito de solicitud la deuda mantenida con el Ayuntamiento de Zaragoza dicho acreedor ha actuado poniendo de manifiesto la existencia de su crédito. Pese a que fue requerida en Providencia de fecha siete de junio de dos mil tres a fin de acreditar el origen de las deudas dado que en su solicitud refería únicamente "sobreendeudamiento" (acontecimiento 3 de la pieza CNO de avantius) ningún escrito aclaratorio ni ninguna documentación aportó con lo que de ningún dato dispone esta Juzgadora a fin de acreditar la condición de "buena fe" del deudor y más bien por el tipo de acreedor parecen préstamos al consumo (acontecimiento 5 pieza CNO de avantius) para la adquisición de bienes, la parte no especifica que bienes y a que necesidad objetiva obedecen y que parece que para un ciudadano medio no son imprescindibles y más bien obedecen al capricho propio; es decir, a un consumidor irresponsable sin que consta la fecha de antigüedad de los mismos pese a los requerimientos efectuados por ese Juzgado tanto junto a la solicitud de concurso como a la de la exoneración de pasivo insatisfecho.

La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).

A mayor abundamiento el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA presenta certificado de deudas que no constaba entre los acreedores, deuda que nunca resultaría exonerable dado que no ha sido incluido por el legislador en el artículo 489.1.5º, incluso alguna de las deudas con entidades financieras podría encontrarse entre las excluidas en el número 8 del párrafo 1º de dicho precepto legal.

Contra tal resolución formaliza el concursado recurso de apelación interesando la total exoneración del pasivo, alega haber actuado de buena fe y el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley 16/2022. Especialmente invoca la inexistencia de endeudamiento temerario o negligente.

SEGUNDO. - Normativa aplicable

A la vista de la fecha de solicitud del concurso -30 de mayo de 2023- y de la solicitud de la EPI, en fecha 20 de julio de 2023, estima el juzgado y ambas partes procesales que la normativa aplicable es el TRLCon tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

El itinerario procesal seguido es el del art. 501 del TRLCon, esto es, la solicitud de exoneración tras la liquidación del patrimonio del deudor. Con la precisión de que, en el presente caso, el patrimonio era inexistente por lo que en la solicitud de concurso se interesó se siguiese el trámite para los concursos sin masa.

TERCERO. - Procedencia de la exoneración del pasivo

El art. 502 del TRLCon establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

Son razones que llevan a la jueza a quoa denegar la exoneración del pasivo solicitada las siguientes:

A) No se trata de un concurso de persona natural empresario.

La Sala de las apreciaciones fácticas y jurídicas anteriores concluye respecto a la oposición formulada lo siguiente:

La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).

Igualmente mantiene la sentencia apelada sus dudas sobre la aplicación del régimen de la segunda oportunidad a los no empresarios, como tal califica la resolución recurrida al concursado.

Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.

El Considerando 21 de la Directiva establece:

(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.

Por su parte, la propia exposición de motivos de La ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores).Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.

B) No concurre la buena fe del deudor, por incurrir en las excepciones del art. 487.1. 5º y 6º TRLCon.

Esta Sala en sus sentencias nº 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre, y 485/2023, de 6 de noviembre, ha interpretado los presupuestos y los requisitos exigidos para la exoneración y su régimen probatorio:

Así, frente a un concepto de buena fe estrictamente normativo propio de la normativa anterior, la nueva regulación elimina dos obstáculos que impedían la efectividad del derecho, como eran la satisfacción de un pasivo mínimo y la previa liquidación del pasivo del deudor para acceder al plan de pagos. Establece, con carácter novedoso un concepto de buena fe normativo, pero con ciertos tintes valorativos; distingue el crédito exonerable del que no lo es; no exige la satisfacción de un pasivo mínimo para obtener el derecho y establece dos vías para realizarlo, la de la liquidación del pasivo y la de plan de pagos sin liquidación del pasivo.

A este respecto, existe la opinión doctrinal más fundada -Cuena- de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental , incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo , 381/2019, de 2 de julio , y 383/2020, de 1 de julio -, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1.6º, aunque también la del 1.5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -p.e. nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.

En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.

La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. Y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC , esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.

Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos - sentencia penal de condena - art 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1. 3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.

Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:

"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.

Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.

Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.

Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC -.

En el presente supuesto, la resolución recurrida parece que deniega la EPI por estimarse concurre la causa del art. 487.1. 6º del TRLCon, esto es, por existir un endeudamiento temerario.

El examen de la memoria presentada con la solicitud del concurso y el historial laboral del concursado muestran que los créditos se han ido contrayendo desde el año 2003. Se trata en su inmensa mayoría de deudas de contraídas con entidades financieras. Solo se certifica por el Ayuntamiento de Zaragoza una deuda de 73,39 euros. De otra parte, la demandada es copropietaria del 50% de una vivienda, que constituye su residencia habitual y que se halla gravada con una hipoteca en garantía de un crédito de 128,496, 92 euros a la fecha de la solicitud.

Conforme a lo alegado anteriormente, existe una presunción de buena fe, entendida como concepto autónomo del derecho concursal. La alegación de endeudamiento temerario o negligente no ha quedado acreditada. Consta el importe de las retribuciones de la concursada a través del IRPF, no superaban los 22.000 euros. De ahí que no puede reputarse su actuación de temeraria o negligente, sin examinar en paralelo la observada por los diversos acreedores que le concedieron crédito, que pudieron consultar su historial crediticio en la CIRBE, exigirle los datos pertinentes entre ellos el importe de sus ingresos, para evaluar su capacidad de amortización de los mismos y el destino que se pensaba dar a las cantidades recibidas, y no consta que lo hicieran. Tampoco podemos presumir, falta prueba al respecto, que faltase a la verdad al tiempo de solicitar sus créditos u omitirse datos relevantes para examinar por los prestamistas la concesión de los mismos. Por tanto, no concurre el endeudamiento temerario denunciado.

C) La concursada ocultó la deuda con el Ayuntamiento de Zaragoza.

Efectivamente, consta una deuda con el ente municipal de 73,39 euros, que no fue reseñada en la relación de acreedores.

Esta Sala ha venido considerando -sentencia 168/2024, de 22 de febrero, entre otras-que en supuestos similares en los que las administraciones públicas comparecen y certifican su crédito, no concurre de ordinario la causa del art 487.1. 5º del TRLCon. De otra parte, la exigua cuantía de la deuda, permite concluir que bien pudiera la concursada desconocer su existencia.

Por tanto, la presunción del art. 486 de la norma no ha sido desvirtuada mediante la acreditación de algunas de las circunstancias prevista en el art. 487 del TRLCon.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado

CUARTO. - Costas procesales

Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon y 394 y 398 de la LEC, no se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Gloria contra la sentencia de 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza, y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho de Doña Gloria, a excepción de crédito con el Ayuntamiento de Zaragoza por 73,39 euros y el crédito garantizado con hipoteca con IBERCAJA hasta donde alcance el valor de la finca hipotecada.

Para dar cumplimiento a lo anterior en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud de la misma que son los siguientes:

Se acuerda al respecto que:

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Todo ello sin especial declaracion sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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