PRIMERO.-La parte actora formuló en su día demanda frente a la entidad demandada, conteniendo dicha demanda dos pedimentos subsidiariamente articulados: en primer lugar, y con carácter principal, interesaba:
1.- Declare la nulidad del tipo remuneratorio del contrato de tarjeta de 11-9- 2018 suscrito por mi mandante
2.- Condene a la demandada a reintegrar a mi mandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados y los que se abonen hasta la eliminación del tipo remuneratorio, a calcular en ejecución de sentencia. Más los intereses legalmente aplicables a tenor de lo expresado en nuestro Fundamento Octavo 4.
3.- Declare la nulidad de la cláusula que impone el pago por recibo impagado, así como condene a la demandada a reintegrar a mi mandante las que se pudieran haber pagado hasta el dictado de la sentencia. Más los intereses legalmente aplicables, a tenor de lo expresado en nuestro Fundamento Octavo 4
Con carácter subsidiario interesaba:
1.- Declare la nulidad del contrato por usurario
2.- Condene a la demandada a reintegrar a mi mandante la totalidad de las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, cantidad resultante de restar a la total pagada la total prestada, a calcular en ejecución de sentencia. Más los intereses legalmente aplicables, a tenor de lo expresado en nuestro Fundamento Octavo 4.
Tras la oposición a la demanda por la parte demandada se dicta la sentencia que hoy se impugna por ambas partes que rechaza la nulidad del interés remuneratorio por defecto de incorporación y transparencia, y declara la nulidad de la cláusula sobre comisión por impago. Entrando en la petición subsidiaria, declara la nulidad del contrato por usura.
Interpone recurso la parte demandada, pues considera que no existen ni las condiciones subjetivas ni las objetivas que permiten declarar la usura del interés pactado en el contrato, que no puede ser considerado desproporcionado en atención a los riesgos asumidos por el propio contrato.
La parte demandante se opone al recurso, pues considera que debe declararse la nulidad del interés remuneratorio pactado por defecto de incorporación y transparencia, manteniéndose la nulidad de la cláusula de comisión por impago no impugnada de contrario.
SEGUNDO.-Admisibilidad del recurso de la parte demandante para la resolución de la acción principal.
La parte demandada, en su oposición a la impugnación del recurso formulado por la demandante, ha manifestado que carece de interés dicha impugnación, pues se ha estimado usurario el contrato y por ello se ha declarado su nulidad.
No obstante lo cual, y aun cuando pudiera haber quedado satisfecho el interés de la parte demandante, por cuanto los efectos derivados de la declaración de nulidad por usura serán los mismos que los derivados, en su caso, de la nulidad del interés retributivo pactado, dadas las características del contrato a las que seguidamente nos referiremos, sí debe reconocerse el interés de la parte demandante a que la Sala valore la petición que como principal formuló en su demanda, a fin de que el pronunciamiento desestimatorio no pase a autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, sostiene que "Ello es así porque cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia , por tanto, tenía el gravamen que le legitimaba para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal (en este sentido, sentencia 178/2013, de 25 de marzo ). Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial, al negar a los demandantes legitimación para apelar la sentencia del juzgado de Primera Instancia que desestimó su pretensión principal y estimó la subsidiaria, incurrió en la infracción procesal que se denunció en el recurso extraordinario por infracción procesal, que debe ser estimado. Dado que la cuestión planteada en el recurso de apelación reviste una naturaleza eminentemente jurídico-sustantiva, pues no se cuestionan aspectos fácticos relevantes, procede anular la sentencia de la Audiencia Provincial, asumir la instancia y dictar nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de apelación, tomando en consideración las alegaciones formuladas en el recurso de casación."
Por ello pasaremos a analizar con carácter previo al recurso formulado por la parte demandada, la apelación de la parte actora sobre la desestimación de su petición principal en relación únicamente al interés remuneratorio del contrato, pues la nulidad de la comisión por impago declarada en la sentencia recurrida es un pronunciamiento que ha devenido firme.
TERCERO.-Coincidimos con la sentencia de instancia en que el interés remuneratorio pactado constituye el precio del contrato, su elemento esencial, por lo que se haya excluido del control del contenido o de la abusividad en tanto supere el control de incorporación y de transparencia material. Si bien debemos resaltar que tratándose de una tarjeta de crédito, con diversos mecanismos de pago, entre ellos el sistema revolvente o revolving, el interés remuneratorio debe ponerse en relación con el propio sistema de pago establecido en el contrato, a los efectos de la transparencia material a la que, siguiendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo nos referiremos.
Igualmente la Sala coincide con el pronunciamiento de la sentencia sobre la superación del control de incorporación formal de la cláusula sobre interés remuneratorio. Sostiene el apelante que el folio 14 del contrato suscrito con la demandada, folio que incorpora una declaración de recepción de la documentación precontractual, no se encuentra firmado por él, pues la firma que incorpora el documento no es suya, no la reconoce. Solo reconoce la firma de la página 13 de este contrato, página donde no aparece el tipo de interés o TAE pactado, pues el resto de las páginas no se encuentran firmadas.
En relación con la ficha de información normalizada europea, reconoce el recurrente su firma en las páginas 6 y 7 pero no en el resto de las páginas. Y en las dos páginas firmadas no se encuentra el tipo de interés pactado o la TAE del contrato.
Ciertamente no toda impugnación de la autenticidad de un documento privado conlleva sin más su invalidez probatoria, pues la veracidad del documento puede resultar del resto del material probatorio practicado en las actuaciones. Aun cuando la única prueba practicada en los autos ha sido la prueba documental, de la practicada podemos deducir que el demandante contrato el producto hoy cuestionado, conocía su funcionamiento y por consiguiente debió ser consciente del interés aplicado, constando además la recepción de los recibos mensuales de cargo y abonos como el aportado con la demanda.
La firma obrante en el página 14 del documento 4 de la demanda (contrato) no se parece en nada a las otras firmas reconocidas por el actor, sin que esta apariencia externa de discordancia, que no requiere prueba superior, suponga sin más la falta de incorporación del interés remuneratorio en el contrato, pues la página 14 solo se refiere a la recepción por el apelante de la documentación precontractual. Y consta reconocido por el apelante que las páginas 6 y 7 de la ficha de información normalizada las firmó, de donde podemos deducir que conoció y tuvo a su disposición la totalidad del documento, pues carece de sentido suscribir dos páginas que se refieren a la protección de datos y a la utilización de la firma digitalizada del actor bajo el membrete en ambas páginas de "información normalizada europea para tarjeta de crédito" sin reclamar o solicitar la información precisamente sobre la tarjeta que se contrataba.
Y lo mismo debe decirse en relación a la firma del contrato, que se reconoce en la página 13, justamente la página en la que se firma de conformidad el producto contratado. No es creíble que se suscriba un documento que indica la firma de un contrato sin conocer o tener a su disposición precisamente el contrato que se suscribe.
Igualmente los actos posteriores del propio apelante evidencian el conocimiento del contrato, pues tanto de la reclamación aportada con la demanda como del recibo aportado con la demanda resulta que el actor conocía el sistema de aplazamiento como medio de pago de la tarjeta y los intereses aplicados. El recibo aportado, si bien es posterior a la fecha de la reclamación, debió venir precedido de otros mensuales de información del saldo deudor y aplazado, en similares términos como el aportado con la demanda.
De lo que inferimos que el demandante sí tuvo en su poder el contrato y pudo conocerlo en su totalidad, no siendo preciso la firma en cada página del actor para ello. Y por tanto, siendo legible la cláusula sobre el interés retributivo y la TAE, estimamos con la sentencia que se supera el control de incorporación formal al contrato.
CUARTO.-Sobre la transparencia material. Sistema revolving.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, se ha pronunciado sobre los requisitos de la transparencia material en relación con el sistema revolvente de las tarjetas de crédito
"- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
QUINTO.-El las condiciones particulares del contrato aparece un límite de crédito de 1000 euros, un TIB del 24%, TAE 26,82% y una cuota de 40 euros mensuales. El sistema de pago se establece en la condición general décima, bajo la denominación, límites de la tarjeta en la forma siguiente:
DÉCIMA: LÍMlTES DE LA TARJETA.-
Cada una de las Tarjetas contratadas al amparo de este Contrato, tiene señalados unos límites operativos de disposición, cuyas respectivas cuantías, no deberán ser excedidas por operaciones con las Tarjetas. Dichos límites están expresados en el apartado "LÍMITE DE DISPOSICIÓN" de las CONDICIONES PARTICULARES (o, en su caso, en las condiciones especiales establecidas para alguna de las Tarjetas Adicionales), y se definen de la siguiente forma:
Operaciones a débito: El importe máximo de las operaciones no podrá exceder del saldo disponible en la Cuenta. En el caso de superarse dicho límite, el exceso sobre el mismo será exigido por la ENTIDAD en el momento que lo estime conveniente, siendo responsabilidad del TITULAR disponer de los fondos necesarios para atender dicho pago.
Operaciones a crédito: El importe máximo de las operaciones no podrá exceder del importe establecido en las CONDICIONES PARTICULARES de este Contrato (el "Límite de Crédito"), siendo este Límite de Crédito modificable por la ENTIDAD, con el único requisito de notificación al TITULAR siguiendo el procedimiento establecido, acordado por las partes en el presente contrato. A medida que el TITULAR amortiza la deuda existente en la Cuenta por las operaciones realizadas, se restaura el saldo disponible. El TITULAR podrá disponer hasta el límite del crédito concedido una vez formalizado el contrato. A medida que el Consumidor amortiza la deuda existente por las operaciones realizadas, se restaura el saldo disponible. El TITULAR autoriza a la ENTIDAD para atender los pagos derivados de las transacciones realizadas aun superando el Límite de Crédito concedido. En el caso de superarse dicho Límite de Crédito, el exceso sobre el mismo será exigido por la ENTIDAD en el momento en que ésta lo estime conveniente, siendo responsabilidad del TITULAR disponer de los fondos necesarios para atender dicho pago. En el caso de los excedidos del Límite de Crédito o de cantidades adeudadas dentro de ese Límite de Crédito que no fueran satisfechas en la fecha de pago debida, no cabrá la posibilidad de pago aplazado por la cuantía que exceda del Límite de Crédito o que haya resultado impagada a tal fecha debida, cuantía que deberá ser abonada en su totalidad en la siguiente fecha de pago. En tales supuestos, se aplicará al TITULAR la comisión correspondiente (por excedido en Tarjeta y/o por recibo impagado) establecida en las CONDICIONES PARTICULARES y cuyo cargo en la Cuenta se realizará el mismo día del excedido sobre el Límite de Crédito o del impago, para compensar a la ENTIDAD por la gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro.
Y en la cláusula 11 se establece la forma de amortización de las disposiciones a crédito:
Se define como el saldo dispuesto en cada momento a la suma de: las operaciones realizadas pendientes de reembolso, más las comisiones e intereses devengados pendientes de pago. En el caso operaciones realizadas con tarjetas de crédito, las cantidades que el TITULAR adeude a la ENTIDAD como saldo dispuesto en virtud de las mismas y que se reflejan en el extracto que le remita mensualmente la ENTIDAD, serán satisfechas en la fecha de cargo conforme a aquél de los sistemas de pago elegido por el TITULAR o los BENEFICIARIOS en el momento de la liquidación de las operaciones que se realicen, que será uno de los siguientes: A) Sistema de pago al contado, en virtud del cual el TITULAR satisface el importe total de la deuda en la fecha de cargo. B) Sistema de pago aplazado, en virtud del cual, el TITULAR aplaza el pago de la deuda, total o parcialmente, y lo amortiza periódicamente de acuerdo con la modalidad escogida dentro de las siguientes, con los mínimos mensuales fijados en las CONDICIONES PARTICULARES: 1.- Bien como porcentaje del saldo dispuesto. 2.- Como cuantía fija mensual. 3.- Utilizando el "Sistema de Compra Personalizado" (SCP) mediante el cual el TITULAR podrá elegir para cada operación de compra el aplazamiento del pago que desee realizar. La utilización del servicio de pago aplazado devengará intereses de aplazamiento y/o la comisión por servicio de aplazamiento de pago en cuotas (SCP o Pago Aplazado Emisor) que se establezca, a favor de la ENTIDAD, al tipo nominal que se indique en cada reporte de operación y/o a los importes que se establezcan en las CONDICIONES PARTICULARES para dicha comisión, que se informarán previamente a la contratación del servicio de aplazamiento por el TITULAR, que podrá desistir de dicho aplazamiento. El tipo de interés nominal mensual aplicable a las operaciones de crédito es el indicado en las condiciones particulares. Los intereses devengados desde la fecha de la operación hasta la fecha de la liquidación resultan de la siguiente fórmula: I = cd x n x i/360 donde "cd" es el importe de las operaciones, "n" el número de días transcurridos desde la fecha de operación hasta el último día del mes natural de la liquidación en curso, e "i" es el tipo de interés anual a aplicar en tanto por uno. Los intereses de las cantidades aplazadas se liquidan por meses vencidos. Para el cumplimiento de su obligación de pago de la deuda pendiente que mensualmente refleje el extracto enviado por la ENTIDAD, el TITULAR deberá efectuar la oportuna provisión de fondos en la Cuenta antes de la fecha límite indicada en el extracto para que le sea cargado el importe, según el sistema de pago elegido. La ENTIDAD podrá conceder al TITULAR, en determinados momentos y para períodos de tiempo definidos, aplazamientos de pago del crédito dispuesto, sin perjuicio de que tales cantidades dispuestas devenguen intereses al tipo pactado durante el tiempo que dure el aplazamiento de pago, así como la correspondiente comisión por aplazamiento de pago establecida en las CONDICIONES PARTICULARES de este Contrato. Dichos aplazamientos se fijarán conforme a las siguientes condiciones: a) La liquidación de intereses se realizará conforme a lo establecido en este Contrato, pero su pago se realizará en el primer mes que corresponda, una vez finalizado el período de aplazamiento de pago concedido.
No existe información ni en el contrato ni en la ficha normalizada sobre el funcionamiento del sistema revolvente, como crédito permanente, que se reconstituye con cada pago, renovándose cada mes a través de los distintos abonos y de los riesgos que se asumían por el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de la cuota, y el anatocismo del contrato, pudiendo por ello provocar el efecto bola de nieve resaltado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en definitiva supone que nunca se acaba de pagar.
La falta de transparencia material de la cláusula de interés remuneratorio en relación con el sistema revolving que hemos analizado conlleva la nulidad por abusivo del mencionado interés, pues como señala el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
Por ello procede acoger el recurso de la parte demandante, estimándose íntegramente la petición principal formulada, sin necesidad por tanto de entrar a valorar el motivo de recurso referido a la usura del contrato.
SEXTO.-Estimándose el recurso de apelación que formula la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, no se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte apelante, en su caso, del depósito consignado para apelar.
En relación al recurso formulado por la parte apelada, al no entrarse en el mismo por la estimación de la pretensión principal formulada por el demandante, no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, con devolución igualmente a dicha parte del depósito consignado para apelar.