Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 585/2022 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100264
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1694
Núm. Roj: SAP BI 1694:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS/ILMO. SR.
Dña.
Dña.
Don.
En BILBAO, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 518/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Bilbao y del que son partes como demandante Eladio
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzkin en nombre y representación de Eladio, Nieves, Carla, Isaac, Adelina, Amadeo, Marisa, Marco Antonio, Estibaliz, Maribel, Mariano, Ruperto, Rebeca, Rogelio, Elisabeth, Pedro Francisco, Marí Juana, Lucio, Cecilio, Elisa, Jesús Manuel, Rosaura, Leonardo, Leonor, Amador, Carlos Alberto, Demetrio, Feliciano, Flor, Aureliano, Pelayo, Sabina, Delia, Edmundo, Modesta, Celestino, Fidel, Paulino, Marisol, Vanesa, Gervasio, Balbino, Florian, Claudia, Onesimo, Lorena, Belarmino, Adela, Leoncio, Paulina, Carmela, Mateo, Belinda y Virginia contra ISGA INMUEBLES S.A.U.. y se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de las cláusula octava del contrato de compraventa en relación con la adquisición de vivienda, trastero y parcela de garaje en la DIRECCION000 del suelo urbano de Etxebarri. Y se condena a la demandada a abonar el 5% del importe del precio de la compraventa de cada vivienda de los actores.
Sin imposición de costas."
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su resolución:
I.- Al declarar la nulidad de la cláusula octava del contrato de compraventa entre IGSA y los actores en su condición de compradores.
Así, si se atiende a la propia literalidad del clausulado de los contratos y a las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración, no hubo una merma en la calidad de las prestaciones del inmueble recibido, luego ningún desequilibrio para los compradores, ni se dio por ello un abuso contractual por esta parte como vendedora, determinante de la nulidad, de conformidad con art. 82.3 de LGCU, ya que:
.- La propia cláusula 8ª preveía la no vulneración del equilibrio entre las partes contratantes, precisamente al establecer y contemplar que la posibilidad de modificación del proyecto por la vendedora, por motivos o necesidades legales y administrativas, sólo cabría en el supuesto de que la adaptación del proyecto no fuera en detrimento de la calidad de las prestaciones del inmueble objeto de venta, como así ha sido y se ha acreditado mediante la prueba practicada.
.- El profesional de la promoción se reserve la facultad de realizar modificaciones o adaptaciones de la obra sobre el proyecto original, estableciendo en el contrato una cláusula por la que el comprador le autoriza a ello "ad hoc", no es reprochable ni sancionable desde la perspectiva del consumidor cuando concurren motivos válidos y están especificados en el contrato, más a más cuando, como acontece en el presente caso, la modificación del contrato vino justificada por la objetividad del caso no por el libre albedrío del promotor, y no se trasladó el riesgo al adquirente/consumidor ni se vio empeorada su posición. Fue al contrario, la modificación del proyecto básico supuso un incremento muy significativo del costo de la ejecución de la obra respecto del inicialmente contratado entre ISGA y la constructora, nada ganaba la vendedora.
.- La cláusula fue redactada bajo las exigencias de la buena fe contractual, respetando los intereses legítimos de los adquirentes y de un modo transparente, siendo clara y precisa, conteniendo una redacción equilibrada al estar ante una compra sobre plano, teniendo conocimiento de ella y del contrato antes de su firma.
La misma fue aceptada sin que el contrato causara desequilibrio alguno, cuando solo se exigía el desembolso de una señal del 10% y el 90% restante diferido hasta la escrituración.
.- Los compradores fueron informados de la modificación del proyecto constructivo que tuvo lugar de forma imprevisible y por imperativo de las Administraciones, incluso meses antes de la decisión adoptada por URA, de cambio de cota de la edificación, que le fue exigida a ISGA, estando concedida la licencia de obras.
Conocedores de la situación y debidamente informados tuvieron la plena libertad de resolver sus contratos celebrados y no lo hicieron elevándolo a escritura pública el contrato.
.- No se ha dado desequilibrio por cuanto esta parte ante la obligación y necesidad técnica, sobrevenida e imprevisible, de adaptación del proyecto de ejecución de la obra a los requerimientos de URA y del Ayuntamiento de Etxebarri, se ha visto obligada a tal modificación que amparada en la cláusula no ha desmerecido el producto inmobiliario entregado.
Lo así considerado se basa en el análisis de la prueba practicada como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
II.- Al determinar las consecuencias económicas de la nulidad de la cláusula.
La Juzgadora argumenta la indemnización que reduce al 5% frente al 10% pretendido del siguiente modo:
Esta conclusión lo es sin una motivación suficiente conectada a la realidad de lo actuado y, por ello, a la prueba practicada, como se analiza en el escrito de recurso confrontando las pruebas periciales, las declaraciones de los distintos testigos y entre ellos los comercializadores, la documental no se atiende al distinto valor de las viviendas a lo largo de los años antes de ser la obra entregada, se desconoce cuáles de los actores tienen hijos pequeños, cuando lo cierto es que:
.- La modificación vino impuesta por una necesidad técnica, imprevisible, por motivos legales y administrativos, que hubo de llevar a cabo ISGA ante una exigencia e imposición de las Administraciones Públicas ( URA y Ayuntamiento de Etxebarri), que no fue en detrimento de la calidad y prestaciones del inmueble y el espacio de la plaza.
.- No pudo preverse antes de la firma de los contratos privados, pues se trató de una circunstancia sobrevenida no imputable a la vendedora, que tuvo lugar antes de comenzar el proceso constructivo.
.- No ha causado perjuicio o quebranto económico alguno a los compradores, ni una merma funcional de la obra, ni demerito de la calidad de los elementos construidos y el entorno urbanizado, dándose un equilibro de las prestaciones entre comprador y vendedor.
.- No conllevó un beneficio o ahorro económico para esta parte sino todo lo contrario, lo cual no fue repercutido a los compradores.
La parte apelada, demandante en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de oposición.
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si el Juzgador de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y no se acoge las motivos para su desestimación aducidos por la parte demandada a quien, igualmente, se desestima su reconvención, la parte que no se esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta.
c.- Es una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro, o la indebida aplicación del derecho.
Es más, ello se ha considerado suficiente, desde el punto de vista del art. 458 LEC, para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica o arbitraria contraria al art. 24 nº 2 CE, sino que lo que ello le permite es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.
La acción ejercitada en el actual proceso que ha determinado la estimación de la demanda, aunque parcial, frente a lo que se alzada la parte demandada, ahora apelante, tiene su fundamento en la consideración de condición general de la contratación de la cláusula octava denominadas modificaciones del proyecto de los contratos de compraventa viviendas, trasteros y parcelas de garaje de los actores celebrados con la demandada como promotora-vendedora, aportados como doc. nº 4 demanda no impugnados, de lo que se deduce que estamos ante consumidores frente a un empresario.
Partiendo de esta premisa debemos considerar lo que implica la referida acción, para lo cual se ha de considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones en su sentencia de 22 de julio de 2024:
"
CUARTO.- Decisión de la Sala. Examen de la pretendida abusividad de la cláusula
I.- La demandada en el curso de su actividad empresarial como promotora de edificaciones, y ello no se cuestiona como tal, en base a la información facilitada, toda la infografía y publicidad pertinente, procedió a la venta sobre plano a los distintos actores y en diversas fases del tiempo, de una vivienda con plaza de garaje y trastero en la promoción de DIRECCION001, sita en la DIRECCION000 del suelo Urbano de Etxebarri.
A la citada promoción habían precedido otras dos fases entregadas y aprobadas con todas las licencias y autorizaciones oportunas, sin que se diere incidencia alguna en relación con el organismo URA y sus competencias.
La promoción comercializada lo era sobre un proyecto general que comprendía la edificación y una urbanización que prestaba servicio a la misma, conforme a la normativa correspondiente y con las autorizaciones necesarias, debiendo destacarse, por la incidencia sobre la cuestión litigiosa, que en esa urbanización era relevante la existencia de una plaza como nexo de unión, del conjunto de edificios, a cota cero y sin rampas y sin acceso de vehículos por la misma, dado que el acceso a los garajes se encontraba adosado al exterior del edificio).
( doc. nº 3 demanda, testifical del Sr. Santiago, apoderado de la demandada coordinando con ella la promoción de autos, desde el año 2018, ( minuto 1,21 a 1,53 y ss, 3,06 a 4 y ss y 23,49 a 24,39 y ss Cd nº1) y del comercializador Sr. Juan ( minuto 30,47 a 31,10 y ss y 41, 51 y ss Cd nº1); el testigo-perito Sr. Ricardo ( arquitecto-proyectista de la edificación ( minuto 3,44 a 9 y ss,; 9,30 a 16,31 y ss y 19,39 a 28,55 y ss Cd nº2, e informes periciales, la Sra. Fidela ( doc. nº 6 demanda y minuto 39,27 y ss Cd nº2 y 0,32 y ss Cd nº 3) y el Sr. Gregorio ( informe f-.404 y ss y minuto 29,15 y ss Cd nº3 y minuto 0 y ss Cd nº 4).
II.- En esta situación a lo largo del segundo semestre de 2017 los ahora actores realizaron el contrato de reserva y tiempo después, en el año 2018, se firmaron los contratos privados de compraventa, abonándose, por ello, el 10% del precio fijado, debiendo ser satisfecho el resto al momento de su escrituración, sin que respecto de su clausulado existiera posibilidad de negociación por los compradores, firmando los documentos elaborados en este punto por la promotora a través de su servicio jurídico.
Entre sus cláusulas se incluía la siguiente:
( doc. nº 2 y 4 demanda y doc. nº 6 contestación, testifical del Sr. Santiago, apoderado de la demandada coordinando con ella la promoción de autos, desde el año 2018 ( minuto 17,27 a 18,15 y ss, y 29,21 y ss Cd nº 1) y del Sr. Juan perteneciente a la empresa comercializadora ( minuto 30,47 y ss Cd nº1, en concreto, 38,18 a 39,03 y ss y 44,51 a 46,01 y ss Cd nº1).
III.- En el curso del proceso edificatorio, además de los problemas que surgieron por la situación concursal de la constructora, inicialmente, contratada y la necesidad de la contratación de otra, sin que su incidencia sea objeto del presente litigio, ( Sr. Santiago, minuto 8,16 y ss Cd nº1 y y del doc. n º 9 demanda), surge el problema con el organismo URA que en la construcción de las fases anteriores a la ahora analizada no se había dado, con igual documentación aportada, como declara el arquitecto superior que redactó el proyecto de la promoción realizada en las distintas parcelas incluida la de autos, el Sr. Ricardo ( minuto 3,11 y ss Cd nº2) y así se infiere de la documentación acompañada con al demanda ( doc. nº 5 ( documentación de URA y doc nº 6 ( informe de la perito Sra. Fidela) y con la contestación ( documentación del Ayuntamiento de Etxebarri y de URA ( doc,. nº 3 a 5, 7 a 10 e informe pericial del Sr. Gregorio, f. 404 y ss), siendo el hito temporal el siguiente:
.- Tras la presentación del Estudio de Detalle de fecha abril de 2017 ante el Ayuntamiento de Etxebarri para la DIRECCION003, el mismo se aprueba definitivamente en octubre de 2017.
Ello determinó la presentación el día 16 de octubre de 2017 de la solicitud de licencia de obra mayor acompañada con el proyecto básico de edificación del arquitecto Sr. Ricardo visado el día 7 de setiembre de 2017, por lo que tras el oportuno informe del arquitecto municipal de fecha 29 de noviembre de 2017, se acordó por Decreto de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2017 la licencia interesada en la forma determinada en la resolución.
.- El día 2 de febrero de 2018 se presenta por la demandada como promotora el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto Sr. Ricardo, días más tarde nueva documentación y a su solicitud de fecha 6 de abril de 2018 autorizando el Ayuntamiento por decreto de la Alcaldía el día 12 de abril, mientras se tramita su aprobación, el inicio de los trabajos de excavación.
.- El día 29 de mayo de 2018 se solicita por la demandada informe a URA quien en noviembre de 2018 informa de las condiciones que debe cumplir el edificio, al estar afecto a la de avenida de 500 años, debiendo realizarse las adaptaciones necesarias al efecto de evitar daños y tal riesgo.
.- Como consecuencia de ello se produce la paralización de la obra y la modificación del proyecto de ejecución en marzo de 2019 que es visado el día 1 de abril de 2019 en el que se producen los cambios que dan lugar a la nueva plaza con las características descritas en el punto I de este fundamento.
La resolución de las referidas incidencias no determinaron incremento del precio fijado en el momento de la firma de la reserva y contrato de compraventa controvertidos, no habiéndose acreditado lo contrario, lo que como tal no se cuestiona por la parte actora se deduce de la documentación aportada ( reservas, contratos privados de compraventa y escrituras ( doc nº 1 contestación), materializándose tal en las escrituras en las que se pretendió por los actores la inclusión de disconformidad con las condiciones de entrega de las viviendas por este motivo a lo que la demandada se negó ( Sr. Santiago, minuto 18,15 y ss y 22,33 y ss Cd nº1).
IV.- De la incidencia por la problemática con el organismo URA según se deduce de lo actuado, los compradores fueron informados, a través de los comercializadores o por el personal de la demandada con posibilidad, en su caso, de resolver el contrato con devolución de la parte del precio entregado, el 10%, sin aplicación de intereses, lo que admite la parte actora en su demanda en el hecho octavo c), aunque aduce que se hizo constar en la resolución otra causa, respecto de lo que nada de ello recuerda la Sra. Paulina y sí otras por diversas causas que nada tienen que ver ( minuto 50,54 a 52,57 y sss Cd nº1), sin que al respecto nada aclare el testigo Sr. Juan ( minuto 40,07 y ss Cd nº1).
De igual modo, frente a la aseveración del Sr. Santiago de que antes de la comunicación formal a los compradores en noviembre de 2018 del problema con URA, cuando la paralización de la obra por ello se había dado en mayo de 2018, de que seguramente, se les daría antes, ( minuto 11,02 y ss, 14,45 a 16,31 y ss, 25,10 y ss, 26,27 y ss Cd nº1), lo niega el Sr. Juan quien manifiesta que en mayo desde la promotora les dijeron que era un problema de maquinaria, para más tarde en noviembre referirse ya al tema de URA, informando a los clientes y la modificaciones que ello implicaba, ( minuto 31,54 a 32,47 y ss y 46,17 y ss Cd nº1), lo que igualmente se colige del doc. nº 7 demanda no impugnado como tal.
Tras esta situación se inicia por los actores, a través de su representación letrada, la oportuna reclamación extrajudicial en julio de 2019 (doc. nº 8 demanda), pidiendo explicaciones sobre lo acontecido e incidiendo:
.- En la nulidad, entre otras, de la cláusula ahora analizada y en la improcedencia de la adenda que se les exige firmar ante una nueva reasignación de parcelas del garaje y trasteros por exigencia, se dice, de URA cuando tal modificación no deviene, a su juicio, de una imposición administrativa (doc. nº 8 demanda).
Adendas que firmaron otros compradores y que fueron explicadas, no por los comercializadores, sino por los empleados de la demandada, según declara el Sr. Juan (minuto 40,51 y ss y 46,17 a 47,50 y ss y 49,21 y ss Cd nº1) y Sra. Paulina ( minuto 53,06 y ss Cd nº1)
.- En la necesidad de una adecuada información celebrándose una reunión con el arquitecto proyectista, el Sr. Ricardo, como se deduce del doc. nº 9 demanda, el día 22 de noviembre de 2019 y de la declaración de aquel ( minuto 17,45 y ss y 37,20 y ss Cd nº2), que determina una nueva reclamación el día 19 de diciembre, en la que se establece diversas exigencias y entre ellas una minoración del precio del 7%.
Las reclamaciones continúan, en el año 2020, y culminan con el acto de conciliación celebrado sin avenencia el día 15 de marzo de 2021, tras lo cual el 31 se presenta la demanda.
VI.- La incidencia final de la modificación del proyecto, si consideramos lo valorado por la Juzgadora de instancia que como tal esta Sala asume al deducirse de la prueba practicada en especial la pericial de la Sra. Fidela y del Sr. Gregorio, lo es que frente a un plaza a cota cero en la que no había circulación de vehículos al ser el acceso al garaje por un lateral de la edificación, estando todo el espacio destinado a los peatones, ahora está a cota cero, y la entrada de los garajes se hace a través de la plaza, con la molestia o mayor incomodidad para el uso de la plaza sobre todo para quien tienen hijos pequeños, sin valorar como perjuicio la incidencia del ruido.
La no consideración como abusiva de la referida cláusula determina la improcedencia de analizar las consecuencias económicas derivadas de tal declaración, en los términos determinados en el debate.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto inicialmente por el Procuradora Sra. Canivell Cirapozu a quien sustituye en esta alzada la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de IGSA INMUEBLES, SAU, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 518/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzkin, en nombre y representación de Eladio, Nieves, Carla, Isaac, Adelina, Amadeo, Marisa, Marco Antonio, Estibaliz, Maribel, Mariano, Ruperto, Rebeca, Rogelio, Elisabeth, Pedro Francisco, Marí Juana, Lucio, Cecilio, Elisa, Jesús Manuel, Rosaura, Leonardo, Leonor, Amador, Carlos Alberto, Demetrio, Feliciano, Flor, Aureliano, Pelayo, Sabina, Delia, Edmundo, Modesta, Celestino, Fidel, Paulino, Marisol, Vanesa, Gervasio, Balbino, Florian, Claudia, Onesimo, Lorena, Belarmino, Adela, Leoncio, Paulina, Carmela, Mateo, Belinda y Virginia contra ISGA INMUEBLES S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a ISGA INMUEBLES S.A.U. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 058522. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

