Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 825/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100153
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:469
Núm. Roj: SAP Z 469:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 26 de febrero del 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000289/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, no se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Tras la declaración del concurso voluntario del deudor por el cauce del art. 37 y ss. del TRLCon -Declaración de concurso sin masa-, la misma instó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en su modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa. Ninguno de los acreedores, ni los personados, ni los no personados se opusieron al mismo.
Por sentencia de 26 de abril de 2024 se denegó la exoneración del pasivo.
Las causas de la denegación de la exoneración fueron las siguientes:
Contra tal resolución formaliza el concursado recurso de apelación interesando la total exoneración del pasivo, alega haber actuado de buena fe y el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley 16/2022. Especialmente invoca la inexistencia de endeudamiento temerario o negligente.
A la vista de la fecha de solicitud del concurso -30 de mayo de 2023- y de la solicitud de la EPI, en fecha 20 de julio de 2023, estima el juzgado y ambas partes procesales que la normativa aplicable es el TRLCon tras su reforma por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
El itinerario procesal seguido es el del art. 501 del TRLCon, esto es, la solicitud de exoneración tras la liquidación del patrimonio del deudor. Con la precisión de que, en el presente caso, el patrimonio era inexistente por lo que en la solicitud de concurso se interesó se siguiese el trámite para los concursos sin masa.
El art. 502 del TRLCon establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que
Son razones que llevan a la jueza
La Sala de las apreciaciones fácticas y jurídicas anteriores concluye respecto a la oposición formulada lo siguiente:
Igualmente mantiene la sentencia apelada sus dudas sobre la aplicación del régimen de la segunda oportunidad a los no empresarios, como tal califica la resolución recurrida al concursado.
Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.
El Considerando 21 de la Directiva establece:
Por su parte, la propia exposición de motivos de La ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo-
Esta Sala en sus sentencias nº 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre, y 485/2023, de 6 de noviembre, ha interpretado los presupuestos y los requisitos exigidos para la exoneración y su régimen probatorio:
En el presente supuesto, la resolución recurrida parece que deniega la EPI por estimarse concurre la causa del art. 487.1. 6º del TRLCon, esto es, por existir un endeudamiento temerario.
El examen de la memoria presentada con la solicitud del concurso y el historial laboral del concursado muestran que los créditos se han ido contrayendo desde el año 2003. Se trata en su inmensa mayoría de deudas de contraídas con entidades financieras. Solo se certifica por el Ayuntamiento de Zaragoza una deuda de 73,39 euros. De otra parte, la demandada es copropietaria del 50% de una vivienda, que constituye su residencia habitual y que se halla gravada con una hipoteca en garantía de un crédito de 128,496, 92 euros a la fecha de la solicitud.
Conforme a lo alegado anteriormente, existe una presunción de buena fe, entendida como concepto autónomo del derecho concursal. La alegación de endeudamiento temerario o negligente no ha quedado acreditada. Consta el importe de las retribuciones de la concursada a través del IRPF, no superaban los 22.000 euros. De ahí que no puede reputarse su actuación de temeraria o negligente, sin examinar en paralelo la observada por los diversos acreedores que le concedieron crédito, que pudieron consultar su historial crediticio en la CIRBE, exigirle los datos pertinentes entre ellos el importe de sus ingresos, para evaluar su capacidad de amortización de los mismos y el destino que se pensaba dar a las cantidades recibidas, y no consta que lo hicieran. Tampoco podemos presumir, falta prueba al respecto, que faltase a la verdad al tiempo de solicitar sus créditos u omitirse datos relevantes para examinar por los prestamistas la concesión de los mismos. Por tanto, no concurre el endeudamiento temerario denunciado.
C) La concursada ocultó la deuda con el Ayuntamiento de Zaragoza.
Efectivamente, consta una deuda con el ente municipal de 73,39 euros, que no fue reseñada en la relación de acreedores.
Esta Sala ha venido considerando -sentencia 168/2024, de 22 de febrero, entre otras-que en supuestos similares en los que las administraciones públicas comparecen y certifican su crédito, no concurre de ordinario la causa del art 487.1. 5º del TRLCon. De otra parte, la exigua cuantía de la deuda, permite concluir que bien pudiera la concursada desconocer su existencia.
Por tanto, la presunción del art. 486 de la norma no ha sido desvirtuada mediante la acreditación de algunas de las circunstancias prevista en el art. 487 del TRLCon.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado
Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon y 394 y 398 de la LEC, no se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por
Para dar cumplimiento a lo anterior en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud de la misma que son los siguientes:
Se acuerda al respecto que:
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Todo ello sin especial declaracion sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
