Sentencia Civil 419/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 419/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 118/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 419/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100384

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1713

Núm. Roj: SAP IB 1713:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2021 0002436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2021

Recurrente: CATMOTVEL YACHTS SL (YATES MALLORCA)

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ

Recurrido: Claudio

Procurador: MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO

Abogado: RAFAEL JUAN NADAL VAN DE KROL

S E N T E N C I A Nº 419

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 118/2023, en los que aparece como parte apelante, CATMOTVEL YACHTS SL (YATES MALLORCA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS y asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ; y como parte apelada, D. Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO y asistido por el Abogado D. RAFAEL JUAN NADAL VAN DE KROL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Claudio, representada por la Procuradora de los tribunales doña María Encarnación Martínez Moreno, contra la entidad "CATMOVEL YACHTS S.L.",representada por el Procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, y se adoptan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENAa la entidad demandada "CATMOVEL YACHTS S.L."a abonar al actor la cantidad de 3.812 euros,más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

2.- Sin hacer expresa condena en costas en este procedimiento a ninguna parte".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que penden de esta sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Identificación de las pretensiones de las partes

La petición formulada por la representación de DON Claudio, instrumentada vía acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones asumidas, trae razón de los siguientes antecedentes fácticos, según el relato que se consigna en el escrito inicial de demanda:

a) Que en fecha 3 de agosto de 2020, la entidad demandada y el actor suscribieron un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el alquiler de una embarcación de lujo para pasar las vacaciones en Mallorca junto con amigos y familiares. Que la embarcación era un catamarán a motor de casi 14 m de eslora, marca Fountaine Pajot y modelo 44-4 Quator de año 2006 matrícula NUM000 denominada " DIRECCION000", pactándose al efecto que sería entregada el día 13 de agosto en el muelle de Marina La Lonja, por un precio de 7.225,00 euros por una semana de duración, esto es, hasta el 20 de agosto de 2020, debiendo abonar una fianza de 4.000 euros.

b) Que el actor solicitó al Sr. Marco, que actuaba en nombre de la entidad arrendadora, que le pusiera en contacto con algún capitán, poniéndole en contacto con el Sr. Ismael, quien debía de hacerse cargo del patronear la embarcación. No obstante, el día antes de la entrega de la embarcación el Sr. Marco comunicó al actor que el Sr. Ismael le había surgido un imprevisto y que quien se haría cargo de la embarcación sería el patrón don Yeral, que es quien finalmente asumió el mando de la embarcación durante todo el periodo de arrendamiento percibiendo unos honorarios de 1.400 euros.

c) Que la embarcación se encontraba en un estado deplorable de mantenimiento lo que derivó en una serie de problemas que convirtieron el viaje de placer en un yate de lujo en una auténtica pesadilla:

-El primer día, realizaron un fondeo con ancla en la plaza de Es Carbó y se averió el generador de la embarcación, que saltaba cada vez que se ponían en marcha le nevera y el aire acondicionado el mismo tiempo, afectando también al desagüe del WC.

-Tras pasar la jornada fondeados, se decidió seguir la ruta que había programado y la tripulación se preparó para iniciar la navegación y se dispuso a elevar el ancla, no pudiéndola izar inmediatamente con motivo de que, aparentemente, el molinete no tenía fuerza suficiente. Tras realizar varios intentos de hacer funcionar el molinete, uno de los tripulantes se sumergió al objeto de verificar que no se encontraba encallada en una roca, mientras otro accionaba el molinete, resultando que, en uno de los intentos de izar el ancla, el molinete falló provocando que se soltase la totalidad de la cadena y cayese al fondo del mar junto al ancla, quedándose la embarcación con casi la totalidad de la cadena en el agua. Finalmente, entre el capitán y la tripulación consiguieron recoger toda la cadena y el ancla de forma manual.

-Esa noche del 13 de agosto decidieron pasarla en el puerto de S'Estanyol y al día siguiente partieron hacia la lonja del puerto de Palma. Ese día tuvieron que pernoctar en el puerto de Palma perdiéndose un día de viaje. En la tarde del día 15 de agosto el Sr. Marco comunicó que el molinete ya había sido reparado por lo que partieron hacía San Telmo, durmiendo esa noche amarrados en una boya.

-El día 17 de agosto la embarcación se desplazó hacía la zona del cabo Formentor fondeando nuevamente delante de la playa Cala Figuera y al tratar de subir el ancla, el molinete sufrió exactamente la misma avería soltándose de nuevo toda la cadena que se quedó a 12 metros de profundidad.

-El día 19 de agosto, se procedió a entregar la embarcación limpia y sin basura y en perfectas condiciones. Algunos miembros de la tripulación se vieron obligados a pernoctar en el Hotel Can Bordoy de Palma como consecuencia de los graves problemas que presentaba la embarcación.

Al amparo de las anteriores premisas, la representación actora entiende que la entidad demandada ha incumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito el 3 de agosto de 2020 por lo que interesa se condene a la demandada al abono del importe 11.210,57 euros que se desglosan en 4.000 euros correspondientes a la fianza entregada en fecha 13 de agosto de 2020, 4.128,57 euros correspondientes a los 2 días perdidos del periodo de arrendamiento con motivo de los problemas del ancla, 400 euros correspondientes a dos días de salario del capitán, 682 euros correspondientes a los gastos de hotel soportados por la tripulación y la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales por los padecimientos e incomodidades sufridas por el actor y resto de tripulación. Todo ello, más los intereses legales desde la presente demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

La representación demandada la entidad "CATMOVEL YACHTS S.L."ha comparecido al proceso habiendo formulado oposición a la reclamación efectuada. Tras concordar la existencia del contrato de arrendamiento de la embarcación DIRECCION000 niega que se trate de una embarcación de lujo. Niega que exista incumplimiento contractual imputable a la arrendadora; que la embarcación se encontraba en perfecto estado de conservación y de uso cuando se entregó; que el día de antes del inicio del chárter el sr. Marco estuvo enseñando y revisando la embarcación con el Sr. Claudio, Sr. Marcelo y el patrón Yeral saliendo a navegar y fondeando frente a la catedral sin ningún incidencia; que revisaron todos los elementos del barco y firmaron el documento de entrega sin hacer ninguna observación; que recibieron un mensaje el mismo día 13 de agosto con la foto del cuadro del generador; al día siguiente le enviaron una foto del molinete de proa con la cadena fuera de su sitio y fuertemente encajada en el freno del molinete que presentaba diversas piezas forzadas fruto de una defectuosa manipulación; que ese mismo día subieron a la Rápita para comprobar los problemas indicados y que al llegar a la embarcación se comprobó que tanto el aire acondicionado como el generador funcionaban perfectamente. En cuanto al molinete quedaron en volver al puerto de Palma para repararlo. Al salir del CN Sa Rápita engancharon la guía del muerto con la hélice del motor de estribor causando la parada repentina del motor. En Palma volvieron a enganchar una amarra con el mismo motor chocando con la proa con el muelle provocando daños en la fibra y en la tapa regala. El mismo día 15 se procedió a reparar el molinete del ancla por parte de la empresa Nautronixs.

El día 17 tuvieron otro incidente al tener que abandonar la cadena y el ancla en un fondeadero de Cala Figuera, cerca del cabo Formentor. Finalmente, la embarcación fue devuelta el día 20 de agosto sucia, llena de bolsas de basura, incluso en la neumática auxiliar, con los WC sin vaciar, llenos de orines y mal olor y una persiana veneciana rota, con golpes en la proa y la tapa regala de madera, con los tanques de gasoil sin llenar y sin el ancla ni la cadena de fondeo inoxidable. Por ello, considera que todas las incidencias sufridas por el actor son fruto exclusivo de su absoluta negligencia en el uso y manejo de la embarcación. En esencia, considera que no ha existido ningún incumplimiento contractual.

Al amparo de tales premisas solicita se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas al actor. Interpuso reconvención a la que se dio el trámite procesal procedente.

La sentencia estimó parcialmente las pretensiones en los términos que constan en el antecedente de hecho primero condenando a devolver la fianza constituida en base a que los daños causados en el barco arrendado son responsabilidad exclusiva del patrón no del arrendatario y desestima parcialmente (el grueso de) la reclamación de la reparación de las averías reclamadas por el demandado actor en vía reconvencional con base al mismo criterio de que son responsabilidad de la actuación negligente del patrón de la embarcación de la que no debe responder el arrendatario al haber sido el arrendador quien, presuntamente, designó dicho patrón.

Contra ella se alza la parte demandada/actora en reconvención e identifica como objeto de su recurso:

1.-Error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contrato de arrendamiento y error en la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por culpa in eligendo.

El demandante Sr. Claudio solicitaba en su demanda la devolución de la fianza por importe de 4.000€ y, en concepto de indemnización, otros 4.128,57€ por la pérdida de dos días de navegación, 400€ por honorarios del patrón por esos dos días, 682€ por factura de pernoctación en hotel y otros 2.000€ por daños morales.

La sentencia desestima dichas solicitudes al entender que la embarcación estaba en perfectas condiciones y que por tanto las averías padecidas no eran responsabilidad del apelante sino fruto de un uso negligente de la misma.

No obstante, en relación con la devolución de la fianza, entiende el Juez a quoque el arrendatario no es responsable de los daños causados a la embarcación, sino que la responsabilidad tiene su origen en la negligente actuación del patrón Sr. Yeral. Y que siendo que este patrón no fue designado por el Sr. Claudio si no por el recurrente, el arrendatario no responde de los actos de aquél.

Viene a establecer a una responsabilidad por culpa in eligendode CATMOVEL YATCHS S.L. por haber "designado" al Sr. Yeral como patrón de la embarcación.

Destaca que esta argumentación jurídica "no fue alegada, ni planteada, ni tan siquiera insinuada"por la demandada de reconvención, ni formaba parte de sus argumentos de defensa. Ha sido creación exclusivamente judicial. Afirma que le genera indefensión que la base de la condena sea este argumento. También rechaza el razonamiento de culpa in eligendoporque fue una mera sugerencia:

En el caso fueron el Sr. Claudio y el Sr. Ismael quienes llegaron a un acuerdo para patronear la embarcación y así, en la lista de tripulación remitida el 3 de agosto -10 días antes del inicio del chárter- debidamente firmada por el Sr. Claudio con las personas que iban a embarcarse, figura don Ismael como patrón de la embarcación (ver página 3 del documento nº 3 de la demanda). Al parecer, finalmente el Sr. Ismael no pudo llevar a cabo el chárter enviando para sustituirlo al Sr. Yeral, persona totalmente desconocida para mi mandante.

No es razonable dar credibilidad a un testigo en relación a esta presunta designación/contratación, cuando el resto de su íntegra declaración ha sido expresamente desacreditada por el Juez, Maxime cuando no existe ningún tipo de prueba de la misma, ni tan siquiera indiciaria, y dicha designación ha sido expresamente negada por el personal de mi mandante que aseguró que ni le conocía ni nunca le había visto (en relación al Sr. Yeral), extremo confirmado por éste al asegurar que no conocía a los dueños (refiriéndose a mi mandante) ni había trabajado nunca con ellos.

En definitiva, el Sr. Yeral nunca fue recomendado ni mucho menos designado por CATMOVEL, siendo su intervención en el manejo de la embarcación arrendada decisión del patrón Sr. Ismael inicialmente contratado por el Sr. Claudio.

Este tipo de barco se arrienda sin patrón. La sentencia establece otra argumentación que, según la demandada aquí recurrente, no es razonable ni ajustada a derecho.

Dice la sentencia que la cláusula 11.a) del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario es responsable solamente por la cantidad de la fianza (4000€) a menos que haya actuado con dolo o negligencia, concluyendo que como el Sr. Claudio no ha sido negligente (lo ha sido el patrón) el arrendatario solo debe responder hasta los 4.000€. A su juicio: "Resulta obvio que la negligencia no solo debe considerarse en relación con su conducta individual sino en relación a la conducta tanto de su tripulación como la del patrón contratado, cuya negligencia ha sido reiteradamente afirmada y puesta en evidencia por la sentencia. Así además lo establece el apartado b) de dicha cláusula correctamente interpretada. Por consiguiente, el límite de los 4.000€ de fianza no son de aplicación para los daños causados por negligencia, sea esta del arrendatario, de la tripulación o del patrón, como resulta en nuestro caso."

También se impugna que la sentencia no estime la reparación de la tapa regala y de la persiana veneciana.

Afirma la sentencia que el Sr. Yeral indicó que, estando fondeados en una boya en Andratx, al rozar la amarra con la regala y al estar la madera vieja, ésta se rompió! Se puede comprobar observando la fotografía acompañada como documental IV-6 en la audiencia previa que el trozo partido de la tapa regala de madera corresponde a la parte exterior de uno de los cascos del catamarán, concretamente el casco de babor, mientras que la parte interior, reforzada con dos pletinas metálicas está intacta.

El recurrente reclama ante esta alzada porque entiende que ellos sí que han acreditado mediante el dictamen pericial la causa de la rotura que fue la colisión de la proa con el muelle a raíz del enganche de la hélice con un cabo que causó golpes en la fibra y además la rotura de la tapa regala (página 8 párrafo 2º del informe del Ingeniero Adonis).

La sentencia da por acreditadas las averías causadas en la embarcación (molinete, inversor del motor, perdida de cadena y ancla, golpes en fibra y obra viva, etc.) y que las mismas fueron causadas por una conducta negligente del patrón de la embarcación. La valoración del coste de reparación ha sido acreditada mediante la aportación de facturas y presupuestos y ha sido ajustada por el perito autor del informe en la cantidad de 9.128,96€ (hay que recordar que en el suplico de nuestra demanda reconvencional se solicitaba con carácter subsidiario la indemnización por el coste que se determinara pericialmente).

Si se admitiera la interpretación de la cláusula 11 del contrato de arrendamiento en el sentido indicado en el presente recurso, debe admitirse consecuentemente la condena del arrendatario Sr. Claudio al pago del coste de reparación de las averías y reposición de las pérdidas causadas en la embarcación, valoradas por el perito en 9.128,96€ descontando los 4.000€ abonados en concepto de fianza, suponiendo la estimación de la demanda reconvencional.

La parte actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia respecto a la valoración de la prueba porque, a su juicio, existe un error al otorgar más crédito al documento de check-in aportado de adverso como Documento nº 3 de la contestación a la demanda, que al testimonio de la persona, profesional de la navegación, que estuvo al mando de la embarcación durante todo el periodo arrendaticio y dio cuenta de todas las vicisitudes ocurridas durante la travesía.

A la vista del citado documento, razona que el mismo se halla únicamente suscrito por la parte arrendadora y únicamente en el apartado que hace referencia a la entrega de la embarcación, habiendo sido la eficacia probatoria del mismo expresamente impugnado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.

A ello añade que se trata de un documento confeccionado de forma unilateral por la empresa arrendadora en el cual se establece que todo los elementos de la embarcación funcionan a la perfección, rechaza que se exigiera este conocimiento al SR. Claudio, que tenía la condición de consumidor y usuario y que además se trata de una persona con escasos o nulos conocimientos en materia de náutica y navegación.

Entiende que si está acreditado el mal estado de conservación y mantenimiento del barco en cuestión y que la declaración del testigo SR Yeral capitán es absolutamente imparcial. Discrepa de la sentencia respecto de :

1.- prueba de la embarcación y estado de mantenimiento de la misma.

2.-Motivo de avería del molinete del ancla el día 13 de agosto y pérdida de un día de viaje.

3.- Problema con el generador y olor de los WC.

4.- Daños en la embarcación. "avería del inversor, indicando que el cabo se quedó enrollado tanto en la hélice como en el eje bloqueando el giro del mismo y, por otro lado, el motor seguía girando, lo que provocó que se bloqueara y se deformaran las piezas"

5.- Motivo de la segunda avería del molinete.

6.- Estado de la embarcación a su devolución y fecha de la misma.

Solicita la estimación de la impugnación y condena a CATMOVEL al pago de 11.210,57 euros o subsidiariamente 9.146,28 euros con intereses legales y costas

La demandada no se opuso a la impugnación de la parte actora.

SEGUNDO.-La responsabilidad por la contratación del patrón

Centrados los términos objeto del debate debemos comenzar por la discutida responsabilidad in eligendo.

La arrendadora de la embarcación niega categóricamente tener responsabilidad por la decisión del arrendatario respecto a la contratación del capitán.

El contrato de chártertiene por objeto de la embarcación y en ella el arrendatario se compromete a que la persona a la que encomienda la dirección del buque (el patrón) tiene conocimientos suficientes de navegación.

La sentencia apelada en sus páginas 13 y 14 extracta las cláusulas ,en lo que aquí interesa respecto a quien responde por la contratación del capitán el contrato es claro.

En la página 6 del documento (2) el fletador (el aquí demandante) se compromete a facilitar al fletante el nombre de todos los participantes ( la tripulación)vid obligación 5 .

La obligación 11 del contrato dispone que ambas partes solo serán responsables por negligencia.

El fletador será responsable por las faltas cometidas por las personas nombradas en la lista de tripulación y por el patrón designado por el. (página7)

El hecho de que el fletador solicitara consejo CATMOVEL o a un tercero sobre la identidad de posibles patrones no desplaza la responsabilidad.

Quien contrata y paga es quien puede resolver el contrato o exigir responsabilidades por las consecuencias de la ejecución de este arrendamiento de servicios ; en este caso el SR Claudio no la demandada por ello procede estimar el recurso de "CATMOVEL YACHTS S.L."por lo que de considerarse probados los desperfectos e imputables a la actuación del capitán procedería estimar la demanda reconvencional.

Analizaremos que daños han quedado acreditados en fundamento aparte.

TERCERO.-La causa de los daños reclamados ,valoración de la prueba.

La parte actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia sobre la base de la errónea valoración de la prueba. Destaca que, a su juicio, la declaración del capitán/patrón era la prueba más fiable por haber presenciado directamente los hechos y por tratarse de una testigo "imparcial".

Revisadas la prueba practicada en la instancia, la relación de daños, la secuencia de los hechos y cómo sucedieron la Sala aprecia que hay dos tiene dos medios de prueba:

De una parte, la testifical ,mediante la narración de quien era responsable de la navegación del catamarán quien lejos de ser un testigo imparcial- si bien es un tercero a efectos de este pleito- es parte en el desempeño de las tareas que, sea como fuere, desencadenaron en los daños que se describen.

De otra, la entidad demandada actora en reconvención aportó el dictamen pericial que ha analizado la sentencia apelada.

Esta Sala concuerda con la valoración de los dictámenes periciales como base para tener acreditados los hechos discutidos por ser la prueba más objetiva toda vez que la declaración del capitán la presta quien fue actor principal en buena parte de las maniobras.

Así la propia sentencia de instancia identifica acertadamente el origen de los daños:

"Y téngase en cuenta que el grueso de la reclamación que se efectúa por la entidad demandada trae causa de maniobras realizadas por el patrón. La primera, en Es Carbó, debido a una maniobra de fondeo e izado del anclaejecutada por el Sr. Yeral. Fue también el Sr. Yeral quien al patronear la embarcación enganchó la hélice de estribor con un cabo de un muerto del puerto de S'Estanyol.

Igualmente ha quedado acreditado que se efectuó una defectuosa maniobra de atraque en el puerto basedonde se enredó la amarra con la hélice de uno de los motores del barco (nuevamente el de estribor) ocasionando la parada de dicho motor y un golpe en la proa con el pantalán. Y, finalmente, fue el Sr. Yeral quien ejecutó la maniobra de izado del ancla en Cala Figuera tomando personalmente la decisión de cortar el cabo del ancla abandonándola a 12 o 13 metros de profundidad. Son dichos actos los causantes de los perjuicios que ahora se reclaman en relación con los daños en el molinete de ancla, en la transmisión del motor causados por la parada brusca derivada del enganche de la amarra con la hélice, la reposición del ancla y cadena por perdida, la reposición del elemento unión de cadena y ancla por perdida y la reparación de la fibra de la bocina del motor derivada del enganche de la amarra en la hélice."

En todos estos casos, los daños causados son debidos a maniobras realizadas y dirigidas personalmente por el patrón de la embarcación ".El destacado es nuestro.

La sentencia concluye que no se puede imputar al arrendatario fletador la responsabilidad por culpa "in eligendo",al haber sido designado el patrón por el propio arrendador, ni por culpa "in vigilando",al tratarse de actuaciones propias de un profesional de la náutica sin que el arrendatario tuviera un especial deber de vigilancia o supervisión en el desempeño de su labor.

A la vista de los recursos y tal como queda planteada la cuestión en esta alzada nuestra conclusión es otra.

La decisión de contratar un patrón u otro es ajena al demandado/ actor en reconvención.

El pago del profesional que dirigió las maniobras tampoco fue encomendado a la mercantil demandada.

En consecuencia, procede estimar el recurso, desestimaremos la demanda y estimamos en parte la reconvención porque concordamos con la acertada valoración del juez a quoen cuanto a la reparación por el golpe y rotura de la tapa regala de madera o la reparación de la persiana veneciana dañada cuyo perjuicio no puede ser imputado al fletador.

Así declaramos probado con los argumentos de la sentencia de instancia que :

Los daños en la tapa regala de madera no se produjeron en el puerto base de Palma como se afirma por la demandada por una colisión, sino que, según el patrón Sr. Yeral, se produjeron en Andratx hallándose fondeados a una boya.

Aclara en su interrogatorio que al estar toda la noche amarrados a una boya y rozar el cabo con la regala, al sobresalir del casco y hallarse la madera vieja, se rompió. Y en cuanto a la persiana se aporta una fotografía de su estado en la demanda reconvencional y se indica por el perito Sr. Adonis que se tuvo que sustituir la persiana veneciana de la escotilla de estribor del salón, la cual se dejó completamente inservible y rota, aportándose una factura provisional de reposición por importe de 120,68 euros.

En todo caso, ha aclarado el Sr. Marcelo que se rompió con la navegación, sin que se haya acreditado por la arrendadora respecto de ambos daños un uso negligente o indebida de la embarcación por parte del arrendatario ni de la tripulación. Téngase en consideración que tales daños pueden ser catalogados dentro de los que la cláusula primera del contrato recoge como "desgaste normal del yate".

CUARTO.-Consecuencias de la valoración probatoria de la sala

Analizados los principales extremos discutidos procede cohonestar lo decidido en la instancia con la consecuencia de la nueva valoración probatoria.

En cuanto a la demanda la Sala mantiene el razonamiento del Juez a quo que en la página 22 concluye:

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, y vistos que no se ha acreditado por la actora el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad contractual como lo es que la demandada haya llevado a cabo un incumplimiento obligacional de la referida relación jurídica, sin que la demandante haya acreditado por prueba alguna la versión que sostiene en su demanda (cuando a ella le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe consecuentemente ser desestimada la demanda por cuanto que su falta de acreditación de la responsabilidad que se imputa, determina la inexigibilidad, respecto de la misma, del contenido de la pretensión ejercitada.

Insistimos, no cumplimentándose el primer presupuesto para que nazca la responsabilidad de la entidad demandada no procede entrar a valorar la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la actora. Restará analizar la partida referente a la fianza de 4.000 euros.

En este punto, la fianza retenida por cuenta de los perjuicios no se imputó a los mismos porque en la instancia se entendió que la elección del capitán no era responsabilidad del actor.

Atendido nuestro razonamiento del fundamento segundo se revoca este punto.

Por ello procede desestimar la demanda que reclamó la devolución de la fianza(4.000e) más la indemnización por daños y perjuicios(4.128,57e) .La sala no estima probado que los padecimientos que efectivamente sucedieron en aquella travesía fueran imputables al estado del barco.

En cuanto a la reconvención en la que la empresa arrendadora reclama por los conceptos expuestos, revisada toda la prueba practicada esta sala concuerda con la valoración de los desperfectos minuciosamente analizada en la instancia y mantiene el criterio adoptado en los términos transcritos en el fundamento anterior.

En consecuencia, la sentencia da por acreditadas las averías causadas en la embarcación (molinete, inversor del motor, perdida de cadena y ancla, golpes en fibra y obra viva, etc.) y que las misma fueron causadas por una conducta negligente del patrón de la embarcación.

La valoración del coste de reparación ha sido acreditada mediante la aportación de facturas y presupuestos y ha sido ajustada por el perito autor del informe en la cantidad de 9.128,96€

Se admite la interpretación de la cláusula 11 del contrato de arrendamiento en el sentido indicado en el recurso de la demandada , consecuentemente procede la condena del arrendatario Sr. Claudio al pago del coste de reparación de las averías y reposición de las pérdidas causadas en la embarcación, valoradas por el perito en 9.128,96€ descontando los 4.000€ abonados en concepto de fianza,y descontando los elementos que el juez a quo excluye por considerar desgaste de materiales o limpieza extra supone la estimación de la demanda reconvencional.

QUINTO.-La condena en costas

En cuanto a las de la Instancia la desestimación de la demanda implica la condena en costas ex art 394 LEC.

La estimación parcial de la reconvención justifica que no se impongan costas.

En cuanto a las del recurso de apelación la estimación del recurso interpuesto por CATMOVEL YACGTS S.L. implica que no se realice pronunciamiento de condena en costas ex art 398 LEC.

En cuanto a la desestimación de la impugnación se imponen costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el procurador DON LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA en nombre y representación de CATMOVEL YATCHS S.L. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 en JO 138/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de PALMA que se revoca en parte en consecuencia procede:

1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la procuradora MARIA ENCARNACIÓN MARTINEZ MORENO en nombre y representación de DON Claudio con condena en costas.

2.- ESTIMAR en parte la reconvención presentada por CATMOVEL YATCHS S.L contra DON Claudio y se condena al pago de 5.128 euros de los que habrá que detraer los desperfectos tapa regala (163,35e) veneciana (120',68) y gastos de limpieza extra sin condena en costas.

3.- Se imponen las costas de apelación a la representación de DON Claudio con pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.- Sin pronunciamiento de costas respecto al recurso de apelación interpuesto por CATMOVEL YATCHS S.L con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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