Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Gumersindo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 24 CE, por la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que le han producido indefensión.
El objeto del procedimiento versa sobre la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad, que traen causa de 7 operaciones bancarias no identificadas, que aparecen como riesgos declarados por el Banco Santander en la CIRBE.
Según los datos facilitados el actor intervino en 6 operaciones como fiador, y en una como titular, pero ignora a favor de qué persona física o jurídica prestó la garantía, pues a la fecha de interposición de la demanda no tenía copia de los contratos, debido a la antigüedad de las operaciones. En la contestación a la demanda la entidad no aportó dichos contratos, ni ningún otro documento relativo a su impago y liquidación, a pesar de la disponibilidad probatoria a su favor, pues son documentos que se encuentran en sus archivos.
Esta prueba es decisiva para la defensa del actor, y son indispensables para dictar sentencia.
Los documentos no aportados por Banco Santander habrían acreditado la prescripción de las acciones. En este caso la prueba documental y la declaración de parte fueron propuestas, y denegadas en la instancia. Además, la sentencia ha desestimado la demanda, aduciendo que no había aportado el actor los contratos de las operaciones, y demás documental referente a los mismos. Esta actitud del Juzgado, según la jurisprudencia del TC es contraria a la Tutela judicial efectiva.
Alegó también la infracción del artº 217 de la Lec, apartados 2 y 3 y 7.
Con la información facilitada por Banco Santander no era posible identificar las operaciones. Con dicha información soló se pudieron conocer las fechas, que fueron en 2005, 2011,2012, y 2013. En seis de ellas el actor actuó como fiador, aunque no se sabe de quien lo fue. En una figura como garante, por importe de 473€. Con estos datos resultaba imposible identificar las operaciones. Mientras que a la entidad demandada le hubiera resultado fácil aportar esa documental. De esta forma se ha infringido el principio de buena fe procesal del artº 247.1 de la Lec, porque esta documental está a disposición de la entidad demandada.
Alegó también la prescripción de la acción, conforme al artº 1964 del CC para reclamar el crédito 1, con Código de operación NUM000.
La demandada rechazó la prescripción porque se había reclamado judicialmente. Pero la demanda de Juicio Monitorio se presentó el 15 de septiembre de 2021, después de que el recurrente hubiera solicitado al Banco Santander la información sobre los riesgos causados en la CIRBE. Según se indica en esa demanda el contrato es de 26 de septiembre de 2011 y la liquidación de la cuenta de 30 de noviembre de 2020.
Por tanto, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, el 28 de diciembre de 2020 prescribió esta acción.
Solicitaba finalmente la práctica de las pruebas indicadas y que en su día se dictase sentencia, revocando la sentencia de instancia, y dictando otra conforme al suplico de la demanda.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la entidad demandada, que no se opuso al mismo.
Con posterioridad, el recurrente aportó en esta alzada como hechos nuevos varios documentos, y se admitió el recibimiento a prueba por Auto de cinco de marzo de 2024. Finalmente se dio traslado a las partes para alegaciones.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente contra Banco Santander SA.
En el mes de octubre de 2021 el actor solicitó al Banco de España información financiera y central de riesgos, en los datos de las operaciones a 21 de octubre de 2021.
Los riesgos declarados por la demandada traen causa de las operaciones formalizadas hace años en Granada por Banco Popular y Acromsa Inversiones SL, de la que el demandante fue su administrador.
Mediante burofax de 7 de abril de 2021 el actor comunicó al Banco Santander SA, como sucesor de Banco Popular, que no era cliente de la entidad, y la requirió para que le comunicaran todos los datos necesarios para poder identificar correctamente las operaciones relacionadas.
Banco Santander dio respuesta al requerimiento mediante correo electrónico de 21 de junio de 2021 y remitió una relación de riesgos declarados a la CIRBE, en la que consta el número de la operación, imposible de identificar, al tratarse de una numeración interna de la entidad, la fecha de formalización y la situación de la operación. Con estos datos no pudo identificar las operaciones en las que aparece como fiador o titular, que se formalizaron entre 2005 y 2013, en las que figura como "garante solidario", salvo en la que aparece como "titular del riesgo directo único", por importe de 473€.
Desde la fecha de formalización de dichas operaciones, no ha recibido reclamación alguna de las cantidades impagas por parte del Banco Popular ni de Banco Santander SA. Por lo que han prescrito las acciones, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015.
Mediaron otras reclamaciones dirigidas a Banco Santander SA los días 15 y 16 de diciembre de 2021. A raíz de ello obtuvo nueva información de la CIRBE.
Solicitaba finalmente la estimación de la demanda y que se declararan prescritas las acciones personales que traigan causa de las operaciones que se indicaban. También solicitaba que se condenase a la demandada a las comunicaciones necesarias para que el Banco de España cancelase los datos registrados en el fichero CIR respecto al actor, con condena en costas.
La demanda se admitió a trámite y se dio traslado a la entidad demandada, que se personó y formuló escrito de contestación, alegando que no era cierto que todas las operaciones de que se trata traigan causa de la formalización de contratos entre Acromsa Inversiones SL y el Banco Popular Español SA, pues solo dos de ellos se concedieron a dicha mercantil.
En la contestación de Banco Santander SA constan todos los créditos, la fecha de formalización y de vencimiento y el tipo de créditos; por lo que el actor podía haberlos localizado y aportado con su demanda, pues de otra forma no puede analizarse la pretensión deducida en la demanda.
No se justifica en la demanda la prescripción que se alega, y respecto al crédito nº 4 consta cancelado en la certificación de la CIRBE de 16 de diciembre de 2021.
En cuanto a los requerimientos formalizados en la demanda los días 15 y 16 de diciembre de 2021, se acusó recibo, pero no ha dado tiempo a contestarlos porque la demanda se formuló el 27 de diciembre de 2021.
Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda.
Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso, en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Los motivos del recurso se refieren a la infracción del artº24 de la CE por la vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva para utilizar los medios de prueba propuestos y a la infracción del artº 1964 del CC sobre la prescripción de acciones.
El primer motivo ha quedado resuelto con el Auto dictado por esta Sala el 5 de marzo de 2024, en el que se admitió el recibimiento a prueba propuesto por el recurrente, practicándose con posterioridad las que fueron admitidas.
(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente"....." 7. Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente." ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012 ).
En este caso la inadmisión de pruebas en la instancia causó indefensión al recurrente, pues era la demandada quien, conforme al principio de facilidad probatoria, previsto en el artº 217. 2 y 7 de la Lec, quien debió a portar los documentos que se requerían, como única fórmula para poder acreditar las pretensiones del actor, que finalmente se desestimaron en la sentencia.
La estimación del recibimiento a prueba en esta alzada ha salvado la infracción de la Tutela judicial efectiva proscrita en el artº 24 de la CE, y además se tendrán en cuenta los hechos nuevos acaecidos después del dictado de aquella resolución.
En la demanda se solicitaba la declaración de la prescripción de hasta seis operaciones en las que había intervenido el actor con el Banco Popular, sucedido por Banco Santander, como administrador de la entidad, Acromasa Inversiones SL. En cinco de ellas había intervenido el actor como fiador y en una a título de garante personal. Dichas operaciones aparecían publicadas en la CIRBE, interesando también la cancelación a este Organismo Oficial.
La Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de reforma del sistema financiero en el artº 60 dispone lo siguiente:
"Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas inmobiliarios y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Empresa, a propuesta del Banco de España.
Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.
Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.
Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .
Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.
Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones"....
En principio todos los créditos a que se refiere la demanda aparecen incluidos en el CIR. No obstante, con posterioridad a la sentencia de instancia solo quedaban pendientes las siguientes operaciones:
La concertada el 26 de septiembre de 2011 por el importe de 23.438€, y la formalizada el 12 de junio de 2013, por importe de 82.686€, en ambas el actor figuraba como fiador, y aparecía la suspensión de las cesiones de datos, sobre los que versan, entendiendo que en este caso, se ha llevado a cabo a instancia de la entidad demandada, conforme al artº 66.1.2 de la citada norma:
"La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos".
Por tanto, ha de entenderse que la entidad demandada ha reconocido la inexactitud de los datos que no figuran con esta declaración, que produce los efectos vinculantes de los actos propios:
(..)" La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ". 3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". ( STS 8 de febrero de 2022 ROJ 388/2022 ).
A parte de lo que antecede hemos de partir de que en la demanda como acción principal se ejercita la de prescripción de la acción que pueda dirigirse contra el actor, a consecuencia de las operaciones registradas en la CIRBE.
Este tema no ha sido cuestionado en la instancia por la demandada:
(..)"Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada . Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada. Desde esta perspectiva se comprende mejor que en los supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo de una de las partes de la relación jurídica, en clara conexión con el ilícito civil, por ejemplo en el fraude de acreedores o en la doble venta orquestada, la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto. Conclusión que, en lo pertinente al alcance informador del principio de buena fe, resulta extrapolable también al ámbito de la indemnización civil derivada del ilícito penal". ( STS de 11 de diciembre de 2012 ROJ 9198/2012 ).
En este sentido la sentencia de la A.P de Ourense de 27 de febrero de 2006 ROJ 62/2006:
(..)"Es requisito esencial de la acción en relación con el objeto del proceso declarativo el que su causa jurídica venga determinada por el interés controvertible, en el sentido de que sólo por un pronunciamiento jurisdiccional, a través de la sentencia, puede quedar satisfecha la pretensión del accionante, y no de otro modo. En el caso de autos se ejercita en la demanda una acción meramente declarativa que, como se sabe, es aquella con la que se trata de lograr de un modo indiscutible, por la fuerza de la cosa juzgada, la eliminación del peligro y la desaparición de la incerteza o inseguridad que existe principalmente cuando media la jactancia del demandado, justificando la acción declarativa negativa cuando el interés quede perfectamente fundado en que sólo a través de la sentencia se puede alcanzar el resultado de seguridad que procura el ordenamiento jurídico".
En el mismo sentido la sentencia de la A.P de A Coruña de 29 de julio de 2014 ROJ 1828/2014:
"(..)La pretensión declarativa tiene como cimiento legitimador que la parte demandada niegue o cuestione el derecho o la situación jurídica a que se refiere. A falta de ello se carece de interés legítimo en obtenerla declaración de algo que no está en disputa".
En este caso es procedente la acción de prescripción extintiva, sin perjuicio de determinar el cómputo de la misma para que pueda apreciarse.
En primer término, partiremos de las pruebas que se han practicado en esta alzada, relativas a las dos operaciones que se mantienen subsistentes en la CIRBE. Así en relación a la operación formalizada el 26 de septiembre de 2011, se trataba de un Juicio Monitorio en el que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2021 contra Colinas de Sanx SL y Gumersindo, por un importe de 23.153,59€. La demandada no aportó el contrato en el que se basaba, sino únicamente la certificación del saldo deudor de 26 de septiembre de 2011 por el importe reclamado, habiéndose cerrado la cuenta el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, el crédito está prescrito, pues no consta la fecha de reclamación o notificación posterior al recurrente, y es de entender que ha pasado el plazo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015.
El crédito nº 3 es el que se tramitó en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 227/2014 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla. Se trata de una hipoteca de superposición de garantía en la devolución de un préstamo de 9 de marzo de 2012, concedido a Acromsa Inversiones SL, actuando el actor como avalista. La demanda se interpuso contra la entidad referida, y terminó por Decreto firme de 12 de febrero de 2015 en el que se aprobó la adjudicación al Banco Popular de los inmuebles objeto de ejecución. Pero también se consideró improcedente la práctica de la tasación de costas y de la liquidación de intereses porque el importe de la adjudicación fue inferior a la cantidad reclamada.
Desde la fecha del Decreto pudo la entidad demandada reclamar el crédito al recurrente y no consta que lo haya hecho judicial o extrajudicialmente. Por tanto, opera también la prescripción del crédito, conforme al art 1964 del CC.
(..)"- La consecuencia de lo anterior es que procede estimar la acción declarativa de la prescripción (acción cuya pertinencia fue reconocida por esta sala en la sentencia 389/2011, de 27 de mayo ), con la precisión de que lo que se declara prescrito es el derecho de crédito de Kutxabank que derivaba de los préstamos concertados en 1997, pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito, tal como autoriza la dicción del art. 1930 del Código Civil . 6.- Respecto de la cancelación de los datos comunicados a la CIRBE, dado que conforme al apartado 6 de la norma segunda de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, "[l]os préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación". ( STS de 22 de abril de 2024 ROJ 2098/2024 ).
En este sentido estimamos el recurso, revocando la sentencia de instancia.
(..)" La consecuencia de lo anterior es que procede estimar la acción declarativa de la prescripción (acción cuya pertinencia fue reconocida por esta sala en la sentencia 389/2011, de 27 de mayo ), con la precisión de que lo que se declara prescrito es el derecho de crédito de Kutxabank que derivaba de los préstamos concertados en 1997, pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito, tal como autoriza la dicción del art. 1930 del Código Civil . 6.- Respecto de la cancelación de los datos comunicados a la CIRBE, dado que conforme al apartado 6 de la norma segunda de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, "[l]os préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación", ( STS de 22 de abril de 2024 ROJ 2098/2024 ).
Conforme a la doctrina que antecede revocamos la sentencia estimando el recurso interpuesto.
CUARTO.-No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Las de 1ª Instancia se impondrán a la demandada, según lo dispuesto en el artº 394.1 de la Lec.
Se devolverá al apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8.
Vistos los preceptos transcritos