Sentencia Civil 379/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 447/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100339

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1803

Núm. Roj: SAP GR 1803:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 447/25 - AUTOS Nº 1220/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.379/2025

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a veintiseis septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 447/25 - los autos de MODIFICACION MEDIDAS del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Pedro Francisco contra Flora.

Siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de febrero 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal;

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, frente a Dª Flora, se acuerda la modificación de la sentencia de regulación de relaciones de hecho de fecha 4 de diciembre de 2015 en las siguientes medidas:

1.- Se establece el sistema de guarda y custodia compartida entre los progenitores del hijo menor de edad, que se llevará a cabo en períodos de semanas alternas con intercambio los viernes a la salida del centro escolar.

2.- En cuanto al régimen de visitas y estancias del menor con el progenitor/a con el que no conviva en ese periodo, en defecto de otro acuerdo entre los mismos, se establece el siguiente:

*todos los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la entrada del centro escolar.

*La mitad de las vacaciones de Navidad: el primer periodo desde el último día de clase la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00h y el segundo desde dicho día y hora hasta la entrada del centro escolar el día de reanudación de las clases.

* La mitad de las vacaciones Semana Santa: el primer periodo desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el miércoles Santo a las 20:00h y el segundo desde ese día y hora hasta la entrada al centro escolar el día de reanudación de las clases.

Las vacaciones de verano se dividirá en cuatro periodos alternos durante los meses de julio y agosto, el primer periodo comprenderá del 1 de julio a las 10,00h hasta el 15 de julio a las 20,00h, el segundo periodo comprenderá desde ese día y hora hasta 20,00h del 31 de julio, el tercer periodo comprenderá desde ese momento hasta las 20,00 horas del día 15 de agosto y el cuarto periodo comprenderá desde ese día y hora hasta las 20,00h del 31 de agosto, estimándose más conveniente no incluir dos períodos con los días de junio los días de septiembre habida cuenta del sistema de custodia compartida establecido.

En caso de discrepancia sobre los períodos a elegir el padre elegirá el período que le convenga en los años pares y la madre en los años impares, debiendo cada uno preavisar al otro progenitor el período elegido con un mínimo de antelación de un mes en verano y 15 días en Navidad y semana Santa.

Las entregas y recogidas, cuando no corresponda realizarlas en el centro escolar, se realizarán por el progenitor/a, o persona por ellos autorizados, que comience su periodo de estancia en el domicilio del progenitor/a que termine su período de estancia.

Respecto al Día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, por su especial trascendencia si esos días no le corresponden en cuanto a custodia, los menores los pasaran en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo estarán en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogidos y reintegrados en el hogar familiar al progenitor que ostenta su custodia en ese período.

En cuanto a los Cumpleaños de los hijos, los pasarán con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndoles a esa hora el otro progenitor para que puedan disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberán ser reintegrados al progenitor custodio. Si son lectivos el otro progenitor podrá estar en compañía del hijo durante dos horas, de 18:00 a 20:00 horas.

Asimismo ninguno de los progenitores podrán obstaculizar la comunicación del otro con el menor por cualquier medio o procedimiento, siempre que no perjudique los horarios de descanso y estudio del hijo.

3.- El progenitor abonará en concepto de pensión alimenticia en favor de su hijo menor de edad la cantidad mensual de 150 €, cantidad pagadera y actualizable en los mismos términos establecidos en la sentencia de 4 de diciembre 2015 que aquí se modifica, manteniéndose el abono de los gastos extraordinarios tal y como vienen regulados en dicha resolución, debiéndose abonar igualmente por mitad todos los gastos ordinarios de educación en atención al sistema de custodia compartida que se establece.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Flora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Flora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que el actor no ha aportado documento alguno que acredite la pretensión de Modificación de Medidas, excepto el tema económico.

No concurre la modificación sustancial de las circunstancias desde que se dictó la sentencia de 4 de diciembre de 2015.

Ha sido la progenitora la que se ha encargado de todas las cuestiones relativas al menor, actividades escolares, extraescolares, deportivas, sanitarias y formativas del menor.

La demanda ha sido sorpresiva, y no han tratado con anterioridad el tema de la guarda y custodia compartida, ni por escrito ni en forma verbal.

La recurrente es bilingüe de francés y el menor también lo es, y se vería perjudicado por el régimen de custodia compartida.

La casa de la apelante es muy amplia y soleada y el menor tiene una habitación propia, con cuarto de baño individual.

El padre es asesor fiscal y no tiene las mismas condiciones que la demandada. Aquel trabaja en turnos de mañana y tarde, no siendo compatible con el horario del menor en las mismas condiciones que la madre, que fue peluquera, pero que por problemas médicos hace dos años y medio que no ejerce.

El sueldo que según la demanda percibe el demandante, de 1.164,64€ no se corresponde con la realidad. La Sra Flora no trabaja en la actualidad por sus problemas de salud, percibiendo actualmente una prestación económica sensiblemente inferior.

Consideraba que el interés del menor era mantener la actual guarda y custodia de la madre, al no haberse producido un cambio de circunstancias sobrevenido que aconseje el cambio de custodia.

Se ha practicado a solicitud de las partes un informe psicosocial, que ella impugnó, pues la metodología empleada era insuficiente, al carecer de métodos científicos, para evaluar y proponer el sistema de guarda y custodia. Los informes se han basado en la exploración de los progenitores y el menor, faltando los datos científicos que avalen las propuestas que contienen los informes.

También se puso en conocimiento del Juzgado que ella en nombre del menor había interpuesto una denuncia penal, contra la pareja del progenitor, por una agresión en el domicilio, donde el menor vive habitualmente con el padre, cuando le corresponde el régimen de visitas. Solicitó la suspensión del procedimiento por este hecho, pero fue desestimada.

Así mismo solicitó la exploración del menor de once años, conforme al artº 92 del CC, que también fue desestimada, presentado el oportuno recurso de reposición.

El primer motivo del recurso se refería a la indebida desestimación de la prueba de exploración del menor, para acreditar su situación emocional y su voluntad sobre el régimen de guarda y custodia, vulnerándose el interés del menor. En el informe psicosocial el menor manifestó que estaba mejor con su madre, y que le gustaría seguir como hasta ahora, pues solo reclamaba la atención del padre para realizar las actividades de ocio.

La Juez de instancia para desestimar la prueba se basó en el informe psicosocial, al que consideró competente para realizar la exploración. Por ello solicitaba a la Sala que se estimase la exploración del menor para determinar su voluntad sobre mantener o no la custodia exclusiva de la madre.

Adujo así mismo, la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, por la insuficiente motivación de la sentencia, pues otorga la custodia compartida, teniendo en cuenta únicamente el informe psicosocial, pese a ser impugnado por esta parte.

La motivación de la sentencia es un derecho fundamental previsto en el artº 120.3 de la CE, que ha sido interpretado por el TS y el TC.

La juzgadora de instancia examina en un solo fundamento jurídico la causa por la que se pronuncia sobre la custodia compartida: el trascurso de 8 años y dos meses desde que se dictó la sentencia; la consolidación del criterio jurisprudencial sobre la custodia compartida; la opinión del menor en el informe psicosocial, y el propio informe, y la solicitud del Ministerio Fiscal.

Los juzgadores han de examinar en cada caso, las circunstancias concurrentes para establecer la custodia compartida en interés del menor.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva, pues no ha valorado la juzgadora la restante prueba documental obrante en las actuaciones.

La Juez de instancia únicamente ha valorado el informe psicosocial, que tiene una metodología errónea; le falta objetividad para valorar la situación. En el informe aparecen datos de otros informes, conteniendo errores, nombrando a un tal Agustín como la pareja de la recurrente, cuando es francés y no tiene ese nombre. El informe carece del cuestionario CUIDA, que evalúa la capacidad de un sujeto para proporcionar la atención necesaria de dependencia.

Tampoco constan los contactos con el colegio, centros de salud, seguimiento académico y sanitario del menor. Adolece el informe de falta de objetividad y de parcialidad, que lo invalida, y carece de virtualidad probatoria.

No se ha tenido en cuenta el interés del menor a la hora de cambiar el régimen de custodia.

En estos años el actor no ha probado que se haya producido un cambio cierto y que haya evolucionado con respecto a la atención del menor.

La opinión del menor es necesaria en estos casos, y ha manifestado que quiere continuar con el régimen de custodia exclusiva, por los motivos expuestos.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, y la práctica de la prueba interesada de exploración del menor, y la documental que aportaba, modificando el régimen de custodia compartida.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al actor.

El Ministerio Público se opuso al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia, conforme a sus propios fundamentos, entendiendo que las medidas adoptadas son las más adecuadas al interés del menor, a tenor de la prueba practicada y del propio informe del Ministerio fiscal emitido en la vista.

La sentencia hace las oportunas valoraciones de las pruebas practicadas, desestimando las alegaciones de la demandada, sobre las peticiones del padre, en relación a la alimentación del menor, los vínculos estables entre ellos y la ausencia de rechazo de la figura paterna. Es de destacar la falta de incidencias con personas próximas al progenitor.

El actor también aportó escrito de oposición, estimando que la sentencia es ajustada a derecho, con una correcta valoración de la prueba en aplicación de la normativa vigente y en particular el interés del menor, conforme a lo dispuesto en el artº 92 del CC.

La audiencia al menor es necesaria cuando tenga más de doce años o suficiente capacidad, aunque las partes renuncien a la prueba, según la doctrina del TS. En cambio, en menores de doce años la exploración puede ser realizada por el Equipo Psicosocial.

En este caso el menor no tiene doce años, y no resulta obligatoria la exploración judicial, siendo suficiente con la que practica el equipo Psicosocial.

Mostró su disconformidad con la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, la juzgadora de instancia ha motivado suficientemente su decisión, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial actual y a la normativa de los Tratados internacionales. Por lo que la sentencia no adolece de falta de motivación. Ha tenido en cuenta la juzgadora el cambio ocasionado por el paso del tiempo desde el dictado de la sentencia; la consolidación del régimen de guarda y custodia, recomendado por el Ministerio Fiscal y por el informe Psicosocial, oídos los progenitores y el menor.

Tampoco concurre el error en la apreciación de la prueba, pues la apelante no ha aportado pruebas que desvirtúen la decisión adoptada en la sentencia. La recurrente ha mostrado su contrariedad con las conclusiones obtenidas en el referido informe, pero no puede cuestionarse su competencia profesional.

La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el interés del menor. En este caso ha quedado patente la manipulación de la madre con el hijo, y ha provocado una situación que merece adoptar la custodia compartida.

Por último, consideraba que no debiera admitirse el documento que se aporta sobre una persona ajena al procedimiento, desconociendo el resultado de la instrucción iniciada en el Juzgado nº 1 de Granada.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.

La sala admitió las pruebas propuestas, accediendo a la exploración del menor, que tuvo lugar el día señalado al efecto, con intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso hacen referencia a la inadecuada desestimación de las pruebas propuestas en la instancia; a la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, por falta de motivación de la sentencia, y al error en la apreciación de la prueba.

La primera cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el Auto de 21 de mayo de 2025, admitiendo la prueba propuesta.

De todos modos, (..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente....

"Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012 ).

En este caso se ha estimado el recibimiento a prueba propuesto en esta alzada, por lo que el motivo del recurso ha dejado de tener objeto.

Por lo que se refiere a la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, el TC en la sentencia de 6/2019 de 17 de enero ha resuelto lo siguiente:

(..)" A los efectos que importa destacar para la resolución de la presente cuestión, en lo concerniente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y los actos de comunicación procesales, este Tribunal ha establecido los siguientes parámetros de control:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas procesales y no fuera de ellas, en cada orden de jurisdicción. Pero la ley debe respetar el contenido esencial del derecho, tal y como éste se enuncia en el indicado precepto ( art. 24.1 CE ), y según resulta interpretado por nuestra doctrina:

"En efecto, en relación a la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva tiene declarado este Tribunal que se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones" ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3 ; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1 , y 113/1989, de 22 de junio FJ 3).

Así mismo y por lo que se refiere a la motivación de la sentencia:

(..)"La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto. En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente. Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos: «No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho. »Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática. »El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales. »La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación". ( STS de 17 de marzo de 2025 ROJ 1183/2025 ).

El deber de motivación de las sentencias impuesto en el artº 218 de la Lec y el artº 120.3 de la CE, se ha cumplido de forma escrupulosa por la juzgadora de instancia, que ha expresado las razones por las que estima que debe operar la Modificación de Medidas que se interesa en la demanda, y que afecta al régimen de custodia compartida sobre el hijo menor. Cuestión distinta es que la recurrente muestre su disconformidad con la decisión contenida en la sentencia. Pero el deber de motivación se ha cumplido, y no puede sostenerse la vulneración de la Tutela Judicial efectiva, pues ninguna indefensión se ha generado a la recurrente que pueda imputarse al órgano judicial.

La cuestión debatida en la instancia y en esta alzada versa sobre la custodia compartida.

La demanda que dio origen al procedimiento interpuesta por la representación procesal de Pedro Francisco instaba la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 sobre Regulación de Relaciones paterno filiales, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento nº1314/2015.

Los litigantes mantuvieron una relación de pareja de hecho de la que nació el menor Juan Miguel, el NUM000 de 2014. En la referida sentencia se aprobó el Convenio regulador, suscrito por las partes, en el que, entre otras disposiciones, se acordó que la patria potestad sobre el menor fuera compartida, y la guarda y custodia se concedió a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos y un día entre semana, y vacaciones por mitad. La pensión de alimentos del menor a cargo del progenitor fue de 300€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad.

Solicitaba la Modificación de Medidas porque había operado un cambio sustancial de las circunstancias, el hijo, cuando se dictó la anterior sentencia tenía un año de edad, y por razón de la lactancia se acordó que quedara bajo la guarda y custodia de la madre. En la actualidad tiene 9 años, habiendo participado el padre en las obligaciones personales y económicas, y activamente en las actividades escolares, extraescolares, sanitarias y deportivas del menor.

La relación era cordial entre los progenitores, que suelen consensuar todas las decisiones relativas al menor. El demandante ha propuesto en varias ocasiones la custodia compartida, sin que haya podido llegar a consensuarse.

Proponía la guarda y custodia compartida del menor por periodos semanales, de viernes a viernes a las 18 horas, siendo el lugar de entrega y recogida el domicilio del otro progenitor.

La patria potestad se ejercería de forma conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en los artºs 154 y 156 del CC, estableciendo el cauce de comunicación más oportuno para comunicarse todas las decisiones, en especial las que afecten al ámbito sanitario, escolar y a las celebraciones religiosas. Debiendo conocer la información académica, los boletines de evaluación y todas las materias que afecten al menor. Proponía también un régimen de visitas en vacaciones, que serían por mitad, en Navidad, Semana Santa y Verano, que se distribuirían en dos periodos, y estas últimas en seis por quincenas alternas.

La pensión de alimentos dejaría de prestarse, haciéndose cargo de los gastos del menor cada progenitor cuando lo tenga en su compañía.

Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, debiendo estar al resultado de las pruebas practicadas, y en cuanto a las medidas que afectasen al menor, se reservaba para dictaminar en el momento procesal oportuno La demandada se opuso en la contestación a la demanda, interesando la desestimación de aquella.

Pues bien, se ha practicado una extensa prueba, tanto en la instancia como en esta alzada: documental, el informe Psicosocial y la exploración del menor. Del conjunto de pruebas practicadas, se infiere que el régimen más adecuado para ejercer la guarda y custodia del menor es la compartida entre ambos progenitores.

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : «A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: »"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". ( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

De otro lado:

(..)" La guardia y custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes. Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).( STS de 10 de julio de 2024 ROJ 4147/2024 entre otras muchas.

En primer término, tendremos en consideración la doctrina más reciente del TS sobre esta materia:

(..)"Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. »En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras). »Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. »En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas. »Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). »De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse: »"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre : »"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor". »Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico". »De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).».( STS de 19 de mayo de 2025 ROJ 2228/2025 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Es evidente que desde que se dictó la anterior sentencia en diciembre de 2015, hasta la fecha el trascurso del tiempo ha incidido de forma directa en el ejercicio de la guarda y custodia del menor. En aquel momento tenía el menor un año y pocos meses y la lactancia materna, y en la actualidad tiene once años de edad. Las necesidades del menor se han alterado de forma sustancial pues ahora está escolarizado y su dependencia de la progenitora se ha atenuado, pues sus atenciones y cuidados pueden ejercitarlos indistintamente el padre y la madre.

Se ha realizado un informe por el Equipo Psicosocial adscrito al IML, que lo ha tenido en cuenta la juzgadora, aunque no tiene carácter vinculante, sino que ha de apreciarse conforme a las normas de la sana crítica, como cualquier informe pericial.

Ahora bien, la crítica que la apelante hace en su escrito resulta excesiva y fuera de los límites exigibles en el uso forense, cuestionando la objetividad e imparcialidad de las autoras del informe, de forma injustificada. Cuestión distinta es que las conclusiones que el informe contiene no hayan satisfecho los intereses de la progenitora, pero esa situación no las autoriza a vilipendiar el contenido del informe.

Dicho esto, en el referido informe se han entrevistado a los progenitores y han explorado al menor, utilizando los medios técnicos y científicos adecuados para ello.

En la entrevista psicosocial semiestructurada con la progenitora, se recogieron las opiniones respecto al padre y el menor, indicando que aquel no se ocupaba adecuadamente de los cuidados del niño, y que era ella la que llevaba el control de alimentación y educacional del menor. Aun así, indicó que antes de la demanda tenían buena relación, pero que, a raíz de aquella, solo se comunicaban por washap. Pensaba que padre no estaba preparado, pues no compartía momentos de ocio, solo el fútbol y los trompos y no cuidaba su alimentación.

Era partidaria de seguir la custodia como estaba, y que el padre tuviera un régimen de visitas. Además, su hijo le comenta que pasa poco tiempo con el progenitor, y que cuando estaba con él era a presencia de su pareja. También manifestó que con el nuevo régimen el menor perdería la fluidez que tiene hablando francés.

En la entrevista con el progenitor, éste manifestó que, durante la convivencia, unas veces compartían las tareas, y otras las hacía ella, como la comida el aseo y la alimentación de Juan Miguel.

Después de la separación llegaron a un acuerdo de visitas los fines de semana alternos, pero como la madre trabajaba los sábados, él se quedaba a veces con el menor.

Respecto a las vacaciones se han realizado según el interés de la progenitora. En la actualidad su jornada laboral se ha reducido y tiene el apoyo de su actual pareja, con la que convive, indicando que tiene un horario de 8 a 14 horas.

Consideraba que para su hijo es un referente importante, al que respeta y obedece. Reconoció que era la madre quien llevaba el control de estudios del menor, reuniéndose con la tutora, y que él acompañaba a su hijo los lunes a clases de inglés. Las revisiones médicas las hacía la madre, aunque conoce el tratamiento que precisa por su problema de asma.

Pensaba que la progenitora hacía bien sus funciones de madre, pero sobre protegía al menor, y en algunas cuestiones lo sugestionaba.

Respecto a la custodia compartida decía que él quería intervenir como padre en la educación del menor, y que como él y la madre son diferentes podía aportar posiciones distintas.

También se exploró al menor de 10 años, en aquel momento, en relación a la madre indicó que era buena con él y le cuidaba teniendo en cuenta la higiene y lo que necesita, mientras consideraba que el padre no es responsable, porque no le compra ropa y la que tiene la tiene que pagar él con sus ahorros. Tampoco le explicaba los deberes y prefiere darle una "tablet" a estar con él. Describía a la madre como cariñosa y amable, y al padre como deportista. También manifestó que no se llevaba bien con la pareja de su padre, porque le decía palabrotas cuando se dirige a su madre.

Con el padre compartía actividades de ocio, e iba a ver a su abuela paterna y a sus primas con las que tiene buena relación. Con la progenitora hace rutas en bicicleta, manualidades o paseos. Manifestó que estaba mejor con su madre, porque le controlaba los deberes, le decía que se lavara los dientes y que se termine la comida, pero reclamaba más atención del padre, pues le gustaría viajar con él o irse a correr.

Las conclusiones del informe fueron que ambos progenitores presentaban capacidades y actitudes suficientes para llevar a cabo el cuidado, la atención y protección de su hijo: El menor tenía un vínculo estable con ambos progenitores, y mostraba mayor afecto a la progenitora y reclamaba más atención del padre.

Los argumentos que expresaba el menor para no estar con el padre no eran propios de su edad, pudiendo estar influido de manera intencionada o no por el discurso de los adultos.

La propuesta era la custodia compartida de ambos progenitores, por semanas alternas y las vacaciones por mitad, facilitando un día en semana con pernocta con el no custodio.

A parte de este informe la Sala acordó la exploración del menor, y tuvo ocasión de apreciar sus respuestas con inmediación. El menor en general mantuvo el mismo criterio. Aunque ahora está próximo a cumplir los doce años. En estos momentos se está ejercitando la custodia compartida, acordada en la instancia, indicando el menor que pasa una semana con su padre y otra con su madre, que es más cariñosa y risueña, y su padre más serio.

Al referirse a las vacaciones de verano de este año, dijo que había estado mes y medio con la madre en Francia, y luego una semana con la abuela, y en un crucero durante cinco días.

Manifestó el menor que quería seguir con su madre y los fines de semana alternos con el padre, y que dijo antes que quería ir al fútbol con su padre. Éste vive ahora en DIRECCION000 con su novia, y le compra poca ropa, y come mal, solo salchichas y pizzas. Dijo también que la novia de su padre le pegó en una ocasión y le insultó, y que su padre vive en un piso de alquiler con dos dormitorios y un baño.

Insistió en que quería estar con su madre, y que no quería estar con su padre porque se había separado de su madre, pues desde que tenía quince meses se fue de la casa.

También manifestó que ayudaba en las tareas de casa de los dos, y que cuando estaba con su padre la comida la hacía la abuela.

A la vista de estas pruebas podemos concluir que no concurren motivos para volver al sistema anterior de custodia materna. Aquel se acordó de mutuo acuerdo, porque el menor era lactante, pero durante este tiempo se está llevando a cabo la custodia compartida sin problemas.

Las incidencias que relata el menor carecen de trascendencia para oponerse a que el progenitor participe directamente del cuidado y atención del menor, para las que el informe psicosocial lo considera plenamente capacitado, con actitudes suficientes para ejercerlas.

El niño echa de menos la figura paterna, aunque fuera solo en momentos de ocio, refiriéndose a cuestiones de alimentación, comida, y ropa, que no son propias de la edad que tiene. Es lógico que haya mostrado más apego con la madre, con la que ha convivido durante más de ocho años en exclusiva. Pero precisamente por ello debe mantener un contacto continuado con el progenitor, que le ofrecerá otra perspectiva distinta a la que tiene con la madre.

También la Sala ha apreciado que muchas de las valoraciones que hizo el menor sobre la figura paterna parecen inducidas por adultos.

No concurren datos objetivos para considerar que el interés del menor puede verse perjudicado con el régimen de guarda y custodia compartida. Se ha aportado en esta alzada el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, en las Diligencias Previas nº 832/2025, dirigidas contra una persona ajena a este procedimiento, al parecer la pareja del actor, que ha acordado la investigación de los hechos, sin que a esta fecha conste el resultado de la investigación, y si afecta al interés del menor.

De otro lado, la demandada ha adjuntado una amplia prueba documental, de la que se infiere que la casa donde vive con el menor es espaciosa y adecuada a sus necesidades. También aportó informes médicos propios y de las tutorías del menor a las que ella venía asistiendo, así como sus calificaciones académicas, que son muy eficientes.

No se cuestiona que la madre ejerza sus funciones de forma adecuada y comprometida con el menor, el progenitor lo reconoció en su entrevista. Pero tampoco hay motivos para deducir que el padre carece de capacidades para la educación y el cuidado del niño, habiendo indicado que su horario laboral se ha reducido y que tiene el apoyo de su pareja. Además ha mostrado a lo largo de este procedimiento su interés en implicarse más en la educación y cuidado del niño.

Por todo lo expuesto, y conforme a la doctrina citada con anterioridad, consideramos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas, y ha concluido que la guarda y custodia compartida es el régimen que mejor protege el interés del menor.

Si bien en su ejercicio se precisará un mayor acercamiento y comunicación entre los progenitores, con el fin de ejercer de la mejor forma posible la patria potestad que sigue siendo compartida, procurando llegar a acuerdos que favorezcan al menor, y ofrecer la suficiente información educativa, sanitaria y de toda índole sobre el niño.

CUARTO.-Nos referiremos por último a la cantidad que debe abonar el progenitor al menor, en concepto de pensión de alimentos. No se ha cuestionado en esta alzada la desigualdad económica existente entre los progenitores, ni la obligación de pago de la pensión de alimentos del menor.

En 2022 las nóminas que aportó el actor eran de 1.243,61€ mensuales, como asesor fiscal. La demandada ha trabajado como autónoma hasta el 29 de febrero de 2020, y no consta que en la actualidad esté empleada, afirmando que percibe el ingreso mínimo vital, siendo peluquera de profesión. Aunque afirmó que no podía trabajar debido a que padecía asma.

La sentencia de cuya modificación se trata estableció una pensión de 300€ mensuales que abonaría el padre. No consta que esta cantidad se haya actualizado, y la sentencia de instancia ha reducido a la mitad la cuantía, sin tener en cuenta las actualizaciones de la misma, conforme al IPC que serían 373,24€. Por ello siguiendo el mismo criterio, la mitad de la pensión sería de 186,62€ mensuales y no la cantidad que se indica en la sentencia, siendo este el importe que ha de abonar el progenitor mensualmente, con los incrementos anuales del IPC, desde la fecha de esta resolución.

En este sentido se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.

QUINTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1220/2022, revocamos la resolución en el sentido de que la pensión de alimentos que el progenitor deberá abonar al menor será de 186,62€ mensuales, con las actualizaciones previstas en el IPC anual, desde la fecha de esta resolución. Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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