"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Apolonio frente a la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos y estimando el presente recurso, acordase estimar la demanda, con el artículo 459 LEC, con expresa imposición de las costas causadas en la Primera Instancia a la demandada y el resto que proceda conforme a Derecho. Alegó indefensión y vulneración del art. 24 CE, pues no se motiva la sentencia de instancia y parece ser que la juzgadora solo ha valorado el informe pericial de la parte actora (sic) que se emitió 1 año y medio después del suceso, no valorando ni razonando ninguna otra razón por la que debe desestimarse la demanda. Además, en la vista se pudo comprobar que la cuestión es si se deben reparar partes mojadas por las aguas fecales que no sufrieron un deterioro grande, pero hay que decir que siempre un suelo que se ha mojado entero a la larga va a resultar con deterioros anticipados. Hay que decir que no existe un tiempo estipulado para hacer el informe y menos cuando la aseguradora tardó en pagar también mucho, y ambas partes estaban en negociaciones. Es de todos conocidos que las compañías retrasan y retrasan lo máximo el pago incluso para que por aburrimiento el cliente no reclame. Alegó también vulneración de la doctrina "restitutio in integrum", pues para la indemnización del daño ha de estarse al principio "pro damnato", con la finalidad de lograr el máximo resarcimiento de los daños producidos a las víctimas, teniendo como norma orientadora la de la "restitutio in integrum", mediante el restablecimiento a la víctima de una situación tan similar como sea posible a la poseída en un momento anterior al siniestro ya que la indemnización se tasa en función del perjuicio, estableciéndose la correspondiente partida, evitando la concesión de la cuantía global, por ser difícilmente revisable, cuestión ésta ya tratada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de agosto de 1982, al señalar la necesidad de que el perjudicado sea indemnizado de una forma total, tanto en el orden material como en el moral, y tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, debiéndose añadir que la jurisprudencia en forma consolidada ha venido indicando cómo la cuantificación de los daños y perjuicios ha de quedar sujeta a la discrecionalidad del Órgano conocedor del asunto en la primera instancia, función jurisdiccional que no puede ser abdicada al serle atribuida a Jueces y Tribunales como propia y soberana, sin que por otro lado sea admisible ceder esa valoración a la apreciación subjetiva interesada de la parte litigante perjudicada, frente a la argumentación de la sentencia apelada que basa su pronunciamiento en el precario estado de las paredes, conforme a la testifical de la perito, desprendiéndose del informe del de la demandante el estado lamentable de parte de las habitaciones de la vivienda, en su aspecto estético, pintura de bolígrafo de niños, cosa que sí es verdad pero que esta parte soportó y encharcamiento de la vivienda por aguas fecales. Que son daños estéticos se entiende en el ámbito del contrato de seguro de daños la reparación a cargo de la compañía de seguras no solo de aquellas partes directamente afectadas por el sinestro, sino también de aquellas otras partes que afearían el aspecto de la cosa asegurada, si solo se sustituyeran los materiales de las zonas afectadas, y no también el resto de los materiales de las mismas partes o elementos constructivos que están al lado de los primeros. Y en el presente caso eran aguas fecales, alega la compañía que no puede cumplir el contrato al estar las paredes con un déficit de mantenimiento, algo que vulnera su propio contrato de seguro al no decir en la redacción de la póliza nada sobre esta exclusión que haber abordado desde el primer momento. No dice la compañía en su contrato cuando paga por daño estético lo que produciría una vulneración del propio contrato firmado entre ambos. Alegó también la vulneración de la ley de consumidores entendiéndose abusiva dicha argumentación en la contestación a la demanda, dejando al arbitrio de una parte (el seguro) el pago o no cuando ellos quieran. Es algo ilógico que se pinte un testero en blanco y se dejan las otras paredes del salón como estaban, y la compañía alegue una excusa que no es acorde con la contratación pues el cliente no fue detalladamente informado de este requisito para el pago del daño estético. De acuerdo con lo establecido en el artículo 459 de la LEC, la sentencia ahora apelada debe ser revocada por infracción de error de hecho en la valoración de la prueba que a continuación se detalla, provocando la indefensión del demandante. En concreto, un error de hecho en la valoración de la prueba pues tal y como alega el perito de la parte actora los daños sufridos tenían como consecuencia el cambio de todo el parquet y gran parte del mobiliario al haber estado en contacto con aguas fecales. En cuanto a la desestimación por el Tribunal "a quo" de que no se había procedido al desalojo y la desinfección de la vivienda por estos motivos, consideramos que no se tienen en cuenta las circunstancias económicas del demandante, y que pese a eso no le corresponde a él realizar esta reparación sino a la empresa demandada, "Zurich", el tener que hacerlo.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y se acordase la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia impugnada, con expresa condena en costas para la parte recurrente, añadiendo que mostraba su conformidad con la sentencia y su disconformidad con los motivos del recurso que se exponen de contrario. Con carácter previo, y con antelación a entrar en el análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio, queremos poner de manifiesto de forma sintetizada los argumentos expuestos por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, circunstancia ésta que servirá para comprender mejor el contenido de las declaraciones de los peritos que depusieron en el acto del juicio, así como los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida de contrario. Cuando esta parte tuvo conocimiento de la existencia del siniestro se realizó informe pericial por la perito Doña Carmen en fecha 17/05/2017. En dicho informe consta que el siniestro tiene su origen en el atoro de una arqueta comunitaria provocando el mismo que el agua revocara por el inodoro del cuarto de baño. La Comunidad de Propietarios desatoró la arqueta en cuestión el mismo día en el que se produjeron los hechos. La Sra. Carmen, tras haber visitado la vivienda del Sr. Apolonio, contactó con el perito de "Catalana Occidente" (aseguradora de la Comunidad de Propietarios) quien le indicó que los daños en dicha vivienda afectaron al parquet y a la pintura, y que había realizado una valoración de los daños al respecto la cual fue facilitada a la propia perito. Como quiera que la valoración de los daños realizada por el perito de "Catalana Occidente" difería de lo que pretendía el Sr. Apolonio, quien además aludió a la Sra. Carmen (con posterioridad a la primera visita de ésta a la vivienda) que también reclamaba daños en equipos informáticos, ésta se personó nuevamente en la vivienda asegurada para estudiar las diferencias de valoraciones y comprobar los equipos informáticos (cuyos supuestos daños no habían sido indicados en su día ni a la perito de "Zurich" ni al perito de "Catalana Occidente"). Tras esta segunda visita a la vivienda la Sra. Carmen destaca lo siguiente en su informe pericial: 1.- Los artículos informáticos que reclamaba el Sr. Apolonio (2 ordenadores portátiles, 2 impresoras y 7 teléfonos móviles) no obraban en poder de éste, quien manifestó haberlos tirado porque no tenían reparación argumentando además que como consecuencia de la inundación de la vivienda se habían cortocircuitado los cableados conllevando una subida de intensidad en los equipos. La Sra. Carmen ya expuso al Sr. Apolonio que esos artículos informáticos no se podían tener en consideración al no haber sido mostrados ni a ella misma, ni al perito de "Catalana Occidente" así como que no estaba acreditada ni la preexistencia de dichos artículos ni el posible daño de los mismos, ni la causa de ese supuesto daño. 2.- En cuanto a los daños en el parquet, el Sr. Apolonio aportó un presupuesto que contemplaba la sustitución en su totalidad. En este sentido el Sr. Apolonio manifestó a la Sra. Carmen que, si bien el agua no afectó a toda la superficie, al tratarse de aguas fecales las bacterias de éstas sí atacaban a toda la superficie del parquet por lo que reclamaba por la totalidad del mismo. A este respecto la Sra. Carmen comprobó que había afectada una superficie de parquet de escasamente 15 metros cuadrados encontrándose el resto en buen estado. 3.- Por lo que se refiere a los daños en pintura, la Sra. Carmen establece que la superficie afectada es de 50 metros cuadrados, desestimándose el resto de la superficie porque ésta no resultó afectada por las aguas, pero sí apreció en la misma una falta de mantenimiento. A la vista de lo anterior la perito Sra. Carmen valoró los daños causados en la cantidad de 1.309 euros (constando en su informe el desglose de las diferentes partidas) y ese fue el importe por el que procedió a indemnizar la aseguradora "Zurich" al Sr. Apolonio. A continuación, procede la parte demandada a realizar un análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio: la declaración de Don Eulalio, perito autor del informe pericial aportado con la demanda. En segundo lugar, la declaración de Doña Carmen, perito autora del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda. Como resultado de las pruebas practicadas a lo largo de este procedimiento y en el acto de la vista, este Juzgado dictó sentencia desestimando totalmente la demanda. Y la juzgadora de instancia, después de analizar las declaraciones de los peritos, establece los argumentos que le conducen a desestimar la demanda: El informe pericial de la parte actora se emitió más de un año y medio después del suceso. No consta que tras la inundación parcial de la vivienda ésta se hubiese desocupado o desinfectado por motivos de salubridad. No consta que por la inundación se hubiera producido daño diferente al apreciado por la perito de la entidad aseguradora "Zurich". La entidad aseguradora "Zurich" no viene obligada a indemnizar más que los daños realmente producidos y acreditados como derivados de esa inundación parcial. Atendidas las explicaciones dadas en el acto del juicio por ambos peritos, procede la desestimación de la demanda. Y siendo valoradas ambas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , el Juez ha atribuido mayor valor y eficacia probatoria a la de la parte demandada frente a la de la actora. Esto es, el juzgador, además de poder tener en cuenta los respectivos informes periciales, tuvo la oportunidad de comprobar de primera mano las explicaciones que ambos peritos dieron acerca de los daños derivados del siniestro a fin de alcanzar una completa convicción acerca de la entidad de los mismos. En el recurso interpuesto de contrario se formulan cuatro alegaciones: 1ª.- Indefensión y vulneración del artículo 24 CE por falta de motivación de la sentencia de instancia: en este sentido, la sentencia señala que procede la desestimación de la demanda "atendidas las explicaciones dadas en el acto del juicio por ambos peritos" de cuyas declaraciones se hace un muy amplio reflejo en la sentencia amén de señalar que la entidad aseguradora "Zurich" no viene obligada a indemnizar más que los daños realmente producidos y acreditados como derivados de esa inundación parcial, sin que conste acreditado daño diferente al apreciado por la perito de la aseguradora "Zurich". De esta forma, de lo que la parte actora se tendría que haber ocupado y preocupado es de haber acreditado la realidad y consistencia de los daños que reclama. 2ª.- Vulneración de la doctrina "restitutio in integrum". Realmente desconocemos lo que de contrario se pretende con esta alegación en su recurso de apelación porque precisamente porque con la sentencia recurrida no se ha hecho más que restituir exactamente el daño producido. En caso contrario estaríamos hablando de un enriquecimiento injusto por parte del Sr. Apolonio pretendiendo una indemnización por un importe superior al de los daños realmente acreditados. En este caso la cuantificación de los daños coincide con la valoración de la perito, Sra. Carmen, habiendo sido esa cantidad ya abonada al actor y ahora recurrente. 3ª.- Aplicación de los daños estéticos: La perito Sra. Carmen expuso de una manera diáfana el motivo por el que entendía que no procedía la aplicación de los daños estéticos, lo cual ya se ha expuesto de manera detallada con anterioridad dándolo por reproducido en este momento, y que se reduce básicamente al mal estado previo de conservación y de mantenimiento de las paredes de la vivienda, circunstancia ésta que igualmente fue reconocida por el perito de la parte ahora recurrente. Las afirmaciones vertidas de contrario acerca de la suficiente o insuficiente información de su cliente en la contratación del seguro en relación al pago del daño estético entendemos que ni son objeto de discusión en este procedimiento ni proceden en este momento, amén de no aportarse de contrario tampoco ningún elemento que sustente dichos comentarios. 4ª.- Infracción de error de hecho en la valoración de la prueba que provoca indefensión del Sr. Apolonio: A pesar de la escasa fundamentación realizada de contrario para sustentar su defensa de esta "infracción de error de hecho en la valoración de la prueba", y de que ni tan siquiera se realizan comentarios que expliquen de una manera más pormenorizada su pretensión, en este punto debemos recordar lo ya indicado al respecto en el cuerpo de este escrito. No procede el cambio de todo el parquet porque el daño se limitó a una parte muy concreta, existiendo material idéntico al de la vivienda para sustituir la zona específicamente afectada. El perito de la actora arguyó que por el paso del tiempo ya no existiría ese material (pero sin haberse puesto en contacto con la empresa en cuestión), pero la Sra. Carmen sí se dirigió a la referida empresa antes de realizar su informe pericial y constató la suficiente existencia de parquet de las mismas características para sustituir la concreta parte dañada. En cuanto al cambio de "gran parte del mobiliario" ya se han explicado suficientemente los motivos por los que no procede dicho cambio ya que el mobiliario que se pretende sustituir de contrario ni ha sufrido daños ni de contrario se han acreditado los mismos, como es su deber a la vista del artículo 217 LEC. Por último, alude la parte recurrente, en cuanto a la desinfección de la vivienda, a que no se tienen en cuenta las circunstancias económicas del demandante sin que se aporte un solo dato o documento que indique y acredite cuáles son esas circunstancias económicas, finalizando afirmando que corresponde a la aseguradora "Zurich" realizar esta reparación. En este sentido debemos recordar que una de las partidas que ya indemnizó esta parte al recurrente fue la de limpieza y desinfección de la vivienda, desconociendo esta parte los motivos por los que el Sr. Apolonio parece que aun así sigue sin haber procedido a la misma a pesar de que se le entregó la partida económica para ello hace ya años. La apelación no efectúa crítica alguna a la sentencia dictada, pues se limita a relacionar una serie de motivos de impugnación de forma absolutamente genérica, sin explicar por qué la sentencia incurre concretamente en los mismos; y es por ello que las alegaciones vertidas no desvirtúan el correcto fallo de la sentencia. En consecuencia, y por todos los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, interesamos el dictado de una sentencia por la que se proceda a la desestimación de la impugnación de la misma realizada de contrario.
TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que pide la parte actora el dictado de sentencia que declare que la entidad demandada ha incumplido el contrato de seguro de hogar suscrito, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza. Y se condene a la Compañía de Seguros demandada al cumplimiento del contrato y, en consecuencia, al pago de la suma de 5.766'54 euros por los daños asegurados, más los intereses legales y los establecidos en el art. 20 de la LCS, en su caso. Con condena al pago de las costas procesales. Alegó que, teniendo suscrito con la entidad aseguradora demandada un seguro de hogar que le cubría "el riesgo de daños estéticos, así como por agua", por importes de 2.050 y 8.200 euros respectivamente, sufrió un siniestro el 27/01/2017. Y que, presupuestados por ella los daños y su reparación en 7.057'54 euros, únicamente se le indemnizó con la cantidad de 1.309 euros, reclamando en esta litis la diferencia. Manifestó que se le entregó dicha suma tras negarse en un principio a cualquier abono; y que, como lo consideraba insuficiente, reclamó la diferencia con lo presupuestado "...vía telefónica, y cartas certificadas y conciliaciones varias...", paralizando la excepción de prescripción. Añade el Juez que, por su parte, la entidad demandada excepcionó la prescripción de la acción. Y para el caso de que no se apreciase, y tras reconocer la existencia del contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes - en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 -, solicitó el dictado de sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad. Alegó que a la vista del informe pericial emitido por la Sra. Carmen, después de dos visitas al riesgo asegurado, procedió a indemnizar con la cantidad de 1.309 euros que entendía se correspondía con los daños sufridos. Invocada la excepción de prescripción en la contestación a la demanda, resuelve el Juez de forma previa en la sentencia por su carácter perentorio. Se planteó en todo caso la eficacia interruptiva que a los aportados como documentos 3, 4, 5 y 6 pretende atribuir la parte actora, que se considero es ninguna por sí solos considerados. A la vista de las alegaciones de la parte actora, de que su contenido no se presentó debido a un fallo de lexnet... que ya lo conocía la demandada, y a la confusión creada en el acto de la vista, y pareciendo incorporado al expediente digital, se admitió lo que el letrado firmó que "no se trata de nada nuevo", cuando lo introducido era un documento, acto de conciliación 35/20 al que en ningún momento se aludió en la demanda, siendo su presentación inadmisible, pese a hallarse incorporado al expediente, o con una carta con sello de correos de 18/07/18. Con cita del art. 23 LCS señala el juzgador que el plazo de prescripción bianual comenzó cuando se produjo el pago de la cantidad con lo que se halla disconforme el asegurado, y no constando interrumpido, habiéndose formulado la demando el 11/11/2021, debería considerarse prescrita la acción. No existe prueba alguna de la recepción y por tanto de la eficacia del acto interruptivo, ni por las cartas certificadas cuyo contenido y recepción no constaba, ni por el contenido de los expedientes de conciliación que tampoco constaba, siendo así que la carga de la prueba recaía sobre la actora ( art. 217 LEC) , que debió aportar tempestivamente no sólo el acto de conciliación, sino el expediente del que se dedujera que se refería a este siniestro, y no a otro. Pero, admitida la prueba por la confusión creada, procede entrar a conocer del fondo. Estudia seguidamente el Juez los dos informes técnico-periciales de parte con los que se cuenta en relación al siniestro acaecido el 27/01/2017 en la vivienda del asegurado en la entidad "Zurich" demandada, sita en DIRECCION000, debido al atoro de una arqueta comunitaria. El desatoro se produjo ese mismo día, lo que determinó que revocase el agua por el inodoro del cuarto de baño, produciéndose la inundación parcial de la vivienda. El perito de la parte actora, Sr. Eulalio, emitió su informe el 30/10/2018 tras visitar la vivienda el 4/10/2018. Consideró en el acto del juicio, en síntesis, que procedía el cambio de todo el parquet porque, aunque no todo estaba levantado, al tratarse de aguas fecales procedía por salubridad, higiene y estética... pues era un modelo con cierta antigüedad (5 o 6 años)... y solía dejar de comercializarse a los 2 o 3 años... y no podía quedar parcheado. Dijo haber visitado la vivienda un año y ocho meses después del siniestro, cuando se le solicitó. Que en esos casi dos años no hubo reparación por el dueño de la vivienda. Que él hizo fotos. Que había daños no reparados. Que él no contactó con el perito de la C.P. Preguntado sobre si sabía que el atasco de la arqueta comunitaria se había reparado ese mismo día dijo que a él le contactó el Sr. Apolonio a título particular; que él no contactó con nadie. Preguntado sobre si las paredes se encontraban en buen estado... o si había deterioro de mantenimiento... dijo que el agua superó el nivel del zócalo. Que lo afectado fue la parte baja de la tabiquería. Que en el resto había cierta suciedad en la pared... porgue tiene tres niños pequeños... Que los paños tenían que pintarse completos. Respecto del mobiliario, dijo que aportó fotos. Que los muebles no estaban hinchados, pero habían estado en contacto con aguas fecales. Preguntado sobre si no se podrían limpiar con agua o lejía.... dijo que él no se quedaría con esos muebles. Preguntado sobre las 4 puertas... sin daños aparentes... respondió remitiéndose a lo ya dicho: que habían estado en contacto con aguas fecales. Y dijo que picar y enlucir era necesario, pues se había producido degradación por el agua; que se apreciaba en las fotos; que era muy poco, la parte inferior de la tabiquería. Que el Sr. Apolonio no le presentó ningún presupuesto. Añade el Juez que la perito de la entidad demandada, Sra. Carmen, emitió su informe el 17/05/2017, tras dos visitas, una de ellas el 19/04/2017. En el acto del juicio se produjo la ratificación de su informe. Dijo haber estado en la vivienda en dos ocasiones, que el origen del siniestro se hallaba en el atoro de una arqueta de la comunidad de Propietarios, próxima a la casa; que el agua revocó por el W.C. e inundó parcialmente la vivienda de aguas fecales: que había humedades parciales de agua sucia. Que el mismo día del suceso la comunidad desatoró la arqueta; que habló con el perito de la C.P. y le dijo que la arqueta se reparó inmediatamente. Que contrastó los daños de la vivienda con ese perito, y sus valoraciones fueron similores, quizás la de él un poco inferior... Que hicieron una valoración conjunta. Que la Sra. Apolonio le enseñó los daños. Que luego, el Sr. Apolonio reclamaba otras cosas. Que éste le dio el presupuesto de una empresa. Que le reclamaba por un contenido informático que ella no vio, y que él dijo que había tirado..., y que era de la empresa que tenía con un socio. Preguntada por las diferencias entre los informes periciales, dijo haber visto antes de venir el informe presentado de contrario. Que, frente a la sustitución del mobiliario dicha por el otro perito... por haber estado en contacto con bacterias, aguas fecales... su criterio era otro: que los muebles se limpian... se desinfectan... y ya está. De toda la vida... Que bacterias hay en todos lados". Que los muebles no estaban hinchados. Que ella no vio daños en los muebles. Que estuvieron escaso tiempo con el agua... una noche, no una semana... Que los muebles de hoy en día no valen nada, y no estaban abiertos. Que ella puso una partida de desinfección. Que la superficie de contacto del agua con los muebles fue mínima... Que había más por las paredes... pero no por el centro del salón. Que este Sr. ni le dio factura ni presupuesto de los muebles. Preguntada sobre el parquet, 15 mts de sustitución dichos por ella frente a la sustitución de la totalidad del perito contrario... dijo que ella habló con la empresa que presupuestó el parquet. Que, salvo 15 mts, el resto no tenía daños... que la empresa dijo que tenía el mismo; que el Sr. Apolonio les contactó el 30/01/2017. Que a ese Sr. se le presupuestaron el parquet y la pintura. Que ella también valoró los metros de pintura por daño directo, no por daño estético, porque la pintura estaba "de dejadez, pintorreá... de niños", que estaba sucia, sin mantenimiento... y que por eso no aplicó "la estética". Preguntada por las cuatro puertas, incluidos las jambas..., dijo que ella no las incluyó; que estaban bien: que ella lo comprobó. Que estaban cerradas, no hinchadas. Que no tenían daños. Que ella estuvo dos veces y lo comprobó. Que no se veían daños en las fotos. Que ella no consideró el cambio por el contacto con el agua. Que tampoco consideró el picar y enlucir... que no era necesario... Que los daños en la pintura únicamente precisaban emplastecer y pintar. Que eran humedades superficiales... Que "el yeso no estaba muerto, no tenío boquetes...". Preguntada nuevamente, respondió que únicamente había valorado los daños directos de las paredes... que había atendido a la calidad de la pintura... no aplicó depreciación por uso, y no valoró por daño estético, solo por el directo. Que el hoy demandante no había guardado la estética por falta de mantenimiento, que se veían desperfectos... que no estaba uniforme... Que valoró en 2017 la pintura a 5 euros, y no devaluó por falta de mantenimiento... Que ella no pintaría toda la habitación, pero sí el paño entero. Que no vio ningún daño ni deformación debajo de las camas, ni en madera ni en puertas. Que sólo se veía daño en el canto de la puerta, pero derivado del uso, no del agua. Que la pintura de la puerta no estaba saltada; sólo el canto, por el uso de la fregona. Que eso era del uso. Que cuando el agua doña, se hinchan los tapajuntas y se abren... y la puerta no tenía el lacado afectado. Insistió en que sólo tenía dañado el canto por el uso de la fregona. Que calculó a precio de mercado, 50 mts. de pintura a 5 euros m2. Que "no era poco en 2017". Que esa empresa desmontaba el parquet de toda la casa por 75 euros. Y ella respetó el precio de la empresa. Que él metía los 50 mts. porque pretendía cambiarlo todo. Que el perito valoró 88 mts., y ella 50. Que, si hubiera tenido buen mantenimiento, hubiera aplicado "la estética", pero no lo había... Y teniendo en cuenta que el informe pericial de la parte actora se emitió más de un año y medio después del suceso; que no consta que tras la inundación de la vivienda (agravada por el hecho de producirse con aguas fecales) ésta se hubiese desocupado y desinfectado por motivos de salubridad, ni que por la misma se hubiese producido daño diferente al apreciado por la perito de la entidad aseguradora "Zurich", no viniendo ésta obligada a indemnizar más que los daños realmente producidos, acreditados como derivados de esa inundación parcial, y atendidas las explicaciones dadas en el acto del juicio, se está en el caso de desestimar la demanda. En materia de costas procesales -concluye el Juez -, dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte actora. En definitiva, desestima la demanda formulada y declara no haber lugar a las pretensiones en contra de la aseguradora formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que, como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de su Sala Primera de 21 de diciembre de 2023, "A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida". En este sentido, se expresa el artículo 456.1 de la LEC cuando establece: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 de la LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada. Se discute en los presentes autos la responsabilidad y la cuantificación de los daños producidos en la vivienda del demandante en tanto, teniendo suscrito con la entidad aseguradora demandada un seguro de hogar que le cubría el riesgo de daños estéticos, así como por agua, por importes de 2.050 y 8.200 euros, respectivamente, sufrió un siniestro el 27 de enero de 2017. Y, presupuestados los daños y su reparación en 7.057'54 euros, únicamente se le indemnizó con la cantidad de 1.309 euros. Reclamando en este proceso la diferencia. La sentencia desestima la demanda, a pesar de los evidentes daños en la vivienda del actor, por acoger fundamentalmente el dictamen pericial de la Sra. Carmen, tras compararlo y confrontarlo con los otros obrantes en los autos, especialmente el aportado con la demanda, realizado por el Sr. Eulalio. Y la Sala, tras el estudio de toda la prueba practicada, en especial de los informes periciales aportados y sus respectivas ratificaciones en juicio, no discrepa de la valoración probatoria que hace la sentencia. Con independencia del contenido de los informes periciales, que están sujetos a las reglas de la sana crítica, y que luego se analizarán, ha de partirse, a la vista de los motivos que sustentan el recurso de apelación, de que, por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el juzgador de la primera instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. Ello necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la valoración para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. Partiendo de tales premisas, en el supuesto objeto de recurso la Sala, como ya se ha anticipado, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del apelante y por ello ha de concluirse, como así lo hace el Juez de instancia, que no existe prueba alguna acreditativa del incumplimiento del contrato de seguro que se imputa a la entidad demandada. Y ello porque, en realidad la demandada se acoge para cuantificar la indemnización al informe del perito por ella propuesto que es el que, después, asume el Juez. Y es que respecto a la valoración de la prueba pericial hay que insistir en que los informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , y que el Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha pronunciado en diversas resoluciones, por todas la sentencia de1 de julio de 2016 que afirma: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; así la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994. 2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; así la sentencia del TS de 4 de diciembre de 1989. 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; así la sentencia del TS de 28 de enero de 1995. 4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes; así la sentencia del TS de 31 de marzo de 1997. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. 2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. 4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. 5º.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado". En el presente caso, la perito designada a instancia de la demandada coincide con el designado por el actor en parte de sus apreciaciones, siendo en lo discrepante que el Juez, de forma motivada, se decanta por el dictamen de la Sra Carmen. Así estudia detenidamente, y lo refleja la sentencia, los dos los informes periciales que se aportaron por las partes en relación al siniestro ocurrido el 27/01/2017 en la vivienda del asegurado en la entidad "Zurich", debido al atoro de una arqueta comunitaria. Siendo que el desatoro se produjo ese mismo día, lo que determinó que revocase el agua por el inodoro del cuarto de baño, produciéndose la inundación parcial de la viviendo. Subraya el Juez que el perito de la parte actora, Sr. Eulalio, emitió su informe el 30/10/2018 tras visitar la vivienda el 4/10/2018. Y consideró en el acto del juicio que procedía el cambio de todo el parquet ya que, aunque no todo estaba levantado, al tratarse de aguas fecales, procedía por salubridad, higiene y estética... pues era un modelo con cierta antigüedad (5 o 6 años)... y solía dejar de comercializarse a los 2 o 3 años... y no podía quedar parcheado. Que visitó la vivienda un año y ocho meses después del siniestro, que el agua superó el nivel del zócalo y que lo afectado fue la parte baja de la tabiquería. Que en el resto había cierta suciedad en la pared... porgue tienen tres niños pequeños. Respecto del mobiliario dijo que aportó fotos. Que los muebles no estaban hinchados, pero habían estado en contacto con aguas fecales. Que las cuatro puertas estaban sin daños aparentes... pero que habían estado en contacto con aguas fecales. La Sra. Carmen emitió su informe a instancia de la aseguradora demandada, el 17/05/2017, tras dos visitas, una de ellas el 19/04/2017. Que el origen del siniestro se hallaba en el atoro de una arqueta de la Comunidad de Propietarios, próxima a la casa; que el agua revocó por el W.C. e inundó parcialmente la vivienda de aguas fecales; gue había humedades parciales de agua sucia. Que el mismo día del suceso la comunidad desatoró la arqueta. Que contrastó los daños de la viviendo con el perito de la comunidad, y sus valoraciones fueron similares. Que hicieron una valoración conjunta. Sobre el parquet, estimó que debían sustituirse 15 mts, frente a la sustitución de la totalidad que propugnaba el perito contrario. Y que ella habló con la empresa que presupuestó el parquet. Que, salvo 15 mts, el resto no tenía daños... que la empresa dijo que tenía el mismo. Que ella también valoró los metros de pintura por daño directo, no por daño estético, porque la pintura estaba así por "dejadez y pintorreo de niños", que estaba sucia, sin mantenimiento... y que por eso no aplicó "la estética". Sobre las cuatro puertas, que estaban bien, cerradas y no hinchadas. Que no tenían daños. Que tampoco consideró picar y enlucir porque no era necesario. Que no vió ningún daño ni deformación debajo de las camas, ni en madera, ni en puertas. Que sólo se veía daño en el canto de la puerta, pero derivado del uso, no del agua. Que si hubiera tenido la casa buen mantenimiento, hubiera aplicado "la estética", pero no lo había. En base a todo ello la conclusión del Juez parece razonable cuando destaca la diferencia de tiempo de ambos informes y que no consta que tras la inundación de la vivienda, agravada por el hecho de producirse con aguas fecales, ésta se hubiese desocupado y desinfectado por motivos de salubridad, ni que se hubiese producido daño diferente al apreciado en la pericial de la Sra. Carmen, por lo que no viene la aseguradora obligada a indemnizar más que los daños realmente producidos y acreditados como derivados de esa inundación parcial; y, atendidas las explicaciones dadas en el acto del juicio por ambos peritos, entiende correcta la indemnización abonada y que procede desestimar la demanda. Reitera por ello esta Sala nuevamente la exhaustiva y minuciosa valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que de forma detallada valora la documental obrante en autos y la prueba practicada en la vista, siendo cada uno de tales elementos de prueba motivado individualmente, razonando el valor que a su criterio merecen tales pruebas, explicando cuidadosamente con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que, tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, la conclusión es la correcta. En consecuencia, no habiendo quedado acreditado el incumplimiento de la entidad demandada de su obligación derivada del contrato de seguro, no puede surgir, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1101 del Código Civil, la obligación de la aseguradora demandadoa de abonar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios mayor que la ofrecida y entregada al asegurado; debiendo por ello concluirse en la desestimación de la demanda formulada. En definitiva, este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la pretensión deducida, motivación que se considera deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente. Por tanto, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. Procede pues desestimar el recurso de apelación en tanto en modo alguno puede sostenerse que exista error en los hechos y para ello nuevamente remitirnos a la prueba pericial practicada y al contenido íntegro de las manifestaciones de los peritos en el acto de la vista, así como a su acertada valoración por el Juez. Se confirma íntegramente la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.