Sentencia Civil 377/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 377/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 930/2022 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100366

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2469

Núm. Roj: SAP MA 2469:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 930/2022.

SENTENCIA NÚM. 377/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 26 de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Wolkwagen Bank GMBH Sucursal en España" contra Doña Marí Trini; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"1. Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra DOÑA Marí Trini.

2. Debo condenar y condeno a DOÑA Marí Trini a pagar a VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 28.238,93 euros, devengando el capital el interés de demora fijado en el contrato (9,99% anual) hasta su pago.

3. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de mayo de 2025.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase nulas las cláusulas alegadas. Alegó que, antes de entrar a analizar el contenido de la sentencia que se recurre, es necesario recordar que el contrato de fecha 22 de mayo de 2018, formalizado por las partes, se celebra entre un empresario (la entidad demandante) y un consumidor (la demandada). En consecuencia, con base en la especial protección que debe ofrecerse a los consumidores y usuarios, debió haberse realizado el control de oficio de las cláusulas contenidas en el contrato que tengan que ver con el objeto del procedimiento. Con cita del art. 6 de la Directiva 93/13, se indica que el precepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias como la de 11 de marzo de 2020, en el sentido de que: "un juez nacional que conoce de una demanda presentada por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba". En consecuencia. en el presente supuesto se debió haber realizado el control de oficio del resto de las cláusulas integradas en el contrato objeto de litis, y que tienen que ver con el objeto del procedimiento, aunque no hayan sido impugnadas o alegadas por ninguna de las partes, como por ejemplo la cláusula reguladora del interés de demora, el cual se fijaba en 9'99 euros, anual. Como evidente es que los intereses de demora que se mencionan en la sentencia, y que, reiteramos, no han sido sometidos al control de oficio por la juzgadora de instancia, son de todo punto abusivos. La propia jurisprudencia ha dejado resuelta esta cuestión, llegando incluso nuestro Tribunal Supremo a fijar un límite inferior para tales intereses, y declara nulos todos aquéllos intereses de demora que superen en más de 2 puntos el interés legal del dinero al tiempo de producirse la demora como puede leerse en la sentencia del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 3 junio. Es por ello que dicha cláusula de interés de demora se tiene que entender por no puesta al ser nula de pleno derecho, sin que pueda modularse por el tribunal de instancia. Por este motivo debe revocarse la sentencia recurrida en lo que respecta a esos intereses. En lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, en contra de lo dispuesto en la sentencia que se recurre, dicha cláusula debió ser declarada nula, y así ha sido resuelto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, no solo en contratos de préstamo hipotecario, sino también en contratos de préstamos personales, como el presente caso, y de compraventa a plazo de bienes muebles. De esta forma, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 101/2020, de 12 de febrero. Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria. Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de 2 de noviembre de 2000. Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14. A la vista de todo lo expuesto, y con estimación del presente recurso, debe procederse a la revocación de la sentencia de 4 de enero de 2022, en lo que a las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado se refiere.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte al recurso formulado de contrario, y tras la pertinente tramitación se desestime la apelación interpuesta, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas, añadiendo que se recurre de contrario la sentencia dictada, al estimar la parte apelante que existen en el contrato cláusulas abusivas que debieron ser declaradas nulas, en concreto la que fija los intereses de demora y la cláusula sexta, en la que se pacta la posibilidad del vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago. En primer lugar, en cuanto a la pretendida nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo, es una cuestión nueva que no fue planteada por la demandada en la tramitación de la Primera Instancia, por lo que no puede ser motivo ahora de recurso de apelación; siendo esta doctrina pacífica, como se expresa en sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 18 de marzo de 2015, citando resoluciones del Tribunal Supremo. Por lo tanto, habiéndose establecido en las condiciones particulares del contrato de financiación que el interés remuneratorio aplicable al préstamo es del 7'99% anual, y el interés de demora el 9'99% anual, este no puede ser considerado abusivo pues no supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Se alega de contrario también como motivo del recurso de apelación la nulidad de la cláusula sexta del contrato de financiación, que posibilita el vencimiento anticipado del préstamo. Dicho motivo debe ser igualmente desestimado, compartiendo esta parte toda la fundamentación jurídica de la sentencia dictada. Cita la apelante en su escrito de recurso, para fundamentar la pretendida nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del Tribunal Supremo nº 101/2020, de 12 de febrero, pero la misma no resulta aplicable al supuesto de estos autos, pues se refiere a un préstamo personal y, como bien dice la sentencia dictada en estos autos, en este caso no se trata de un contrato de préstamo normal, sino de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. A dicho contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles le es de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles cuyo art. 10.2 dice "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente". La estipulación sexta del contrato reproduce el citado precepto legal, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia 470/2015, de 7 de septiembre. Como declaró la sentencia del TJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse, al menos, dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato". Por consiguiente, no estamos ante una cláusula abusiva introducida por el oferente sobre el adherente, sino que la referida cláusula es fiel reflejo de la normativa en vigor en materia de financiación de bienes muebles a plazos, por lo que mal se puede hablar de práctica abusiva o cláusula abusiva, pues la misma incorpora lo dispuesto en la materia, por norma con rango de Ley. Según el artículo 1 de la Directiva 93/13, lo que es legal y está amparado por la norma no puede ser ni resultar declarado abusivo, pues iría en contra del más elemental principio de seguridad jurídica. Estamos ante una Norma imperativa, cuyo tenor literal es reproducido en el contrato de financiación. Es el conocido como principio de presunción de adecuación que se enuncia con mayor extensión en el Considerando decimotercero de la Directiva 93/13/CEE. Y la razón del principio de presunción de adecuación es que las cláusulas que reflejan una norma han contado con la aprobación del legislador nacional, sin imponer, ni responder a un abuso o superioridad de la posición empresarial en perjuicio del consumidor, por lo que no causan un desequilibrio entre las partes, y cuentan con la buena fe del predisponente que se limita a transcribir el contenido de una norma. El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE define las cláusulas abusivas, y el Tribunal Supremo, en las sentencias de 7 de septiembre de 2015 y de 23 de diciembre de 2015, declara que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, la sentencia del TJUE de 30 abril de 2014, asunto C-2801-13). En la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 106/2020, de 19 de febrero, el Tribunal ratifica dicha doctrina. Esto es, el Tribunal Supremo declara la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de financiación sujetos a la Ley de Venta a Plazos, siempre que su literalidad coincida con la del artículo 10.2 de la Norma, que permite el vencimiento anticipado en el supuesto de impago de al menos dos cuotas del préstamo. En el concreto supuesto de la sentencia citada, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado porque permitía la resolución con un impago de menor entidad a las dos cuotas. La redacción de la cláusula sexta del contrato de financiación de estos autos es la siguiente: "La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará al financiador para dar por vencido el préstamo...", esto es, se pacta que el vencimiento anticipado podrá darse en el supuesto de impago de al menos dos cuotas, y no en otro supuesto de impago de menor entidad, como requiere el Tribunal Supremo en la doctrina expuesta, siendo fiel reproducción del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos: 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes... Por tanto, la cláusula del contrato de financiación suscrito entre esta parte y la parte demandada apelante cumple los requisitos exigidos por la Ley y por la ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el ámbito de los contratos sometidos a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no pudiendo ser declarada abusiva, por lo que el motivo debe ser desestimado. En cuanto a las costas habrán de imponerse a la parte apelante.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", en este proceso se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad exigiendo el cumplimiento del contrato existente entre las partes. Se expone que en fecha 22/05/2018 concedió la entidad demandante un préstamo a la demandada para la compra del automóvil "Volkswagen T-Roc", matrícula NUM000, reconociendo como consecuencia de ello adeudar la cantidad total de 33.298'09 euros y obligándose a pagarlos en 60 plazos mensuales consecutivos desde el 28/06/2018 al 28705/2023, por un importe de 401'11 euros cada uno de ellos, salvo el último de ellos, por 9.231'49 euros. Alega la demandante que en la última de las condiciones generales del contrato el prestatario declaraba, expresamente, conocer que el vehículo financiado ha sido objeto de una subvención en la prima del seguro de 200'00 euros, así como de una bonificación en su precio final otorgada por la Entidad Financiera de 2.950¡00 euros, y de una subvención en el servicio de mantenimiento de 431'84 euros, conviniéndose que se obligaba a reembolsar al Financiador el importe de dichas subvenciones y bonificación, incrementándose, en consecuencia, con dichos importes, la cantidad adeudada, en el supuesto, entre otros, de vencimiento anticipado del préstamo por impagados. Fueron impagados a su vencimiento, entre otros, los recibos correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2019 (a.i.), salvo la cantidad de 41'80 euros abonados a cuenta del recibo de abril de 2019. En la estipulación sexta del citado contrato se convino que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe "reconocimiento de deuda", facultaría al Financiador para exigir de inmediato, del citado Comprador, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento. Expone la actora que en virtud de la cláusula aludida, y habiendo fracasado todos los intentos amistosos realizados, procedió a resolver el contrato en fecha 15/10/2019, siendo exigible la totalidad de la deuda pendiente. Añade el Juez que la parte demandada alega únicamente en su contestación el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Atendidas las normas generales sobre obligaciones y contratos y citando el juzgador los preceptos aplicables, señala que los documentos no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad por las partes, por lo que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319 y 326 de la LEC, acreditando la existencia del crédito, el carácter de deudor de la demandada y el importe adeudado, extremos que no han sido discutidos por las partes. En el caso de autos no se trata de un contrato de préstamo normal, sino de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 22 de mayo de 2018 cuya cláusula sexta dice "La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe "reconocimiento de deuda" facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y, todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato. A dicho contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles le es de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10.2 dice "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el articulo siguiente". Sobre este tipo de cláusulas se pronuncia la sentencia nº 106/2020 del Tribunal Supremo, del Pleno, de 19 de febrero de 2020 que el Juez transcribe. Y razona seguidamente que, en el caso de autos la cláusula sexta del contrato es una transcripción del art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, por lo tanto, dicha cláusula de vencimiento, al no haber modificado en perjuicio del consumidor lo dispuesto en el texto legal imperativo, no puede estimarse nula por abusiva pues el TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, la sentencia del TJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13), como resulta de la sentencia nº'106/2020 del Tribunal Supremo, del Pleno, de 19 de febrero de 2020. Por lo que entiende el juzgador que procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 28.238'93 euros, devengando el capital el interés de demora fijado en el contrato (9'99% anual) hasta su pago. Y concluye que, conforme al art. 394.1 de la LEC ,estimada la demanda se imponen las costas a la parte demandada. En definitiva, estima la demanda interpuesta y condena a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 28.238'93 euros, devengando el capital el interés de demora fijado en el contrato (9'99% anual) hasta su completo pago. Y condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Considerando que, por lo expuesto, son dos las cláusulas del contrato que cuestiona la demandada, ahora apelante, concretamente la referida a los intereses de demora y la referida al vencimiento anticipado. Respecto de la primera, lleva razón la entidad apelada, demandante en la instancia, cuando hace ver que no es un argumento que la representación procesal de la Sra. Marí Trini alegase en la contestación a la demanda. El mismo juzgador, en la sentencia ahora revisada, hace constar, como se ha visto, que "...la parte demandada alega únicamente en su contestación el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado". Por ello ha de reproducir la Sala la sentencia del Tribunal Supremo que transcribe el escrito de oposición al recurso. Así señala el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia de 30 de octubre de 2008 que "...Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - "pendente apellatione nihil innovetur" -. Como también dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999, Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación>, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal (a quo) como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 de enero de 2007)". A mayor abundamiento la Sala comparte el argumento subsidiario de la entidad apelada cuando razona que "la cláusula que fija los intereses de demora aplicables al préstamo no puede ser considerada abusiva, pues los intereses de demora se pactaron en dos puntos porcentuales por encima de los remuneratorios del contrato, conforme a la actual doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2015". En la citada sentencia el Tribunal Supremo decidió que, "...con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal". Dicha doctrina ha sido avalada por resoluciones posteriores, y por el TJUE en sentencia de 7 de agosto de 2018. Por último, para desestimar de plano este primer motivo del recurso, debe traerse también a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 364/2016, de 3 junio, citada por la apelante en su recurso, que viene a declarar lo mismo, pero para los préstamos hipotecarios. La conclusión de la apelada es, pues, acertada cuando expresa que, "...por lo tanto, habiéndose establecido en las condiciones particulares del contrato de financiación, que el interés remuneratorio aplicable al préstamo es del 7'99% anual, y el interés de demora es del 9,99% anual, éste no puede ser considerado abusivo, pues no supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado". En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, partiendo de la base de que nada se ha acreditado sobre el pago de la deuda reclamada, es de ver que en la demanda se utiliza un triple fundamento como base de la reclamación. Por una parte la cláusula contractual de vencimiento anticipado, pero también el incumplimiento en aplicación del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y la aplicación de los artículos 1124 y concordantes del CC. No solo la cláusula del contrato que establece el vencimiento anticipado, relacionada en la sentencia, permitiría la reclamación del total importe debido, sino que también puede mantenerse el pronunciamiento condenatorio en los otros fundamentos alternativos del pedimento de condena, puesto que la parte actora ha ejercitado también una acción de reclamación derivada del incumplimiento sobre la base, como hemos dicho, del artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de Julio, que se aplica de forma supletoria también en el contrato y con fundamento en los artículos 1124 y 1129 del CC. No se discute que el incumplimiento es esencial y grave y faculta a la resolución, al margen de la aplicación del citado artículo 10.2 de Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos. La parte demandada no impugna la valoración de la prueba contenida en la sentencia en los términos ya señalados y que da lugar al establecimiento de los hechos probados que la Sala hace suyos tras examinar la documental. Y, bajo este prisma, debe razonarse que la cláusula de vencimiento anticipado, aplicada en sentencia, que establece la facultad del financiador de declarar anticipadamente vencido el préstamo por la falta de pago de dos cualquiera de los plazos en un contrato sometido a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no es abusiva. En supuestos similares se pronuncian en general la mayoría de las Audiencias Provinciales indicando que "...en todo caso la cláusula de vencimiento anticipado no debe reputarse abusiva, ni nula. En este caso la demanda pretendía el vencimiento anticipado con fundamento en la aplicación de esta condición general 6ª del contrato concertado, junto a la aplicación alternativa de la Ley, que establecía: "La falta de pago de dos cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe "reconocimiento de deuda" facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento...". Invoca expresamente la apelada, y tiene razón, que ese vencimiento por impago de dos plazos (o del último de ellos) está expresamente autorizado por el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, limitándose el contrato a recoger el contenido legal, con lo que no es factible que la cláusula sea declarada nula, si aplica una norma de Derecho Nacional. Y ciertamente el contrato, que establece la financiación de la compra de un vehículo, está sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, conforme a su artículo 1º y tal como resulta del tenor del contrato. Así efectivamente dispone éste que las partes acuerdan expresamente someterse al ámbito de aplicación de la Ley 28/1988, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que se aplicará con carácter supletorio a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, si fuere de aplicación. También se concluye la aplicación de las determinaciones de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles por estar incluido este contrato en su ámbito de aplicación, conforme al artículo 1º de su texto que lo define. Además, el contrato se redacta, conforme al modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como contrato de préstamo de financiación de bienes muebles. Dispone de manera clara el repetido artículo 10.2 de la citada Ley que: "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4º para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes". Y, limitándose la cláusula a reproducir una disposición legal, no es factible apreciar su abusividad y en todo caso no se puede impedir la aplicación directa de un precepto vigente de la Ley que la parte financiadora reclame el capital que estaba pendiente de amortizar. Y a un caso muy similar al de autos hace referencia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, del 7 de septiembre de 2015: "El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: «la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente». 2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la sentencia del TJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13, «la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato". No cabe, pues, la aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, ni tampoco en los préstamos personales de corta duración que sentó la sentencia del TS, del Pleno, nº 101/2020, de 12 de febrero, pues este es un contrato sometido a una regulación específica como contrato celebrado para la financiación de la compra de bienes muebles y es factible legalmente el vencimiento anticipado con el impago de dos cuotas o de la última de ellas, con independencia de la gravedad que suponga el incumplimiento en relación a la cuantía y duración del préstamo. Por tanto, no debe acordarse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como postula la recurrente. Ello al margen de que el vencimiento anticipado no solo se sustentaba en una cláusula válida y amparada en el artículo 10.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, sino que podría incluso ampararse en el artículo 1124 del Código Civil tras la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, de fecha 11 de julio, que sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo con interés o incluso en el artículo 1129.1 de la LEC, siendo el incumplimiento grave al tiempo del cierre de la operación y prolongándose además durante el proceso. Por tanto, la cláusula no sería en ningún caso abusiva, al margen de que sería posible el vencimiento anticipado con aplicación del artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos y del artículo 1124 del Código Civil, con lo que ha de ser desestimado íntegramente el recurso y confirmada la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha cuatro de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1405/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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