Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 464/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 988/2022 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 464/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100386
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2561
Núm. Roj: SAP MA 2561:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE 1ª INSTANCA NÚMERO DOS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 64 /2021.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 988/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Doña Mª Teresa Sáez Martínez
Doña Mª Pilar Ramirez Balboteo
En Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 64/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de DON Gabriel representado en esta alzada por el Procurador Sr. Villa Sánchez y asistido del Letrado Don Ernesto José Soriano Cañero contra ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO representadas por la Procuradora Sra. González Aragonés y asistida de la Letrado Doña Pilar González Aragonés, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio con fecha 16 de marzo del 2022, recurso al que se opone la parte actora quien a su vez impugna la referida sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se tramitó juicio ordinario número 64/2021, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha dieciséis de marzo de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva
"FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora , debo condenar y condeno a la ENTIDAD ASEGURADORA PELAYO a que abone a D / DOÑA Gabriel la cantidad de 12.300 euros en concepto de principal , así como los intereses de dicha cantidad , que serán para la entidad Aseguradora los contemplados en el art. 20 LCS en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia .Respecto a las costas , no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada en base a los motivos que constan en su escrito de interposición, oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, e impugnando a su vez la sentencia dictada y todo ello en base a las razones que constan en su escrito de oposición remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia, donde fue repartida correspondiendo a esta Sección y en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse pertinente y necesaria la misma, se señaló el día diecisiete de Junio de 2025 para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento se centra la controversia en primer lugar en la responsabilidad en el siniestro al que se refiere estas actuaciones acaecido el día 6 de Diciembre de 2017, sobre las 19,10 hora, en un tramo recto y descendiente de la Autovía A-7, Punto kilométrico 233 dirección Cádiz. Se afirma por el actor Don Gabriel en su demanda que sobre las 19; 10 circulaba por la A.7 (Cádiz Barcelona) dirección Cádiz, el vehículo matricula NUM000 haciéndolo por el carril central de los tres existentes, cuando al llegar a las inmediaciones del Punto Kilométrico 233, el vehículo Opel Astra matrícula NUM001, que circulaba por el carril derecho realiza una maniobra antirreglamentaria de cambio de carril desplazándose hacía la izquierda, llegando a colisionar con el vehículo Dacia Duster que lo hacía por el carril central. A causa de la colisión el conductor del vehículo Dacia Duster pierde el control del mismo llegando a experimentar un vuelco de 360º colisionando con su frontal izquierda con la valla bionda del margen izquierdo, quedando el vehículo Dacia atravesado en el carril izquierdo de los tres que conforman la vía, formando un ángulo de 45º respecto del eje de la vía ocupando en su integridad el carril izquierdo. Pasados unos diez o quince minutos circulaba por la misma vía y sentido el turismo Jaguar XF matrícula NUM002 conducido por el actor Sr Gabriel haciendo por el carril izquierdo a una velocidad no superior a 100 Km/h, cuando al llegar al lugar del accidente el conductor del Jaguar se encuentra con el vehículo Dacia Duster atravesado en su carril y sin tiempo para reaccionar, trata de realizar una maniobra evasiva tendente a elidir el accidente, si bien no puso evitar la colisión del frontal izquierdo del Jaguar contra el lateral derecho del Dacia, vehículo este que a causa de central, atravesado y formando la segunda colisión, experimenta un desplazamiento lateral de unos 17 metros para quedar ya en su posición final en el carril central , atravesado y formado un ándilo de unos 30º respecto al eje de la vía, y el conductor del Jaguar pierde el control del vehículo, el cual continua su marcha descontrolada para acabar colisionando de nuevo contra la bionda del margen izquierdo, A causa del impacto sufrido, en vehículo Jaguar NUM003 resultó con daños materiales de consideración quedando en estado de siniestro total, siendo tasado el valor venal del vehículo en el informe pericial que se aportó en la cantidad de 16.400 euros, cantidad esta objeto de reclamación frente a la Entidad Pelayo Seguros entidad aseguradora del vehículo Opel Astra, matricula NUM001.
La compañía aseguradora demandada se ha opuesto a la demanda deducida, negando su responsabilidad en el accidente por cuanto afirma que el atestado de la Guardia Civil distingue claramente dos colisiones separadas en el tiempo 10-15 minutos, siendo responsables de cada una de ellas dos personas distintas: 1º Colisión: Dacia -Opel Astra responsable Fernando, conductor del Opel Astra y una 2º colisión Jaguar y Dacia responsable Don Gabriel, conductor del Jaguar. Por tanto el responsable de la segunda colisión es único y exclusivamente su conductor, el hoy actor quien colisionó con el vehículo accidentado el carril izquierdo por distracción exceso de velocidad.
Por tanto, vistas las distintas versiones del accidente discrepan las partes en primer lugar en la forma de producirse el sinestro que respectivamente se imputan y en su caso la cuota de responsabilidad exclusiva o bien la responsabilidad concurrente y cuota de responsabilidad. El juzgador de instancia, tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio concluye que se considera suficientemente acreditado que tanto por parte conductor del vehículo asegurado en la entidad demandante como por parte del conductor del vehículo del actor ha existido una intervención o conducta culposa que ha sido causalmente eficiente en la producción del siniestro objeto del procedimiento lo que justifica apreciar la concurrencia de culpas y que el importe del principal quede reducido a 12.300 euros (75% de 16.400 euros). La conducta culposa del conductor del vehículo asegurado por Pelayo en la medida que como consecuencia de su comportamiento negligente dio lugar a que el vehículo Dacia quede volcado sin señalización de ningún tipo en el carril izquierdo de los tres existentes obstaculizando de forma sorpresiva la circulación por el mismo. La conducta culposa del conductor del vehículo propiedad del actor en la medida que no adecua, conforme a lo ya expuesto en el aparado segundo de fundamento de derecho segundo, su conducción a las circunstancias concretas del tráfico a los efectos de eludir la colisión con el mencionado vehículo Dacia. El juzgador hace uso de su discrecionalidad al apreciar la concurrencia de culpas, fijando una cuota del 75% del vehículo asegurado en la entidad Pelayo y del 25 % del conductor del vehículo propiedad de la actora. En materia de intereses entiende rige para la entidad aseguradora el art 20 LCS, y estimando parcialmente la demanda no efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de demandada al entender en primer lugar no ajustada a derecho la sentencia dictada por vulneración del derecho a la defensa con infracción del art. 24 de la de la CE y de los artículos 281, 283 y 360 de la LEC y ello al haberse inadmitido las testificales de los testigos presenciales del accidente al resultar esta útil y necesaria para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas y la responsabilidad en el siniestro. En segundo lugar afirma que el juzgador incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, respecto al pronunciamiento de concurrencia de culpas y cuotas de responsabilidades. Alega que el juzgador de instancia desoye las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, que distingue dos colisiones y acota la responsabilidad en cada una de ellas, siendo la responsabilidad de la segunda circular el conductor del jaguar sin la debida atención a las circunstancias del tráfico y con exceso de velocidad; muestra la disconformidad en cuanto a las conclusiones recogidas en la sentencia en cuanto a visibilidad, velocidad y tiempo de reacción y a su vez disconformidad en cuanto a la posible concurrencia de culpas por cuanto mantiene que el único culpable de la segunda colisión es el actor al infringir el art. 21 del Código de circulación y el art. 46 del reglamento, tal y como determina la Guardia Civil en su atestado, y de cualquier forma, aun no compartiendo la concurrencia de culpas, entiende que la fijada por el juzgado es desproporcionada 25% de responsabilidad para el actor y 75% para Pelayo. Por ultimo denuncia también error en la aplicación del art. 20 4 LCS por cuanto entiende que sería de aplicación el párrafo 8 del art. 20 de la LCS, por cuando ha sido necesario el juicio para establecer culpas, y además denuncia abuso de derecho por dilatar la reclamación judicial mas de tres años lo que también conllevaría a la no procedencia de los intereses moratorios reclamados. Por todo ello interesa la estimación del recurso de apelación deducido y el dictado de otra revocando la anterior desestimando la demanda con condena en costas al actor y subsidiariamente, en caso de estimar cierta la concurrencia de culpa que se proporcionen las responsabilidades (un máximo de 10% de responsabilidad para Pelayo sin condena a intereses moratorios.
La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que expone interesando su desestimación con condena en costas a la parte apelante, y a su vez impugna la sentencia dictada: Se opone al recurso de apelación alegando como motivo, la vulneración del derecho a la defensa, con infracción de Ley del articulo 24 CE y de los artículos 281, 283 y 360 del LEC argumentada de contrario, pues en modo alguno considera que la denegación de la prueba testifical vulneraba el derecho de defensa de la actora. Como Segundo Motivo alega error en la apreciación/valoración de la prueba practicada, respecto al pronunciamiento de concurrencia de culpas y cuotas de responsabilidad, argumentada de contrario por cuanto comparte la insuficiencia del informe pericial aportado por la parte demandada, y por ende da mayor credibilidad el informe de la actora que concluye que no existe exceso de velocidad por parte del actor que circulaba en el límite de velocidad, legalmente permitida en el tramo de la via donde tuvo lugar el accidente y por tanto señala como causa principal del accidente sufrido por el Jaguar que el Dacia quedara atravesado en la via y sin señalizar y sin luces que pudiera avisar del peligro, resultando inevitable para el jaguar que no dispuso de espacio ni tiempo para poder culminar con éxito la maniobra evasiva. Estima asimismo que no puede calificarse de desproporcionada e injustificada la distribución de responsabilidad que realiza la sentencia de instancia, pues de aceptar que el actor hubiera podido tener responsabilidad, esta seria tan liviana que no podría ir mas allá del 25%. En cuanto a los intereses del art. 20 LCS. además de formular alegaciones ex novo al no haberla realizado con anterioridad, siendo ya ello suficiente para su desestimación, siendo además la compañía aseguradora la única que ha obrado con mala fe incumpliendo su obligación de abonar la indemnización en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, - art 20.3 LCS, y obligando a tener que iniciar un procedimiento judicial para obtener la satisfacción de sus legítimos intereses. Asimismo impugna la sentencia mostrando su disconformidad con el razonamiento que determina la concurrencia de culpas y cuota de responsabilidad, por cuanto de los hechos declarados probados no puede concluirse que el actor realizara maniobra antirreglamentaria ni infracción de normas de circulación, pues conducía dentro de los límites reglamentarios de velocidad, sin que fuera previsible encontrarse en la vía un obstáculo creado como consecuencia de la negligente acción de un tercero. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimando el recurso de apelación deducido y estimando la impugnación realizada se condene a la entidad Pelayo como única responsable del accidente objeto del presente procedimiento, debiendo indemnizar al actor en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS (16.400 euros) mas los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago, con expresa imposición de costas en ambas instancias.
TERCERO.- Vistos los términos del recurso formulado y de la impugnación deducida, analizaremos por razones obvias y de lógica jurídica el primer motivo de apelación deducido contra la sentencia dictada al considerar que no ajustada a derecho esta, por vulneración del derecho a la defensa con infracción del art. 24 de la de la CE y de los artículos 281, 283 y 360 de la LEC y ello al haberse inadmitido las testificales de los testigos presenciales del accidente al resultar esta útil y necesaria para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas y la responsabilidad en el siniestro.
Es cierto que la demandada interesó la testifical de los testigos presenciales del accidente: Sr. Jeronimo y Sres Miguel Ángel siendo inadmitida en el acto de audiencia previa, formulando el pertinente recurso de reposición, el cual fue desestimado y haciendo constar la oportuna protesta a efectos de hacer valer sus derechos en la instancia. El Juzgador denegó la citada prueba por considerar que los testigos carecían de capacidad técnica sobre la materia, no eran peritos ni ingenieros y por tanto su declaración no era necesaria ni útil, y poco iban a aportar
Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión. O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión".
Normativa y consideraciones generales estas que, aplicadas al caso de autos, permiten rechazar este motivo de apelación por cuanto no puede apreciarse, la concurrencia de los requisitos y presupuestos causantes de indefensión, ni podemos hablar de vulneración del articulo 24.2 CE. Por otra parte es necesario ante la insistencia de contrario, en relación con la utilidad de la prueba y la relevancia para la defensa de sus pretensiones y resolución del pleito, dejar constancia que su justificación no ha sido puesta de relieve en tiempo y forma. desde luego, como ya hemos indicado el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba legalmente previstos, que como bien conoce la defensa letrada de la parte apelante, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por conocida, no es un derecho absoluto e ilimitado de las partes que obligue al Juzgador a practicar, necesariamente, todas las pruebas propuestas por las partes, sino un derecho que está condicionado a un juicio de pertinencia y utilidad, juicio que compete, no a la parte, sino al Tribunal Sentenciador y, en base al cual, la juzgadora a quo denegó la practica de la testifical que propuso la hoy apelante al considerarla innecesaria, si bien procedió a recurrirla en reposición la inadmisión en atención al articulo 446 LEC realizando la preceptiva protesta "al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia, y por ello no puede ahora alegar indefensión. Por tanto la actuación judicial que no comporta infracción procesal alguna, ni genera indefensión del recurrente. Además es de señalar que el que en la Instancia se le deniegue a alguna de las partes la práctica de un determinado medio de prueba, no confiere a la parte que estime que la denegación ha sido indebida, más derecho que el de poder reproducir la solicitud de práctica del medio denegado en las segunda instancia, como claramente se infiere del artículo 460 de la LEC, y a obtener cumplida respuesta por parte del Tribunal de Alzada, pero no confiere derecho a que, apelada la resolución definitiva, automáticamente, la misma sea revocada por el mero hecho de que en la instancia, al apelante se le denegase la práctica de un determinado medio de prueba, denegación que el mismo estime indebida y, en el caso que nos ocupa, el apelante, haciendo uso del cauce procesal que la brinda el artículo 460 de la LEC, ha reiterado en la instancia, siendo nuevamente inadmitida en virtud de auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, donde se expusieron los razonamientos jurídicos por los que entiende no procede la practica de la prueba en la alzada compartiendo, tal y como entendió el juzgador a quo, que nada relevante iban a aportar, teniendo en cuenta los datos que constan en las actuaciones, pues por un lado la determinación de velocidad a la que podía circular el vehículo del actor, es cuestión técnica a la que nada de interés puede aportarse por los tres testigos, máxime cuando ya existen periciales sobre el particular y lo mismo cabe en cuanto a la visibilidad y el numero de vehículos ante lo cual esta Sala no puede estar conforme, pues consideramos en contra del parecer de la apelante, que son totalmente irrelevantes la declaración de los testigos sobre estos aspectos resultaría irrelevante," pues como bien argumenta la apelada: en orden a la determinación de las condiciones de visibilidad resulta irrelevante las declaraciones de estos, siendo hecho incontrovertido que la segunda colisión - que es objeto de este procedimiento, se produjo a las 19,25 horas del día 6 de diciembre de 2017, bastando con consultar el calendario solar para su constatacion, se trata del dia mas corto del año en la provincia, el sol se puso a las 18.01 horas, y por tanto a esa hora no hay luz solar; en lo que respecta al numero de vehículos resulta irrelevante asimismo, pues como mantiene el perito, la capacidad de reacción depende de muchos factores, asi pues el hecho de que otros vehículos pudieran evitarlo, no afecta al actor, y en cuanto a los daños del vehículo Dacia, consta en las fotografías el estado en que quedo, y los testigos carecen de calificación técnica para determinar estos extremos. Lo mismo cabe afirmar en lo relativo en relación con la falta de relevancia de los datos del vehículo Dacia, pues consta en las fotografías el estado en que quedó
El mero hecho de haber sido desestimados en la instancia no suponen por si que hayan de serlo en la segunda, pues para ello, en modo alguno podemos afirmar que la inadmisión haya sido indebida, ni se trate de un hecho nuevo o de nuevo conocimiento tal y como la parte alega y resultando además la referida incorporación inútil y carente de relevancia para las cuestiones controvertidas máxime si se tiene en cuenta el resto de las pruebas y documental obrante en las actuaciones. Estos argumentos ya se expusieron en el auto de fecha 19 de septiembre de dos mil veintidós, denegando la solicitud de la practica de pruebas en la instancia que damos por reproducidos por los fundamentos que allí se exponen.
CUARTO.- Por el apelante se denuncia asimismo error en la apreciación y valoración de la prueba practicada respecto al pronunciamiento de concurrencia de culpas y cuota de responsabilidad argumentada en la sentencia.
Es necesario precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Es cierto igualmente que ante la existencia de varias pruebas el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde la juzgadora, examinadas las pruebas ha valorado en su conjunto esta cosa distinta, y es lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que este análisis no sea del agrado ni compartido por la recurrente al ser contrario a sus intereses donde la juzgadora ante las reparaciones, efectuadas tras la demanda al conferir virtualidad probatoria alguna por los motivos ya apuntados a los informes aportados por la actora, y resultar imposible al perito judicial valorar el coste de las reparaciones, y no haber efectuando valoración alguna los demás peritos al haberse ya actuado sobre los vicios denunciados.
En autos se ha practicado como pruebas únicamente la documental aportada asi como dos periciales, una por cada parte litigante. Se cuestiona por la recurrente la valoración de las periciales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". .
La Sala, en uso de la función revisora que le es propia, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante . En el supuesto sometido a revisión de este Tribunal, no puede censurarse la apreciación del Juzgador que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C. establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.
En autos tal y como se ha mencionado constan dos informes periciales emitidos por cada una de las partes, informes que han sido valorados por el juzgador de instancia, sin que ningún error, ni conclusión ilógica sea de apreciar por parte del juzgador, intentando la apelante sustituir el particular y subjetivo criterio del juzgador por el suyo propio. El jugador en la sentencia pone de manifiesto las razones por las que no confiere relevancia ni virtualidad probatoria al informe presentado por la demandada, en el cual se concluye que el vehículo del demandante debía circular a una velocidad entre 125 km/h y 15 km/h; el juzgador ad quo califica este de insuficiente y ello por las siguientes circunstancias que afectan de forma directa a la credibilidad del informe: Se afirma por el perito que la determinación de la velocidad se ha hecho mediante la realización de una serie de cálculos y fórmulas matemáticas para reconocer seguidamente que no consta en su informe el desarrollo de esa fórmula matemática; asimismo reconoce en el acto del juicio, que el gráfico que figura en su informe es incorrecto y además no ofrece una explicación razonable por la cual afirma que el conductor del vehículo asegurado en Pelayo, entidad que lo ha designado - no ha contribuido con su conducta a la producción del siniestro, a pasar que no resulta controvertido en las actuaciones que el comportamiento negligente del conductor del vehículo Dacia, dio lugar a que este vehículo quedase volcado, sin señalización alguna en el carril izquierdo de los tres existentes, obstaculizando la circulación. El mismo perito que emite el informe reconoció en el acto del juicio la existencia de importantes errores en su informe pericial que inciden y desvirtúan las conclusiones que en el mismo se alcanzan. Asi tal y como se pone de manifiesto por la representación de la apelada, el perito reconoció que los cálculos para realizar las conclusiones relativas a la velocidad a la que circulaba son erróneos pues la velocidad final del impacto es de 60 km/h y no de 85 km/h por lo que aun tomando sus propios cálculos la velocidad del Jaguar debía de ser aproximada a los 105 km/h muy cercana a la que señala el perito de la actora y en el limite de la legal permitida. Asimismo el perito de la demandada en el acto del juicio al hablar sobre el tiempo de reacción afirma es distinto dependiendo de la edad del conductor y de la visibilidad y pese a recoger diferencias, el perito de la demandada utiliza en sus cálculos valores medios sin tener en cuenta los distintos factores concurrentes en el supuesto analizado por lo que los valores resultantes no se adecuan a la realizada, pues el conductor tiene una edad muy superior a la media y el accidente se produce de noche, y en cuanto al tiempo de reacción alcanza sus conclusiones tras tomar en consideración los factores concretos que concurren en el presente caso, utilizando unas tablas que diferencian los tiempos de reacción por edades, distinguiendo que el accidente sea de día o de noche. Todo ello es necesario ponerlo en relación con el perito de la parte actora que no solo desarrolla con precisión todos y cada uno de los cálculos y formulas utilizadas, concluyendo que la velocidad del Jaguar era de 100 km/h en el tramo donde se produjo el accidente
Es por ello que ningún reproche pueda realizarse al juzgador ad quo cuando tras poner de manifiesto la insuficiencia del informe pericial aportado por la demandada y conferir mayor credibilidad al informe de la actora concluye que no existe exceso de velocidad por parte del vehículo Jaguar, el cual circulaba en el límite de velocidad legalmente permitida, si bien sin la atención debida, siendo causa principal y eficiente de accidente, la presencia del vehículo Dacia, que quedó atrás sin luces que pudiera avisar del peligro debido al accidente sin señalar atravesado en la vía previo entre el vehículo asegurado en Pelayo y el Dacia. El Juzgador a quo de todo lo actuado concluye con acierto que si el primer accidente no hubiera ocurrido, esto es si el vehículo Dacia no hubiera quedado atravesado en la vía, como consecuencia de la negligencia conductor del vehículo asegurado en Pelayo el Accidente no se hubiera producido. Sin que por tanto pueda ser eximido de responsabilidad , ni puede declarar la culpa exclusiva del Sr. Gabriel
Se denuncia asimismo por el apelante como el Juzgador a quo al recoger sus conclusiones en relación con la velocidad con la que circulaba el vehículo del actor, sobre la visibilidad en el lugar, sobre el tiempo de reacción y sobre otros extremos y circunstancias del accidente que nos ocupa, que le lleva a apreciar la existencia de una concurrencia de culpa con la cuota de responsabilidad establecido, no haya tomado en consideración las conclusiones contenidas en el atestado de la Guardia civil. En cuanto al atestado y su valor probatorio hemos de reseñar que: 1) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 100/1985, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 301/1993, 51/1995 y 157/1995). Ello es así porque únicamente pueden considerarse autenticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. 2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1992, 157/1995) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias. Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso. 3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, 2 de diciembre de 1998, 10 de octubre de 2005 y 27 de septiembre de 2006).
Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc., el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1997de 14 de octubre).
Asi lo tiene reconocido la jurisprudencia llamada menor. La Sentencia Núm. 153/2005, de 13 julio, de la Audiencia Provincial de Jaén [1], recuerda que sólo se puede conceder valor probatorio a los atestados si son reiterados y ratificados en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. No obstante lo anterior, señala la resolución, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental, a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes. La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia Núm. 481/2008, de 26 de septiembre [3], señala que:"... el atestado, no carece de valor probatorio si bien puede reseñarse sobre el mismo que el atestado policial se trata de un documento oficial en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos que no tienen reconocida fe pública de ninguna especie, en definitiva, se asimila a un documento privado y, por tanto conforme al artículo 326.1 de la LEC su valor probatorio será el que determina el artículo 319 de la LEC , por lo que por dicha razón la prueba testifical de los agentes sobre cualesquiera otras circunstancias sobre las que no hace prueba el atestado según el artículo 319 de la LEC EDL 2000/77463 , puede resultar útil y necesaria, según el caso concreto de que se trate. En todo caso ha de referenciarse que la prevalencia que viene siendo otorgada por los tribunales lo es con relación a los datos objetivados del atestado y a los informes técnicos en la materia que contengan, datos que se proporcionan en términos tales que conforman la conducta antirreglamentaria determinante de responsabilidad...".
Aplicando al supuesto que nos ocupa estas consideraciones, ningún error cabe asimismo apreciar en la valoración del atestado por el juzgador de instancia a mayor abundamiento el informe de la Guradia civil en ningún modo puede desvirtuar las conclusiones de las periciales practicadas en el acto de la vista, informe que por otra parte no fue ratificado en el acto de la vista por los agentes autores del mismo, y que contiene meras apreciaciones subjetivas limitándose la virtualidad probatoria al los datos objetivos y verificables, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías
Es por ello que no cabe en modo alguno apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado.
QUINTO.- Tanto la parte apelante, como la impugnante muestra su disconformidad con la apreciación de concurrencia de culpa, al alegar de forma respectiva la culpa exclusiva del otro conductor implicado y consecuentemente el grado de participación, de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso.
Es por ello que analizaremos a continuación este extremo objeto tanto del recurso de apelación así como de la impugnación deducida. -El Juzgador de instancia en su sentencia descartada o la culpa exclusiva del actor, como conductor del vehiculo Opel Astra matriculado en Pelayo y por supuesto tampoco admiten en su caso el grado de participación, de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso.
A tal respecto, expone la doctrina legal la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.021, en los siguientes términos:
"4. 2 La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño
Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( artículo 1103 CC) , conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el artículo 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño"
Por su parte, en la Sentencia de 06 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo matiza aún más sus consideraciones, diciendo:
"En todo caso, la culpa exclusiva o concurrente de la víctima no deja de ser un problema de imputación objetiva.
..... En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo, que: "la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica.... comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras)".
Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento -. En este sentido la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:" Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.
» Es evidente que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...". Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización.
En el supuesto que nos ocupa existen pruebas, y así hemos razonado de cómo en nuestro supuesto se produce una primera colisión entre el vehículo Dacia NUM000 y el vehículo asegurado en la entidad demandada, que tiene su origen en la conducta negligente del conductor del vehículo asegurado en Pelayo, quien circulaba por el carril derecho de los tres que conforme dicho sentido de circulación, realizando una maniobra antirreglamentaria de cambio de carril desplazándose hacia la izquierda, y llegando a colisionar con el referido vehículo que lo hacía por el carril central. A causa de la colisión el conductor del vehículo Dacia Duster pierde el control del mismo llegando a experimentar un vuelco de 360º colisionando con su frontal izquierda con la valla bionda del margen izquierdo, quedando el vehículo Dacia atravesado en el carril izquierdo, de los tres que conforman la vía, formando un ángulo de 45º respecto del eje de la via ocupando en su integridad el carril izquierdo. El luces carecía de luces de posición y de cualquier otra señalización
Ahora bien, tras esta primera colision unos diez o quince minutos después tiene lugar el turismo Jaguar XF matrícula NUM002 conducido por el actor Sr. Gabriel circulaba por la misma vía y sentido haciendo por el carril izquierdo a una velocidad no superior a 100 km/h, cuando al llegar al lugar del accidente el conductor del Jaguar se encuentra con el vehículo Dacia Duster atravesado en su carril, trata de realizar una maniobra evasiva tendente a elidir el accidente, si bien no puso evitar la colisión del frontal izquierdo del Jaguar contra el lateral derecho del Dacia, vehículo este que a causa de central, atravesado y formando la segunda colisión, experimenta un desplazamiento lateral de unos 17 metros para quedar ya en su posición final en el carril central, atravesado y formado un ángulo de unos 30º respecto al eje de la vía, y el conductor del Jaguar pierde el control del vehículo, el cual continua su marcha descontrolada para acabar colisionando de nuevo contra la bionda del margen izquierdo.
Como resumen de todo lo expuesto, resultado de las pruebas practicada, es evidente que el conductor del turismo Jaguar Sr Gabriel no ha quedado probado que circulase en su vehículo a una velocidad superior a la permitida en la via "100 km/h, haciendo a una velocidad que ronda la máxima permitida, ahora bien compartimos totalmente las conclusiones del juzgador de instancia cuando trae a colación el principio de confianza, según el cual todo conductor debe adecuar su conducción a las circunstancias del trafico en el caso concreto, y en el caso que nos ocupa consta acreditado asi lo reconoce el propio actor y el perito designado al efecto, que el dia del accidente 6 de Diciembre sobre las 19.25 horas la visibilidad era muy reducida, circulando a la velocidad máxima, lo que no le permitió detener a tiempo su vehículo al advertir la existencia del vehiculo volcado en el lugar referido produciéndose de esta forma la colisión. Hemos de dejar constancia que de lo actuado se acredita que la existencia del vehículo en la via no era insalvable, pues durante los diez o quince minutos transcurridos los conductores que circulaban por el lugar, sin duda considerables por el lugar y la hora lograron evitar la colisión y ello sin duda por circular a menor velocidad mas atento a la circulación, y sin duda con mas capacidad de reacción , que lo hacia el actor. Es por ello que se ha de concluir de todo lo actuado por las circunstancia expuestas que no iba atento a la circulación, y que no frenó a tiempo el vehiculo al no advertirlo hasta que prácticamente estaba encima, constando en el atestado que no existió huella de frenada del Jaguar hasta impactar con el vehículo, y sin que la reducida visibilidad pueda eximirlo por cuanto el vehículo posee faros halógenos (alumbrado de 50 metros, siendo la intensidad de liminacion superior, esto es unos 90 metros lo que duplicaba la posibilidad de reacción de hacer circulado a menor velocidad y atento a las circunstancias del trafico.
Por todas las razones expuestas no podemos sino considerar totalmente justifica y adecuada la cuota de responsabilidad establecida atribuyendo una al conductor asegurado en Pelayo, conductor del Opel Astra en un una mayor cuota de contribución causal, hecho por el cual se considera como causa principal y eficiente del siniestro la primera invasión antirreglamentaria del carril realizada por el conductor del vehículo Opel Astra ".quedando fijada ésta no un 75% y la del conductor del vehículo Jaguar, de mucha menor entidad y relevancia en un 25%
Por tanto, en contra de lo alegado en el recurso de apelación y en la la apelación deducida que, en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82, 22/04/87 y 17 05/94, entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades...". Vid. también en cuanto a la concurrencia de conductas culposas la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2017, de 18 de mayo, que se refiere también a esta materia, incidiendo en la cuestión de la concurrencia de causas, no de concurrencia de culpas como generalmente se indica, en la producción del siniestro por parte de los conductores implicados y los efectos que se derivan en cuanto a la minoración de la responsabilidad y la moderación de la indemnización
Es por ello que procede asimismo desestimar este motivo de apelacion y de impugnación .
SEXTO.- Muestra asimismo disconformidad la apelante , en su motivo tercero error en la aplicación del articulo 20. 4 LCS (intereses moratorios -) pues entiende que no sería de aplicación y si el el párrafo 8 del art. 20 de la LCS, por cuando ha sido necesario el juicio para establecer culpas, y además denuncia abuso de derecho por dilatar la reclamación judicial mas de tres años lo que también conllevaría a la no procedencia de los intereses moratorios reclamados. Por tanto solicita la aseguradora apelante que se excluya la aplicación de los intereses que establece el art. 20 LCS, conforme a su apartado 8, porque, pese a la falta de consignación, existen serias y fundadas razones en cuanto al coste real del daño irrogado que ha quedado finalmente determinado en sentencia.
Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, la sentencia del Tribunal Supremo de 384/2017, 19 de junio:
«[...]no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora.»
El Tribunal Supremo numerosas resoluciones (por todas sentencia 37/2021, de 1 de febrero, y sentencias a las que se remite) indica: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no hay mora en las deudas ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 588/2021, de 6 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, seguida asimismo en posteriores resoluciones como las sentencias nº 836/2022, de 28 de noviembre y 544/2022, de 7 de julio, argumenta:
"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero, hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre).
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre".
El art. 20.8 LCS efectivamente establece que «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». Esta justa causa se refiere, según señala la jurisprudencia, a una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, pero no incluye la incertidumbre en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la obligación de indemnizar surge con el siniestro, al margen de cuándo se cuantifique.
En cuanto al abuso de derecho, hemos de indicar como bien hace la representación de la parte apelada, no fue una alegación introducida en la demanda ni quedo fijado en la audiencia previo como hecho controvertido, sin que se hiciera con anterioridad alegación alguna con respecto a este abuso como argumento para la no aplicación de los intereses, sin que este argumentación ex novo en el recurso pueda ser objeto de examen.
En el supuesto que nos ocupa, ha sido la parte quien ha incumplido su obligación de abonar la indemnización en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin que pese a la evidencia de su responsabilidad haya procedido a consignar cantidad alguna, por lo que resulta procedente la imposición de los intereses moratorios. Consta en las actuaciones una primera reclamación a la entidad Pelayo de fecha 4/12/2018 (documento nº 8) contestada mediante correo electrónico remitido con fecha 11/12/2018 en el que se efectuaba respuesta motivada, negando su intervención en el siniestro. Constan asimismo posteriores reckamaciones de fechas 29/11/2019 y 11/11/2020 volviendo el actor a efectuar reclamaciones a la entidad demandada por daños materiales y a efectos de interrumpir la prescripcio recibiendo sendas respuesta por correo electrónico rechazando el siniestro
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, asi como de la impugnación deducida procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA SEGUROS SA representada por la procuradora Sra. González Aragonés, asi como la impugnación deducida por DON Gabriel representado por el procurador Villa Sánchez contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, dictada por el Iltre. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en los autos juicio ordinario nº 64/2021 y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada con motivo de la sustanciación del recurso deducido, y a la impugnante las devengadas con motivo de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Devuelvanse seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de primera instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
