Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 212/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 614/2024 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 212/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100188
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:539
Núm. Roj: SAP Z 539:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 26 de febrero del 2025
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000682/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la EPI formulada por la parte Concursada debo mantener la misma en su integridad. Todo ello, sin imposición de costas.".
Y dándose traslado a la parte contraria no
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida y:
En fecha 24/11/2023 D. Pedro (de estado civil casado, en régimen de separación de bienes, sin descendientes, ni otras personas a su cargo; trabajador dependiente con sueldo de unos 1.050 euros al mes) solicitó declaración de concurso voluntario de acreedores sin masa, por la causa de sobreendeudamiento. Ascendiendo el pasivo a unos 40.367 euros.
Expuso como causas del endeudamiento:
"Los problemas financieros del deudor se remontan a los meses que intentó llevar adelante un proyecto como trabajador autónomo entre los años 2014 y 2015, en el ámbito de la hostelería, cuando todavía estaba soltero. En agosto de 2014 entró en situación de desempleo. Le surgió la opción de coger en traspaso un bar y lo consideró una oportunidad para emprender por su cuenta. Financió la mayor parte del traspaso y "arranque" del negocio con entidades financieras, razón por la que acumuló dos préstamos: uno con la entidad ING BANK y otro con BANCO CETELEM. El local necesitaba una reforma y renovar distintos elementos. Llevó adelante el proyecto con dos socios más, por medio de una S.C.
Tras la apertura del bar y pasados unos meses, el deudor no logró que el negocio fuera
lo suficientemente rentable como para cumplir con los compromisos financieros y a la vez vivir del negocio. Decidió vender su parte en el negocio a sus dos socios por una cantidad que no logró que fuera superior a 2.000 euros, por lo que tuvo que seguir atendiendo los dos préstamos que había solicitado.
En abril de 2015 logró encontrar trabajo, de nuevo como trabajador por cuenta ajena. Y continuó haciendo lo posible para ir amortizando los dos préstamos de los que debía responder.
En noviembre de 2016 comenzaron los retrasos en el pago de las nóminas en la empresa en la que trabajaba (SAN FRANCISCO ESPAÑOLA DE ARTES GRÁFICAS, SL); en julio de 2017 la empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza. El deudor acumuló un crédito a su favor por emolumentos impagados por su empleadora, por importe de 4.089,29 euros. Continuó cumpliendo con los pagos de las cuotas del préstamo de ING BANK, pero no pudo seguir atendiendo los pagos de las cuotas de CETELEM. En este momento, le surgió la posibilidad de obtener un préstamo de la entidad BBVA, con el que canceló el préstamo de CETELEM.
Entre los años 2017 y 2019 continuó pagando los préstamos de BBVA e ING. Durante el concurso de acreedores de su empleadora cobró puntualmente las nóminas que se iban devengando. No obstante, la situación fue complicada para el deudor, puesto que para poder pagar necesitó del apoyo económico de su cónyuge. Esta situación le provocó un estado depresivo y de ansiedad.
Tras la resolución del concurso de acreedores de su empleadora, comenzaron de nuevo los retrasos en el pago de las nóminas y los impagos. El deudor "se agarró" a microcréditos que se le presentaron a su alcance (con MONEDO NOW y CREDITEA). Estos microcréditos devengaban unos intereses elevadísimos, que dificultaban poder llegar a pagarlos. En 2021 pidió un crédito para pagar estos microcréditos, y para pagar al dentista por una intervención urgente para dar solución a una dolencia grave (la intervención del dentista supuso 4.000 euros).
A lo largo de 2021 y con ocasión de los efectos de la declaración del estado de alarma de marzo de 2020, la empresa donde trabajaba el deudor hizo un ERTE. El deudor intentó mantener los préstamos al día en los pagos. Llegó a cancelar préstamos contratando otros para alargar plazos. Actuó a la desesperada con el objetivo de lograr cumplir con sus obligaciones, aunque fuera a más largo plazo. El deudor pidió a la empresa una excedencia de cuatro meses para hacer un curso de especialización en diseño gráfico, y estar en disposición de encontrar un trabajo en otra empresa con mejores condiciones y mayor estabilidad en los pagos.
El deudor ha caído en la situación de insolvencia en la que se encuentra, por haber intentado una huida hacia adelante que le ha provocado un "efecto bola de nieve". Ha sufrido una concatenación de infortunios que le ha llevado a tomar decisiones que podrían considerarse de erróneas. Se ha visto superado por las circunstancias. Pero en todo momento ha obrado de buena fe y con la intención de llegar a superarla.
El deudor se merece la o+portunidad de partir de cero"
En fecha 11/12/2023, atendida la documentación, aportada se dictó auto declarando concurso voluntario sin masa, acordando la publicación de edictos en BOE y el Registro Público Concursal, concediendo el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación del edicto, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal a los efectos legalmente previstos.
Comparecieron la AEAT, la TGSS y el BBVA (acreedor de un 75,8% del pasivo).
El concursado solicitó la concesión de la exoneración, acreditando la comunicación personal de tal circunstancia a los acreedores, siendo acordado traslado a las partes, sin que nadie compareciera a oponerse.
Sin más trámites, salvo petición de aclaraciones y averiguación patrimonial y de situación en TGSS, por auto de 13/3/2024 se denegó la concesión de la exoneración por las causas de: no existencia de disminución de ingresos, ni de gastos extraordinarios; falta de información/documentación sobre la finalidad de los préstamos y la existencia de planes de pensiones; endeudamiento temerario.
Por la concursada se presentó demanda de incidente concursal de oposición a la denegación de la exoneración alegando:
- En la demanda de concurso fueron expuestas las circunstancias relevantes de todo orden que afectaban al concursado, se han contestado los requerimientos del Tribunal.
- Informó de forma explícita a los acreedores, por correo electrónico, de la presentación de la demanda de concurso y la intención de solicitar la EPI del deudor, sin que ningún acreedor compareciera a oponerse.
- Concurrencia de los requisitos para conceder la exoneración.
- Remisión a sentencias de esta sección 5ª de la AP de Zaragoza. Concurrencia de buena fe.
Se acordó emplazar por 10 días a los acreedores personados y no personados (Registro Público Concursal) para que contestaran la demanda, dejando precluir el trámite, también BBVA pese a su cualidad de máximo acreedor y estar comparecida en el concurso.
Por sentencia de 21/5/2024 desestimó la demanda incidental. A destacar de sus fundamentos:
- Remisión a los del auto de 13/3/2024.
- Análisis de la institución de la exoneración y crítica al criterio que viene manteniendo esta sección 5ª A. Prov. de Zaragoza.
Por el concursado se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y que se acordara la exoneración total del pasivo insatisfecho. Reiteró argumentos vertidos a lo largo del procedimiento y añadió: Inadecuada aplicación por el juzgador a quo de los arts. 486, 487, 489, 501 y 502 del TRLC.
Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia dejaron precluir el trámite.
Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.
El Considerando 21 de la Directiva establece:
"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."
Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.
Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.
En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:
"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."
Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:
"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."
La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.
Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:
"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."
En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:
"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...
Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...
La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."
Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.
El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.
El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):
"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."
Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.
En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.
La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.
En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.
Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.
Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:
"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".
Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.
Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.
Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.
Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.
De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.
La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.
Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.
En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.
Deniega el EPI por estimar que concurre: incumplimiento de los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal; haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento; ausencia de disminución de ingresos y de aumento extraordinario de gastos.
Y ello siendo que consta en las actuaciones:
- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. ; CIRBES de 2015, 2016, 2017, y 2023; justificación de venta de participaciones de una SC ii) datos familiares, empadronamiento, contrato de alquiler; nóminas, declaraciones de IRPF de 2014, 2015, 2020, 2021 y 2022; explicación o justificación en autos de los nímios rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales que constaban en la IRPF de 2022 o de la existencia de un único plan de pensiones (se efectuó traspaso de BBVA a ING) con aportación mensual de 40 euros y capital consolidado de unos 2.500 euros; vida laboral; acreditación de baja laboral en febrero de 2024;
- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya dichos acreditando la documentación aportadas (IRPF 2014 y 2015; vida laboral; venta de participaciones, CIRBE) el descenso de ingresos netos entre 2014 (12.600 euros) y 2015 (5.300 euros), coincidentes con el inicio de la aventura empresarial y préstamos pasados y actuales (consta como autónomo y se reflejan los primeros prestamos en la CIRBE de 2015 y 2016, al igual que las explicaciones dadas sobre nuevos préstamos para amortizar los anteriores en la CIRBE de 2017 y de los prestamos actuales -contratos de financiación con BBVA en noviembre de 2021 y con Younited en noviembre de 2022, constando una rebaja de deuda del primero de unos 9.000 euros de principal-).
No se estima concurrente ocultación alguna respecto de datos públicos que el Tribunal ha averiguado en el Punto Neutro Judicial cuando estimó oportuno (existencia de un plan de pensiones con valor de unos 2.500 euros).
Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.
Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.
Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.
Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.
Explicó el concursado en su memoria económica y financiera y en su petición de exoneración, demanda incidental y recurso las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos.
Las únicas deudas son con acreedores privados y las refiere con su escrito de solicitud de concurso y especifica la justificación de su origen en los términos ya expuestos.
Los acreedores han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal, siendo de destacar que tan solo son dos, a ambos los cuales les comunicó personalmente el concursado la situación de concurso y su decisión de solicitar la exoneración del pasivo, sin que nada alegaran en contra y especialmente llamativa la postura del BBVA, en su calidad de acreedor de un 75,8% del pasivo que pese a tal comunicación y a estar comparecida en las actuaciones no se opuso cuando se le dio traslado de la petición de exoneración del pasivo, ni cuando se le dio traslado de la demanda incidental, ni del recurso de apelación interpuesto.
De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, sin perjuicio del examen de la exonerabilidad o no del crédito publico ya efectuada.
Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:
"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."
Estimamos el recurso y concedemos la exoneración, con la salvedad de los inexonerables en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.
Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , dada la estimación del incidente y la estimación del recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Pedro, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza (concurso 682/2023), que revocamos y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC.
Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud, que son los siguientes:
1. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
2. YOUNITED SA
- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal (Devolución del mismo).
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

