Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 92/2026 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 595/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 18087370052026100030
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:91
Núm. Roj: SAP GR 91:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 595/2025
PLAZA Nº 13. SECCIÓN CIVIL. TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GRANADA
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1706/2023
PONENTE D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada,
PRIMERO: La referida sentencia, de fecha 11 de abril de 2025, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
PRIMERO: La Sentencia de fecha 11 de abril de 2025 estima la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel condenando a la demandada, Dª Marí Juana, a abonar al actor la cantidad de 36.788 € y desestima la demanda reconvencional absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se alza Dª Marí Juana alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación, vulneración al derecho a la tela judicial efectiva; así como vulneración del artículo artículo 1145 del Código Civil, y artículos 1091, 1281, y 1256, todos ellos del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y vulneración de la doctrina de los actos propios.
D. Jesús Manuel se opone al recurso interpuesto e interesa la conformación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: La sentencia fija como hechos no controvertidos que con fecha 4 de junio de 2008, Dª Marí Juana adquiere, mediante contrato de compraventa, una vivienda y una plaza de aparcamiento, mediante escritura pública de 4 de junio de 2008. Y ese mismo día los litigantes, Dª Marí Juana y D. Jesús Manuel, suscriben un préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander S.A. por importe de 132.000 €.
El importe del préstamo fue destinado a la compra de la vivienda y así se hizo constar en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. El dinero prestado se ingresa en una cuenta bancaria identificada en dicha escritura, cuenta que era de titularidad exclusiva de la Sra. Marí Juana.
Tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento se adquiere de forma exclusiva por la Sra. Marí Juana y se inscribe en el registro de la propiedad exclusivamente a nombre de ella, que es quien disfruta de la posesión sobre el inmueble, que constituyó su domicilio habitual, hasta el momento en que se procedió a la venta del mismo.
El 16 de mayo de 2009 las partes suscribieron un documento privado acuerdo: las partes suscribieron un documento privado (aportado como doc. nº 3 de la demanda inicial) en el que se hace constar: 1) que la Sra. Marí Juana adquirió la propiedad del tan mencionado inmueble, 2) que su precio fue de 180.000 €, 3) que dicho precio se abonó en parte en metálico y parte con "una hipoteca" (la numeración es nuestra); añadiéndose literalmente:
La Sra. Marí Juana vendió tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento mediante escritura pública de 22 julio del 2022, obteniendo un precio de 119.000 €. Los gastos de agencia inmobiliaria, notario y gestoría, asociados a esta compraventa ascendieron a 4.828,05 €.
Desde su suscripción, la Sra. Marí Juana ha abonado todas las cuotas del préstamo hipotecario, así como el importe de cancelación del préstamo hipotecario; ese importe pendiente al momento de la venta de 22 de julio del 2022 ascendió a 85.124,06 €.
TERCERO: Como señala la sentencia de instancia el Sr. Jesús Manuel, con base en el acuerdo suscrito por las partes y respecto de los 58.000 € que entregó a la Sra. Marí Juana en el momento de la compra, pretende su recuperación en el porcentaje que resulta con base en dicho acuerdo, por lo que siendo el precio de venta de 119000 € A los que se detraen los gastos, por importe de 4.828,05 €, resulta una cantidad neta de 114.171,95 €, y sobre este importe se aplica el porcentaje del 32,222% (que resulta de comparar el dinero entregado por el actor con el importe total del precio por el que se adquiere el inmueble) resultando la cantidad reclamada de 36.788 €.
Por su parte, la Sra. Marí Juana considera que el actor, como prestatario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, era deudor solidario de dicha deuda por lo que estima que debe asumir su parte en la deuda contraída frente al Banco y que ha sido abonada íntegramente por la Sra. Marí Juana y lleva a cabo su propia liquidación de forma que a los de 114.171,95 €, que el actor considera el producto neto de la venta, le resta el importe de la cancelación del préstamo que ascendió a 85.124,06 € (importe de la cantidad que restaba por amortizar al momento de la venta), obteniendo la cantidad de 29.047,89 €, cantidad a la que le aplica el porcentaje del 32,222%, resultando que la cantidad que debería abonar al actor sería la de 9.358,81 €.
Además, la Sra. Marí Juana interpone demanda reconvencional con base en el artículo 1145 del Código Civil, referente a la acción de reembolso entre deudores solidarios, y reclama al actor el pago de la parte que debió asumir, si bien limita su reclamación a los últimos NUM000 años desde la reclamación extrajudicial, y calcula que el importe abonado por ella en ese periodo ascendió a 100.962,77 €, y concreta si la cantidad reclamada que asciende a 50.481,38 €.
Subsidiariamente considera que el actor debería asumir el pago de la hipoteca en la proporción resultante del acuerdo de 2009 y aplicando el porcentaje antes aludido sobre los 100.962,77 €, la cantidad que debería abonar el actor ascendería a 32.532,22 €.
CUARTO: La sentencia estima que el acuerdo suscrito en 2009 viene a recoger lo que las partes ya habían acordado al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa en junio de 2008, y califica dicho acuerdo como
Como se expresa en dicho acuerdo, la cantidad de 58.000 € que el Sr. Jesús Manuel entregó a la hoy apelante lo fue en concepto de inversión en la compra del inmueble, estando conformes las partes en que dicha cantidad se recuperaría con sus correspondientes beneficios o pérdidas cuando se procediese a la enajenación o venta del inmueble.
De acuerdo con tales antecedentes se concluye que las partes pactaron que el actor entregaba la cantidad de 58.000 € y la Sra. Marí Juana, tendría que restituirle, cuando sí procediese a la venta de la vivienda, una cantidad que vendría determinada por el producto que se obtuviera de dicha venta en el porcentaje de participación del actor y que se fija en él 32,222%, porcentaje que las partes no discuten.
QUINTO: Aun cuando el actor califica el acuerdo privado suscrito en 2009 como un contrato de cuentas en participación ( artículos 239 a 243 del Código de Comercio), el juez
Cabría entonces estimar que estamos en presencia de un contrato atípico por el que el Sr. Jesús Manuel entrega a la Sra. Marí Juana la cantidad de 58.000 € con la finalidad de aportar dicha cantidad como inversión, en la compra de las fincas que lleva a cabo la citada Sra. Marí Juana, siendo la intención de las partes que la citada cantidad se recuperaría por el Sr. Jesús Manuel, con sus correspondientes beneficios o pérdidas, cuando se procediera a la enajenación o venta del inmueble, para lo cual no se estipula plazo alguno ni se precisa la intervención del Sr. Jesús Manuel en la enajenación del bien.
No obstante, concluye la resolución impugnada que la liquidación de la operación cabe realizarla con una sencilla operación aritmética, partiendo de los datos que obran en las actuaciones y que no son controvertidos. Y así, la aportación efectuada por el actor asciende a 58.000 €, y el producto neto de la venta, deducidos los gastos de dicha operación, asciende a 114.171,95 €, cantidad a la que se aplica el porcentaje del 32,222%, resultando la cantidad que el actor reclama con carácter principal y que asciende a 36.788 €.
SEXTO: Como señala la resolución impugnada, la pretensión ejercitada por la demandada-reconveniente, hoy apelante, se basa en el artículo 1145 del Código Civil, que establece:
Y así, sostiene que ambas partes suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como prestatarios por lo que ambos resultan deudores solidarios, y habiendo abonado la Sra. Marí Juana las cuotas del préstamo desde el inicio y hasta la venta del inmueble, incluyendo el pago de la cantidad de 85.124,06 €, que era la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la venta del inmueble, y es sobre esta base por lo que la apelante reclama la mitad de las cantidades abonadas por ella aún cuando limita su reclamación a las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
Como acertadamente pone de manifiesto el juez
Sin embargo, el Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria, las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del artículo 1145 con el artículo 1138 también del Código Civil, para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( STS de 4 de enero de 1999, 11 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2002, entre otras).
En consecuencia, concluye que, de los hechos que resultan acreditados, y que hemos relatado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución (y como sostiene la apelante, no resultan controvertidos, pues tan solo cuestiona la interpretación de los negocios celebrados), se desprende que el préstamo suscrito con la entidad Banco Santander se contrajo en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana por lo que no puede pretender reclamar cantidad alguna al Sr. Jesús Manuel, quien únicamente figuraba como deudor en la relación frente al acreedor pero no en la relación interna entre los hoy litigantes, pues el dinero obtenido con la financiación a través del préstamo con garantía hipotecaria fue destinado íntegramente a la adquisición de la vivienda para la Sra. Marí Juana, que inscribe de forma exclusiva dicha adquisición a su nombre en el registro de la propiedad, pasando a ser su vivienda habitual.
SÉPTIMO: Se impugna la resolución de primera instancia alegando que la misma es incongruente, ha errado al valorar la prueba y no está suficientemente motivada, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SsTS de 15 de siciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 1999).
Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SsTS de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SsTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998).
Bajo estas premisas, hemos de partir de la jurisprudencia sobre el defecto denunciado de incongruencia:
En el presente caso, la apelante no cuestiona los hechos que han quedado acreditados, discrepando en la interpretación y alcance que se da a los mismos.
Es por ello que no puede hablarse de incongruencia, cuando la resolución combatida da respuesta a las cuestiones que han planteado las partes, habiendo resuelto las pretensiones ejercitadas, sin haber omitido el análisis de ninguna de las pretensiones ejercitadas.
Cuestión distinta es que la apelante no comparta los razonamientos que esgrime el magistrado
Y lo mismo cabe decir respecto al error en la valoración de la prueba que se imputa, pues si la propia apelante reconoce que la fijación de hechos que realiza el magistrado
Por todo ello, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante.
OCTAVO: Alega asimismo vulneración del artículo 1145 del Código Civil y de los artículos 1091, 1281 y 1256, también del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y de la doctrina de la teoría de los actos propios.
El motivo debe ser igualmente rechazado. Debemos convenir con el magistrado
No se comparte la tesis de la apelante respecto de la vulneración del artículo 1145 del Código Civil, pues la resolución impugnada da cumplida respuesta a dicho argumento en su fundamento jurídico tercero, y al que hemos aludido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Así, siguiendo la línea argumental de la sentencia impugnada, no cabe acoger la tesis de la apelante por cuanto la misma se basa en mano tener que el dinero obtenido con el préstamo suscrito por ambos litigantes fue entregado a los prestatarios, cuando, como consta acreditado, el dinero fue transferido a una cuenta cuya única titular es la Sra. Marí Juana, y el destino del mismo fue la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje adquiridas en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana, quien inscribe las fincas a su nombre en el registro de la propiedad y destina la vivienda a su residencia habitual.
Y de otro lado, no puede mantenerse la pretendida unidad de acción entre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes con la aportación hecha por el Sr. Jesús Manuel, por importe de 58.000 €, pues la redacción del acuerdo suscrito por las partes en 2009 es clara al establecer que dicha aportación se hizo
Así pues, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil al establecer que,
NOVENO: Invoca la apelante la doctrina de los actos propios, si bien dicha doctrina parece que casa mal con el convenio de 2009. Dicha doctrina, como señala la apelante "encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio."
Pero atendiendo al contenido literal del convenio de 2009, en modo alguno puede mantener la postura que plantea la apelante, pues el contenido de dicho convenio es claro y no deja lugar a dudas en orden a la voluntad de las partes de que el actor (hoy apelado) tan solo entrega el dinero, no como partícipe de la compra del inmueble, sino como "inversor", teniendo en cuenta que el dinero es ingresado en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la apelante y que es la misma quien inscribe la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad , esto es, tan solo ella figura como propietaria.
Como ya se ha puesto de manifiesto, no cabe pretender (y damos por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior) que el convenio de 2009 es el que da unidad de acción al resto de los negocios, esto es, vincula todos los negocios realizados por los litigantes y por consiguiente, el Sr. Jesús Manuel, aun cuando no sea propietario de las fincas adquiridas y financiadas a través de la concertación de préstamo con garantía hipotecaria, estaría directamente interesado en dichos negocios, al poder obtener una ganancia tras su venta, de ahí que, concluye, tiene un interés directo en las fincas.
Lo hasta ahora expuesto sirve igualmente para rechazar la pretendida vulneración en orden a la acción de reembolso, pues como sostiene la resolución impugnada, ha de estarse a la verdadera relación interna de las partes, a lo acordado entre ellos y al destino del dinero, pues en otro caso se pudiera producir un enriquecimiento injusto.
Así, de un lado, sostiene que al Sr. Jesús Manuel si le fue entregado el dinero, pero la apelante no cuestiona que la cuenta en la que fue ingresado el dinero era de su exclusiva titularidad y es ella la que inscribe las fincas a su nombre, por lo que no se explica donde está el beneficio que atribuye el Sr. Jesús Manuel con la operación de crédito y avala el hecho de que la entrega del dinero lo fue a los meros efectos de inversión.
DÉCIMO: Tales motivos conllevan la desestimación del recurso interpuesto y la con siguiente imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1706/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
Antecedentes
PRIMERO: La referida sentencia, de fecha 11 de abril de 2025, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
PRIMERO: La Sentencia de fecha 11 de abril de 2025 estima la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel condenando a la demandada, Dª Marí Juana, a abonar al actor la cantidad de 36.788 € y desestima la demanda reconvencional absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se alza Dª Marí Juana alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación, vulneración al derecho a la tela judicial efectiva; así como vulneración del artículo artículo 1145 del Código Civil, y artículos 1091, 1281, y 1256, todos ellos del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y vulneración de la doctrina de los actos propios.
D. Jesús Manuel se opone al recurso interpuesto e interesa la conformación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: La sentencia fija como hechos no controvertidos que con fecha 4 de junio de 2008, Dª Marí Juana adquiere, mediante contrato de compraventa, una vivienda y una plaza de aparcamiento, mediante escritura pública de 4 de junio de 2008. Y ese mismo día los litigantes, Dª Marí Juana y D. Jesús Manuel, suscriben un préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander S.A. por importe de 132.000 €.
El importe del préstamo fue destinado a la compra de la vivienda y así se hizo constar en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. El dinero prestado se ingresa en una cuenta bancaria identificada en dicha escritura, cuenta que era de titularidad exclusiva de la Sra. Marí Juana.
Tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento se adquiere de forma exclusiva por la Sra. Marí Juana y se inscribe en el registro de la propiedad exclusivamente a nombre de ella, que es quien disfruta de la posesión sobre el inmueble, que constituyó su domicilio habitual, hasta el momento en que se procedió a la venta del mismo.
El 16 de mayo de 2009 las partes suscribieron un documento privado acuerdo: las partes suscribieron un documento privado (aportado como doc. nº 3 de la demanda inicial) en el que se hace constar: 1) que la Sra. Marí Juana adquirió la propiedad del tan mencionado inmueble, 2) que su precio fue de 180.000 €, 3) que dicho precio se abonó en parte en metálico y parte con "una hipoteca" (la numeración es nuestra); añadiéndose literalmente:
La Sra. Marí Juana vendió tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento mediante escritura pública de 22 julio del 2022, obteniendo un precio de 119.000 €. Los gastos de agencia inmobiliaria, notario y gestoría, asociados a esta compraventa ascendieron a 4.828,05 €.
Desde su suscripción, la Sra. Marí Juana ha abonado todas las cuotas del préstamo hipotecario, así como el importe de cancelación del préstamo hipotecario; ese importe pendiente al momento de la venta de 22 de julio del 2022 ascendió a 85.124,06 €.
TERCERO: Como señala la sentencia de instancia el Sr. Jesús Manuel, con base en el acuerdo suscrito por las partes y respecto de los 58.000 € que entregó a la Sra. Marí Juana en el momento de la compra, pretende su recuperación en el porcentaje que resulta con base en dicho acuerdo, por lo que siendo el precio de venta de 119000 € A los que se detraen los gastos, por importe de 4.828,05 €, resulta una cantidad neta de 114.171,95 €, y sobre este importe se aplica el porcentaje del 32,222% (que resulta de comparar el dinero entregado por el actor con el importe total del precio por el que se adquiere el inmueble) resultando la cantidad reclamada de 36.788 €.
Por su parte, la Sra. Marí Juana considera que el actor, como prestatario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, era deudor solidario de dicha deuda por lo que estima que debe asumir su parte en la deuda contraída frente al Banco y que ha sido abonada íntegramente por la Sra. Marí Juana y lleva a cabo su propia liquidación de forma que a los de 114.171,95 €, que el actor considera el producto neto de la venta, le resta el importe de la cancelación del préstamo que ascendió a 85.124,06 € (importe de la cantidad que restaba por amortizar al momento de la venta), obteniendo la cantidad de 29.047,89 €, cantidad a la que le aplica el porcentaje del 32,222%, resultando que la cantidad que debería abonar al actor sería la de 9.358,81 €.
Además, la Sra. Marí Juana interpone demanda reconvencional con base en el artículo 1145 del Código Civil, referente a la acción de reembolso entre deudores solidarios, y reclama al actor el pago de la parte que debió asumir, si bien limita su reclamación a los últimos NUM000 años desde la reclamación extrajudicial, y calcula que el importe abonado por ella en ese periodo ascendió a 100.962,77 €, y concreta si la cantidad reclamada que asciende a 50.481,38 €.
Subsidiariamente considera que el actor debería asumir el pago de la hipoteca en la proporción resultante del acuerdo de 2009 y aplicando el porcentaje antes aludido sobre los 100.962,77 €, la cantidad que debería abonar el actor ascendería a 32.532,22 €.
CUARTO: La sentencia estima que el acuerdo suscrito en 2009 viene a recoger lo que las partes ya habían acordado al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa en junio de 2008, y califica dicho acuerdo como
Como se expresa en dicho acuerdo, la cantidad de 58.000 € que el Sr. Jesús Manuel entregó a la hoy apelante lo fue en concepto de inversión en la compra del inmueble, estando conformes las partes en que dicha cantidad se recuperaría con sus correspondientes beneficios o pérdidas cuando se procediese a la enajenación o venta del inmueble.
De acuerdo con tales antecedentes se concluye que las partes pactaron que el actor entregaba la cantidad de 58.000 € y la Sra. Marí Juana, tendría que restituirle, cuando sí procediese a la venta de la vivienda, una cantidad que vendría determinada por el producto que se obtuviera de dicha venta en el porcentaje de participación del actor y que se fija en él 32,222%, porcentaje que las partes no discuten.
QUINTO: Aun cuando el actor califica el acuerdo privado suscrito en 2009 como un contrato de cuentas en participación ( artículos 239 a 243 del Código de Comercio), el juez
Cabría entonces estimar que estamos en presencia de un contrato atípico por el que el Sr. Jesús Manuel entrega a la Sra. Marí Juana la cantidad de 58.000 € con la finalidad de aportar dicha cantidad como inversión, en la compra de las fincas que lleva a cabo la citada Sra. Marí Juana, siendo la intención de las partes que la citada cantidad se recuperaría por el Sr. Jesús Manuel, con sus correspondientes beneficios o pérdidas, cuando se procediera a la enajenación o venta del inmueble, para lo cual no se estipula plazo alguno ni se precisa la intervención del Sr. Jesús Manuel en la enajenación del bien.
No obstante, concluye la resolución impugnada que la liquidación de la operación cabe realizarla con una sencilla operación aritmética, partiendo de los datos que obran en las actuaciones y que no son controvertidos. Y así, la aportación efectuada por el actor asciende a 58.000 €, y el producto neto de la venta, deducidos los gastos de dicha operación, asciende a 114.171,95 €, cantidad a la que se aplica el porcentaje del 32,222%, resultando la cantidad que el actor reclama con carácter principal y que asciende a 36.788 €.
SEXTO: Como señala la resolución impugnada, la pretensión ejercitada por la demandada-reconveniente, hoy apelante, se basa en el artículo 1145 del Código Civil, que establece:
Y así, sostiene que ambas partes suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como prestatarios por lo que ambos resultan deudores solidarios, y habiendo abonado la Sra. Marí Juana las cuotas del préstamo desde el inicio y hasta la venta del inmueble, incluyendo el pago de la cantidad de 85.124,06 €, que era la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la venta del inmueble, y es sobre esta base por lo que la apelante reclama la mitad de las cantidades abonadas por ella aún cuando limita su reclamación a las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
Como acertadamente pone de manifiesto el juez
Sin embargo, el Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria, las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del artículo 1145 con el artículo 1138 también del Código Civil, para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( STS de 4 de enero de 1999, 11 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2002, entre otras).
En consecuencia, concluye que, de los hechos que resultan acreditados, y que hemos relatado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución (y como sostiene la apelante, no resultan controvertidos, pues tan solo cuestiona la interpretación de los negocios celebrados), se desprende que el préstamo suscrito con la entidad Banco Santander se contrajo en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana por lo que no puede pretender reclamar cantidad alguna al Sr. Jesús Manuel, quien únicamente figuraba como deudor en la relación frente al acreedor pero no en la relación interna entre los hoy litigantes, pues el dinero obtenido con la financiación a través del préstamo con garantía hipotecaria fue destinado íntegramente a la adquisición de la vivienda para la Sra. Marí Juana, que inscribe de forma exclusiva dicha adquisición a su nombre en el registro de la propiedad, pasando a ser su vivienda habitual.
SÉPTIMO: Se impugna la resolución de primera instancia alegando que la misma es incongruente, ha errado al valorar la prueba y no está suficientemente motivada, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SsTS de 15 de siciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 1999).
Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SsTS de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SsTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998).
Bajo estas premisas, hemos de partir de la jurisprudencia sobre el defecto denunciado de incongruencia:
En el presente caso, la apelante no cuestiona los hechos que han quedado acreditados, discrepando en la interpretación y alcance que se da a los mismos.
Es por ello que no puede hablarse de incongruencia, cuando la resolución combatida da respuesta a las cuestiones que han planteado las partes, habiendo resuelto las pretensiones ejercitadas, sin haber omitido el análisis de ninguna de las pretensiones ejercitadas.
Cuestión distinta es que la apelante no comparta los razonamientos que esgrime el magistrado
Y lo mismo cabe decir respecto al error en la valoración de la prueba que se imputa, pues si la propia apelante reconoce que la fijación de hechos que realiza el magistrado
Por todo ello, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante.
OCTAVO: Alega asimismo vulneración del artículo 1145 del Código Civil y de los artículos 1091, 1281 y 1256, también del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y de la doctrina de la teoría de los actos propios.
El motivo debe ser igualmente rechazado. Debemos convenir con el magistrado
No se comparte la tesis de la apelante respecto de la vulneración del artículo 1145 del Código Civil, pues la resolución impugnada da cumplida respuesta a dicho argumento en su fundamento jurídico tercero, y al que hemos aludido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Así, siguiendo la línea argumental de la sentencia impugnada, no cabe acoger la tesis de la apelante por cuanto la misma se basa en mano tener que el dinero obtenido con el préstamo suscrito por ambos litigantes fue entregado a los prestatarios, cuando, como consta acreditado, el dinero fue transferido a una cuenta cuya única titular es la Sra. Marí Juana, y el destino del mismo fue la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje adquiridas en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana, quien inscribe las fincas a su nombre en el registro de la propiedad y destina la vivienda a su residencia habitual.
Y de otro lado, no puede mantenerse la pretendida unidad de acción entre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes con la aportación hecha por el Sr. Jesús Manuel, por importe de 58.000 €, pues la redacción del acuerdo suscrito por las partes en 2009 es clara al establecer que dicha aportación se hizo
Así pues, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil al establecer que,
NOVENO: Invoca la apelante la doctrina de los actos propios, si bien dicha doctrina parece que casa mal con el convenio de 2009. Dicha doctrina, como señala la apelante "encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio."
Pero atendiendo al contenido literal del convenio de 2009, en modo alguno puede mantener la postura que plantea la apelante, pues el contenido de dicho convenio es claro y no deja lugar a dudas en orden a la voluntad de las partes de que el actor (hoy apelado) tan solo entrega el dinero, no como partícipe de la compra del inmueble, sino como "inversor", teniendo en cuenta que el dinero es ingresado en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la apelante y que es la misma quien inscribe la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad , esto es, tan solo ella figura como propietaria.
Como ya se ha puesto de manifiesto, no cabe pretender (y damos por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior) que el convenio de 2009 es el que da unidad de acción al resto de los negocios, esto es, vincula todos los negocios realizados por los litigantes y por consiguiente, el Sr. Jesús Manuel, aun cuando no sea propietario de las fincas adquiridas y financiadas a través de la concertación de préstamo con garantía hipotecaria, estaría directamente interesado en dichos negocios, al poder obtener una ganancia tras su venta, de ahí que, concluye, tiene un interés directo en las fincas.
Lo hasta ahora expuesto sirve igualmente para rechazar la pretendida vulneración en orden a la acción de reembolso, pues como sostiene la resolución impugnada, ha de estarse a la verdadera relación interna de las partes, a lo acordado entre ellos y al destino del dinero, pues en otro caso se pudiera producir un enriquecimiento injusto.
Así, de un lado, sostiene que al Sr. Jesús Manuel si le fue entregado el dinero, pero la apelante no cuestiona que la cuenta en la que fue ingresado el dinero era de su exclusiva titularidad y es ella la que inscribe las fincas a su nombre, por lo que no se explica donde está el beneficio que atribuye el Sr. Jesús Manuel con la operación de crédito y avala el hecho de que la entrega del dinero lo fue a los meros efectos de inversión.
DÉCIMO: Tales motivos conllevan la desestimación del recurso interpuesto y la con siguiente imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1706/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de fecha 11 de abril de 2025 estima la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel condenando a la demandada, Dª Marí Juana, a abonar al actor la cantidad de 36.788 € y desestima la demanda reconvencional absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se alza Dª Marí Juana alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación, vulneración al derecho a la tela judicial efectiva; así como vulneración del artículo artículo 1145 del Código Civil, y artículos 1091, 1281, y 1256, todos ellos del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y vulneración de la doctrina de los actos propios.
D. Jesús Manuel se opone al recurso interpuesto e interesa la conformación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: La sentencia fija como hechos no controvertidos que con fecha 4 de junio de 2008, Dª Marí Juana adquiere, mediante contrato de compraventa, una vivienda y una plaza de aparcamiento, mediante escritura pública de 4 de junio de 2008. Y ese mismo día los litigantes, Dª Marí Juana y D. Jesús Manuel, suscriben un préstamo con garantía hipotecaria con Banco Santander S.A. por importe de 132.000 €.
El importe del préstamo fue destinado a la compra de la vivienda y así se hizo constar en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. El dinero prestado se ingresa en una cuenta bancaria identificada en dicha escritura, cuenta que era de titularidad exclusiva de la Sra. Marí Juana.
Tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento se adquiere de forma exclusiva por la Sra. Marí Juana y se inscribe en el registro de la propiedad exclusivamente a nombre de ella, que es quien disfruta de la posesión sobre el inmueble, que constituyó su domicilio habitual, hasta el momento en que se procedió a la venta del mismo.
El 16 de mayo de 2009 las partes suscribieron un documento privado acuerdo: las partes suscribieron un documento privado (aportado como doc. nº 3 de la demanda inicial) en el que se hace constar: 1) que la Sra. Marí Juana adquirió la propiedad del tan mencionado inmueble, 2) que su precio fue de 180.000 €, 3) que dicho precio se abonó en parte en metálico y parte con "una hipoteca" (la numeración es nuestra); añadiéndose literalmente:
La Sra. Marí Juana vendió tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento mediante escritura pública de 22 julio del 2022, obteniendo un precio de 119.000 €. Los gastos de agencia inmobiliaria, notario y gestoría, asociados a esta compraventa ascendieron a 4.828,05 €.
Desde su suscripción, la Sra. Marí Juana ha abonado todas las cuotas del préstamo hipotecario, así como el importe de cancelación del préstamo hipotecario; ese importe pendiente al momento de la venta de 22 de julio del 2022 ascendió a 85.124,06 €.
TERCERO: Como señala la sentencia de instancia el Sr. Jesús Manuel, con base en el acuerdo suscrito por las partes y respecto de los 58.000 € que entregó a la Sra. Marí Juana en el momento de la compra, pretende su recuperación en el porcentaje que resulta con base en dicho acuerdo, por lo que siendo el precio de venta de 119000 € A los que se detraen los gastos, por importe de 4.828,05 €, resulta una cantidad neta de 114.171,95 €, y sobre este importe se aplica el porcentaje del 32,222% (que resulta de comparar el dinero entregado por el actor con el importe total del precio por el que se adquiere el inmueble) resultando la cantidad reclamada de 36.788 €.
Por su parte, la Sra. Marí Juana considera que el actor, como prestatario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, era deudor solidario de dicha deuda por lo que estima que debe asumir su parte en la deuda contraída frente al Banco y que ha sido abonada íntegramente por la Sra. Marí Juana y lleva a cabo su propia liquidación de forma que a los de 114.171,95 €, que el actor considera el producto neto de la venta, le resta el importe de la cancelación del préstamo que ascendió a 85.124,06 € (importe de la cantidad que restaba por amortizar al momento de la venta), obteniendo la cantidad de 29.047,89 €, cantidad a la que le aplica el porcentaje del 32,222%, resultando que la cantidad que debería abonar al actor sería la de 9.358,81 €.
Además, la Sra. Marí Juana interpone demanda reconvencional con base en el artículo 1145 del Código Civil, referente a la acción de reembolso entre deudores solidarios, y reclama al actor el pago de la parte que debió asumir, si bien limita su reclamación a los últimos NUM000 años desde la reclamación extrajudicial, y calcula que el importe abonado por ella en ese periodo ascendió a 100.962,77 €, y concreta si la cantidad reclamada que asciende a 50.481,38 €.
Subsidiariamente considera que el actor debería asumir el pago de la hipoteca en la proporción resultante del acuerdo de 2009 y aplicando el porcentaje antes aludido sobre los 100.962,77 €, la cantidad que debería abonar el actor ascendería a 32.532,22 €.
CUARTO: La sentencia estima que el acuerdo suscrito en 2009 viene a recoger lo que las partes ya habían acordado al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa en junio de 2008, y califica dicho acuerdo como
Como se expresa en dicho acuerdo, la cantidad de 58.000 € que el Sr. Jesús Manuel entregó a la hoy apelante lo fue en concepto de inversión en la compra del inmueble, estando conformes las partes en que dicha cantidad se recuperaría con sus correspondientes beneficios o pérdidas cuando se procediese a la enajenación o venta del inmueble.
De acuerdo con tales antecedentes se concluye que las partes pactaron que el actor entregaba la cantidad de 58.000 € y la Sra. Marí Juana, tendría que restituirle, cuando sí procediese a la venta de la vivienda, una cantidad que vendría determinada por el producto que se obtuviera de dicha venta en el porcentaje de participación del actor y que se fija en él 32,222%, porcentaje que las partes no discuten.
QUINTO: Aun cuando el actor califica el acuerdo privado suscrito en 2009 como un contrato de cuentas en participación ( artículos 239 a 243 del Código de Comercio), el juez
Cabría entonces estimar que estamos en presencia de un contrato atípico por el que el Sr. Jesús Manuel entrega a la Sra. Marí Juana la cantidad de 58.000 € con la finalidad de aportar dicha cantidad como inversión, en la compra de las fincas que lleva a cabo la citada Sra. Marí Juana, siendo la intención de las partes que la citada cantidad se recuperaría por el Sr. Jesús Manuel, con sus correspondientes beneficios o pérdidas, cuando se procediera a la enajenación o venta del inmueble, para lo cual no se estipula plazo alguno ni se precisa la intervención del Sr. Jesús Manuel en la enajenación del bien.
No obstante, concluye la resolución impugnada que la liquidación de la operación cabe realizarla con una sencilla operación aritmética, partiendo de los datos que obran en las actuaciones y que no son controvertidos. Y así, la aportación efectuada por el actor asciende a 58.000 €, y el producto neto de la venta, deducidos los gastos de dicha operación, asciende a 114.171,95 €, cantidad a la que se aplica el porcentaje del 32,222%, resultando la cantidad que el actor reclama con carácter principal y que asciende a 36.788 €.
SEXTO: Como señala la resolución impugnada, la pretensión ejercitada por la demandada-reconveniente, hoy apelante, se basa en el artículo 1145 del Código Civil, que establece:
Y así, sostiene que ambas partes suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como prestatarios por lo que ambos resultan deudores solidarios, y habiendo abonado la Sra. Marí Juana las cuotas del préstamo desde el inicio y hasta la venta del inmueble, incluyendo el pago de la cantidad de 85.124,06 €, que era la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la venta del inmueble, y es sobre esta base por lo que la apelante reclama la mitad de las cantidades abonadas por ella aún cuando limita su reclamación a las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores al momento de la reclamación extrajudicial.
Como acertadamente pone de manifiesto el juez
Sin embargo, el Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria, las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del artículo 1145 con el artículo 1138 también del Código Civil, para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( STS de 4 de enero de 1999, 11 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2002, entre otras).
En consecuencia, concluye que, de los hechos que resultan acreditados, y que hemos relatado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución (y como sostiene la apelante, no resultan controvertidos, pues tan solo cuestiona la interpretación de los negocios celebrados), se desprende que el préstamo suscrito con la entidad Banco Santander se contrajo en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana por lo que no puede pretender reclamar cantidad alguna al Sr. Jesús Manuel, quien únicamente figuraba como deudor en la relación frente al acreedor pero no en la relación interna entre los hoy litigantes, pues el dinero obtenido con la financiación a través del préstamo con garantía hipotecaria fue destinado íntegramente a la adquisición de la vivienda para la Sra. Marí Juana, que inscribe de forma exclusiva dicha adquisición a su nombre en el registro de la propiedad, pasando a ser su vivienda habitual.
SÉPTIMO: Se impugna la resolución de primera instancia alegando que la misma es incongruente, ha errado al valorar la prueba y no está suficientemente motivada, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.
Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SsTS de 15 de siciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 1999).
Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SsTS de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SsTS de 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998).
Bajo estas premisas, hemos de partir de la jurisprudencia sobre el defecto denunciado de incongruencia:
En el presente caso, la apelante no cuestiona los hechos que han quedado acreditados, discrepando en la interpretación y alcance que se da a los mismos.
Es por ello que no puede hablarse de incongruencia, cuando la resolución combatida da respuesta a las cuestiones que han planteado las partes, habiendo resuelto las pretensiones ejercitadas, sin haber omitido el análisis de ninguna de las pretensiones ejercitadas.
Cuestión distinta es que la apelante no comparta los razonamientos que esgrime el magistrado
Y lo mismo cabe decir respecto al error en la valoración de la prueba que se imputa, pues si la propia apelante reconoce que la fijación de hechos que realiza el magistrado
Por todo ello, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante.
OCTAVO: Alega asimismo vulneración del artículo 1145 del Código Civil y de los artículos 1091, 1281 y 1256, también del Código Civil, con vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y de la doctrina de la teoría de los actos propios.
El motivo debe ser igualmente rechazado. Debemos convenir con el magistrado
No se comparte la tesis de la apelante respecto de la vulneración del artículo 1145 del Código Civil, pues la resolución impugnada da cumplida respuesta a dicho argumento en su fundamento jurídico tercero, y al que hemos aludido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Así, siguiendo la línea argumental de la sentencia impugnada, no cabe acoger la tesis de la apelante por cuanto la misma se basa en mano tener que el dinero obtenido con el préstamo suscrito por ambos litigantes fue entregado a los prestatarios, cuando, como consta acreditado, el dinero fue transferido a una cuenta cuya única titular es la Sra. Marí Juana, y el destino del mismo fue la adquisición de una vivienda y una plaza de garaje adquiridas en beneficio exclusivo de la Sra. Marí Juana, quien inscribe las fincas a su nombre en el registro de la propiedad y destina la vivienda a su residencia habitual.
Y de otro lado, no puede mantenerse la pretendida unidad de acción entre el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes con la aportación hecha por el Sr. Jesús Manuel, por importe de 58.000 €, pues la redacción del acuerdo suscrito por las partes en 2009 es clara al establecer que dicha aportación se hizo
Así pues, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil al establecer que,
NOVENO: Invoca la apelante la doctrina de los actos propios, si bien dicha doctrina parece que casa mal con el convenio de 2009. Dicha doctrina, como señala la apelante "encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio."
Pero atendiendo al contenido literal del convenio de 2009, en modo alguno puede mantener la postura que plantea la apelante, pues el contenido de dicho convenio es claro y no deja lugar a dudas en orden a la voluntad de las partes de que el actor (hoy apelado) tan solo entrega el dinero, no como partícipe de la compra del inmueble, sino como "inversor", teniendo en cuenta que el dinero es ingresado en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la apelante y que es la misma quien inscribe la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad , esto es, tan solo ella figura como propietaria.
Como ya se ha puesto de manifiesto, no cabe pretender (y damos por reproducido lo expuesto en el fundamento anterior) que el convenio de 2009 es el que da unidad de acción al resto de los negocios, esto es, vincula todos los negocios realizados por los litigantes y por consiguiente, el Sr. Jesús Manuel, aun cuando no sea propietario de las fincas adquiridas y financiadas a través de la concertación de préstamo con garantía hipotecaria, estaría directamente interesado en dichos negocios, al poder obtener una ganancia tras su venta, de ahí que, concluye, tiene un interés directo en las fincas.
Lo hasta ahora expuesto sirve igualmente para rechazar la pretendida vulneración en orden a la acción de reembolso, pues como sostiene la resolución impugnada, ha de estarse a la verdadera relación interna de las partes, a lo acordado entre ellos y al destino del dinero, pues en otro caso se pudiera producir un enriquecimiento injusto.
Así, de un lado, sostiene que al Sr. Jesús Manuel si le fue entregado el dinero, pero la apelante no cuestiona que la cuenta en la que fue ingresado el dinero era de su exclusiva titularidad y es ella la que inscribe las fincas a su nombre, por lo que no se explica donde está el beneficio que atribuye el Sr. Jesús Manuel con la operación de crédito y avala el hecho de que la entrega del dinero lo fue a los meros efectos de inversión.
DÉCIMO: Tales motivos conllevan la desestimación del recurso interpuesto y la con siguiente imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1706/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en los autos de juicio ordinario 1706/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
