Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 133/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 648/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 133/2026
Núm. Cendoj: 15030370052026100100
Núm. Ecli: ES:APC:2026:464
Núm. Roj: SAP C 464:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
En el recurso de apelación civil número 648/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario Derecho al honor-249.1.1 núm. 615/21, sobre "derecho al honor, intimidad e imagen", seguido entre partes: Como
1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.
2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.
3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.
4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.
6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.
8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.
9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que
10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse
11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que
12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.
13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.
14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que
15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que
Y continúa diciendo
Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.
También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.
17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.
18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.
19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que
19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que
20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)
21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.
22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.
Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.
2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.
3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.
4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.
6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.
8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.
9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que
10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse
11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que
12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.
13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.
14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que
15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que
Y continúa diciendo
Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.
También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.
17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.
18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.
19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que
19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que
20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)
21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.
22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.
Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.
2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.
3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.
4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.
6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:
7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.
8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.
9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que
10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse
11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que
12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.
13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.
14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que
15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que
Y continúa diciendo
Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.
También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.
17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.
18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.
19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que
19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que
20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)
21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.
22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.
Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.
Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.
En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
