Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 447/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1803
Núm. Roj: SAP GR 1803:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 447/25 - AUTOS Nº 1220/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a veintiseis septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 447/25 - los autos de MODIFICACION MEDIDAS del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Pedro Francisco contra Flora.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Flora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que el actor no ha aportado documento alguno que acredite la pretensión de Modificación de Medidas, excepto el tema económico.
No concurre la modificación sustancial de las circunstancias desde que se dictó la sentencia de 4 de diciembre de 2015.
Ha sido la progenitora la que se ha encargado de todas las cuestiones relativas al menor, actividades escolares, extraescolares, deportivas, sanitarias y formativas del menor.
La demanda ha sido sorpresiva, y no han tratado con anterioridad el tema de la guarda y custodia compartida, ni por escrito ni en forma verbal.
La recurrente es bilingüe de francés y el menor también lo es, y se vería perjudicado por el régimen de custodia compartida.
La casa de la apelante es muy amplia y soleada y el menor tiene una habitación propia, con cuarto de baño individual.
El padre es asesor fiscal y no tiene las mismas condiciones que la demandada. Aquel trabaja en turnos de mañana y tarde, no siendo compatible con el horario del menor en las mismas condiciones que la madre, que fue peluquera, pero que por problemas médicos hace dos años y medio que no ejerce.
El sueldo que según la demanda percibe el demandante, de 1.164,64€ no se corresponde con la realidad. La Sra Flora no trabaja en la actualidad por sus problemas de salud, percibiendo actualmente una prestación económica sensiblemente inferior.
Consideraba que el interés del menor era mantener la actual guarda y custodia de la madre, al no haberse producido un cambio de circunstancias sobrevenido que aconseje el cambio de custodia.
Se ha practicado a solicitud de las partes un informe psicosocial, que ella impugnó, pues la metodología empleada era insuficiente, al carecer de métodos científicos, para evaluar y proponer el sistema de guarda y custodia. Los informes se han basado en la exploración de los progenitores y el menor, faltando los datos científicos que avalen las propuestas que contienen los informes.
También se puso en conocimiento del Juzgado que ella en nombre del menor había interpuesto una denuncia penal, contra la pareja del progenitor, por una agresión en el domicilio, donde el menor vive habitualmente con el padre, cuando le corresponde el régimen de visitas. Solicitó la suspensión del procedimiento por este hecho, pero fue desestimada.
Así mismo solicitó la exploración del menor de once años, conforme al artº 92 del CC, que también fue desestimada, presentado el oportuno recurso de reposición.
El primer motivo del recurso se refería a la indebida desestimación de la prueba de exploración del menor, para acreditar su situación emocional y su voluntad sobre el régimen de guarda y custodia, vulnerándose el interés del menor. En el informe psicosocial el menor manifestó que estaba mejor con su madre, y que le gustaría seguir como hasta ahora, pues solo reclamaba la atención del padre para realizar las actividades de ocio.
La Juez de instancia para desestimar la prueba se basó en el informe psicosocial, al que consideró competente para realizar la exploración. Por ello solicitaba a la Sala que se estimase la exploración del menor para determinar su voluntad sobre mantener o no la custodia exclusiva de la madre.
Adujo así mismo, la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, por la insuficiente motivación de la sentencia, pues otorga la custodia compartida, teniendo en cuenta únicamente el informe psicosocial, pese a ser impugnado por esta parte.
La motivación de la sentencia es un derecho fundamental previsto en el artº 120.3 de la CE, que ha sido interpretado por el TS y el TC.
La juzgadora de instancia examina en un solo fundamento jurídico la causa por la que se pronuncia sobre la custodia compartida: el trascurso de 8 años y dos meses desde que se dictó la sentencia; la consolidación del criterio jurisprudencial sobre la custodia compartida; la opinión del menor en el informe psicosocial, y el propio informe, y la solicitud del Ministerio Fiscal.
Los juzgadores han de examinar en cada caso, las circunstancias concurrentes para establecer la custodia compartida en interés del menor.
Alegó también el error en la apreciación de la prueba, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva, pues no ha valorado la juzgadora la restante prueba documental obrante en las actuaciones.
La Juez de instancia únicamente ha valorado el informe psicosocial, que tiene una metodología errónea; le falta objetividad para valorar la situación. En el informe aparecen datos de otros informes, conteniendo errores, nombrando a un tal Agustín como la pareja de la recurrente, cuando es francés y no tiene ese nombre. El informe carece del cuestionario CUIDA, que evalúa la capacidad de un sujeto para proporcionar la atención necesaria de dependencia.
Tampoco constan los contactos con el colegio, centros de salud, seguimiento académico y sanitario del menor. Adolece el informe de falta de objetividad y de parcialidad, que lo invalida, y carece de virtualidad probatoria.
No se ha tenido en cuenta el interés del menor a la hora de cambiar el régimen de custodia.
En estos años el actor no ha probado que se haya producido un cambio cierto y que haya evolucionado con respecto a la atención del menor.
La opinión del menor es necesaria en estos casos, y ha manifestado que quiere continuar con el régimen de custodia exclusiva, por los motivos expuestos.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso, y la práctica de la prueba interesada de exploración del menor, y la documental que aportaba, modificando el régimen de custodia compartida.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al actor.
El Ministerio Público se opuso al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia, conforme a sus propios fundamentos, entendiendo que las medidas adoptadas son las más adecuadas al interés del menor, a tenor de la prueba practicada y del propio informe del Ministerio fiscal emitido en la vista.
La sentencia hace las oportunas valoraciones de las pruebas practicadas, desestimando las alegaciones de la demandada, sobre las peticiones del padre, en relación a la alimentación del menor, los vínculos estables entre ellos y la ausencia de rechazo de la figura paterna. Es de destacar la falta de incidencias con personas próximas al progenitor.
El actor también aportó escrito de oposición, estimando que la sentencia es ajustada a derecho, con una correcta valoración de la prueba en aplicación de la normativa vigente y en particular el interés del menor, conforme a lo dispuesto en el artº 92 del CC.
La audiencia al menor es necesaria cuando tenga más de doce años o suficiente capacidad, aunque las partes renuncien a la prueba, según la doctrina del TS. En cambio, en menores de doce años la exploración puede ser realizada por el Equipo Psicosocial.
En este caso el menor no tiene doce años, y no resulta obligatoria la exploración judicial, siendo suficiente con la que practica el equipo Psicosocial.
Mostró su disconformidad con la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, la juzgadora de instancia ha motivado suficientemente su decisión, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial actual y a la normativa de los Tratados internacionales. Por lo que la sentencia no adolece de falta de motivación. Ha tenido en cuenta la juzgadora el cambio ocasionado por el paso del tiempo desde el dictado de la sentencia; la consolidación del régimen de guarda y custodia, recomendado por el Ministerio Fiscal y por el informe Psicosocial, oídos los progenitores y el menor.
Tampoco concurre el error en la apreciación de la prueba, pues la apelante no ha aportado pruebas que desvirtúen la decisión adoptada en la sentencia. La recurrente ha mostrado su contrariedad con las conclusiones obtenidas en el referido informe, pero no puede cuestionarse su competencia profesional.
La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el interés del menor. En este caso ha quedado patente la manipulación de la madre con el hijo, y ha provocado una situación que merece adoptar la custodia compartida.
Por último, consideraba que no debiera admitirse el documento que se aporta sobre una persona ajena al procedimiento, desconociendo el resultado de la instrucción iniciada en el Juzgado nº 1 de Granada.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.
La sala admitió las pruebas propuestas, accediendo a la exploración del menor, que tuvo lugar el día señalado al efecto, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los motivos del recurso hacen referencia a la inadecuada desestimación de las pruebas propuestas en la instancia; a la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, por falta de motivación de la sentencia, y al error en la apreciación de la prueba.
La primera cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el Auto de 21 de mayo de 2025, admitiendo la prueba propuesta.
De todos modos,
En este caso se ha estimado el recibimiento a prueba propuesto en esta alzada, por lo que el motivo del recurso ha dejado de tener objeto.
Por lo que se refiere a la vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artº 24 de la CE, el TC en la sentencia de 6/2019 de 17 de enero ha resuelto lo siguiente:
(..)"
El deber de motivación de las sentencias impuesto en el artº 218 de la Lec y el artº 120.3 de la CE, se ha cumplido de forma escrupulosa por la juzgadora de instancia, que ha expresado las razones por las que estima que debe operar la Modificación de Medidas que se interesa en la demanda, y que afecta al régimen de custodia compartida sobre el hijo menor. Cuestión distinta es que la recurrente muestre su disconformidad con la decisión contenida en la sentencia. Pero el deber de motivación se ha cumplido, y no puede sostenerse la vulneración de la Tutela Judicial efectiva, pues ninguna indefensión se ha generado a la recurrente que pueda imputarse al órgano judicial.
La cuestión debatida en la instancia y en esta alzada versa sobre la custodia compartida.
La demanda que dio origen al procedimiento interpuesta por la representación procesal de Pedro Francisco instaba la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2015 sobre Regulación de Relaciones paterno filiales, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento nº1314/2015.
Los litigantes mantuvieron una relación de pareja de hecho de la que nació el menor Juan Miguel, el NUM000 de 2014. En la referida sentencia se aprobó el Convenio regulador, suscrito por las partes, en el que, entre otras disposiciones, se acordó que la patria potestad sobre el menor fuera compartida, y la guarda y custodia se concedió a la madre, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos y un día entre semana, y vacaciones por mitad. La pensión de alimentos del menor a cargo del progenitor fue de 300€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad.
Solicitaba la Modificación de Medidas porque había operado un cambio sustancial de las circunstancias, el hijo, cuando se dictó la anterior sentencia tenía un año de edad, y por razón de la lactancia se acordó que quedara bajo la guarda y custodia de la madre. En la actualidad tiene 9 años, habiendo participado el padre en las obligaciones personales y económicas, y activamente en las actividades escolares, extraescolares, sanitarias y deportivas del menor.
La relación era cordial entre los progenitores, que suelen consensuar todas las decisiones relativas al menor. El demandante ha propuesto en varias ocasiones la custodia compartida, sin que haya podido llegar a consensuarse.
Proponía la guarda y custodia compartida del menor por periodos semanales, de viernes a viernes a las 18 horas, siendo el lugar de entrega y recogida el domicilio del otro progenitor.
La patria potestad se ejercería de forma conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en los artºs 154 y 156 del CC, estableciendo el cauce de comunicación más oportuno para comunicarse todas las decisiones, en especial las que afecten al ámbito sanitario, escolar y a las celebraciones religiosas. Debiendo conocer la información académica, los boletines de evaluación y todas las materias que afecten al menor. Proponía también un régimen de visitas en vacaciones, que serían por mitad, en Navidad, Semana Santa y Verano, que se distribuirían en dos periodos, y estas últimas en seis por quincenas alternas.
La pensión de alimentos dejaría de prestarse, haciéndose cargo de los gastos del menor cada progenitor cuando lo tenga en su compañía.
Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, debiendo estar al resultado de las pruebas practicadas, y en cuanto a las medidas que afectasen al menor, se reservaba para dictaminar en el momento procesal oportuno La demandada se opuso en la contestación a la demanda, interesando la desestimación de aquella.
Pues bien, se ha practicado una extensa prueba, tanto en la instancia como en esta alzada: documental, el informe Psicosocial y la exploración del menor. Del conjunto de pruebas practicadas, se infiere que el régimen más adecuado para ejercer la guarda y custodia del menor es la compartida entre ambos progenitores.
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :
En primer término, tendremos en consideración la doctrina más reciente del TS sobre esta materia:
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Es evidente que desde que se dictó la anterior sentencia en diciembre de 2015, hasta la fecha el trascurso del tiempo ha incidido de forma directa en el ejercicio de la guarda y custodia del menor. En aquel momento tenía el menor un año y pocos meses y la lactancia materna, y en la actualidad tiene once años de edad. Las necesidades del menor se han alterado de forma sustancial pues ahora está escolarizado y su dependencia de la progenitora se ha atenuado, pues sus atenciones y cuidados pueden ejercitarlos indistintamente el padre y la madre.
Se ha realizado un informe por el Equipo Psicosocial adscrito al IML, que lo ha tenido en cuenta la juzgadora, aunque no tiene carácter vinculante, sino que ha de apreciarse conforme a las normas de la sana crítica, como cualquier informe pericial.
Ahora bien, la crítica que la apelante hace en su escrito resulta excesiva y fuera de los límites exigibles en el uso forense, cuestionando la objetividad e imparcialidad de las autoras del informe, de forma injustificada. Cuestión distinta es que las conclusiones que el informe contiene no hayan satisfecho los intereses de la progenitora, pero esa situación no las autoriza a vilipendiar el contenido del informe.
Dicho esto, en el referido informe se han entrevistado a los progenitores y han explorado al menor, utilizando los medios técnicos y científicos adecuados para ello.
En la entrevista psicosocial semiestructurada con la progenitora, se recogieron las opiniones respecto al padre y el menor, indicando que aquel no se ocupaba adecuadamente de los cuidados del niño, y que era ella la que llevaba el control de alimentación y educacional del menor. Aun así, indicó que antes de la demanda tenían buena relación, pero que, a raíz de aquella, solo se comunicaban por washap. Pensaba que padre no estaba preparado, pues no compartía momentos de ocio, solo el fútbol y los trompos y no cuidaba su alimentación.
Era partidaria de seguir la custodia como estaba, y que el padre tuviera un régimen de visitas. Además, su hijo le comenta que pasa poco tiempo con el progenitor, y que cuando estaba con él era a presencia de su pareja. También manifestó que con el nuevo régimen el menor perdería la fluidez que tiene hablando francés.
En la entrevista con el progenitor, éste manifestó que, durante la convivencia, unas veces compartían las tareas, y otras las hacía ella, como la comida el aseo y la alimentación de Juan Miguel.
Después de la separación llegaron a un acuerdo de visitas los fines de semana alternos, pero como la madre trabajaba los sábados, él se quedaba a veces con el menor.
Respecto a las vacaciones se han realizado según el interés de la progenitora. En la actualidad su jornada laboral se ha reducido y tiene el apoyo de su actual pareja, con la que convive, indicando que tiene un horario de 8 a 14 horas.
Consideraba que para su hijo es un referente importante, al que respeta y obedece. Reconoció que era la madre quien llevaba el control de estudios del menor, reuniéndose con la tutora, y que él acompañaba a su hijo los lunes a clases de inglés. Las revisiones médicas las hacía la madre, aunque conoce el tratamiento que precisa por su problema de asma.
Pensaba que la progenitora hacía bien sus funciones de madre, pero sobre protegía al menor, y en algunas cuestiones lo sugestionaba.
Respecto a la custodia compartida decía que él quería intervenir como padre en la educación del menor, y que como él y la madre son diferentes podía aportar posiciones distintas.
También se exploró al menor de 10 años, en aquel momento, en relación a la madre indicó que era buena con él y le cuidaba teniendo en cuenta la higiene y lo que necesita, mientras consideraba que el padre no es responsable, porque no le compra ropa y la que tiene la tiene que pagar él con sus ahorros. Tampoco le explicaba los deberes y prefiere darle una "tablet" a estar con él. Describía a la madre como cariñosa y amable, y al padre como deportista. También manifestó que no se llevaba bien con la pareja de su padre, porque le decía palabrotas cuando se dirige a su madre.
Con el padre compartía actividades de ocio, e iba a ver a su abuela paterna y a sus primas con las que tiene buena relación. Con la progenitora hace rutas en bicicleta, manualidades o paseos. Manifestó que estaba mejor con su madre, porque le controlaba los deberes, le decía que se lavara los dientes y que se termine la comida, pero reclamaba más atención del padre, pues le gustaría viajar con él o irse a correr.
Las conclusiones del informe fueron que ambos progenitores presentaban capacidades y actitudes suficientes para llevar a cabo el cuidado, la atención y protección de su hijo: El menor tenía un vínculo estable con ambos progenitores, y mostraba mayor afecto a la progenitora y reclamaba más atención del padre.
Los argumentos que expresaba el menor para no estar con el padre no eran propios de su edad, pudiendo estar influido de manera intencionada o no por el discurso de los adultos.
La propuesta era la custodia compartida de ambos progenitores, por semanas alternas y las vacaciones por mitad, facilitando un día en semana con pernocta con el no custodio.
A parte de este informe la Sala acordó la exploración del menor, y tuvo ocasión de apreciar sus respuestas con inmediación. El menor en general mantuvo el mismo criterio. Aunque ahora está próximo a cumplir los doce años. En estos momentos se está ejercitando la custodia compartida, acordada en la instancia, indicando el menor que pasa una semana con su padre y otra con su madre, que es más cariñosa y risueña, y su padre más serio.
Al referirse a las vacaciones de verano de este año, dijo que había estado mes y medio con la madre en Francia, y luego una semana con la abuela, y en un crucero durante cinco días.
Manifestó el menor que quería seguir con su madre y los fines de semana alternos con el padre, y que dijo antes que quería ir al fútbol con su padre. Éste vive ahora en DIRECCION000 con su novia, y le compra poca ropa, y come mal, solo salchichas y pizzas. Dijo también que la novia de su padre le pegó en una ocasión y le insultó, y que su padre vive en un piso de alquiler con dos dormitorios y un baño.
Insistió en que quería estar con su madre, y que no quería estar con su padre porque se había separado de su madre, pues desde que tenía quince meses se fue de la casa.
También manifestó que ayudaba en las tareas de casa de los dos, y que cuando estaba con su padre la comida la hacía la abuela.
A la vista de estas pruebas podemos concluir que no concurren motivos para volver al sistema anterior de custodia materna. Aquel se acordó de mutuo acuerdo, porque el menor era lactante, pero durante este tiempo se está llevando a cabo la custodia compartida sin problemas.
Las incidencias que relata el menor carecen de trascendencia para oponerse a que el progenitor participe directamente del cuidado y atención del menor, para las que el informe psicosocial lo considera plenamente capacitado, con actitudes suficientes para ejercerlas.
El niño echa de menos la figura paterna, aunque fuera solo en momentos de ocio, refiriéndose a cuestiones de alimentación, comida, y ropa, que no son propias de la edad que tiene. Es lógico que haya mostrado más apego con la madre, con la que ha convivido durante más de ocho años en exclusiva. Pero precisamente por ello debe mantener un contacto continuado con el progenitor, que le ofrecerá otra perspectiva distinta a la que tiene con la madre.
También la Sala ha apreciado que muchas de las valoraciones que hizo el menor sobre la figura paterna parecen inducidas por adultos.
No concurren datos objetivos para considerar que el interés del menor puede verse perjudicado con el régimen de guarda y custodia compartida. Se ha aportado en esta alzada el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, en las Diligencias Previas nº 832/2025, dirigidas contra una persona ajena a este procedimiento, al parecer la pareja del actor, que ha acordado la investigación de los hechos, sin que a esta fecha conste el resultado de la investigación, y si afecta al interés del menor.
De otro lado, la demandada ha adjuntado una amplia prueba documental, de la que se infiere que la casa donde vive con el menor es espaciosa y adecuada a sus necesidades. También aportó informes médicos propios y de las tutorías del menor a las que ella venía asistiendo, así como sus calificaciones académicas, que son muy eficientes.
No se cuestiona que la madre ejerza sus funciones de forma adecuada y comprometida con el menor, el progenitor lo reconoció en su entrevista. Pero tampoco hay motivos para deducir que el padre carece de capacidades para la educación y el cuidado del niño, habiendo indicado que su horario laboral se ha reducido y que tiene el apoyo de su pareja. Además ha mostrado a lo largo de este procedimiento su interés en implicarse más en la educación y cuidado del niño.
Por todo lo expuesto, y conforme a la doctrina citada con anterioridad, consideramos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas, y ha concluido que la guarda y custodia compartida es el régimen que mejor protege el interés del menor.
Si bien en su ejercicio se precisará un mayor acercamiento y comunicación entre los progenitores, con el fin de ejercer de la mejor forma posible la patria potestad que sigue siendo compartida, procurando llegar a acuerdos que favorezcan al menor, y ofrecer la suficiente información educativa, sanitaria y de toda índole sobre el niño.
En 2022 las nóminas que aportó el actor eran de 1.243,61€ mensuales, como asesor fiscal. La demandada ha trabajado como autónoma hasta el 29 de febrero de 2020, y no consta que en la actualidad esté empleada, afirmando que percibe el ingreso mínimo vital, siendo peluquera de profesión. Aunque afirmó que no podía trabajar debido a que padecía asma.
La sentencia de cuya modificación se trata estableció una pensión de 300€ mensuales que abonaría el padre. No consta que esta cantidad se haya actualizado, y la sentencia de instancia ha reducido a la mitad la cuantía, sin tener en cuenta las actualizaciones de la misma, conforme al IPC que serían 373,24€. Por ello siguiendo el mismo criterio, la mitad de la pensión sería de 186,62€ mensuales y no la cantidad que se indica en la sentencia, siendo este el importe que ha de abonar el progenitor mensualmente, con los incrementos anuales del IPC, desde la fecha de esta resolución.
En este sentido se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
