Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 262/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100126
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:513
Núm. Roj: SAP IB 513:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: MARBEL CAN PASTILLA, S.L.
Procurador: JUAN REINOSO RAMIS
Abogado: LUIS JAVIER TORO ARGENTA
Recurrido: DEHOTEL 2006 SL
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: PERE CRESPI CABOT
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 27 de febrero de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 818/21, rollo de Sala n.º 262/24, entre partes, como demandada y apelante, MARBEL CAN PASTILLA, S.L., representada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y asistida por el Letrado Don Luis Javier Toro Argenta, y como demandante y apelada, DEHOTEL 2006, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomas y asistida por el Letrado Don Pere Crespí Cabot.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante DEHOTEL 2006 fue contratada por la demandada MARBEL CAN PASTILLA para la ejecución de unas obras en el complejo conocido como Hotel Anba Romaní, más concretamente en el comedor, emitiéndose por razón de dichas obras dos facturas en fecha 17 de marzo de 2020, por importe total de 89.767,48 €. Así las cosas, solicitaba la demandante que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 58.902,6 € de principal, que correspondería a la parte no satisfecha del precio de las obras.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que concurría cosa juzgada en cuanto a las cantidades de 7.689,93 € y 348 €, por principal y gastos respectivamente, que fueron ya reclamadas en un anterior juicio cambiario que se siguió entre las partes; que además la demandante no había descontado de su reclamación la cantidad de 5.000 € correspondiente a dos pagarés (con n.º NUM000 y NUM001) que tiene cobrados; que concurría la
En el acto de la audiencia previa al juicio, se mostró conforme la demandante con que se descontase de la reclamación el importe a cuyo pago se había condenado a la demandada en la sentencia del juicio cambiario; y además adujo, en cuanto a la
Se dictó auto, de fecha 24 de enero de 2023, por el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones por cosa juzgada en cuanto a las cantidades de 7.689,93 € y 348 €, acerca de las que se había resuelto en el anterior juicio cambiario seguido entre las partes, debiendo continuar el pleito por las restantes cantidades reclamadas. Por posterior auto de 20 de abril de 2023 se rechazó la solicitud de aclaración y complemento formulada por la parte demandante.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de 50.864,67 €, resultado de deducir de la reclamada inicialmente aquellas por las que se había sobreseído el cambiario. Razonó que en cuanto a los dos pagarés terminados en NUM002 y NUM003, la propia perito aportada por la demandada admitió en el juicio que los mismos se pueden reclamar porque están impagados; y que respecto de la
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando: 1.º) la infracción de los artículos 218 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), porque ya tanto en el auto de 24 de enero de 2023 como en el posterior de 20 de abril de 2023, se resolvió que el procedimiento debía continuar sobre las restantes cantidades reclamadas, de modo que la sentencia yerra al no tener en cuenta esas anteriores resoluciones; 2.º) no cabe aplicar la institución de la cosa juzgada a la
La demandante se opone a la estimación del recurso.
Se insiste por la apelante en el planteamiento, frente a la acción ejercitada por la contratista, de la excepción de contrato no adecuadamente cumplido o
En cuanto al primer punto, las alegaciones de la apelante no pueden ser acogidas. De la lectura del auto que se dictó por el Juez el 24 de enero de 2023 resulta que en el mismo lo único que se acuerda y resuelve es el sobreseimiento de las actuaciones en cuanto a las sumas que por la demandante fueron ya reclamadas en el cambiario anterior, tanto por principal como por gastos. Ningún pronunciamiento se contiene en esta resolución acerca de la cuestión que la demandante había introducido en sede de audiencia previa, esto es, si la cosa juzgada alcanzaría también conforme al artículo 827.3 LEC a la excepción de cumplimiento defectuoso opuesta por la demandada. Ni ello se aborda en la fundamentación del auto, ni de la mención de su parte dispositiva en el sentido de
Respecto a si es posible plantear y dilucidar en el presente procedimiento la referida
En el supuesto de autos, es pacífico que el importe total de las facturas emitidas por la demandante por razón de las obras llevadas a cabo ascendió a 89.767,48 €, que para el pago de una parte del precio se emitieron por la comitente demandada varios pagarés, que el anterior juicio cambiario seguido entre las partes tenía por objeto tres de esos pagarés, cuyo importe ascendía en total a 7.689,93 €, que la cantidad que por la demandante se señalaba en su demanda como pendiente de pago incluyendo esos tres pagarés era de 58.902,6 €, y que los defectos cuya existencia a su vez se alega por la demandada se han valorado en la suma de 26.875,79 € más IVA. A su vez, consta que por la demandada se opuso ya en aquel juicio cambiario la existencia de esos defectos, y que en el acto de la vista desistió de tal alegación, por lo que la sentencia del cambiario concluyó que no procedía entrar a conocer sobre la misma (se aporta copia de aquella sentencia como documento n.º 3 de la demanda y de nuevo como documento n.º 2 de la contestación).
Así las cosas, llegamos a la conclusión de que lo relativo a la existencia o no de los defectos alegados, ni llegó efectivamente a resolverse en el anterior juicio cambiario, ni tampoco hubiera en realidad podido llegar a resolverse en el mismo, pues habida cuenta de que por la demandada se fijaba el importe de los defectos en un total de 32.519,7 € con el IVA incluido a un 21%, y de que el cambiario se reclamaba solamente una pequeña parte tanto del precio total de la obra como del pendiente de satisfacción (7.689,93 € frente a 89.767,48 € y 58.902,6 €), lo cierto es que aun cuando se hubiese en hipótesis llegado a dar por justificada la existencia de los defectos por el importe que se alegaba, la deuda pendiente seguiría ascendiendo a una cantidad muy superior a aquella a que ascendían los pagarés reclamados. O desde otro punto de vista, aunque en el juicio cambiario se podía plantear la
Entrando por consiguiente en el examen de la excepción de cumplimiento defectuoso que se opone, ciertamente ha de partirse de que en el marco del contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes, es obligación esencial que incumbe al contratista de conformidad con los artículos 1.544, 1.588 y concordantes del Código Civil, la de ejecutar correctamente la obra que le es encargada, de modo que viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la
Un nuevo examen de las pruebas practicadas nos conduce en este punto a la misma conclusión que viene a exponerse en la sentencia apelada, en el sentido de no haberse justificado por la apelante demandada que los defectos existentes en los trabajos realizados por la demandante sean de la entidad y trascendencia que se pretende.
En este sentido, tendremos en cuenta que: (i) por la demandante se remitieron las facturas correspondientes a los trabajos realizados en fecha 17 de marzo de 2020, exponiendo que faltaba mobiliario por facturar que aún no había llegado, y que se había facilitado otro provisional (copia del correo electrónico aportado como documento n.º 4 de la demanda); (ii) a su vez, el 18 de marzo de 2020 se envió por la demandante otro correo en el que se desglosaban los pagos que se tendrían que realizar y los pagarés a entregar según se había acordado (documento n.º 5 de la demanda), y el 30 de marzo se remite un nuevo correo en ese sentido, haciendo referencia a una conversación anterior (documento n.º 7 de la demanda); (iii) en junio de 2020 se libraron por la demandada varios pagarés a favor de la demandante, por un importe total algo superior a los 20.000 € (hecho alegado en la demanda y no discutido por la demandada); (iv) no es hasta el 27 de julio de 2020 que por el responsable de la demandada Sr. Ambrosio se remite un correo electrónico (copia del cual se aporta como documento n.º 8 de la demanda y de nuevo como n.º 11 de la contestación) en el que se hace mención de la visita por los responsables de la demandante a las instalaciones del hotel
Valorando todo ello de manera conjunta, consideramos que no cabe otorgar fuerza de convicción al informe del Sr. Jose Ignacio en especial por lo que se refiere a la importancia y generalidad de los defectos de acabado que se relacionan en él como existentes, pues siendo abiertamente discrepantes las conclusiones que se plasman en el dictamen contradictorio del Sr. Gabriel, es lo cierto que aparece en este caso especialmente relevante comprobar que por la demandada nada se objetó al recibir la obra respecto de los trabajos llevados a cabo, más allá de hacer mención (pasado cierto tiempo) de los desperfectos existentes en las sillas, pero sin que se atendiese el ofrecimiento de la contratista para solventar los mismos, comprobándose además que, aun cuando el perito Sr. Jose Ignacio valora en un 100% las deficiencias existentes en las sillas, lo que lleva a la demandada a solicitar que se descuente del precio en su totalidad el importe de la partida, lo cierto es que no se aporta por la parte justificación de tener que haber adquirido otras sillas en reemplazo de las que se viene a decir que son inservibles para el uso que les es propio, así como tampoco de haber recabado los servicios de alguna otra empresa o industrial para que reparase de ser posible los defectos existentes, y ello pese al tiempo transcurrido desde la emisión de las facturas cuyo importe se reclama hasta la iniciación del procedimiento. En cuanto a los demás defectos que se relacionan y valoran por el perito, tampoco aporta la demandada justificación alguna en el sentido de haber contratado los servicios de tercero para su reparación; y además, en relación con los mismos, ni tan siquiera se efectúa mención en el correo electrónico remitido por el representante de la demandada, pese a tratarse de deficiencias fácilmente perceptibles según se indica por el perito Sr. Jose Ignacio, quien en todo caso no visitó la obra hasta un momento más tardío, cuando ya los elementos de que se trata habían venido utilizándose desde hacía algunos meses. Por tanto, entendemos más convincente la tesis que viene a sostener el perito Sr. Gabriel, en el sentido por un lado de poder ser debidas cuando menos en parte algunas de las supuestas deficiencias al simple uso, y por otro lado y especialmente, de tratarse de cuestiones susceptibles de ser solventadas con unos sencillos repasos en pocas horas de trabajo. Así las cosas, ha de concluirse que por la demandada no se habría justificado que la importancia de esos defectos ascienda a las sumas que se indican en el informe pericial por ella presentado, y no aportándose otros elementos que permitan la cuantificación de esos repasos a efectuar, ni constando siquiera que la demandada haya requerido la realización de los mismos, ya de la demandante, ya de un tercero, no cabe sino rechazar el descuento de cantidad alguna respecto del precio reclamado.
Las alegaciones de la apelante en cuanto a la
La apelante insiste por otro lado en que se convino con la contratista que esta asumiría una penalización del 3% sobre el total importe del presupuesto por cada día que transcurriese más allá del pactado con carácter esencial para la finalización de los trabajos, 15 de marzo de 2020, sin que los mismos hubiesen concluido. Alega, en este sentido, que según resulta tanto de los albaranes aportados como documento n.º 8 de la contestación como de los correos electrónicos que las partes se intercambiaron en julio de 2020, en ese momento aún no se había entregado una parte de los muebles pendientes, ni tampoco recogido por la demandante aquellos que había temporalmente prestado.
Negándose por la demandante que se pactase la penalización aducida de contrario, es determinante comprobar el contenido de los correos electrónicos que, junto con el presupuesto aceptado, se aportan como documento n.º 14 de la contestación. Así, en el que se remite el 16 de enero por el Sr. Ambrosio se indica que
En función de lo expuesto, no cabe entender justificado que se acordase por las partes la penalización alegada. La misma no consta recogida en el presupuesto que se presenta como aceptado por el propio representante de la comitente, y la realidad de tal pacto no resulta tampoco de los restantes elementos de prueba.
A mayor abundamiento, como se expuso ya en el anterior fundamento, se justifica que en el mes de julio se efectuó expreso ofrecimiento por la demandante para la entrega del mobiliario que había quedado pendiente, sin que la demandada contestase siquiera al mismo.
El recurso se desestima también en este punto.
Por último, respecto de la suma de 5.000 € a que ascienden los dos pagarés que entregó en su momento la demandada, con numeración terminada en NUM002 y NUM003, se alega en el recurso que
Acerca de este punto, conviene recordar que en el momento de contestar a la demanda, lo que se opuso por la ahora apelante fue que la demandante tenía cobrados los pagarés con numeración terminada en NUM000 y NUM001, por el mismo importe de 5.000 €, como acreditaba con la copia de su extracto bancario y como resultaba del examen del libro mayor aportado con la demanda y con el monitorio antecedente.
Al aclararse por la demandante en la audiencia previa que los pagarés que no habían sido satisfechos eran los finalizados en NUM002 y NUM003, copia de los cuales se aportó como documentos n.º 6 y 7 de la petición inicial de monitorio, con vencimientos 20 y 27 de noviembre de 2020, se manifestó en aquel acto por la demandada que no discutía la posibilidad de la demandante de reclamar su importe, si bien solicitaba que los pagarés se quedasen
Y constando que, de conformidad con lo así resuelto, se extendió en fecha 9 de mayo de 2023 acta de cotejo de los dos pagarés, realizándose copia de los mismos (acontecimientos 161 y 162 del expediente digital).
A partir de todo ello, se aprecia que los argumentos del recurso se separan de las alegaciones formuladas por la parte en la primera instancia, contra lo que determinan los artículos 412 y 456.1 LEC, al haberse mostrado en la audiencia previa conforme la parte con el abono de la cantidad a que estos pagarés ascienden, reconociendo que la suma en cuestión se adeuda como parte del precio pendiente de la obra; y no discutiéndose por lo demás que como se explicaba por la demandante tanto en la demanda como en la petición inicial del monitorio, los dos pagarés ni tan siquiera fueron presentados al cobro en la fecha de su vencimiento, atendida la falta de pago de los demás que habían sido entregados por la demandada. Todo ello, sin perjuicio de que pueda la demandada como manifestó en la audiencia previa instar lo oportuno para que le sean entregados los documentos originales una vez que haya finalmente verificado el pago.
El motivo se desestima.
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 LEC) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARBEL CAN PASTILLA, S.L., contra la sentencia de 10 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a MARBEL CAN PASTILLA, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
