Sentencia Civil 471/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 949/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 471/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100458

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2262

Núm. Roj: SAP CA 2262:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 471 /2025

Presidenta Ilma. Sra.

Doña Isabel Mª. Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera.

Autos de J. V. Divorcio contencioso núm. 120/23

Rollo de Apelación número 949/2024

En la ciudad de Cádiz a 26 de septiembre de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio verbal sobre divorcio contencioso núm. 120/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera, en virtud de recurso interpuesto por ambas partes, siendo la parte demandante DON Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA MARÍA BERNAL FRANCO y bajo la dirección letrada de DON JAVIER PÉREZ PRIETO, siendo parte demandada DOÑA María Esther representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ y bajo la dirección letrada de DON AGUSTÍN PAVÓN MARAVER.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO. -El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de mayo de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Bernal Franco en nombre y representación de don Manuel y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Pablo Salvago Enríquez en nombre y representación de doña María Esther la Procuradora de los Tribunales doña Antonia María Domínguez Márquez en la representación que ostenta, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN por causa de DIVORCIO con todos los efectos legales inherentes a ello, y con las siguientes medidas definitivas:

1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 a doña María Esther por ser el suyo el interés más necesitado de protección por tiempo de cinco años, y más concretamente, hasta el 31 de mayo de 2029 inclusive.

A partir de dicha fecha y en tanto no se proceda a la división del bien común se establece un reparto por periodos anuales iniciándose por el Sr. Manuel que entrará en el uso de la vivienda el 1 de junio de 2029 con recepción de las llaves, salvo mejor acuerdo, en la propia vivienda a las 10:00, pudiendo retirar la Sra. María Esther sus enseres y objetos de uso personal previo inventario. Los gastos de suministro corren de cuenta de quien ostente el uso y los relativos a la propiedad serán abonados por mitad.

2. Se establece una pensión compensatoria con cargo a don Manuel y a favor de la esposa doña María Esther, de carácter vitalicio, por importe de 300 euros mensuales, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes por ingreso en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará en el mismo porcentaje que lo haga la pensión de jubilación del esposo.

3. Los dos perros de la familia se confían a la esposa Sra. María Esther, que deberá, en su caso, hacerlo constar en el registro de identificación de los animales siendo de su cargo íntegramente los gastos que generen los mismos

Sin imposición de costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. -Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria se opuso al recurso, impugnando a su vez la sentencia en los términos contenidos en su escrito, dándose traslado de la impugnación a la parte apelante y seguidamente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal y pendiente de señalamiento de su fecha de deliberación y fallo, por la representación de la Sra. María Esther se presentó escrito poniendo de manifiesto hecho posterior al escrito de impugnación del recurso de apelación y que consideraba de trascendencia en la litis, dándose traslado del escrito y del hecho a la representación del Sr. Manuel, quien reconoció el hecho, haciendo las manifestaciones oportunas en relación a la incidencia del mismo en el recurso planteado.

Y no habiéndose solicitado otra prueba en esta segunda instancia, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de impugnación ante este Tribunal dos de los pronunciamientos que sobre las medidas del divorcio decretado de los litigantes por la sentencia recurrida se contienen en su fallo: en primer lugar, el uso atribuido a la Sra. María Esther del que fuera domicilio familiar, por considerar su interés el más necesitado de protección, atendiendo a las circunstancias consignadas en la resolución recurrida, uso concedido por un período de cinco años, transcurridos los cuales se establece, hasta la disolución del condominio sobre la vivienda, un uso alternativo por cada propietario de carácter anual. La representación del Sr. Manuel considera que no concurre el interés más necesitado de protección en la Sra. María Esther, atendidas las circunstancias personales del apelante, en relación a su salud, edad, y dificultades de acceso a la vivienda que actualmente ocupa, que carece de ascensor, solicitando que no sea atribuido a ninguno de los litigantes el uso de la vivienda. Por su parte el pronunciamiento se impugna también por la representación de la Sra. María Esther, quien solicita, en atención a sus circunstancias y a la situación de exclusión social en la que se encuentra, un uso exclusivo por plazo de diez años.

El segundo de los pronunciamientos recurridos es el referido a la pensión compensatoria. Para la representación del Sr. Manuel no existe el desequilibrio fundamento de esta pensión, pues la contraparte tiene posibilidades de acceso al mercado laboral, ha trabajado durante el matrimonio, no se ha dedicado en exclusiva a la atención del hogar, no prueba las circunstancias previas al matrimonio, y el recurrente se ha dedicado también al hogar, pues al contraer matrimonio ya estaba prejubilado y ha atendido a la familia en los largos períodos en que la parte apelada ha estado en su país de origen, Colombia. En todo caso, solicita que se valoren sus cargas y gastos mensuales, y que de mantenerse la pensión, con carácter subsidiario, se fijara por importe de 150 euros mensuales y con una duración de un año, suficiente para reestablecer el eventual desequilibrio que el divorcio ocasiona a la apelada. Asimismo, sostiene que la prolongada situación de separación de hecho previa a la demanda de divorcio impide el acogimiento de la pensión compensatoria.

Por su parte la representación de la Sra. María Esther ha solicitado el incremento de la pensión compensatoria a la cuantía de 600 euros mensuales que ya solicitó en su demanda reconvencional, atendida su situación de exclusión social, las ayudas públicas que recibe, y las dificultades de acceso al empleo por su edad y estado de salud. Se ha introducido como hecho posterior en la litis el fallecimiento de la primera ex mujer del Sr. Manuel, a quien abonada por sentencia una pensión compensatoria mensual de 467,86 euros, que actualmente ya no grava su patrimonio, lo que a juicio de dicha apelante incide en el importe de la pensión reclamada.

SEGUNDO. -Sobre la atribución del uso del domicilio familiar en caso de inexistencia de hijos menores.

El artículo 96.2 del CC establece que No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

La consideración del interés más necesitado de protección deberá atender a las circunstancias económicas, personales y a las circunstancias de los cónyuges, de forma que se pondere si atendidas estas circunstancias existe necesidad de atribución del uso del domicilio a uno de ellos, al margen e la titularidad del inmueble, por el carácter de domicilio familiar. Sin perjuicio de que, como resulta de la doctrina contenida en la STS 20 de junio de 2017 entre otras " la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal)".

La temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar tiene como fundamento el constituir un mecanismo de adaptación o tránsito para el cónyuge más necesitado de protección a la situación derivada de la separación o divorcio, habiéndose utilizado habitualmente parámetros temporales que oscilan entre un año hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Invoca la representación del Sr. Manuel en su recurso de apelación la STS 10 de junio de 2024, ROJ STS 3321/24, que reitera en esencia la doctrina anteriormente resumida.

Nos encontramos ante un matrimonio celebrado en Colombia el 30 de junio de 2007, que ha durado hasta la separación de hecho en fecha reconocida por los litigantes de septiembre de 2022, esto es, 15 años, en los que los litigantes han convivido en España, en el que fuera domicilio conyugal objeto de este recurso, no existiendo hijos comunes, aun cuando han convivido con dos hijos de la Sra. María Esther, ya mayores de edad y que no viven en el domicilio familiar. Es hecho también declarad probado en la sentencia recurrida, y no cuestionado, la cotitularidad de la vivienda familia, adjudicada al 50% a cada uno de los cónyuges por escritura de liquidación parcial del régimen matrimonial de fecha 23 de julio de 2018. Es por ello que, atendida la jurisprudencia expuesta, la atribución del uso de la vivienda familiar solo puede realizarse existiendo un interés protegible en uno de los cónyuges, por ser el más necesitado de protección. No se trata de valorar quién es el cónyuge que por su peor situación económica puede continuar en el uso de la vivienda, sino de valorar si existe un interés tutelable por su mayor necesidad de protección con dicha atribución, que en todo caso será temporal.

Coincidimos con la valoración probatoria de la sentencia de instancia en que el interés más necesitado de protección y tutelable con la atribución del uso exclusivo de la vivienda durante un período temporal lo representa la esposa, quien en estos momentos carece de ingresos conocidos, tiene reconocida por la administración local su situación de riesgo de exclusión social, incluso con reconocimiento de ayudas públicas, y carece de otra vivienda donde desarrollar su vida personal. El apelante Sr. Manuel percibe una pensión de jubilación mensual que en importe líquido asciende, según se declara probado, a 1847,42 euros al momento de la sentencia de instancia, y es copropietario junto con su hermana, de la vivienda que habita, también en Jerez, sin que conste que deba compartirla o no pueda desarrollar en ella su vida personal, pues nada de ello se prueba, ni siquiera las dificultades de acceso a la vivienda por carecer de ascensor. En cualquier caso, la mayor aptitud económica del apelante permite sostener la necesidad de protección mediante el uso temporal de la vivienda conyugal, que recordemos es copropiedad de ambos litigantes, a la esposa, pues de otro modo, reconocido por la administración prestacional su riesgo de exclusión social por razón de su situación de ausencia de ingresos suficientes, se expondría a la Sra. María Esther a una cierta situación de exclusión, pues carecería de posibilidad de procurarse una vivienda donde desenvolver los derechos inherentes a su personalidad ( artículo 8 CEDH). Debemos además tener en consideración que el apelante, Sr. Manuel, no solicita para sí el uso del domicilio familiar, sino simplemente la no atribución del uso del inmueble a ninguno de los cónyuges, no resultando, por tanto, de su propia petición, la necesidad siquiera del uso del inmueble.

El segundo de los motivos de recurso sobre la atribución del uso establecido en la sentencia es su duración, pues la Sra. María Esther solicita que se fije la atribución del uso en diez años, en lugar de los cinco fijados en la sentencia recurrida. La petición no puede ser atendida. Ya es amplio el uso temporal concedido respecto de la praxis judicial habitual, período que vamos a mantener, por las especiales circunstancias personales de la recurrente, sin perjuicio de acotar que dicha duración de cinco años lo será con carácter subsidiario a la liquidación o venta del inmueble y reparto de su precio por mitad entre los litigantes. Pero extender a diez años la duración del uso es desproporcionado e impide de facto el disfrute del apelado del inmueble, no solo dada su edad, como se alega por él mismo, sino por la paralización de toda eventual explotación a través del arrendamiento o repercusión de su valoración económica, a través de su venta, en el patrimonio de ambas partes. Por ello, y con la precisión expuesta, debemos desestimar el recurso formulado por la Sra. María Esther, y estimar solo parcialmente el formulado por el Sr. Manuel en cuanto a reducir la duración del uso con carácter principal, al momento de venta del inmueble.

TERCERO. -Sobre los presupuestos exigibles para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria.

La STS de 30 de mayo de 2022, resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria:

"Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo .

ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero ).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio ,el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:

"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre ,insistiendo en tales ideas, se razonó:

"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CCya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 -declaró que:

"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero ,la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010 , de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero ,entre otras muchas).

La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre ,que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ),máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero )."

La parte apelante Sr. Manuel, sostiene en primer lugar, que no concurre el presupuesto inicial que permite el establecimiento de la pensión compensatoria en cuanto media una separación prolongada de hecho, desde septiembre de 2022 hasta la interposición de la demanda de divorcio por el propio apelante en marzo de 2023, no formulando petición alguna sobre pensión compensatoria la parte apelada sino hasta la reconvención formulada en el procedimiento. Invoca el apelante la doctrina sobre esta cuestión de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de los actos propios de la apelada, presumiendo además que durante este período la apelada ha contado con ingresos propios para subsistir, derivados de la economía sumergida.

En relación a la incidencia de la separación de hecho en el nacimiento y presupuestos de la pensión compensatoria, la STS del 01 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 4929/2015) explica que: "La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio" ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido."

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, debemos tener en cuenta que pese a la situación de separación de hecho desde septiembre de 2022, y como reconoce y prueba el propio apelante con la documentación aportada junto con su escrito de contestación a la reconvención, no ha existido una independencia o autonomía económica de la parte apelada, quien no solo ha continuado en el uso del domicilio familiar, sino que el pago íntegro de la hipoteca que grava dicha vivienda, por importe de 392,90 euros mensuales, lo ha abonado el apelante pese a la situación de separación de hecho de los cónyuges. Por ello el desequilibrio invocado para valorar la procedencia de la pensión compensatoria no debe retrotraerse al momento de la separación de hecho, sino como razona la parte apelada, al momento de la sentencia, pues dada la situación de riesgo de exclusión social de la apelada no es menor la consideración del pago de la hipoteca sobre la vivienda que habita en su totalidad por el apelante, como dependencia económica del mismo.

CUARTO. -A la vista de la prueba practicada en los autos, este Tribunal considera acertada la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de los presupuestos para la fijación de la pensión compensatoria recurrida.

Concurre una duración de 15 años en el matrimonio durante los cuales solo escasamente tres años ha trabajado la Sra. María Esther, incluso tres meses de este período en una empresa Itaca, de la que forma parte el esposo y de un marcado carácter altruista. La Sra. María Esther es natural de Colombia, constando reconocido por las partes que tras el matrimonio abandona su país de origen y se traslada a España, donde comienza a convivir con el Sr. Manuel. Esta importante ruptura de su vida anterior, y la dedicación a la familia (viven con los dos hijos entonces menores de edad de la Sra. María Esther) que se deriva sin dudas de la falta de trabajo por cuenta ajena, frente a las diversas actividades públicas, aun cuando sin remuneración, reconocidas por el Sr. Manuel, pese a su jubilación laboral, teniendo en cuenta la edad que la Sra. María Esther tiene cuando se produce la separación de hecho (58 años) y las dificultades de reingreso en el entorno laboral, conducen a estimar que existe el desequilibrio base de la pensión cuestionada. No se estima que ni los períodos de viaje a Colombia de la apelada, en todo caso no probados en su extensión, ni los escasos tres años de trabajo, una parte de los cuales en Huelva, supongan que no se ha dedicado con carácter principal a la familia, ni mucho menos que la falta de continuidad en su trabajo como interina de la Junta de Andalucía, le sea imputable.

Desestimado por tanto el principal motivo de impugnación de la pensión compensatoria formulada por el Sr. Manuel, y en cuanto a su cuantía, debemos igualmente desestimar ambos recursos de apelación. La fijación de la pensión en la sentencia es ponderada, valora las posibilidades económicas de ambos litigantes, máxime cuando ya ha cesado en este momento la pensión compensatoria fijada a favor de la anterior esposa del apelante, por su fallecimiento, y el pago por mitad de las cargas de la vivienda familiar, y teniendo en cuenta que nada se ha acreditado respecto de la edad de la hija del anterior matrimonio del apelante, que determinará sin duda la subsistencia de la pensión alimenticia de esta, esgrimida por él mismo como causa de minoración de la pensión compensatoria.

No se estima tampoco procedente, atendidas las mismas circunstancias expuestas, un incremento de la pensión compensatoria, que no se ajusta al real desequilibrio sufrido ni a las posibilidades económicas del apelado.

Ambos recursos en este extremo serán desestimados.

QUINTO. -Sobre la temporalidad de la pensión compensatoria.

Se ha impugnado asimismo el carácter vitalicio con que se establece la pensión compensatoria en la sentencia recurrida, invocándose la escasa duración del matrimonio, la edad y situación de saludo del apelante, frente a la edad y situación de salud de la parte apelada. La sentencia recoge que al momento de dictarse el apelante tiene 73 años, frente a los 60 de la esposa, y que padece cáncer de próstata, aunque al parecer asintomático en la actualidad, quedando además probado que la apelada padece gonoartrosis y gonalgia bilateral, en virtud de la prueba correctamente admitida en la vista, y dada la necesidad de valorar la totalidad de las circunstancias del artículo 97 CC en la cuestión formulada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de la temporalidad de la pensión compensatoria, ha establecido que "[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/ a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

"5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".

Estimamos, a la luz de lo expuesto, que difícilmente la parte apelada superará en un plazo cercano el desequilibrio valorado en la sentencia para fijar la pensión, pues su acceso al mercado laboral se dificulta con la edad, no existe clara posibilidad de reciclaje o formación laboral, ni parece que el escaso tiempo trabajado en nuestro país la haga acreedora de alguna pensión contributiva. Por ello se mantiene el carácter vitalicio con el que ha sido fijada la pensión compensatoria.

Todo lo expuesto nos lleva a una estimación solo parcial del recurso formulado por el Sr. Manuel, en cuanto al tiempo de uso del domicilio familiar atribuido a la esposa, y a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. María Esther.

SEXTO. -Pese a la desestimación del recurso formulado por la Sra. María Esther, el amplio margen de apreciación que conlleva la atribución del uso de la vivienda familiar en atención a criterios de interés más necesitados de protección, conlleva que no se impongan las costas de la apelación, aplicando el contenido del artículo 394.1 in fine de la LEC, aun cuando proceda la pérdida definitiva del depósito para apelar, de haberse consignado.

Estimándose parcialmente el recurso formulado por el Sr. Manuel, no se imponen las costas de la apelación, conforme al contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución al mismo del depósito consignado para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por DOÑA María Esther y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso formulado por DON Manuel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Violencia sobre la Mujer núm. UNO de Jerez de la Frontera que se REVOCA PARCIALMENTE, en el único extremo de fijar la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. María Esther hasta la venta o disolución del condominio sobre el mencionado inmueble, en todo caso con una duración máxima de 5 años desde la sentencia instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la pérdida definitiva del depósito constituido para apelar por doña María Esther y la restitución a Don Manuel del depósito que hubiere constituido para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

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