Sentencia Civil 133/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 133/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 648/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 15030370052026100100

Núm. Ecli: ES:APC:2026:464

Núm. Roj: SAP C 464:2026

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0009956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de A CORUÑA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000615 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 133/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

En el recurso de apelación civil número 648/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario Derecho al honor-249.1.1 núm. 615/21, sobre "derecho al honor, intimidad e imagen", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Jorge y D. Nazario, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Enríquez Naharro; como APELADO/A: ORANGE ESPAGNE SAU,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 10 de enero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la pretensión contenida en el apartado II del suplico de la demanda presentada por la representación procesal de Don Jorge y Don Nazario contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., debo condenar y condeno a ésta a modificar la cuantía debida que aparece en los ficheros de insolvencia, restándole la suma de cincuenta euros con noventa y dos céntimos de euro (50,92€) de la factura de junio (en concepto penalización), al tratarse de un cargo improcedente por baja anticipada.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jorge y D. Nazario, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.

2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.

3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.

4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Indemnización por prestación defectuosa del servicio de telefonía. Estimación del recurso.

5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.

6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

"a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".La sentencia no ha tenido en cuenta esta regulación legal de la que además se sirvió la parte actora para concretar de manera muy precisa las indemnizaciones solicitadas, teniendo en cuenta una primera interrupción del servicio por cinco días y una segunda por 107 días. Además, solicitó una segunda indemnización por aplicación del artículo 1908 del CC y 8 de la LGGDCU, no por la interrupción del servicio sino por las intromisiones sufridas con el efecto de devolución de las facturas correspondientes al periodo de afección (156,56€), siendo indemnizaciones complementarias y no excluyentes por aplicación del artículo 18 del mismo RD 899/2009 que regula que "1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.

8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.

9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que "Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios",por lo que el recurso en este punto debe ser estimado.

TERCERO.- Requisitos exigibles para un correcto uso de los ficheros de insolvencia.

10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos",refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46 /CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos".

11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

CUARTO.- Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.

13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.

14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

QUINTO.- Valoración del caso concreto. La fijación de la indemnización procedente.

16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.

17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.

18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.

19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que "El Tribunal Supremo, partiendo de la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico al tratarse de un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución, ha establecido una serie de criterios indemnizatorios como son el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas o el quebranto en la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos, sin que la escasa cuantía de la deuda disminuya la importancia del daño moral causado ( sentencia del Tribunal Supremo 1819/2023, de 20 de diciembre ).En el supuesto de autos, el demandante fue incluido en el fichero de morosos en marzo de 2019 y no se cuestiona que, al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia, continuaba esa situación. Del oficio de 16 de noviembre de 2021 emitido por EXPERIAN resulta que 14 entidades consultaron el fichero, algunas de ellas en varias ocasiones. Además, no se cuestiona que, a consecuencia de dicha situación, se le denegó al demandante una tarjeta de crédito de Santander Consumer. En estos casos y en circunstancias similares, el Tribunal Supremo ha señalado que la cantidad de 5.000€ resulta proporcional, motivo por el cual se desestima el recurso".Atendiendo a estos precedentes más cercanos en el tiempo, acogemos una indemnización por importe de 5.000€, con la correspondiente estimación de la demanda por esta cuantía.

SEXTO.- Costas de la Primera Instancia. Estimación parcial de la demanda.

20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)

QUINTO.- Costas del recurso y depósito.

21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.

22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge y de DON Nazario contra la sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña, sentencia que revocamos, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda declaramos que la demandada ORANGE SPAGNE S.A incumplió el contrato de servicios con la parte actora, a quien habrá de indemnizar en la cuantía reclamada de 1.278,75€ en virtud de los hechos expuestos en el hecho cuarto de la demanda. También declaramos que ha cometido una infracción del derecho al honor del demandante DON Jorge al introducir sus datos indebidamente en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF, y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagarle una indemnización por la intromisión ilegítima que fijamos en 5.000€, con el interés legal desde el 17/03/2022; y de no haberlas realizado ya, a realizar todos los trámites necesarios para la exclusión íntegra de DON Jorge de los ficheros de impagos en los que se halle incluido por los motivos objeto de disputa en este procedimiento, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 10 de enero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la pretensión contenida en el apartado II del suplico de la demanda presentada por la representación procesal de Don Jorge y Don Nazario contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., debo condenar y condeno a ésta a modificar la cuantía debida que aparece en los ficheros de insolvencia, restándole la suma de cincuenta euros con noventa y dos céntimos de euro (50,92€) de la factura de junio (en concepto penalización), al tratarse de un cargo improcedente por baja anticipada.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jorge y D. Nazario, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de febrero de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.

2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.

3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.

4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Indemnización por prestación defectuosa del servicio de telefonía. Estimación del recurso.

5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.

6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

"a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".La sentencia no ha tenido en cuenta esta regulación legal de la que además se sirvió la parte actora para concretar de manera muy precisa las indemnizaciones solicitadas, teniendo en cuenta una primera interrupción del servicio por cinco días y una segunda por 107 días. Además, solicitó una segunda indemnización por aplicación del artículo 1908 del CC y 8 de la LGGDCU, no por la interrupción del servicio sino por las intromisiones sufridas con el efecto de devolución de las facturas correspondientes al periodo de afección (156,56€), siendo indemnizaciones complementarias y no excluyentes por aplicación del artículo 18 del mismo RD 899/2009 que regula que "1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.

8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.

9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que "Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios",por lo que el recurso en este punto debe ser estimado.

TERCERO.- Requisitos exigibles para un correcto uso de los ficheros de insolvencia.

10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos",refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46 /CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos".

11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

CUARTO.- Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.

13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.

14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

QUINTO.- Valoración del caso concreto. La fijación de la indemnización procedente.

16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.

17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.

18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.

19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que "El Tribunal Supremo, partiendo de la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico al tratarse de un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución, ha establecido una serie de criterios indemnizatorios como son el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas o el quebranto en la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos, sin que la escasa cuantía de la deuda disminuya la importancia del daño moral causado ( sentencia del Tribunal Supremo 1819/2023, de 20 de diciembre ).En el supuesto de autos, el demandante fue incluido en el fichero de morosos en marzo de 2019 y no se cuestiona que, al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia, continuaba esa situación. Del oficio de 16 de noviembre de 2021 emitido por EXPERIAN resulta que 14 entidades consultaron el fichero, algunas de ellas en varias ocasiones. Además, no se cuestiona que, a consecuencia de dicha situación, se le denegó al demandante una tarjeta de crédito de Santander Consumer. En estos casos y en circunstancias similares, el Tribunal Supremo ha señalado que la cantidad de 5.000€ resulta proporcional, motivo por el cual se desestima el recurso".Atendiendo a estos precedentes más cercanos en el tiempo, acogemos una indemnización por importe de 5.000€, con la correspondiente estimación de la demanda por esta cuantía.

SEXTO.- Costas de la Primera Instancia. Estimación parcial de la demanda.

20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)

QUINTO.- Costas del recurso y depósito.

21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.

22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge y de DON Nazario contra la sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña, sentencia que revocamos, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda declaramos que la demandada ORANGE SPAGNE S.A incumplió el contrato de servicios con la parte actora, a quien habrá de indemnizar en la cuantía reclamada de 1.278,75€ en virtud de los hechos expuestos en el hecho cuarto de la demanda. También declaramos que ha cometido una infracción del derecho al honor del demandante DON Jorge al introducir sus datos indebidamente en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF, y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagarle una indemnización por la intromisión ilegítima que fijamos en 5.000€, con el interés legal desde el 17/03/2022; y de no haberlas realizado ya, a realizar todos los trámites necesarios para la exclusión íntegra de DON Jorge de los ficheros de impagos en los que se halle incluido por los motivos objeto de disputa en este procedimiento, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña estima parcialmente la demanda de DON Jorge y de DON Nazario frente a ORANGE SPAGNE S.A.U en la que con motivo del contrato de telefonía entre las partes que afectaba a la línea NUM000, los actores reclamaban 1.278,75€ de indemnización por la interrupción y defectuosa prestación del servicio por la proveedora demandada, y la declaración de vulneración del derecho al honor del titular de la línea por indebida inclusión del actor en dos ficheros de morosos, ASNEF y EXPERIA, reclamando por ello 15.000€ de indemnización.

2.- El juez de instancia viene a sostener que el problema de la línea de teléfono lo ocasionó otra empresa, R TELECOMUNICAIONES, que concedió el mismo número o línea a una cliente propia, y cuando intentaron resolver la situación, para que no le entrasen llamadas y mensajes de terceros, bloquearon las llamadas entrantes del citado operador R hacia la línea de teléfono afectada, y el juez entiende que desde el punto de vista causal no fue ORANGE la responsable del defectuoso servicio, que por lo demás reconoce. A partir de aquí, considera que como el actor dejó de pagar determinadas facturas, la deuda era liquida y cierta, y hubo los requerimientos y advertencias oportunas, de manera que aun siendo discutida la deuda, el usuario que seguía recibiendo sin dificultad los demás servicios, como internet, tomándose la justica por su mano, dejó de pagar. En tales circunstancias, solo concede la devolución de 50,92€ de la parte proporcional de la cuota mensual de junio tras naja anticipada y que la propia ORANGE reconoció que había cobrado indebidamente.

3.- DON Jorge y de DON Nazario, contratante de la línea, e hijo usuario de ella, recurren en apelación. En esencia su recurso tiene dos motivos. El primero consiste en defender que está reclamando con apoyo en la legislación de consumidores aplicable, y que resulta incuestionable, por reconocido, que el cliente usuario no estaba recibiendo un servicio de telefonía completo, no solo el tiempo de interrupción sino también cuando no podía recibir llamadas de líneas telefónicas cuyo origen fuese R TELECOMUNICACIONES, lo que es ya una limitación inaceptable, y entre otros usuarios estaba la pareja de don Íñigo que tenía contratada su línea con R TELECOMUNICACIONES. El segundo motivo se refiera a la vulneración del derecho al honor, por indebida inclusión en los ficheros de morosos, pues después de ser titular de la línea durante años, el impago ante el mal servicio estaba justificado, y aunque así no fuese, la inclusión lo es por una deuda discutida y de mínimo alcance, con el resultado de que la finalidad no es la advertir a terceros de un consumidor insolvente, sino de presionar para que se hiciese efectiva esa deuda.

4.- ORANGE SPAGNE S.A.U presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Indemnización por prestación defectuosa del servicio de telefonía. Estimación del recurso.

5.- El relato de hechos que se deduce de las alegaciones de las partes pone de manifiesto que la demandada había sido contratada para la prestación de servicios de telefonía, y que con culpa o sin ella, no estuvo pudiendo ofrecer los servicios contratados por su cliente. En concreto, al menos la situación descrita se tradujo en que el cliente no podía recibir llamadas de líneas de teléfono gestionadas por la también empresa de comunicaciones R TELECOMUNICACIONES, por lo que es evidente que concurre un incumplimiento o al menos un cumplimiento defectuoso de los servicios contratados. Se trata de un hecho reconocido, hasta el punto de que la demandada al considerar que la responsabilidad era de la tercera empresa distribuidora, en su momento planteó un litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimado con toda corrección. Pero para que surja la responsabilidad de la empresa demandada no es necesario un análisis de causalidad ni un reproche culpabilísimo, que es el aspecto en el que no estamos de acuerdo con la sentencia apelada.

6.- En la demanda la parte actora había citado el artículo 15 del RD 899/2009, señalando que procedía una indemnización por una cantidad de, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

"a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta".La sentencia no ha tenido en cuenta esta regulación legal de la que además se sirvió la parte actora para concretar de manera muy precisa las indemnizaciones solicitadas, teniendo en cuenta una primera interrupción del servicio por cinco días y una segunda por 107 días. Además, solicitó una segunda indemnización por aplicación del artículo 1908 del CC y 8 de la LGGDCU, no por la interrupción del servicio sino por las intromisiones sufridas con el efecto de devolución de las facturas correspondientes al periodo de afección (156,56€), siendo indemnizaciones complementarias y no excluyentes por aplicación del artículo 18 del mismo RD 899/2009 que regula que "1. Los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La responsabilidad prevista en este artículo es distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes".

7.- Se trata de preceptos que la sentencia no ha tenido en cuenta para regular la responsabilidad, salvo para entender que la situación, que no niega, no sería responsabilidad de la demandada, lo que, por el tipo de responsabilidad exigida, es un elemento intrascendente puesto que no se trata de una responsabilidad causal, sino objetiva, y surgida del simple hecho de no estar prestando correctamente al cliente los servicios contratados. La responsabilidad exigida es tanto por la interrupción del servicio como por la intromisión surgida de estar recibiendo mensajes de terceros y de los que no era destinatario y durante el tiempo correspondiente, y con devolución de las facturas. El que la actora hiciese una reclamación administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) no prejuzga la responsabilidad que ahora concretamos, que además fue desatendida por falta de prueba, lo que aquí no sucede en la medida en que incluso no es negada la situación descrita, y se practicó testifical al respecto.

8.- El recurso en este punto debe ser estimado considerando adecuados los 1.208,75€ reclamados con apoyo en los conceptos establecidos en el hecho cuarto, y con unas cuentas precisas que la demandada no cuestionó, al limitar su negativa a la consideración de que la responsabilidad no le era imputable ni exigible, con falta de legitimación pasiva, y con olvido de que la exigida es la responsabilidad contractual derivada de los servicios contratados por su cliente consumidor. La explicación de que no podía solucionar el problema por ser ajeno a la situación descrita desconoce la naturaleza de la responsabilidad exigida con olvido de las concretas normas invocadas.

9.- El preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas dice que "Este real decreto contiene reglas específicas para la determinación de la cuantía de la compensación, distinguiendo el servicio de acceso a Internet del de telefonía". Y el articulo 2 al regular el ámbito de aplicación de la norma dice que "Los derechos reconocidos en este real decreto son adicionales y compatibles con lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y, asimismo, en la legislación dictada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre protección general de consumidores y usuarios",por lo que el recurso en este punto debe ser estimado.

TERCERO.- Requisitos exigibles para un correcto uso de los ficheros de insolvencia.

10.- La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros, y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas. Y la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos",refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46 /CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos".

11.- El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

CUARTO.- Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

12.- Si la respuesta sobre intromisión en el honor derivada de la inclusión en ficheros de morosos viniese dada solo por la certeza de la deuda, entonces la estimación del recurso en cuanto a la indemnización solicitada por la interrupción del servicio de telefonía y su incorrecta prestación, conduciría sin más a la desestimación de la acción de protección del honor.

13.- Pero la cuestión es de tratamiento más complejo. Al margen de que había una clara razón para no pagar las facturas, pues la entidad demandada conocía el problema que estaba sufriendo el cliente, sin que conste que hiciese algo para solucionarlo, lo relevante es que en tales circunstancias ciertamente se terminó usando el fichero de morosos para forzar al cliente que durante años no había dejado de pagar nunca una factura, existiendo incluso una parte de deuda no debida por la que el juez estima la demanda, lo que tampoco es lo trascendente.

14.- Sucede que sobre la materia la STS 945/2022 de 20 de diciembre, dice que "Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

15.- La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que, si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

Por el contrario, la reciente STS de 16 de enero de 2024 reprochó que la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, por lo que en que el caso no existía una deuda vencida, líquida y exigible, y la entidad no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

También hemos expuesto que en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

QUINTO.- Valoración del caso concreto. La fijación de la indemnización procedente.

16.- En nuestro caso, resulta difícilmente defendible que ante la situación descrita la entidad demandada diese al actor el tratamiento de los morosos, y decidiese enviar los datos de su cliente a los dos ficheros expuestos ASNEF EQUIFAX y BAXDEBUG, en ambos casos por una deuda de 202,86€ en parte no debida, pues se acoge la devolución de por importe de 50,92e por la baja anticipada y respecto de la factura de junio, con la circunstancia de que aunque la demandada dijo que había cesado la inclusión, en la vista solo constaba que ello era cierto respecto del fichero ASNEF EQUIFAXC pero no respecto del Fichero BAXDEBUG aunque la letrada de la demandada dijese que así se había hecho, sin poder acreditarlo.

17.- El Ministerio Fiscal que por razón de esta especial materia intervino en el procedimiento, terminó solicitando una indemnización en favor del actor por importe de 9.000€.

18.- Ante la dificultad de la materia el actor reproduce en el recurso lo que justificó en su demanda, con cita la STS 81/2015 de 18 de febrero, en la que el Alto Tribunal concede una indemnización de 10.000,00 euros por la inclusión por parte de Vodafone España en dos bases de datos por una deuda de 135 euros, muy similar al caso que nos ocupa. En nuestro caso solo consta que se canceló el fichero de BAXDEBUG, y se ha justificado que actor perdió un perdió un préstamo de 6.000€, y su situación fue consultada por hasta doce entidades.

19.- La SAP de A Coruña Sección 3º 43/2024 del 31 de enero de 2024 que revisa decisiones del TS concediendo entre 12.000 y 3.000€ en casos similares, y concede 5.000€ en un supuesto en que el dato estuvo expuesto casi cuatro años y fue consultado por siete aseguradoras y cuatro entidades bancarias. En nuestro caso, lo apelado se limita a sostener finalmente que la STS de 24 de abril de 2019 dice que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

19.- Resolveremos como un precedente más cercano en el tiempo y de esta misma sala, con cita de jurisprudencia más actual. En nuestra SAP de A Coruña Sección 5ª 15/2024 de 18 de enero, resolvimos que "El Tribunal Supremo, partiendo de la premisa de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico al tratarse de un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución, ha establecido una serie de criterios indemnizatorios como son el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas o el quebranto en la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos, sin que la escasa cuantía de la deuda disminuya la importancia del daño moral causado ( sentencia del Tribunal Supremo 1819/2023, de 20 de diciembre ).En el supuesto de autos, el demandante fue incluido en el fichero de morosos en marzo de 2019 y no se cuestiona que, al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia, continuaba esa situación. Del oficio de 16 de noviembre de 2021 emitido por EXPERIAN resulta que 14 entidades consultaron el fichero, algunas de ellas en varias ocasiones. Además, no se cuestiona que, a consecuencia de dicha situación, se le denegó al demandante una tarjeta de crédito de Santander Consumer. En estos casos y en circunstancias similares, el Tribunal Supremo ha señalado que la cantidad de 5.000€ resulta proporcional, motivo por el cual se desestima el recurso".Atendiendo a estos precedentes más cercanos en el tiempo, acogemos una indemnización por importe de 5.000€, con la correspondiente estimación de la demanda por esta cuantía.

SEXTO.- Costas de la Primera Instancia. Estimación parcial de la demanda.

20.- Las peticiones económicas tienen un cierto componente de estimación judicial, pero aunque la sentencia es consecuencia de la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor, la indemnización finalmente concedida queda reducida a la tercera parte de lo pedido, por lo que en la instancia, cada parte pagara sus costas procesales siendo las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC)

QUINTO.- Costas del recurso y depósito.

21.- El acogimiento parcial del recurso de apelación, determina que no hagamos especial imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al RD Ley 6/2023.

22.- Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15º de la LOPJ.

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge y de DON Nazario contra la sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña, sentencia que revocamos, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda declaramos que la demandada ORANGE SPAGNE S.A incumplió el contrato de servicios con la parte actora, a quien habrá de indemnizar en la cuantía reclamada de 1.278,75€ en virtud de los hechos expuestos en el hecho cuarto de la demanda. También declaramos que ha cometido una infracción del derecho al honor del demandante DON Jorge al introducir sus datos indebidamente en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF, y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagarle una indemnización por la intromisión ilegítima que fijamos en 5.000€, con el interés legal desde el 17/03/2022; y de no haberlas realizado ya, a realizar todos los trámites necesarios para la exclusión íntegra de DON Jorge de los ficheros de impagos en los que se halle incluido por los motivos objeto de disputa en este procedimiento, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge y de DON Nazario contra la sentencia de 10 de enero de 2023 del Juzgado de Primera instancia nº12 de A Coruña, sentencia que revocamos, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda declaramos que la demandada ORANGE SPAGNE S.A incumplió el contrato de servicios con la parte actora, a quien habrá de indemnizar en la cuantía reclamada de 1.278,75€ en virtud de los hechos expuestos en el hecho cuarto de la demanda. También declaramos que ha cometido una infracción del derecho al honor del demandante DON Jorge al introducir sus datos indebidamente en los ficheros de morosos BADEXCUG y ASNEF, y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagarle una indemnización por la intromisión ilegítima que fijamos en 5.000€, con el interés legal desde el 17/03/2022; y de no haberlas realizado ya, a realizar todos los trámites necesarios para la exclusión íntegra de DON Jorge de los ficheros de impagos en los que se halle incluido por los motivos objeto de disputa en este procedimiento, acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.

Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al tribunal de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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