Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 947/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100139

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:901

Núm. Roj: SAP MA 901:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1385/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 947/22

SENTENCIA NÚM. 162/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Manuel S. Ramos Villalta

En Málaga, a 27 de febrero de 2025

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 1385/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad EL CUENTO DE TRAPO S.L., con CIF B-90389933, representada por el/la Procurador/a SR/A BLASCO RODRIGUEZ, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte apelada ESCUELA DE ALTO RENDIMIENTO NOVASCHOOL, S.L. con C.I.F. nº B-92876.135, COLEGIO NOVASCHOOL AÑORETA, S.L. con C.I.F. nº 92.109.651, NOVASCHOOL BENALMADENA, S.L. con C.I.F. nº B-93.587.608, y NOVASCHOOL MEDINA ELVIRA, S.L. con C.I.F. nº B-19.654.995, representada por el/la Procurador/a SR/A VIVES GUTIERREZ, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia el día 4-4-22 en el procedimiento ordinario número 1385/19.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 25-2-2025. La parte apelante ha presentado escrito con fecha 18-2-25, que queda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

1. Se declare resuelto el "CONTRATO DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO Y COMPROMISO DE COMPRA" suscrito el 13 de marzo de 2018 entre mis mandantes y "EL CUENTO DEL TRAPO, S.L.", con efectos al 4 de junio de 2019, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de esta última.

2.Se condene a EL CUENTO DEL TRAPO, S.L. a abonar a mis representadas la suma de OCHO MIL CIENTO TRECE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.113,45.-€) por las cantidades entregadas por mis representadas COLEGIO NOVASCHOOL AÑORETA, S.L. y NOVASCHOOL BENALMADENA, S.L. a cuenta de los pedidos no servidos entre octubre de 2018 y mayo de 2019, según desglose contenido en el Hecho Tercero.

3.Se condene a EL CUENTO DEL TRAPO, S.L. a abonar a mis representadas la suma de DIEZ MIL SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (10.072,71.-€) en virtud de la cláusula de penalización prevista en el contrato, según el cálculo desglosado mostrado en el hecho Cuarto de esta demanda.

4. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como a las costas procesales causadas por la interpelación judicial.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1385/19, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDOla demanda formulada por el Procurador Sr. VIVES GUTIÉRREZ, en nombre y representación de ESCUELA DE ALTO RENDIMIENTO NOVASCHOOL, S.L. COLEGIO NOVASCHOOL AÑORETA, S.L. NOVASCHOOL BENALMADENA, S.L. y NOVASCHOOL MEDINA ELVIRA, S.L, contra EL CUENTO DEL TRAPO, S.L. debo condenar y condenoal referido demandado a los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debo declarar y declaro la resolución del contrato de FABRICACIÓN, SUMINISTRO Y COMPROMISO DE COMPRA suscrito el 13 de marzo de 2018 entre los litigantes, debido al incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

2º) Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a COLEGIO NOVASCHOOL AÑORETA, S.L. y NOVASCHOOL BENALMADENA, S.L la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRECE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.113,45 euros).

3º) Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de DIEZ MIL SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (10.072,71 euros).

4º) Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico CUARTO de esta sentencia.

5º) Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a las costas procesales.

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: 1/ falta de acceso a las grabaciones de las sesiones del acto de juicio, a pesar de haber sido solicitado por escrito de fecha 18-3-22; 2/ incumplimiento obstativo de la parte actora; 3/ error en la valoración de la prueba; 4/ naturaleza abusiva de la penalización introducida en el contrato, siendo contraria a la moral y al orden público, y aplicación injustificada de la misma y 5/ imposición indebida de intereses y costas.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ No procede conceder un nuevo plazo a la parte apelante para la interposición del recurso de apelación por falta de acceso a las grabaciones de las sesiones del acto de juicio en cuanto que, a pesar del plazo concedido por esta Sala en virtud de providencia de fecha 10-2-25, la parte apelante, en cualquier caso, no ha acreditado que presentó en forma el escrito de fecha 18-3-22 que menciona en su recurso de apelación.

2/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del recurso de apelación interpuesto. Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, En este sentido la Sala considera injustificado incurrir en reiteraciones innecesarias en la medida que la sentencia dictada en primera instancia, especialmente motivada, da una respuesta adecuada y conforme a derecho, tal como seguidamente tendremos oportunidad de exponer, a las cuestiones planteadas en tiempo y forma por las partes litigantes.

3/ Asumiendo plenamente esta Sala el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, por un lado, ha quedado suficientemente acreditado que la parte actora abonó, en concepto de anticipos y a los efectos del presente procedimiento, la cantidad de 8.1113,45 euros con relación a los cinco pedidos que se relacionan en el escrito de demanda; cantidad que incluso supera el importe correspondiente al 50% del total de los citados cinco pedidos efectuados, si excluimos el IVA; por lo que no se aprecia que la demandante y ahora apelada haya incumplido su obligación de pago y, por otro lado, los retrasos en los pagos de los anticipos, con relación a los mencionados pedidos, por parte de la demandante, dada su escasa entidad, en ningún caso justifican la ausencia de entrega de la mercancía correspondiente a tales pedidos por la demandada y, por consiguiente, el incumplimiento del contrato por parte de la misma. Obsérvese que la parte demandada no ha acreditado, no obstante tener la carga de hacerlo, la entrega de la mercancía relativa a los citados pedidos, tratándose de una obligación esencial que nace del contrato celebrado, cuyo cumplimiento correspondía a la entidad EL CUENTO DE TRAPO S.L. El incumplimiento de la citada obligación, por su naturaleza y contenido, debe calificarse como grave y justifica la resolución contractual pretendida; recuérdese que el testigo DON Romulo reconoció, vía judicial, que EL CUENTO DE TRAPOS S.L era la que estaba obligada a remitir la mercancía y que no consta probado en el presente procedimiento que la mercancía correspondiente a los cinco últimos pedidos hubiese sido efectivamente enviada a la actora. No figurando en las actuaciones la plena conformidad de ambas partes con relación a la resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada, está justificado que se haya solicitado su declaración vía judicial. Por otra parte, la entidad demandada, a pesar de tener la carga de hacerlo, conforme al art. 217 de la LEC, no ha acreditado suficientemente, a los efectos de efectuar una compensación, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible respecto a la que tenga la condición de acreedor la citada entidad y la de deudor la parte ahora actora; en este sentido resulta relevante que el testigo DON Genaro, responsable de la contabilidad de EL CUENTO DE TRAPO S.L, reconoció en el acto de juicio que no había conseguido cuadrar la contabilidad.

4/ La penalización prevista en la cláusula quinta del contrato está amparada por lo dispuesto por el Legislador en el artículo 1255 del Código Civil en conexión con los artículos 1.152 y ss del mismo texto legal, no apreciándose circunstancia alguna que, por su entidad, contenido y naturaleza, permita afirmar que la cláusula en cuestión es contraria a la moral y/o al orden público, asumiendo esta Sala plenamente lo expuesto por la magistrada de primera instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia tanto respecto a la abusividad de la misma, como en lo relativo a la falta de prueba por la actora del perjuicio reclamado y a la moderación de la penalización. No olvidemos que el ámbito de la Directiva 93/13 se circunscribe a los contratos con consumidores, por lo que sólo procede el enjuiciamiento o análisis del carácter eventualmente abusivo de una estipulación si el contrato en cuestión ha sido celebrado con un consumidor y lo cierto es que en las actuaciones no figura dato alguno que permita mantener que la parte ahora demandada tiene la condición de consumidora con relación al título que sustenta la pretensión de la parte actora. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia núm. 364/2015 de 28 junio, citando la de 30 abril 2015, Rc. 929/2013 que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración; pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras, porque mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor, de modo que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario "solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil".Por el contrario, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. De ello concluye el alto Tribunal que "en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. También se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ".Por tanto, aunque las partes no se encontrasen en un plano de igualdad o el adherente no haya tenido posibilidad de negociar el contenido del contrato, al no tener tal adherente la cualidad legal de consumidor, resultaría aplicable el régimen general.

5/ La condena relativa a los intereses y a las costas que figura en el fallo de la sentencia de primera instancia es correcta antendiendo a lo expuesto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la citada sentencia, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC, respecto a los intereses, y el art. 394 de la LEC en lo relativo a las costas -criterio del vencimiento en la medida que la pretensión planteada por la parte actora ha sido acogida-.

En definitiva, tal como hemos especificado, nos encontramos ante una discrepancia por parte del recurrente, quien pretende que sus conclusiones sean preferentes a las alcanzadas por la juez.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia dictada el día 4-4-22 en el juicio ordinario n.º 1385/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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