Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 949/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100458
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2262
Núm. Roj: SAP CA 2262:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera.
Autos de J. V.
Rollo de Apelación número 949/2024
En la ciudad de Cádiz a 26 de septiembre de 2025
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio verbal sobre divorcio contencioso núm. 120/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera, en virtud de recurso interpuesto por ambas partes, siendo la parte demandante DON Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA MARÍA BERNAL FRANCO y bajo la dirección letrada de DON JAVIER PÉREZ PRIETO, siendo parte demandada DOÑA María Esther representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ y bajo la dirección letrada de DON AGUSTÍN PAVÓN MARAVER.
Antecedentes
Y no habiéndose solicitado otra prueba en esta segunda instancia, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, quedando los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
El segundo de los pronunciamientos recurridos es el referido a la pensión compensatoria. Para la representación del Sr. Manuel no existe el desequilibrio fundamento de esta pensión, pues la contraparte tiene posibilidades de acceso al mercado laboral, ha trabajado durante el matrimonio, no se ha dedicado en exclusiva a la atención del hogar, no prueba las circunstancias previas al matrimonio, y el recurrente se ha dedicado también al hogar, pues al contraer matrimonio ya estaba prejubilado y ha atendido a la familia en los largos períodos en que la parte apelada ha estado en su país de origen, Colombia. En todo caso, solicita que se valoren sus cargas y gastos mensuales, y que de mantenerse la pensión, con carácter subsidiario, se fijara por importe de 150 euros mensuales y con una duración de un año, suficiente para reestablecer el eventual desequilibrio que el divorcio ocasiona a la apelada. Asimismo, sostiene que la prolongada situación de separación de hecho previa a la demanda de divorcio impide el acogimiento de la pensión compensatoria.
Por su parte la representación de la Sra. María Esther ha solicitado el incremento de la pensión compensatoria a la cuantía de 600 euros mensuales que ya solicitó en su demanda reconvencional, atendida su situación de exclusión social, las ayudas públicas que recibe, y las dificultades de acceso al empleo por su edad y estado de salud. Se ha introducido como hecho posterior en la litis el fallecimiento de la primera ex mujer del Sr. Manuel, a quien abonada por sentencia una pensión compensatoria mensual de 467,86 euros, que actualmente ya no grava su patrimonio, lo que a juicio de dicha apelante incide en el importe de la pensión reclamada.
El artículo 96.2 del CC establece que
La consideración del interés más necesitado de protección deberá atender a las circunstancias económicas, personales y a las circunstancias de los cónyuges, de forma que se pondere si atendidas estas circunstancias existe necesidad de atribución del uso del domicilio a uno de ellos, al margen e la titularidad del inmueble, por el carácter de domicilio familiar. Sin perjuicio de que, como resulta de la doctrina contenida en la STS 20 de junio de 2017 entre otras
La temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar tiene como fundamento el constituir un mecanismo de adaptación o tránsito para el cónyuge más necesitado de protección a la situación derivada de la separación o divorcio, habiéndose utilizado habitualmente parámetros temporales que oscilan entre un año hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Invoca la representación del Sr. Manuel en su recurso de apelación la STS 10 de junio de 2024, ROJ STS 3321/24, que reitera en esencia la doctrina anteriormente resumida.
Nos encontramos ante un matrimonio celebrado en Colombia el 30 de junio de 2007, que ha durado hasta la separación de hecho en fecha reconocida por los litigantes de septiembre de 2022, esto es, 15 años, en los que los litigantes han convivido en España, en el que fuera domicilio conyugal objeto de este recurso, no existiendo hijos comunes, aun cuando han convivido con dos hijos de la Sra. María Esther, ya mayores de edad y que no viven en el domicilio familiar. Es hecho también declarad probado en la sentencia recurrida, y no cuestionado, la cotitularidad de la vivienda familia, adjudicada al 50% a cada uno de los cónyuges por escritura de liquidación parcial del régimen matrimonial de fecha 23 de julio de 2018. Es por ello que, atendida la jurisprudencia expuesta, la atribución del uso de la vivienda familiar solo puede realizarse existiendo un interés protegible en uno de los cónyuges, por ser el más necesitado de protección. No se trata de valorar quién es el cónyuge que por su peor situación económica puede continuar en el uso de la vivienda, sino de valorar si existe un interés tutelable por su mayor necesidad de protección con dicha atribución, que en todo caso será temporal.
Coincidimos con la valoración probatoria de la sentencia de instancia en que el interés más necesitado de protección y tutelable con la atribución del uso exclusivo de la vivienda durante un período temporal lo representa la esposa, quien en estos momentos carece de ingresos conocidos, tiene reconocida por la administración local su situación de riesgo de exclusión social, incluso con reconocimiento de ayudas públicas, y carece de otra vivienda donde desarrollar su vida personal. El apelante Sr. Manuel percibe una pensión de jubilación mensual que en importe líquido asciende, según se declara probado, a 1847,42 euros al momento de la sentencia de instancia, y es copropietario junto con su hermana, de la vivienda que habita, también en Jerez, sin que conste que deba compartirla o no pueda desarrollar en ella su vida personal, pues nada de ello se prueba, ni siquiera las dificultades de acceso a la vivienda por carecer de ascensor. En cualquier caso, la mayor aptitud económica del apelante permite sostener la necesidad de protección mediante el uso temporal de la vivienda conyugal, que recordemos es copropiedad de ambos litigantes, a la esposa, pues de otro modo, reconocido por la administración prestacional su riesgo de exclusión social por razón de su situación de ausencia de ingresos suficientes, se expondría a la Sra. María Esther a una cierta situación de exclusión, pues carecería de posibilidad de procurarse una vivienda donde desenvolver los derechos inherentes a su personalidad ( artículo 8 CEDH). Debemos además tener en consideración que el apelante, Sr. Manuel, no solicita para sí el uso del domicilio familiar, sino simplemente la no atribución del uso del inmueble a ninguno de los cónyuges, no resultando, por tanto, de su propia petición, la necesidad siquiera del uso del inmueble.
El segundo de los motivos de recurso sobre la atribución del uso establecido en la sentencia es su duración, pues la Sra. María Esther solicita que se fije la atribución del uso en diez años, en lugar de los cinco fijados en la sentencia recurrida. La petición no puede ser atendida. Ya es amplio el uso temporal concedido respecto de la praxis judicial habitual, período que vamos a mantener, por las especiales circunstancias personales de la recurrente, sin perjuicio de acotar que dicha duración de cinco años lo será con carácter subsidiario a la liquidación o venta del inmueble y reparto de su precio por mitad entre los litigantes. Pero extender a diez años la duración del uso es desproporcionado e impide de facto el disfrute del apelado del inmueble, no solo dada su edad, como se alega por él mismo, sino por la paralización de toda eventual explotación a través del arrendamiento o repercusión de su valoración económica, a través de su venta, en el patrimonio de ambas partes. Por ello, y con la precisión expuesta, debemos desestimar el recurso formulado por la Sra. María Esther, y estimar solo parcialmente el formulado por el Sr. Manuel en cuanto a reducir la duración del uso con carácter principal, al momento de venta del inmueble.
La STS de 30 de mayo de 2022, resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria:
La parte apelante Sr. Manuel, sostiene en primer lugar, que no concurre el presupuesto inicial que permite el establecimiento de la pensión compensatoria en cuanto media una separación prolongada de hecho, desde septiembre de 2022 hasta la interposición de la demanda de divorcio por el propio apelante en marzo de 2023, no formulando petición alguna sobre pensión compensatoria la parte apelada sino hasta la reconvención formulada en el procedimiento. Invoca el apelante la doctrina sobre esta cuestión de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de los actos propios de la apelada, presumiendo además que durante este período la apelada ha contado con ingresos propios para subsistir, derivados de la economía sumergida.
En relación a la incidencia de la separación de hecho en el nacimiento y presupuestos de la pensión compensatoria, la STS del 01 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 4929/2015) explica que:
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, debemos tener en cuenta que pese a la situación de separación de hecho desde septiembre de 2022, y como reconoce y prueba el propio apelante con la documentación aportada junto con su escrito de contestación a la reconvención, no ha existido una independencia o autonomía económica de la parte apelada, quien no solo ha continuado en el uso del domicilio familiar, sino que el pago íntegro de la hipoteca que grava dicha vivienda, por importe de 392,90 euros mensuales, lo ha abonado el apelante pese a la situación de separación de hecho de los cónyuges. Por ello el desequilibrio invocado para valorar la procedencia de la pensión compensatoria no debe retrotraerse al momento de la separación de hecho, sino como razona la parte apelada, al momento de la sentencia, pues dada la situación de riesgo de exclusión social de la apelada no es menor la consideración del pago de la hipoteca sobre la vivienda que habita en su totalidad por el apelante, como dependencia económica del mismo.
Concurre una duración de 15 años en el matrimonio durante los cuales solo escasamente tres años ha trabajado la Sra. María Esther, incluso tres meses de este período en una empresa Itaca, de la que forma parte el esposo y de un marcado carácter altruista. La Sra. María Esther es natural de Colombia, constando reconocido por las partes que tras el matrimonio abandona su país de origen y se traslada a España, donde comienza a convivir con el Sr. Manuel. Esta importante ruptura de su vida anterior, y la dedicación a la familia (viven con los dos hijos entonces menores de edad de la Sra. María Esther) que se deriva sin dudas de la falta de trabajo por cuenta ajena, frente a las diversas actividades públicas, aun cuando sin remuneración, reconocidas por el Sr. Manuel, pese a su jubilación laboral, teniendo en cuenta la edad que la Sra. María Esther tiene cuando se produce la separación de hecho (58 años) y las dificultades de reingreso en el entorno laboral, conducen a estimar que existe el desequilibrio base de la pensión cuestionada. No se estima que ni los períodos de viaje a Colombia de la apelada, en todo caso no probados en su extensión, ni los escasos tres años de trabajo, una parte de los cuales en Huelva, supongan que no se ha dedicado con carácter principal a la familia, ni mucho menos que la falta de continuidad en su trabajo como interina de la Junta de Andalucía, le sea imputable.
Desestimado por tanto el principal motivo de impugnación de la pensión compensatoria formulada por el Sr. Manuel, y en cuanto a su cuantía, debemos igualmente desestimar ambos recursos de apelación. La fijación de la pensión en la sentencia es ponderada, valora las posibilidades económicas de ambos litigantes, máxime cuando ya ha cesado en este momento la pensión compensatoria fijada a favor de la anterior esposa del apelante, por su fallecimiento, y el pago por mitad de las cargas de la vivienda familiar, y teniendo en cuenta que nada se ha acreditado respecto de la edad de la hija del anterior matrimonio del apelante, que determinará sin duda la subsistencia de la pensión alimenticia de esta, esgrimida por él mismo como causa de minoración de la pensión compensatoria.
No se estima tampoco procedente, atendidas las mismas circunstancias expuestas, un incremento de la pensión compensatoria, que no se ajusta al real desequilibrio sufrido ni a las posibilidades económicas del apelado.
Ambos recursos en este extremo serán desestimados.
Se ha impugnado asimismo el carácter vitalicio con que se establece la pensión compensatoria en la sentencia recurrida, invocándose la escasa duración del matrimonio, la edad y situación de saludo del apelante, frente a la edad y situación de salud de la parte apelada. La sentencia recoge que al momento de dictarse el apelante tiene 73 años, frente a los 60 de la esposa, y que padece cáncer de próstata, aunque al parecer asintomático en la actualidad, quedando además probado que la apelada padece gonoartrosis y gonalgia bilateral, en virtud de la prueba correctamente admitida en la vista, y dada la necesidad de valorar la totalidad de las circunstancias del artículo 97 CC en la cuestión formulada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de la temporalidad de la pensión compensatoria, ha establecido que
Estimamos, a la luz de lo expuesto, que difícilmente la parte apelada superará en un plazo cercano el desequilibrio valorado en la sentencia para fijar la pensión, pues su acceso al mercado laboral se dificulta con la edad, no existe clara posibilidad de reciclaje o formación laboral, ni parece que el escaso tiempo trabajado en nuestro país la haga acreedora de alguna pensión contributiva. Por ello se mantiene el carácter vitalicio con el que ha sido fijada la pensión compensatoria.
Todo lo expuesto nos lleva a una estimación solo parcial del recurso formulado por el Sr. Manuel, en cuanto al tiempo de uso del domicilio familiar atribuido a la esposa, y a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. María Esther.
Estimándose parcialmente el recurso formulado por el Sr. Manuel, no se imponen las costas de la apelación, conforme al contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución al mismo del depósito consignado para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la pérdida definitiva del depósito constituido para apelar por doña María Esther y la restitución a Don Manuel del depósito que hubiere constituido para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
