Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 743/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 500/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 743/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100462
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2426
Núm. Roj: SAP Z 2426:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a 27 de noviembre de 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000411/2022 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se desestima la demanda incidental interpuesta por Bernardo, DNI NUM000, representado por la procuradora Sra. Gállego Sola frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Auto 151/2023, de 8 de noviembre de 2023-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."
Y dándose traslado a las partes,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Aportada la documentación requerida, se dictó Auto de conclusión del concurso y denegatorio del EPI solicitado. Resolución que fue revocada por la Audiencia, remitiendo al incidente concursal. Presentada demanda y sin oposición alguna, se dictó la sentencia que ahora se recurre, denegando nuevamente el EPI por considerar que el concursado no es deudor de buena fe. Puesto que con un sueldo de 1300 Euros, un contrato de alquiler y un hijo que mantener no parece adecuada la petición de 7 préstamos o contratos de financiación, además sin especificar destino ni necesidad de los mismos.
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfa.cción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido,
En el mismo sentido,
C-679/2918
Y concluye:
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22
Considerando 33:
Por eso,
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una
El
El
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
Ni en aquel momento hubo aceptación de "quita" ni de "espera", ni en el proceso propiamente concursal existió oposición expresa a la concesión de la exoneración.
Los gastos del concursado los cifra en 1285 Euros (alquiler, vivienda, alimentación, gasolina, guardería y teléfono). Por lo tanto, en absoluta imposibilidad de sobrevenir a las deudas que presenta.
Su esposa también está incursa en proceso concursal, sin que conste qué ingresos obtiene. No obstante, no consta que al respecto haya existido ocultamiento.
Por lo tanto, en la situación procesal en la que nos encontramos, considera este tribunal que se dan los requisitos para conceder la exoneración, puesto que no hay elementos para calificarlo como deudor de mala fe. Y, salvo IKEA, no consta que los financiadores fueran objeto de información falsa. En cuanto IKEA, bien sea precio de venta, bien financiación de la misma, tampoco hay datos al respecto. Por lo que, la tensión jurídica entre los conceptos de "Sobreendeudamiento temerario" y "Crédito responsable", este tribunal se inclina por aplicar el espíritu de la "segunda oportunidad", cuya finalidad es evitar el paso del deudor insolvente a la
Por todo lo cual, procede estimar el recurso y conceder la exoneración solicitada. Sin condena en las costas de ninguna instancia ( arts. 394 y 398 LEC) .
Fallo
Con independencia de la exoneración general de créditos, de forma expresa se citan:
1.- IKEA: 4.000'61 Euros.
2.- COFIDIS: 1.692 Euros.
3.- CETELEM: 14.268'27 Euros.
4.- EVO BANCO: 1.700 Euros.
5.- BANKIA: 21.846'65 Euros.
6.- CARREFOUR: 6.475'75 Euros.
7.- ING BANK: 2.632'51 Euros.
Los acreedores con créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

