Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 811/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:322
Núm. Roj: SAP CA 322:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Doña Isabel María Nicasio Jaramillo
Magistrados:Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz
Asunto núm 64/2022
Rollo de apelación núm 811/2024
En Cádiz a veintiseis de febrero de dos mil veinticinco.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Tania, defendida por el letrado Sr. Salvador Guimera Madrid y representada por la procuradora Sra. María de la O Noriega Fernández, y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y Laureano, defendido por la letrada Sra. Juana Rivas León y representado por la procuradora Sra. María Isabel Gómez Coronil.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz con fecha 7 de junio de 2024 se dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda de Dña. Tania contra d. Laureano y en su lugar estimar la petición del Ministerio Fiscal acordando la modificación del régimen de guarda y custodia exclusiva, y establecer , a partir de Septiembre de 2024 , la guarda y custodia compartida con idéntico reparto semanal e idéntico derecho de visitas intersemanal para el progenitor que no se encuentre esa semana con el menor, es decir, los Miércoles desde la salida del Colegio ( o en periodos vacacionales o días festivos desde las 17.00 en el domicilio del progenitor custodio) hasta las 20.00 horas en invierno / 21.00 en otoño, primavera y verano, siendo reintegrado el menor al domicilio del progenitor a quien corresponda la guarda en esa semana. Cada semana, cada progenitor sufragará por igual los gastos de manutención del menor ( extinguiéndose pues la obligación de pago de aplimentos por parte del padre) y se mantendrá el reparto al 50% de los gastos extraordinarios. Hasta entonces, continuarán vigentes la custodia exclusiva de la progenitora y las medidas establecidas en el Auto de 6 de Febrero de 2023. Notifíquese la presente sentencia a las partes y comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.. Ello sin declaración expresa de condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se formuló inicialmente demandada de modificación de medidas instada por la progenitora custodia, Tania frente a Laureano interesando una modificación del régimen de visitas y estancias para con su hijo menor, Edemiro, que sufre un DIRECCION000.
Si bien el demandado inicialmente en la contestación interesó la desestimación íntegra de la misma salvo la modificación de las entregas y recogidas del menor que se llevaran a cabo en el punto de encuentro familiar, tras dicha contestación y al amparo del informe de la UVIG y de la extinción de la responsabilidad penal de D. Edemiro, solicitó el cambio a la custodia compartida. Dicha custodia compartida fue interesada por el Ministerio fiscal en el acto de la vista, tras examinar el informe de los distintos profesionales de la UVIG, ASPADEMIS y Punto de Encuentro Familiar, acordando la sentencia recurrida dicho sistema considerando que era lo más beneficioso para el menor a pesar de la conflictividad entre las partes y de las singularidades de su trastorno.
El recurso de apelación formulado por la defensa de Tania tras hacer un motivo introductorio del recurso de apelación( incidiendo en las cuestiones penales ya cerradas) señala los siguientes motivos dirigidos a combatir la resolución de instancia que establece la custodia compartida del hijo menor.
A)-. Infracción de Ley por Inaplicación debida del art.: 92.8 del Código Civil por cuanto la resolución judicial combatida concede una guarda y custodia compartida a petición del Ministerio Fiscal NO fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor.
B)-. Conculcación del Principio Doctrinal de Valoración Conjunta de la Prueba admitida y practicada en Autos, conforme al cual el Órgano Judicial debe formar su convicción teniendo en cuenta todos los medios probatorios aportados al proceso sin marginar sin más, ninguna de ellas.
C)-. Error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso por la Juzgadora de Instancia concluyendo en valoraciones que resultan ilógicas y opuestas a las máximas de experiencia, dicho sea con los máximos respetos debidos y en términos de estricta defensa.
D)-. Infracción de Ley por Inaplicación debida de los arts.: 14 y 24.1º de la C.E., por quebrantamiento del Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, en correlación con lo dispuesto en el art.: 120.3 de igual Texto Legal, así como por lo preceptuado en el art.: 218 de la Ley Procesal Civil.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso, resulta verdaderamente absurdo plantear que la resolución en la que se desestima la demanda de la madre y se acuerda una custodia compartida para el menor no responda a que solo de esa manera se proteje el interes del menor.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Seccion en la reciente sentencia de
10 de enero de 2025, rec.132-2024, Cabe recordar que en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, ha de atender al interés prioritario de los mismos, lo que aplicado a la atribución de la custodia y al régimen de comunicación y estancias del progenitor no custodio, implica que las resoluciones hayan de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que "es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses".
La STS 625/2022, de 26 de septiembre, se pronuncia en los siguientes términos sobre el interés superior de los menores y su carácter primordial:
"La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.
Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5).
El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC) ; o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC) .
En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero principio de orden público ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), la regla primordial del interés y beneficio de los menores en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten.
En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman, por su parte, que "es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
La utilización de la expresión "consideración primordial" significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior y preferente para resolver los supuestos de colisión o conflictos de derechos en el que el menor pueda hallarse inmerso y que no sean susceptibles de recíproca satisfacción.
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas)."
TERCERO.- Por otro lado se alega, como motivo segundo, que existe una vulneración del principio de la valoración conjunta de la prueba admitida y practicada en Autos, conforme al cual el Órgano Judicial debe formar su convicción teniendo en cuenta todos los medios probatorios aportados al proceso sin marginar sin más, ninguna de ellas. El tercer motivo, que analizamos conjuntamente con el anterior, denuncia " . Error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso por la Juzgadora de Instancia concluyendo en valoraciones que resultan ilógicas y opuestas a las máximas de experiencia, dicho sea con los máximos respetos debidos y en términos de estricta defensa."
No podemos estar más en desacuerdo. Precisamente es esa valoración conjunta la que nos lleva a una solución distinta a la que preconiza la parte con la valoración sesgada y parcial de los distintos informes y pruebas que aporta y que no se analizan una a una porque precisamente la resolución valora los informes de los técnicos sobre la globalidad de la relación y no sobre dias, hechos o circunstancias concretas y específicas, como se pudo colegir en la vista e interrogatorio de los profesionales técnicos que depusieron, especialmente con los informes del punto de encuentro cuando se valoraba, por la parte apelante, muy parcialmente -y de manera sesgada-- la expresion del menor " con papá no". Nos remitimos al visionado de la grabación en la que el sentido cambiaba cuando se leía la totalidad del informe y no la consideración que, de manera legítima, aunque equivocada, invocaba la defensa de la apelante.
La valoración de la prueba es global y conjunta, muy especialmente de quienes de manera imparcial y objetiva están tratando al menor.
Así las dos psicólogas de la UVIG que realizaron el informe pericial que obra a las actuaciones concluyeron que lo recomendable era establecer una guarda y custodia compartida, toda vez que el menor está perfectamente adaptado con ambos progenitores, ya ha convivido con el progenitor paterno y consideran que tal régimen es el más beneficioso para el menor, precisamente por el DIRECCION000 que padece, dado que ello favorece de forma positiva que el menor tenga rutinas habituales. Asimismo, añadieron que ambos progenitores están muy implicados con el menor, cada uno a su manera y que ambos son aptos para su educación y crianza. En relación a la conflictividad existente entre ambos progenitores, consideran las especialistas, que ello no puede ser obstáculo para no recomendar una custodia compartida.
Por su parte oídas en la vista oral las psicólogas de ASPADEMIS, - centro de atención temprana al que acude el menor de edad desde el año 2020 para tratar DIRECCION000 que padece - , pusieron de manifiesto que no es favorable que el menor sufra cambios bruscos debido al DIRECCION000 que padece, pues de ser así puede sufrir retrocesos. Recomendaron que, caso de establecerse una guarda y custodia compartida se hiciera de forma paulatina e intentando, en la medida de lo posible, que entre los progenitores exista una comunicación fluida, ello teniendo en cuenta únicamente el interés superior del menor. A ello, añadieron que, para el menor, puede ser perjudicial que deje de ver a alguno de los progenitores y que a pesar de que suele ser la madre quien lleva al menor al centro, el padre también está muy implicado, llama al centro y se preocupa.
Respecto de los profesionales del Punto de Encuentro, la educadora y trabajadora social, también propuestas por la parte demandante, ratificaron los informes que obran en autos y aseguraron que los encuentros que no se han producido han venido motivados porque la madre no ha seguido las indicaciones del centro y que las visitas con el padre han sido buenas. Concluyeron de forma inequívoca que el balance de las entregas y recogidas con el padre han sido positivos y que, igual que en ocasiones el menor ha podido decir "con papá no", también le han escuchado decir "con mamá no", siendo que minutos después el menor se relaja. Insisten en que el padre está implicado y que las veces que se ausenta del PEF lo justifica y aporta documental en tal sentido.
De lo anterior, solo podemos concluir que no existe razón alguna para que tenga lugar la modificación de medidas que interesa la parte demandante, pues si bien las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta sí han variado en lo sustancial, esa alteración se ha producido de forma positiva, con el transcurso del tiempo y la extinción de la responsabilidad penal del padre, sino también y lo que es más importante, las nuevas necesidades del menor al afianzar su relación también con el progenitor inicialmente no custodio.
CUARTO.- El último motivo denuncia Infracción de Ley por Inaplicación debida de los arts.: 14 y 24.1º de la C.E., por quebrantamiento del Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, en correlación con lo dispuesto en el art.: 120.3 de igual Texto Legal, así como por lo preceptuado en el art.: 218 de la Ley Procesal Civil.
Es obvio que dichos artículos atienden al principio de igualdad ( art.14 CE) el principio de tutela judicial efectiva ( art.24 CE) y la motivación de las sentencias que se deriva del artículo 120.3 CE y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así se ha señalado por la Doctrina jurisprudencial que El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).
Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos:
«La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores.
En relación con el principio de la tutela judicial efectiva es reiterada la jurisprudencia del TC en el sentido de que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva. Existe una resolución, como la que constituye el objeto del presente recurso que entra a examinar las cuestiones planteadas: por un lado, por la progenitora, que interesaba la modificación a la baja de las visitas del padre con el menor; por el progenitor no custodio, que si bien inicialmente se oponía a la demanda luego, una vez pudo efectuar dicha petición por la extinción de los efectos del proceso penal anterior, interesó la custodia compartida en el curso del proceso así como el Ministerio fiscal, que interesó, igualmente, el establecimiento de la custodia compartida.
Pues bien, es claro que en la resolución dictada y en el procedimiento seguido se ha tenido muy en cuenta el principio del interés superior del menor. que como principio de orden público tiene incidencia directa en la configuración de los principios de proceso civil, como el ámbito del principio dispositivo, la incongruencia, el principio de la justicia rogada y la actuación de oficio de los jueces y tribunales.
No es excepcional la invocación por los tribunales del art. 158 CC (o sus equivalentes en los Derechos civiles autonómicos) para afirmar que el principio del interés del menor permite al juez adoptar de oficio las medidas que le sean favorables.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2001, de 15 de enero, señala que "se trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 de la Constitución (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones. Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil) , de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC, reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre, FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo, y 291/1994, de 31 de octubre). Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio, «la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex oficio». Bastaría lo expuesto para justificar la desestimación de esta pretensión de amparo, pues el órgano de apelación, al modificar en interés del menor el régimen de guarda y custodia decidido en la instancia no hizo sino actuar las potestades que legalmente tiene atribuidas.
Pero además, desde un punto de vista puramente fáctico, hay datos en las actuaciones que permiten afirmar que la decisión judicial cuestionada no supuso tampoco un desajuste o completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal precedente ( STC 15/1984, de 6 de febrero). En efecto, no sólo es que, con carácter general, la acción de separación, como la de divorcio, supone implícitamente, cualesquiera que sean sus términos, solicitar del Juez un pronunciamiento sobre todas las consecuencias legales que su estimación conlleva ( ATC 100/1987, de 28 de enero, FJ 3), sino que en el caso concreto, ya en la solicitud de medidas provisionales que acompañaron a su demanda de separación, el cónyuge de la recurrente solicitó expresamente que se le atribuyera la guarda y custodia compartida con la madre, aunque a ello no accediera el Juez de Primera Instancia. Por tanto, por este último motivo, a tenor del debate precedente no puede tampoco afirmarse que haya habido un pronunciamiento ajeno al debate procesal y totalmente desviado de sus pretensiones y peticiones».
En el supuesto a debate, la custodia compartida no se pidió por la parte actora, es cierto, pues ésta pretendía cambiar el régimen de visitas restringiéndolo además con solicitud cautelar de la suspensión de éstas, pero se introdujo luego por la parte demandada, una vez pudo solicitarla al extinguirse los efectos del proceso penal existente entre las partes y, además, la interesó el Ministerio Fiscal en la vista, siendo precisamente ese cambio de custodia y su pertinencia sobre lo que giró el grueso de la prueba y del debate en la primera instancia.
Por último en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, tampoco puede considerarse ya que si bien la motivación no es excesiva, compendia lo acontecido y la razón por la que se adopta la solución recurrida:
"De las pruebas practicadas en el acto del juicio, y principalmente de las periciales de la UVIG del IML , del personal de Aspademis e incluso del personal del PEF (que valoran positivamente la evolución del menor con el padre , y confirman que las visitas que no se han podido realizar han sido debidas a la actitud no colaboradora de la madre, por no ser firme, confirmando que cuando la madre quiere y tranquiliza al menor en los primeros momentos y lo trae preparado, la visita se desarrolla con normalidad) se desprende que no resultaría perjudicial, más bien al contrario, beneficioso para el menor, el cambio hacia una guarda y custodia compartida. Ambos progenitores están volcados con el menor. Es cierto que el menor tiene problemas de DIRECCION000, pero siendo ello una realidad del menor, los padres están acostumbrados a ello y conocen ya su especialidad y saben qué hacer y qué no hacer para no dañar al menor. Existe un precedente positivo en el verano de 2023, en el que las vacaciones fueron por semanas alternas y no se han acreditado incidencias fuera de la normal adaptación de un menor con cierta especialidad y con tan corta edad.No decimos que no existan leves inconvenientes , fundamentalmente por la reticencia del menor a los cambios de rutina, pero haciendo el cambio paulatinamente ( como informa Aspademis) , una vez logrado será beneficioso para el menor, como asegura la UVIG. No es el caso que los progenitores tengan una relación fluida, más bien es conflictiva ( en términos de litigiosidad y controversia civil), pero ello no quita que ambos sean aptos por igual como progenitores, y están totalmente involucrados en el desarrollo y normal evolución de su hijo, y si bien es cierto que deben limitarse las tensiones entre ambos porque el estrés es vivido y percibido por el menor ( quizás por ello el padre ha optado por comunicaciones exclusivamente por email con la madre, aunque lo deseable es la normalidad en todas las comunicaciones) , también es cierto que el menor se va a beneficiar de tener un desarrollo pleno de su relación con ambos progenitores, aunque sea por semanas alternas.
Por ello, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la UVIG y también de ASPADEMIS, dado que las vacaciones estivales están próximas y en ellas rige el reparto semanal, como se estableció en el auto de medidas provisionales de 6 de Febrero de 2023 ( medidas que recordemos fueron consensuadas entre las partes) se trata de una buena ocasión para aprovechar y continuar seguidamente, tras el periodo de vacaciones de Julio y Agosto en el que el reparto es semanal, con el régimen de guarda y custodia compartida con idéntico reparto semanal e idéntico derecho de visitas intersemanal para el progenitor que no se encuentre esa semana con el menor, es decir, los Miércoles desde la salida del Colegio ( o en periodos vacacionales o días festivos desde las 17.00 en el domicilio del progenitor custodio) hasta las 20.00 horas en invierno / 21.00 en otoño, primavera y verano, siendo reintegrado el menor al domicilio del progenitor a quien corresponda la guarda en esa semana. Cada semana, cada progenitor sufragará por igual los gastos de manutención del menor , y se mantendrá el reparto al 50% de los gastos extraordinarios"
Según la doctrina constitucional el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 1987\56), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos.
QUINTO.- Que no obstante confirmarse la sentencia dictada en la primera instancia al versar la materia del presente procedimiento en la custodia del hijo menor, con las particularidades procesales y de orden público que rigen en la materia, y con la peculiaridades que supone el examinar, con la incidencia del criterio de equipos técnicos multidisciplinares para averiguar que es lo que sea mejor para el menor, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tania contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposicion de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
