Sentencia Civil 262/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 262/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 37/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100264

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1643

Núm. Roj: SAP GR 1643:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº37/23 - AUTOS Nº 814/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.262/2024

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 37/23- los autos de J.ORDINARIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº2 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de PRA IBERIA, SLU contra María Cristina y Abelardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por PRA IBERA SLU., representada por el procurador Dña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida por el letrado Dña María Rico del Valle contra D. Abelardo y Dña María Cristina representados por el procurador Dña Silvia Guilarte López Mañas y asistidos por el letrado Dña Pablo Moleón Moraleda, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PRA IBERIA SLU, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria que a su vez impugnó dicha sentencia y oponiéndose la demandante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Pra Iberia SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no concurría la prescripción de la acción. Tanto la entidad cedente como la recurrente siempre han indicado el domicilio de los demandados, que es el que consta en el contrato de préstamo, esto es, en la DIRECCION000 de Atarfe, Granada, en el que efectivamente se notificó la demanda monitoria de la que trajo causa la demanda del Procedimiento Ordinario. Todas las cartas se han remitido a esa dirección, al igual que las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que sí se han comunicado con éxito a los demandados en el mismo domicilio.

El hecho de que las cartas de 2017 y 2018 figuren como "desconocido" es incongruente con el hecho de que posteriormente si que se indique como simples "ausentes" en esa misma dirección, y también con el hecho de que se haya notificado a los demandados en ese mismo domicilio, la anterior demanda monitoria y la posterior demanda ordinaria.

La ausencia de reparto es claramente imputable a los demandados, en las cartas de 2021 y las manifestaciones de ser "desconocido" de las cartas que sí interrumpirían la prescripción en plazo, puede ser una manifestación de los propios demandados al no identificarse como destinatarios, pues no hay obligación de hacerlo ante el cartero que se persona en el domicilio.

Por tanto, la acción no está prescrita, pues se ha interrumpido, no siendo de recibo que la actitud claramente impeditiva y omisiva de los demandados pueda perjudicar el derecho de la acreedora, pues constituye una falta de diligencia que impide admitir el argumento de la prescripción de la acción. Se basaba en la Ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, artº 24.

Por todo ello, las cartas enviadas con el fin de interrumpir la prescripción antes del 2021, tanto ordinarias como certificadas, han sido remitidas al mismo domicilio, que ha sido donde se ha notificado la demanda monitoria y la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por tanto, se presupone que las cartas fueron entregadas en el buzón de los demandados y estos conocían la existencia de la deuda, e hicieron caso omiso a las mismas.

La jurisprudencia menor entiende que no es necesaria la recepción fehaciente del mecanismo de interrupción, sino que es suficiente con mantener el ánimo reclamatorio de la parte actora para la supervivencia de la acción a lo largo del tiempo; dicha voluntad debe corresponder a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar sus derechos.

El Código Civil establece como una de las causas de interrupción de la prescripción, la reclamación extrajudicial del acreedor en el artº 1973 del CC. Además, no exige ningún requisito de forma, que es un principio consagrado jurisprudencialmente, y cualquier medio será válido.

Desde la cesión de la deuda la actora no ha cesado de remitir comunicaciones a los demandados, y todas esas reclamaciones se efectuaron con el único objetivo de recobrar las deudas existentes y adquiridas, por lo que manifiestan la intención de conservar su derecho a reclamar las cantidades adeudadas a lo largo del tiempo. Así se ha acreditado, por lo que debe declararse la voluntad conservativa del derecho, para la supervivencia de la acción.

Por todo ello solicitó la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado del recurso a los demandados, que formularon escrito de oposición, alegando que era la actora la acreedora de los demandados por cesión de créditos desde el 5 de octubre de 2012, que era el momento inicial para la reclamación de la deuda, y que finalmente dio lugar al inicio del proceso monitorio, mediante la demanda de 4 de junio de 2021.

La demanda debió presentarse como fecha máxima debido a la situación del Covid, el 28 de diciembre de 2020. La demanda del Procedimiento Monitorio tuvo lugar el 4 de junio de 2021. Por tanto, fuera de plazo.

Las cartas se remitieron por vía ordinaria y sin justificarse el contenido de las mismas, y en muchos casos, sin siquiera acreditar el envío.

Otras fueron remitidas a un domicilio desconocido, por lo que fueron devueltas. En otras no se ha justificado la remisión. Finalmente hay cartas que, si van certificadas y se deja aviso, no siendo retiradas supuestamente por los demandados, sería fundamental que no servirían para interrumpir la prescripción, pues se remitieron fuera de plazo.

Ninguna de las misivas llegó a su destinatario, y la mayoría de ellas se dirigieron fuera de plazo.

Por todo ello interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la mercantil Pra Iberia SLU, contra Abelardo y María Cristina en reclamación de 43.870,55€ más intereses y costas.

Se basaba en los siguientes hechos:

El 26 de enero de 2007 la entidad Finan Madrid SA EFC suscribió con los demandados un contrato de préstamo mercantil, reconociendo los demandados adeudar al financiador 43.361, 60€ a devolver en 120 plazos mensuales consecutivos de 358,86€ cada uno. El importe cedido el 5 de octubre de 2012, en concepto de capital pendiente fue de 26.913,17€, habiendo cumplido los demandados con el pago de solo 18 cuotas.

En esa fecha Finan Madrid y Aktiv Kapital Portfolio As Oslo , Sucursal en Zug, actual Pra Iberia SLU, suscribieron un contrato de cesión de créditos, por el que ésta última adquiría entre otras, la operación correspondiente a los demandados, por importe de 38.525,95€. Esta cantidad aumentada con los intereses legales devengados hasta el 14 de mayo de 2021, por importe de 7.684,33€, dio lugar a una deuda líquida de 46.210,28€, que se reclamó en un Procedimiento Monitorio anterior, que fue moderada por el Auto de 1 de septiembre de 2021 y como resultado del control de oficio de la legalidad de las cláusulas, quedó reducida a 43.870,55€. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la prescripción de la acción, falta de determinación de la cuantía reclamada, retraso desleal, pluspetición y abusividad de los intereses remuneratorios.

Respecto a la prescripción de la acción, consideraba que estaba correctamente ejercitada, porque se habían enviado diferentes cartas a lo largo de los años a los demandados desde la fecha de la cesión, para reclamar la deuda, sirviendo para interrumpir la prescripción, siendo remitidas al domicilio indicado por las partes, que fue en el que se notificó la demanda monitoria.

Las cartas tenían por objeto reclamar la deuda, facilitando con el pago de distintas formas posibles la cancelación de las mismas.

El régimen de prescripción aplicable es el establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que remite al artº 1939 del CC, cuyo plazo finalizaba el 7 de octubre de 2020, que fue prorrogado por 82 días más, conforme a la suspensión operada por el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma. El 28 de diciembre de 2020 sería el plazo máximo en el que se debió ejercitar la acción o bien interrumpir la prescripción.

La actora ha interrumpido constantemente la prescripción dentro del plazo concedido para ello.

La última comunicación se envió el 11 de febrero de 2021, por lo que habría plazo para ejercitar la acción hasta el 11 de febrero de 2026 para presentar la demanda.

Las cartas constan entregadas en el domicilio de los demandados, indicando que es el mismo en el que se ha notificado la demanda monitoria. Por lo que es indiscutible que la acción no está prescrita.

Ha intentado la entrega de cartas certificadas en el domicilio que constaba como de los demandados, si bien la entrega no ha sido posible, aunque se remitieron a la misma dirección. En los acuses de correos figuran como no retiradas, por lo que han sido los demandados, quienes de forma voluntaria no las han recogido.

La jurisprudencia menor establece que no es necesaria la recepción fehaciente del mecanismo de interrupción, sino que es suficiente con mantener el ánimo reclamatorio de la actora para la supervivencia de la acción a lo largo del tiempo.

Además, existe libertad de forma de las reclamaciones extrajudiciales a efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, cualquier medio será válido.

Todas las comunicaciones realizadas se efectuaron con el único fin de recobrar deudas existentes y adquiridas, y evidencian la intención de la actora de conservar su derecho a reclamar las cantidades adeudadas a lo largo del tiempo.

De otro lado, en la reclamación de deudas solidarias, la interrupción de la prescripción frente a uno de ellos interrumpe frente a todos.

En cuanto a los intereses remuneratorios pactados del 7,5% anual, no tienen carácter abusivo, al tener en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2007, en que se firmó el contrato, era del 5%, no siendo notablemente superior al normal del dinero.

Respecto al retraso desleal, se remitía a lo ya expuesto.

La deuda que se reclama resulta acreditada a través de la documental que aportaba con la demanda.

Concluía solicitando la estimación de la demanda y la condena al pago de 43.870,55€, más los intereses legales y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados, que se personaron y se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción, pues el plazo de reclamación concluyó el 5 de octubre de 2012, en que Finan Madrid dio por vencida la obligación, por importe de 38.525,95€.

El plazo de prescripción no se ha interrumpido, constando como fecha de la demanda del Juicio Monitorio el 24 de mayo de 2021.

Con carácter subsidiario, alegaba el retraso desleal en el ejercicio de la acción, conforme al principio de la buena fe establecido en el artº 7.1 del CC, y la doctrina de los actos propios, suponiendo la demanda un acto de abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo. Con el tiempo se reclama una deuda que los demandados no tenían conocimiento, habiendo entendido que no adeudan cantidad alguna, desde que pusieron a disposición de la financiera el vehículo, conforme al pacto de dación de pago que acordaron con Finan Madrid.

Aceptaban la relación contractual, aunque de contrario no se prueban las cuotas impagadas. El certificado de deuda lo impugnaban porque se elaboró por la parte actora ex profeso,contradiciendo las sumas que se reclamaron en el Procedimiento Monitorio.

Desde que se acordó la dación en pago, ninguna financiera se había puesto en contacto con los demandados. No concurre tampoco la interrupción de la prescripción, pues ha transcurrido el plazo de cinco años desde el vencimiento de la deuda, constando únicamente la demanda monitoria que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2020.

Las cartas no las recibieron porque se dirigieron a un domicilio que no era el de los demandados. No está debidamente acreditada la reclamación extrajudicial.

Pra Iberia ha dejado transcurrir unos nueve años hasta interponer la demanda de Juicio monitorio. A la financiera le ha sido imposible contactar con los demandados, constando la devolución de las notificaciones. La acción judicial no se interpuso hasta junio de 2021 en el domicilio correcto, en el que finalmente se emplazó a los demandados. Se produjo un retraso desleal en el ejercicio del derecho, y no se ha interrumpido la prescripción.

De otro lado, además del interés remuneratorio se reclama el interés legal, triplicando aquellos intereses, lo que supone la aplicación abusiva de la cláusula.

En cuanto a la justificación de la deuda, solo se reclama desde el día siguiente al vencimiento de la misma, pero no se presenta la liquidación exacta del crédito al consumo, desde que se iniciara el primer devengo, el 26 de enero de 2007, sin llegar a determinar las cuotas impagadas.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y propusieron las pruebas que estimaron oportuno, siendo documentales se estimaron las pertinentes sin celebración de la vista oral. Finalmente, el Juzgado dictó sentencia, declarando la prescripción. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

La entidad actora ha interpuesto el recurso de apelación, oponiéndose a la prescripción de la acción declarada en la instancia, por entender interrumpida aquella con las cartas que se remitieron a los demandados, como reclamación extrajudicial de la deuda.

Los demandados se opusieron, interesando la confirmación de la sentencia, al no haberse probado que los requerimientos llegaron a sus destinatarios.

(..)" Conforme al art. 1973 CC , "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Es doctrina reiterada de esta sala que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero ; 74/2019, de 5 de febrero ; 142/2020, de 2 de marzo ; y 275/2021, de 10 de mayo ). Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunciaron las sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012 , y 541/2021, de 15 de julio , con cita de otras muchas, que declararon que para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega. Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, la sentencia 97/2015, de 24 de febrero (reproducida por la sentencia 541/2021, de 15 de julio), declaró: "La Sala , en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 ". ( STS de 8 de noviembre de 2023 ROJ 4602/2023 ).

En el mismo sentido:

(..)"La jurisprudencia de esta sala ha precisado, por ejemplo, entre las más recientes, en la sentencia 1704/2023, de 5 de diciembre , que, para que opere la interrupción de la prescripción por actos conservativos de su derecho realizados por el acreedor, es preciso que se practiquen "a través de un medio hábil y de forma adecuada" y que, además, concurran estos dos requisitos: 1) que se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar, al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer; y 2) que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor. ( STS de 26 de febrero de 2024 ROJ 952/2024 ).

Así mismo:

(..)" Sobre la interrupción de la prescripción debemos hacer dos consideraciones. En primer lugar que, según jurisprudencia constante, la interrupción no significa paralización del plazo que luego se reanuda, sino supresión del tiempo transcurrido, de modo que interrumpida la prescripción el plazo ha de volverse a contar de nuevo por entero (por todas, sentencia 271/2021, de 10 de mayo , con cita de otras anteriores). Por otra parte, por lo que se refiere en particular a la interrupción de la prescripción por actos del acreedor, la doctrina de esta sala sobre la interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor prevista en el art. 1973 CC , ha reiterado que la reclamación no está sujeta a forma, pero es recepticia, de modo que como garantía al principio de seguridad jurídica requiere el conocimiento por el deudor de las actuaciones interruptivas de la prescripción (entre las más recientes, sentencias 1550/2023, de 8 de noviembre , y 1704/2023, de 5 de diciembre ". ( STS de 26 de febrero de 2024 ROJ 971/2024 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto que nos ocupa.

Para empezar diremos que, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, al ser la deuda anterior al 7 de octubre de 2015, la prescripción se regirá por la legislación anterior de quince años. Si desde la entrada en vigor transcurriese todo el plazo de prescripción de la nueva norma, cinco años, la prescripción surtirá efecto. Además, hay que tener en cuenta la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo, derogada por la Disposición Derogatoria Única del RD 537/2020 de 22 de mayo, según la cual se prorrogaron los plazos procesales durante 82 días más debido a la crisis de la Covid. Por lo que ha de tenerse en cuenta si el plazo de los cinco años había transcurrido el 28 de diciembre de 2020, o se había interrumpido, como mantiene la actora, a través de las cartas que se remitieron a los demandados para reclamar extrajudicialmente la deuda.

Pues bien, el 9 de octubre de 2012, la entidad mercantil Finan Madrid EFC SAU, comunicó a los demandados que el 5 de octubre de 2012 se formalizó la cesión de créditos, en favor de Aktiv Kapital Portfolio As Oslo Sucursal En Zug, entre los que se encontraba el que mantenía con los demandados, que a esa fecha ascendía a 38.525,95€.

La referida carta fue remitida a la demandada María Cristina en el domicilio que figuraba en el contrato de financiación de vehículo, por importe de 30.231,32€ que se amortizaría en el plazo de 120 meses con un interés del 7,5% y que vinculaba a las partes desde el 26 de enero de 2007 esto es, la DIRECCION000 de Atarfe.

Hasta el 29 de octubre de 2015 no se remitió otra carta, en este caso por Pra Iberia SLU, dirigida también a la demandada en el mismo domicilio. Estas dos cartas se remitieron por correo ordinario, y no consta la recepción de las mismas.

Fue el 4 de mayo de 2017 cuando se remitió una carta certificada instando la reclamación extrajudicial, que no fue entregada el 15 de mayo de 2017, por resultar "desconocido" el domicilio, pese a ser el mismo indicado en el contrato de financiación.

Pero tampoco consta la recepción de la carta.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2018 la actora dirigió una nueva carta reclamando el importe pendiente, que ascendía a 44.672,28€, al tiempo en que se hacían propuestas alternativas para efectuar el pago de la deuda. Esta nueva carta se envió por correo ordinario, sin que tampoco conste la recepción, a pesar de ir dirigida al mismo domicilio ya indicado.

El 11 de febrero de 2021 nuevamente se dirigió otra carta, en este caso certificada, exigiendo el pago de 47.626,55€, al mismo domicilio, que fue devuelta al origen, al no ser retirada de la oficina.

Es preciso indicar que según la certificación emitida por Unipost SA, desde el 17 al 19 de septiembre de 2012 se tramitaron las comunicaciones de cesión de deuda de Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal en ZUG, que fueron distribuidas por la referida entidad y por el servicio de correos. Por ello es factible que la carta en la que se comunicó a los demandados la cesión de créditos estuviera dentro de las comunicaciones a que se refiere la certificación.

Ahora bien, aunque es indiferente la forma en que se lleven a cabo las reclamaciones extrajudiciales, lo cierto es que incumbe a la actora la prueba de que las cartas no certificadas las recibieron los demandados. Por ello la prueba de la primera reclamación se circunscribe a la carta certificada de 4 de mayo de 2017, que no fue entregada el 15 de mayo de 2017, por resultar desconocido el domicilio, pese a haberse dirigido al que constaba en el contrato de financiación. No queda probado si en esta ocasión fue o no un error de Correos, o si el funcionario que realizó la entrega tuvo en cuenta lo dispuesto en el artº 24 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre. Como tampoco que los demandados tuvieran conocimiento de esta reclamación y de las anteriores por cualquier otro medio.

La ley 43/2010 de 30 de diciembre del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en el artº 24 dispone:

"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.

Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales, conforme a lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo. En particular, se realizará una entrega en instalaciones apropiadas distintas al domicilio postal, previa autorización de la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando concurran las condiciones fijadas en la normativa de desarrollo de la presente ley, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE .

A los efectos del párrafo anterior, reglamentariamente se definirán las zonas de muy baja densidad de población, entre las que no se incluirán las zonas rurales.

Los envíos postales que deban ser distribuidos en un domicilio postal serán depositados en los casilleros instalados al efecto, que deberán reunir las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones deberán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones de los envíos postales.

Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.

Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal".

En la carta de 26 de marzo de 2018, fecha en que la actora dirigió una nueva reclamación del importe pendiente, que ascendía a 44.672,28€, se hacían propuestas alternativas para efectuar el pago de la deuda. Esta nueva carta se envió por correo ordinario, sin que tampoco conste la recepción, a pesar de ir dirigida al mismo domicilio ya indicado.

La única carta que consta recibida fue la de 11 de febrero de 2021, que se envió certificada y fue devuelta al no ser recogida por los destinatarios. También en esta ocasión el domicilio de los demandados era el consignado en el préstamo de financiación.

Como quiera que la cesión de créditos en favor de la actora tuvo lugar el 5 de octubre de 2012, desde esa fecha pudo efectuar la reclamación de la deuda, que no se produjo judicialmente hasta la interposición de la demanda del Proceso Monitorio, que fue el 4 de junio de 2021.

A esa fecha la acción estaba prescrita, pues el plazo máximo, no interrumpido concluía el 28 de diciembre de 2020.

A la vista de lo expuesto, consideramos que la juzgadora de instancia ha concluido correctamente al apreciar la prescripción de la acción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 814/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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