Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1626/2021 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100172

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1065

Núm. Roj: SAP MA 1065:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1626/2021.

SENTENCIA NÚM. 158/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carmelo contra la entidad "Caixabank S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Debo desestimar y desestimo la demandainterpuesta por la representación procesal de DON Carmelo contra BANKIA, S.A. (actualmente CAIXABANK,S.A.), e imponer las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de septiembre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, acordase de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda. Tras una relación de antecedentes, señaló como primer motivo de la apelación, a tenor del art. 459 LEC, eventual infracción de normas y garantías procesales, por inadmisión, como documento nº 1 de la audiencia previa, la cesión de derechos de crédito otorgada por la sociedad "Hyposwiss Private Bank Geneve, don Gabriel y don Juan Manuel, que nos fue denegada, recurriendo en reposición y formulando la oportuna protesta. Es evidente que, a los efectos de falta de legitimación activa, no ha sido tenido en cuenta por el Juez, que ha determinado que en virtud de la doctrina de los actos propios y del documento nº 4 quedaba la legitimación activa de Don Carmelo. No obstante, creemos que se debía de haber admitido tal y como decíamos en la audiencia previa en que se formuló. Planteamos, por tanto, que la Sala se pronuncie sobre la admisión de dicha prueba, por entender que se ajustaba a derecho, a los efectos legales oportunos en esta apelación. Se adjunta a este escrito como documento nº 1 dicha escritura. Como segundo motivo, en relación con la caducidad del aval, alegó la infracción de los artículos 1281 al 1289 del CC, a la jurisprudencia del TS y a la doctrina científica sobre los avales. En primer lugar, el contrato de aval establece un plazo de garantía, es decir, un periodo de tiempo durante el cual se garantiza la obligación de que se trata y un plazo de ejecución durante el cual el aval será exigible, por ello consideramos que si el plazo de garantía terminaba el día 18 de febrero había que esperar a terminar el día y no se podría exigir hasta el día 19. En todo caso, la interpretación de las pautas del contrato y de su aplicación serán las señaladas en el art. 1281 CC. Teniendo además en cuenta que se trata de un consumidor a los efectos de la posible abusividad de alguna de las cláusulas del aval. Como bien se recoge en el Dictamen realizado por Doña Adela, la vigencia del aval se extiende hasta por todo el día 18 de febrero de 2013, lo cual significa que el requerimiento efectuado por el demandante en dicha fecha es correcto, válido y eficaz a efectos de ejecución del aval, por hallarse la garantía todavía vigente. Es decir, se demandó la ejecución del aval estando todavía éste vigente, y por ello el Banco estaba plenamente obligado a atender tal requerimiento y a realizar el pago según la obligación contraída. Asimismo, y de conformidad con el documento nº 5 de la demanda, el informe del Banco de España es claro también cuando expone los requisitos que deben recoger los textos de las garantías emitidas por Bancos. En nuestro caso, el último día era el 18 de Febrero de 2013, extinguiéndose a partir de esta fecha toda obligación del Banco como avalista. En un caso como este, teniendo en cuenta que el día 18 de Febrero tiene 24 horas, hasta el último minuto a última hora de ese día, no se sabe si el deudor principal ha cumplido o no y resulta que cuando definitivamente ha concluido el plazo, sabemos que no ha habido cumplimento, es cuando se ha extinguido el aval que supuestamente nos garantizaba. A tal efecto, consideramos que el plazo del aval no es un plazo de caducidad - tal como, de ordinario, pretende la entidad financiera avalista -, de tal forma que toda reclamación posterior a su finalización no sea atendible; sino que es un plazo de garantía, en cuanto únicamente referido al período temporal dentro del cual haya de nacer, o ser exigible, la obligación garantizada. En definitiva, creemos que el mero hecho de que la respectiva reclamación se efectúe en fecha posterior no libera al Banco avalista de sus obligaciones, pues una cosa es que haya finalizado el plazo y otra, bien diferente, que se hayan extinguido las obligaciones a su cargo. A mayor abundamiento, también existe jurisprudencia que, sin negar la diferente naturaleza de los plazos civiles y los procesales, aceptan la aplicación al cómputo del plazo civil de las reglas contenidas en los artículos 133.4 y 135.1 de la LEC. Y cabría aplicar de forma analógica para resolver, si efectivamente el aval había caducado el día 19 de febrero cuando por el servicio de Correos se presentó a las 9 horas, la doctrina privatística de nuestro país en el sentido, en primer lugar de tener por unificado el derecho civil y mercantil en materia de obligaciones y contratos (Convenio de Viena 1980), y ello lo decimos porque el burofax se envió el día 18 al mediodía, dentro del supuesto plazo de caducidad y acogiéndonos al artículo 54 del Código de Comercio y a la interpretación del mismo por la jurisprudencia, se debería de entender que el requerimiento para el pago de los avales se había hecho en plazo. De las sentencias que se citan se deduce que la jurisprudencia aplica en la práctica la teoría de la expedición, considerando perfeccionado el contrato cuando la declaración sale del ámbito de influencia del aceptante. Como conclusión: la sentencia que se recurre no tiene en cuenta el documento de la catedrática Adela, ignorando los argumentos recogidos en su informe, en especial el argumento de que, al no haber la ley específica, procedería estimar la aplicación analógica, ni tampoco el informe del Banco de España que directamente ignora, y por supuesto la jurisprudencia y doctrina aportada por esta parte, e incluso la aportada por el Juez que contradice lo manifestado en la sentencia sobre la caducidad del aval. Como tercer motivo, sobre la falta de constancia de los documentos en el requerimiento de pago remitido por burofax a la entidad "Bankia", la sentencia que se recurre señala que no consta en el burofax la notificación a la Notaria de Marbella, documento nº 4 de la demanda. En la sentencia no queda claro, al menos a esta parte, si ello también es motivo de desestimación de la demanda o simplemente es un razonamiento sin valor optativo. En todo caso, en primer lugar y por la doctrina de los actos propios, debe darse por valido que efectivamente el documento nº 1, burofax, se acompañó con los documentos necesarios, en especial el documento nº 4 de la demanda (condición 3ª del aval), que expresamente exige para cumplimentar la reclamación del pago, dice la sentencia. Pues bien, en la contestación al burofax, en reclamación de pago por parte del beneficiario, solamente se hace referencia a la caducidad del aval y a nada más. Por tanto, se debe estar y pasar por lo manifestado por el Banco, no pudiendo el Banco con posterioridad alegar que no se habían presentado los documentos para el requerimiento, que, además de ir contra sus propios actos, evidencia una cierta mala fe, puesto que esta parte envió el burofax como es debido, según establece en el mismo aval, y si no se presentó el texto total del aval con sus documentos es porque no se había puesto en duda que con el burofax no se acompañara en especial el documento nº 4 de la demanda. Por tanto, si se tuviera en cuenta este óbice, se estaría dando carta de naturaleza a la mala fe de la adversa. En segundo lugar, consta efectivamente en el documento nº 4, la notificación a la Notaria de Marbella, por tanto, la otra parte no puede alegar desconocimiento de la reclamación presentada por el beneficiario.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, y todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas, según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que, respecto al primero de los tres motivos del recurso, la infracción de normas y garantías procesales por inadmisión del documento nº 1 de la audiencia previa, la cesión de derechos de crédito que le fue denegado, indicar que el recurrente no cita cual es la garantía procesal que ha sido infringida por la inadmisión de la prueba en el acto de la audiencia previa, únicamente se limita a citar el artículo habilitante pero no la norma supuestamente infringida. El citado documento se interesó aportar por la recurrente debido a la excepción de falta de legitimación activa alegada por esta representación en su escrito de contestación. Como es obvio, y con acertado buen criterio, el Juzgador inadmitió la citada documental, conforme previene el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser el mismo manifiestamente extemporáneo. Las alegaciones efectuadas de contrario respecto de una infracción de las normas y garantías procesales no tienen cabida, mucho menos sustento jurídico alguno. Resulta manifiesto, puesto que es uno de los requisitos procesales más básicos de nuestro ordenamiento, que la parte demandante, a lo hora de presentar una demanda, lo primero que ha de acreditar es la legitimación conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto al segundo motivo del recurso, la caducidad del aval, el apelante se centra en afirmar, de forma difusa y sin que exista acción que lo sustente, que la cláusula que establece la vigencia del aval es abusiva y que el demandante es consumidor. Como decíamos, no estamos ante un procedimiento en el que se haya ejercitado una acción de nulidad por abusividad de una cláusula por lo que esta representación no entrará al fondo de tal cuestión. De hecho, así se manifiesta en la sentencia recurrente, desvirtuando cualquier posibilidad de asegurar que actúa como consumidor cuando son tres mercantiles las que suscriben el aval y, según se afirma de contrario, el hoy demandante se subrogó en la posición de una de ellas. Además de lo anterior, de contrario se alega una infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina científica de los avales. No podemos más que estar en desacuerdo con lo afirmado pues llama poderosamente la atención que de contrario se alegue la infracción del artículo 1281 del Código Civil que, básicamente, da la razón a esta representación puesto que la literalidad del contrato es clara y no deja duda sobre la intención de los contratantes originales. La doctrina científica de los avales que de contrario se alega como infringida se reduce a un informe jurídico cuya veracidad queda en duda al analizarlo detenidamente, ya que se observa que dicho informe no analiza el aval que aquí se discute tal y como esta representación alegó en fase de conclusiones. En cuanto a la falta de constancia de los documentos en el requerimiento de pago remitido por burofax a la entidad "CaixaBank", tal y como se alegó, para el impago en primer lugar se alegó que el requerimiento fue efectuado fuera de plazo por el hoy recurrente. A su vez, esta representación también alego que el hoy recurrente no ha acreditado en ningún caso cumplir con el resto de los requisitos pactados libremente en el aval para poder proceder al pago. De tal cuestión, cuya carga de la prueba corresponde a la adversa conforme al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a indicar que el cumplimiento está debidamente acreditado puesto que se negó el pago únicamente por haber sido recibido fuera de plazo. La alegación efectuada de contrario carece de cualquier validez y sustento jurídico, además de probatorio. En conclusión, tras el estudio por parte de la Sala de los motivos de oposición y de la prueba practicada, de forma conjunta con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se debe proceder a la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario con expresa imposición de costas. A juicio de esta parte los hechos que no resultan controvertidos son los siguientes: en fecha 10 de febrero de 2009 se suscribe aval a primer requerimiento. Concretamente, "Bankia", ahora CaixaBank", avaló a la mercantil "La Manzanilla UK Limited" en beneficio de "Hyposwiss Private Bank Geneve S.A." por un total de 3.715.742'40 euros. El citado aval tenía una vigencia que abarcaba el periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual, conforme a la literalidad del clausulado pactado, el aval estaría caducado. Además del periodo de vigencia, el aval establece unos requisitos para el beneficiario que ha de cumplir a la hora de requerir a la avalista, "CaixaBank", el pago de la obligación. De contrario no se ha acreditado de forma fehaciente, conforme obliga el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el burofax fuera acompañado de ninguna documentación. El hoy demandante, aunque no haya quedado debidamente acreditado en el procedimiento y únicamente con base en sus alegaciones, obtuvo mediante contrato de cesión los derechos del citado aval que correspondían a la mercantil "Hyposwiss Pr¡vate Bank Geneve". En fecha 18 de febrero el actor remitió burofax a esta parte en aras de requerirle para el cumplimiento de la obligación. Dicho requerimiento fue entregado en las oficinas de "Bankia" el día 19 de febrero de 2013 al primer intento. Por ello, conforme al aval suscrito y su literalidad, esta parte se negó a cumplir la obligación puesto que no atendía requerimientos que fueran recibidos con posterioridad al día 18 de febrero, con independencia de su fecha de envío. Estos son los hechos acreditados sobre los que pivota la controversia jurídica que aquí se dilucida y sobre los que la parte recurrente formula sus tres motivos de apelación. Se alza el primero de los motivos de apelación frente a la inadmisión de la escritura de cesión de derechos del aval que constituye el objeto del presente procedimiento al hoy recurrente D. Carmelo. Resulta jurídicamente manifiesto que toda aquella persona que interponga una demanda debe acreditar determinados requisitos tales como la legitimación de quien ejerce la acción y la legitimación de quien debe soportarla. Así lo establece de forma meridiana el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La legitimación activa y pasiva es una cuestión cuya acreditación es necesaria a la hora de interponer una demanda. Resulta manifiesto que corresponde al hoy recurrido acreditar efectivamente su legitimación, y no existe, tal y como se asevera de contrario, una vulneración o infracción de las garantías procesales por la inadmisión del documento en fase de audiencia previa. Íntimamente relacionado con esta cuestión es lo prevenido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debido a que la recurrente no acreditó su legitimación mediante el documento que fue inadmitido en fase de audiencia previa, no puede alegar ahora una vulneración de las garantías procesales que rigen nuestro procedimiento. En atención a lo expuesto y a la pasividad del recurrente, no cabe en derecho la admisión de la prueba interesada al no haber existido en ningún caso vulneración alguna de las garantías procesales. De contrario se alega, además de lo expuesto, que la sentencia infringe la doctrina científica sobre los avales. Pues bien, esta representación entiende que dicha doctrina científica obedece al dictamen aportado de contrario, y dicho dictamen carece completamente de aplicación al presente supuesto puesto que, pese a lo manifestado, entre las partes se acordó con plena autonomía de la voluntad y conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil un plazo de vigencia. Esta representación desconoce de forma absoluta qué aval ha analizado Dª Adela para efectuar su dictamen puesto que ningún dato es correcto. No coincide el beneficiario, ni el avalista, ni siquiera la cuantía del aval que afirma haber analizado se acerca a la que constituye el objeto de la presente litis. Resulta incontrovertido que el aval suscrito es a primer requerimiento y se trata de una fianza con determinadas especialidades que lo elevan a ser una de las garantías más seguras respecto del cobro de cantidades. Se trata de una garantía contractual independiente mediante la cual el garante se obliga ante el acreedor a pagar una suma de dinero desde el mismo momento en que éste le comunique el incumplimiento del deudor principal, pero sin necesidad alguna de acreditar dicho incumplimiento. Cuando el acreedor insta el cumplimiento de la garantía, según establece el Tribunal Supremo, el garante solo puede alegar como causas de impago las que se deriven del propio texto del aval. Tal y como establece el Tribunal Supremo, el avalista debe atender el requerimiento de pago del beneficiario sin necesidad alguna de que éste último acredite el incumplimiento del avalado. Como es obvio, y así lo previene el Alto Tribunal, en caso de contienda judicial y en aras de la buena fe se puede acreditar el cumplimiento del avalado, pero la obligación del avalista es la de atender el requerimiento efectuado conforme a lo establecido contractualmente. Por ello, las afirmaciones efectuadas por la parte recurrente en cuanto al desconocimiento del incumplimiento hasta el último minuto del día 18 de febrero carecen de cualquier base jurídica. Como podemos observar, el aval inicia su vigencia el día 10 de febrero de 2009, fecha en la que se suscribe, y finaliza el día 18 de febrero de 2013. Es decir, el aval tiene una vigencia de algo más de 4 años para instar el pago por parte del beneficiario. Los términos del contrato son sumamente claros y sobre ellos no cabe discusión alguna puesto que es un fiel reflejo de la intención de los contratantes. Pues bien, en aplicación de lo establecido por el artículo 1281 del CC y lo afirmado por el Tribunal Supremo, es manifiesto que las partes decidieron que cualquier requerimiento recibido con posterioridad al 18 de febrero de 2013 no sería atendido puesto que el aval estaría caducado. No hay discusión jurídica posible. Pues bien, tal y como ha quedado acreditado, esta parte recibió el burofax remitido de contrario al primer intento, lo que muestra de forma indubitada la buena fe de esta parte que en ningún caso obstaculizó la recepción del requerimiento. Es unánime la jurisprudencia acerca del carácter recepticio de la comunicación. Y, aplicando la citada doctrina al caso concreto, podemos observar cómo, pese a que el actor remitió en tiempo el requerimiento de pago a esta parte, el mismo llegó el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que el aval ya estaba caducado, por lo que todas las obligaciones de "CaixaBank" respecto del aval controvertido han quedado extintas por la caducidad. Es por todo ello que el recurso interpuesto de contrario debe decaer, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Para el improbable caso de que la Sala estime que el requerimiento es conforme a derecho y que el mismo fue efectuado en plazo, la parte recurrente no ha acreditado el cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el aval y que esta representación denunció debidamente en su escrito de contestación. Las alegaciones efectuadas de contrario no tienen cabida respecto a este extremo, concretamente las referentes a que debe darse por válido que efectivamente el burofax iba acompañado de los documentos requeridos. Pues bien, no cabe en derecho la afirmación de debe darse por válido, sino que debe quedar acreditado y tal extremo le corresponde al hoy recurrente. Y, como hemos avanzado, en caso de que la Sala estime cumplido el requerimiento se ha de analizar si se ha acreditado el resto de los incumplimientos alegados por esta parte. En este supuesto, observamos que la parte recurrente aporta únicamente como prueba acreditativa el justificante de envío de burofax a la oficina. En ningún caso aporta el contenido del citado requerimiento por lo que en ningún caso se puede tener por cumplidos los requisitos de documentos que deben acompañar al requerimiento. La parte recurrente pretende, tal y como se desprende de su escrito de demanda y del recurso de apelación al que aquí nos oponemos, que sean los magistrados de la Sala, al igual que el Juez en la instancia, los que entiendan cumplido tal extremo. Al igual que ocurre con la legitimación activa. Así se desprende del escrito de demanda. En ningún caso puede prosperar lo que pretende la parte recurrente, pues no cabe afirmar que esta parte, al pronunciarse sólo sobre la caducidad del aval, esté afirmando que el resto de los requisitos se han cumplido. Tal afirmación es completamente errónea puesto que esta parte, al apreciar la caducidad del aval, no tiene obligación alguna de pronunciarse acerca del resto de especificaciones contenidas en el aval. Estas manifestaciones lo que pretenden es salvar la cantidad de incumplimientos cometidos por la parte recurrente y su falta de exhaustividad a la hora de interponer la demanda, pretendiendo que una omisión de esta parte acerca de su cumplimiento suponga un reconocimiento tácito de que se presentaron de forma correcta. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto de contrario frente a la sentencia debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad alegando que el 18 de febrero de 2013, mediante Burofax que se adjunta como Documento nº 1, admitido dicho día, pero entregado el día siguiente, según consta en el mismo, requirió a la entidad "Bankia" (antes Bancaja) el pago del aval inscrito en el Registro Especial de Avales de esa entidad, por importe de 3.715.742'40 euros y con vencimiento el 18 de febrero de 2013, aval que aporta como documento nº 2. Expone que, en su contestación al requerimiento de pago, el Banco señala que no puede atender el requerimiento de pago por cuanto, de conformidad con los términos del mismo, no se puede atender el requerimiento de pago si no se hubiera recibido requerimiento de su ejecución el día 18 de febrero de 2013, en el domicilio del avalista indicado en el aval, el mismo esta caducado. Alega que la negativa al pago por parte del Banco demandado carece de fundamento en cuanto el requerimiento de pago se efectuó el día 18 de febrero de 2013, si bien no fue recepcionado hasta el día siguiente por ser presentado fuera del horario de apertura de la oficina, y entre la documentación se encontraba el citado aval y los demás requisitos establecidos, en concreto: Una declaración firmada por la Notario de Marbella, acusando recibo de una notificación irrevocable por parte del beneficiario autorizando a la Notario a entregar el título múltiple de las acciones número 1 en las oficinas del avalista dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de expiración del mismo y, por tanto, sin cumplir con los requisitos establecidos en el punto 5. Indica que el cumplimiento de dichos requisitos, salvo el plazo de caducidad, no ha sido puesto en duda por la entidad avalista. Alega que no es cierta la presentación fuera de plazo. El hecho de que el burofax no fuera recepcionado el día 18 por la tarde cuando se intentó entregar, tal y como se reconoce en la propia contestación denegatoria del Banco, no puede ser interpretado como una presentación fuera de plazo. En ningún momento el aval hace referencia a un hipotético horario de apertura de la oficina bancaria u otros incidentes que pudieran producirse en la entrega no atribuible al acreedor como causas de denegación. Por otra parte, y aunque no fuera así, la cláusula debería ser considerada nula por abusiva. Si el plazo de pago terminaba el día 18, alega que establecer el mismo día como máximo de reclamación es una condición que pretende obstaculizar el pago sin justa causa. La entidad demandada," Bankia S.A." (actualmente "Caixabank S.A.) alega que avaló a la mercantil "La Manzanilla UK Limited" en beneficio de "Hyposwiss Private Bank Geneve S.A." por un total de 3.715.742'40 euros. Don Carmelo no figura en la relación contractual, por lo que alega falta de legitimación activa. Que las tres mercantiles citadas suscribieron un aval a primer requerimiento cuya vigencia se inició el día 10 de febrero de 2009 y caducaba el 18 de febrero de 2013, sin que el beneficiario lo ejecutara durante la validez de este, exonerando a la demandada de cualquier obligación de pago respecto del título citado. Alega que es de aplicación la doctrina del retraso desleal y de los actos propios. Respecto de la primera, indica que han pasado más de seis años desde que negó el pago de la garantía controvertida. Durante ese lapso el actor no ha efectuado reclamación alguna y, tras dejar pasar todo ese tiempo, interpone la demanda rectora de la presente litis, solicitando, además del pago de la garantía, el abono de los intereses legales. Esta solicitud constituye claramente un abuso de derecho y un retraso desleal puesto que los intereses de 3.715.742'40 euros son altísimos. Alega como incumplimientos de la parte actora: 1) El requerimiento, pese a lo manifestado de contrario, aunque fuera enviado el 18 de febrero, se recibió en la sucursal de "Bankia", sita en la calle Atarazas Nº 2, el día 19 de febrero cuando el aval ya había caducado. 2) Conforme a la estipulación quinta del aval, la parte actora no acredita, tal y como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el requerimiento efectuado se adjuntasen los documentos que la citada cláusula fija como imprescindibles para proceder al pago. 3) Si la parte actora indicase que su requerimiento no debe encuadrarse en la cláusula Quinta sino en la cláusula tercera, párrafo segundo, debemos indicar que, de nuevo, el requerimiento no fue efectuado en plazo y que no prueba de forma indubitada que el requerimiento contuviese los documentos imprescindibles para proceder al pago. Alega que el burofax fue entregado el día 19 de febrero por una cuestión no imputable a la entidad demandada y adjunta, como documento nº 5, certificado emitido por la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos S.A." donde se acredita que el burofax fue recibido al primer intento. Expone que toda notificación o requerimiento tiene carácter recepticio, y para que sea eficaz, debe ser conocida por el notificado o requerido dentro del plazo fijado. Indica que el carácter recepticio de la comunicación sobre la exigencia de pago requiere que haya llegado a conocimiento del avalista dentro del plazo establecido por los contratantes o, en su caso, que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable al propio avalista y nunca al avalado. Por otro lado, alega que no se han acompañado al requerimiento los documentos que se exige en el aval. Expone que la parte actora aporta únicamente como prueba acreditativa el justificante de envío de burofax a la oficina. En ningún caso aporta el contenido del citado requerimiento por lo que en ningún caso se pueden tener por cumplidos los requisitos de documentos que deben acompañar al requerimiento. Añade el Juez que con la demanda se aporta como documento nº 2, y también se aporta con la contestación, el aval objeto de autos, otorgado en Málaga el 10 de febrero de 2009, cuyo texto reproduce. Y que, como documento nº 1 de la demanda se adjunta el documento de "Correos" según el cual el burofax fue admitido el 18/02/2013 siendo el destinatario "Bancaja Sucursal 1009, Atarazanas nº 2, 29005 Málaga", y que ha resultado entregado el 19/02/2013 a las 11:53 horas. Según el documento nº 5 de la contestación, certificado emitido por "Correos", en relación con dicho burofax el primer intento de entrega fue el 19/02/2013 con el resultado de entregado. Como documento nº 3 de la demanda se aporta respuesta de "Bankia", de fecha 21 de marzo de 2013, al Acta Notarial de fecha 6 de marzo de 2013 en la cual se indica que "...como ya les comunicamos que de conformidad con los términos del mismo si no se hubiera recibido requerimiento de su ejecución el día 18 de febrero de 2013, en el domicilio del avalista indicado en el aval, el mismo está caducado". Con la demanda también se presenta acta notarial, cuyo documento íntegro fue aportado con anterioridad a la audiencia previa. Se trata de acta notarial de notificación y requerimiento emitida en Barcelona con fecha 15 de febrero de 2013 y otorgada por el Notario, por la cual le requiere para que traslade a la Notaria de Marbella el contenido de una carta y le acuse recepción de esta notificación. Se aporta con la demanda un dictamen sobre el aval a primer requerimiento en general emitido por Doña Adela, Catedrática de Derecho Mercantil y vocal permanente de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, emitido con fecha 28 de mayo de 2013, es decir, seis años antes de la interposición de esta demanda. En dicho dictamen se hace referencia a un aval a primer requerimiento emitido por "Banco Popular Español S.A." en relación con el actor, y en alguna ocasión se hace referencia a "Bancaja" y un aval de la misma, y concluye que, al haberse emitido el requerimiento dentro del plazo de validez del aval, aunque se reciba por la entidad bancaria fuera de dicho plazo, dicho requerimiento es válido y debe ser atendido el pago, realizando una interpretación sistemática del aval a primer requerimiento conforme al principio de la buena fe contractual. Con el burofax que se aporta como documento nº 1 de la demanda no se aporta la documentación que se remitió ni el texto que se remitió a la entidad bancaria el día 18/02/2013, ni se ha aportado certificación de "Correos" del contenido de dicho burofax. Razona seguidamente el juzgador que la primera alegación que se realiza por la parte demandada sobre la legitimación activa del actor no puede ser apreciada, pues se hace constar en la carta que se remite a la Notaria de Marbella, a través del Notario de Barcelona, documento nº 4 de la demanda aportado en su integridad en la audiencia previa, que el Sr. Carmelo adquirió los derechos de cobro de "Hyposwiss Private Bank Geneve S.A.", D. Gabriel y D. Juan Manuel contra "La Manzanilla UK Limited" en virtud de escrituras otorgadas ante Notario de Madrid el 29 de septiembre de 2009; por tanto se subrogó en la posición de beneficiario de los avales bancarios que garantizan dichos derechos. Circunstancia que debía ser conocida y aceptada por la parte demandada, pues, si se aprecia la carta remitida en contestación al requerimiento notarial de fecha 6 de marzo de 2013 que le realiza el actor, documento nº 3 de la demanda, en ningún momento se niega la legitimación del actor para realizar el requerimiento, dando respuesta al fondo de la cuestión, y oponiéndose al requerimiento alegando la caducidad del aval. De no conocer la demandada y haber aceptado la subrogación del actor como beneficiario del aval, dicha respuesta al requerimiento solo habría versado sobre su no condición de beneficiario, en tanto que cuestión previa al fondo del asunto, y eso ni siquiera se menciona. No puede ir la parte demandada contra sus propios actos, pues admite en sus comunicaciones extrajudiciales la legitimación del actor, y en su contestación alega falta de legitimación, si bien, según se hace constar en el documento nº 4 de la demanda, el actor está legitimado al haber adquirido los derechos de cobro de la empresa y los particulares señalados contra "La Manzanilla UK Limíted" en virtud de escrituras otorgadas ante Notario de Madrid el 29 de septiembre de 2009, con números 1.556 y 1.557 de protocolo; por tanto, se subrogó en la posición de beneficiario de los avales bancarios que garantizan dichos derechos, sin que conste lo contrario en autos, por lo que concurre la legitimación activa del actor conforme al art. 10 de la LEC. También se hace referencia a esa adquisición de derechos por el actor en relación con el aval objeto de autos en el dictamen aportado como documento nº 5 de la demanda. En segundo lugar, se alega que el aval había caducado cuando se recibió el requerimiento del actor, así se trata de dilucidar si el requerimiento debe ser recibido en el plazo fijado por el obligado para su validez o basta con su remisión en el plazo fijado. Así, según la documentación aportada, el requerimiento se realiza por burofax enviado por el representante del actor el día 18 de febrero de 2013, último día de validez del aval, y es recibido por la demandada el día 19 de febrero de 2013, en el primer intento de entrega. Sobre el carácter recepticio del requerimiento, en el caso objeto de este procedimiento sí se pronuncia expresamente el aval sobre la incidencia de no recibir el requerimiento en el plazo establecido, y expresamente dice que caduca el aval. Expresamente el aval exige que se reciba el requerimiento como límite hasta el 18 de febrero de 2013 por "Bancaja". Cita el Juez al Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) y en concreto el auto de 9 de junio de 2021: "Tiene dicho la Sala, en relación a los actos de naturaleza recepticia, ya desde la STS nº 1172/1994, de 24 de diciembre (RJ 1994, 10383), en este caso en materia de prescripción, que: "[...] Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción [...]". Doctrina que hemos reiterado en las STS nº 277/2010, de 30 de abril (RJ 2010, 4364); STS de Pleno, nº 552/2010, de 17 de septiembre, ambas en relación al ejercicio del derecho de opción, como declaración recepticia; y STS nº 134/2012, de 29 de febrero (RJ 2012, 5268) y STS nº 142/2020, de 2 de marzo (RJ 2020, 736), de nuevo en relación a la prescripción". Y el Juez, tras citar también diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, concluye que el requerimiento tiene naturaleza recepticia, debe llegar a conocimiento del destinatario, si bien, una vez conocido por el destinatario, sus efectos se retrotraen a la fecha de emisión del requerimiento cuando, como dice la Audiencia Provincial de A Coruña, en su sentencia 158/2019, de 12 de abril, antes citada, "habiéndose remitido dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe si ha llegado a su círculo de interés; o en su caso que, si no ha llegado dentro de dicho plazo, tal circunstancia resulte imputable at propio requerido y nunca al requirente". Y ello cuando, como dice la Audiencia Provincial de Soria, Civil, Sección 1ª, en su sentencia 41/2019, de 11 de marzo, "cuando de modo expreso no se ha condicionado su eficacia a que la recepción y notificación por el destinatario se produzca también dentro de dicho periodo". Y concluye el Juez que, en el caso de autos, como ya se ha expuesto, en el aval se indica: "Pero como máximo este aval a primer requerimiento se mantendrá vigente hasta el 18 de febrero de 2013, por lo que transcurrida dicha fecha sin que "Bancaja" haya recibido requerimiento en forma, el aval caducará y no se admitirán reclamaciones recibidas posteriormente". Los términos del aval son claros, no existe ni oscuridad ni ambigüedad, por lo que conforme al art. 1281 CC debe estarse a los mismos, a su literalidad. Expresamente se exige que la demandada reciba el requerimiento dentro del plazo de vigencia del aval, es decir, hasta el 18 de febrero de 2013. Atendidos los términos en los cuales figura redactado el aval, que exige que el requerimiento sea recibido por el avalista, el Banco, dentro del plazo de caducidad fijado, no bastando solo que el requerimiento se realizase dentro de dicho plazo, y atendido que en modo alguno es imputable a la entidad demandada que el requerimiento no llegase a la misma hasta el día 19 de febrero, un día después del fijado como último del plazo de caducidad, el 18 de febrero de 2013, pues se recibe al primer intento de entrega que realiza "Correos". No consta la hora a la cual se envió el burofax por el actor, solo figura la hora en la cual se recepciona por la entidad demandada el día 19 de febrero. Atendido que el acta notarial de notificación a la Notaria de Marbella se realiza el día 15 de febrero de 2013, por lo que ya desde ese mismo día 15 de febrero, o a lo sumo el día 16 de febrero, pudo el actor remitir el requerimiento por burofax, o incluso pudo realizar el requerimiento el mismo día 18 de febrero de 2013 de forma notarial, modo también admitido en el aval, a fin de que fuese recibido dentro del plazo de caducidad, como el propio aval exigía, por lo que el requerimiento que tiene naturaleza recepticia no fue recibido dentro del plazo de caducidad por causa únicamente imputable a la parte actora, al beneficiario del aval, y no por causa alguna imputable a la demandada, por lo que debe declararse que el mismo se realizó transcurrido el plazo de caducidad, y por tanto, procede desestimar la demanda. Por último, refiere el juzgador que en la demanda se alega que dicha cláusula sería nula, si bien no alega cual sea la causa de nulidad de la misma, ni en el suplico de su demanda se solicita declaración de nulidad alguna de ninguna cláusula. A lo que cabe añadir que el plazo de caducidad del aval es un requisito esencial del mismo, y no cabe apreciar que exigir la recepción del requerimiento dentro del plazo de caducidad sea una cláusula abusiva por ser contraria a la buena fe contractual, siempre y cuando dicha falta de recepción no sea imputable a la entidad avalista, como sucede en el caso de autos. En ningún caso se alega nulidad por abusividad al amparo de la normativa sobre consumidores y usuarios, a lo que cabe añadir que, en el caso de autos, en ningún caso se alega ni acredita que el actor actuase en el contrato objeto de autos como consumidor, atendido que se trata de un aval a primer requerimiento en relación con una operación de transmisión de acciones de una mercantil que por el propio importe de la operación, atendido el importe del aval que se está reclamando, tiene naturaleza inversora, por lo que tampoco es aplicable al caso de autos la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, sin que por tanto pueda realizarse un control de abusividad de esa cláusula. Con cita del art. 3º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, añade el Juez que, como se ha expuesto, el propio tipo de negocio jurídico objeto de autos y su elevado importe indican que no se está en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, sin que el actor haya acreditado que actuase en dicha operación como consumidor, al margen de su actividad empresarial o profesional. Excluyéndose el control de abusividad cuando no estamos ante un consumidor, según la jurisprudencia referida, en el caso de autos además para ejecutar el aval el actor debía cumplir al menos la condición 3ª del aval, el cual dice "Sin embargo, el Beneficiario podrá ejecutar el aval con la mera presentación (i) del presente aval y (ii) una declaración firmada por la Notaria de Marbella, Dª. Amelia Bergillos Moretón, o cualquier otro que la sustituya en el futuro, acusando recibo de una notificación irrevocable por parte del beneficiario autorizando a la Notaria a entregar el título múltiple número 1 de las acciones de "Byblos Country Club Golf, S.A." a "La Manzanilla, U.K., Limited", en las oficinas del Avalista dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de expiración del mismo y, por lo tanto, sin cumplir con los requisitos establecidos en el punto 5, a menos que el Avalado haya entregado un nuevo aval a el Beneficiario antes de los citados cinco (5) días hábiles previos a la expiración del Aval. Dicho aval contendrá los mismos pactos, garantizará el mismo importe y tendrá una duración como mínimo de cuatro años y lo emitirá el mismo avalista o, en su caso, el que lo suceda, o, si dejara de existir, un nuevo Banco con fondos propios similares a los del Avalista". En el caso de autos no consta que se remitiese junto al burofax aportado como documento nº 1 de la demanda el acta notarial de notificación a la Notaria de Marbella que se aporta como documento nº 4 de la demanda, y el aval expresamente exige que se presente esa declaración de la Notaria de Marbella y de la notificación realizada a la misma, lo que no se ha aportado, pues solo se aporta el justificante de envió de un burofax, fecha de envío y de recepción, pero no se aporta certificación del contenido de dicho burofax ni de los documentos remitidos, correspondiendo la prueba de haber cumplido dichos requisitos a la parte actora en tanto que son elementos que fundamentan su pretensión y por su facilidad y disponibilidad probatoria, conforme al art. 217 LEC. Por todo ello entiende el juzgador que procede desestimar la demanda, e imponer las costas a la parte actora, conforme al art. 394 LEC. En definitiva, desestima la demanda interpuesta, e impone las costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa, debe la Sala referirse a la prueba en la que insiste el apelante en esta alzada. Ya se decía en el auto que, en el trámite de esta segunda instancia, denegó la prueba que se proponía en la apelación que: "La parte apelante intentó en la primera instancia, en el trámite de la audiencia previa, la aportación de la escritura notarial de cesión del crédito para justificar su legitimación activa en el proceso. Denegada su unión a los autos por el juzgador, la apelante insiste en esta alzada en la incorporación de la prueba al proceso. Y entiende la Sala, a la vista de los preceptos que se dirán y en atención a las alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que debe denegarse también ahora la práctica de dicha prueba en esta alzada. Y ello porque el artículo 270, citado en el 460 ya referido, expresa que "El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley". Y este último artículo señala que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical" y en su número 2 añade que "Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación". Y es lo cierto que, en este caso, tratándose de un documento público que acredita la legitimación del demandante, debió incorporarse con la demandan no siendo posible pretender que el Juez diese curso a la misma sin acreditar de inicio la legitimación del demandante. Pero es que, a mayor abundamiento, de no tener el demandante dicho documento notarial en dicho momento procesal, es evidente que tampoco tenía legitimación activa al inicio del proceso. Por todo ello no es procedente admitir en esta alzada la petición de aportar la prueba documental que se pretende". Y se añadía en el auto que resolvió luego la reposición que: "...conforme al texto expuesto del artículo 270 de la LEC, es evidente que no estamos en ninguno de los supuestos a que se refiere el precepto por la fecha del documento en relación al dictado no ya de la resolución impugnada, sino a la fecha de la demanda - se presenta la demanda el 22 de octubre de 2019 y la escritura notarial, en la que interviene el propio demandante Sr. Carmelo, está fechada el 29 de septiembre de 2009 - por lo que la parte proponente no justifica que, siendo muy anterior a la demanda el documento que se pretende adjuntar en esta alzada, no ha tenido conocimiento antes de su existencia, teniendo en cuenta que firma en la escritura como cedido y, pudiendo obtener acceso a la misma, pudo aportarla con la demanda. Por tanto, la prueba debe denegarse pues no cabe ahora, al amparo del artículo 460 y concordantes de la LEC, admitir su práctica en esta alzada, sin perjuicio de su influencia al tratar en la resolución definitiva - de fondo - la legitimación y también los motivos de la apelación que ahora, en estas resoluciones de trámite, quedan imprejuzgados. En definitiva, en modo alguno desvirtúa con su argumentación la parte recurrente la fundamentación de la resolución que recurre, y por ello las alegaciones vertidas en su escrito de reposición no obstan para que este Tribunal se reitere en la decisión adoptada de inadmitir el recibimiento y práctica de prueba en esta alzada por los motivos expuestos en el auto recurrido que se han reproducido junto a la argumentación resolutoria de la reposición". Sin perjuicio de que la Sala, en este momento procesal del dictado de la sentencia, ratifique la fundamentación de los dos autos interlocutorios, es lo cierto que, al tomar la parte demandada la cualidad de apelada en esta alzada, no se cuestiona en esta segunda instancia la legitimación del demandante, ahora apelante. En consecuencia, procede entrar en el fondo del asunto y resolver sobre la caducidad del aval que, alegada como excepción material en la contestación a la demanda, es acogida por el juzgador, desestimando por ello la demanda.

QUINTO.- Considerando que, en el estudio de la caducidad del aval ha de partirse de que el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 de la propia Constitución), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (así las sentencias del TC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (así las sentencias del mismo Alto Tribunal 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre). Por otra parte, también es claro que nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" (así las sentencias del TC 485/2009, de 25 de junio, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la sentencia 670/2010, de 4 de noviembre, que "en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva". Efectivamente, esta Sala comparte los argumentos de la resolución impugnada y ahora revisada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes. Dice bien el Juez "a quo" cuando cita el artículo 3º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y añade que el tipo de negocio jurídico que es objeto de este proceso y su elevado importe ya indican que no estamos en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y que el actor no ha acreditado que actuase en dicha operación como consumidor, es decir, al margen de su actividad empresarial o profesional. La conclusión es que se excluye el control de abusividad cuando no estamos ante un consumidor, según la jurisprudencia que se refiere en la sentencia apelada. Bajo este prisma es de ver que, para la ejecución del aval, el demandante, como beneficiario, debía cumplir la condición 3ª del aval, el cual dice: "Sin embargo, el Beneficiario podrá ejecutar el aval con la mera presentación (i) del presente aval y (ii) una declaración firmada por la Notaria de Marbella, Dª. Amelia Bergillos Moretón, o cualquier otro que la sustituya en el futuro, acusando recibo de una notificación irrevocable por parte del beneficiario autorizando a la Notaria a entregar el título múltiple número 1 de las acciones de "Byblos Country Club Golf, S.A." a "La Manzanilla, U.K., Limited", en las oficinas del Avalista dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de expiración del mismo y, por lo tanto, sin cumplir con los requisitos establecidos en el punto 5, a menos que el Avalado haya entregado un nuevo aval a el Beneficiario antes de los citados cinco (5) días hábiles previos a la expiración del Aval. Dicho aval contendrá los mismos pactos, garantizará el mismo importe y tendrá una duración como mínimo de cuatro años y lo emitirá el mismo avalista o, en su caso, el que lo suceda, o, si dejara de existir, un nuevo Banco con fondos propios similares a los del Avalista". Y, ciertamente, no consta que se remitiese junto al burofax el acta notarial de notificación a la Notaria de Marbella que, aportada como documental al proceso, nada prueba que acompañase a la notificación, siendo fácil que, al presentar en la oficina de "Correos" el burofax, se pidiese el sello de fecha en copias de los documentos remitidos. Y es que, como pone de manifiesto el juzgador, "...el aval expresamente exige que se presente esa declaración de la Notaria de Marbella y de la notificación realizada a la misma, lo que no se ha aportado, pues solo se aporta el justificante de envió de un burofax, fecha de envío y de recepción, pero no se aporta certificación del contenido de dicho burofax ni de los documentos remitidos, correspondiendo la prueba de haber cumplido dichos requisitos a la parte actora en tanto que son elementos que fundamentan su pretensión y por su facilidad y disponibilidad probatoria, conforme al art. 217 LEC". En este punto no puede olvidarse que en el aval se indica expresamente: "Pero como máximo este aval a primer requerimiento se mantendrá vigente hasta el 18 de febrero de 2013, por lo que transcurrida dicha fecha sin que "Bancaja" haya recibido requerimiento en forma, el aval caducará y no se admitirán reclamaciones recibidas posteriormente". Los términos del aval son claros, y como acertadamente expresa el juzgador no existe ni oscuridad ni ambigüedad, por lo que conforme al artículo 1281 del CC debe estarse a los mismos, es decir, a su literalidad. Y si se exige que la entidad demandada reciba el requerimiento dentro del plazo de vigencia del aval, es decir, hasta el 18 de febrero de 2013, no posteriormente, no bastaba que el requerimiento se realizase - no que se promoviese - dentro de dicho plazo, sino que además se acompañase de los documentos exigidos. Y lo cierto es que no figura en el proceso indicio alguno sobre que fuese imputable a la entidad demandada el hecho de que el requerimiento no le llegase hasta el día 19 de febrero, o sea, un día después del fijado como último del plazo de caducidad, (el 18 de febrero de 2013), pues se recibe al primer intento de entrega que realiza "Correos". Como señala reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia de instancia, el requerimiento dirigido al deudor por haberse producido los presupuestos de hecho de los que nace su obligación de pago, no es sino una declaración de voluntad recepticia dirigida a quien debe efectuar una determinada prestación en virtud de un negocio preexistente que, por darse el supuesto del que depende su exigibilidad, debe realizarla en la forma convenida para que surta todos sus efectos, siendo preciso que llegue a conocimiento del destinatario o que el acreedor haya desplegado todos los actos necesarios para que así sea; por lo que, si no se alcanza tal resultado, surtirá efecto si ello es fruto de circunstancias totalmente ajenas al remitente o una mera consecuencia de la falta de diligencia o pasividad del destinatario, bien por negarse a recibir la notificación, bien por no pasar a recogerla a la oficina correspondiente cuando se le ha dejado aviso para hacerlo, bien por cambio de domicilio no comunicado a dicho remitente, bien por otras causas similares. En definitiva, lo esencial es que el acreedor exteriorice su voluntad de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado y en la forma establecida, poniendo al deudor en la situación adecuada para recibir tal declaración de voluntad, sin que - como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003 - sea necesario para que se produzca el efecto recepticio de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en que se hace, o que se haya hecho todo lo necesario para que así sea. Por eso no es que se menosprecie por el juzgador el dictamen de la Sra. Adela, es que en el mismo no se analiza concretamente el caso ahora enjuiciado. Y es que si en la fase de cumplimiento de los contratos surge alguna discrepancia o controversia sobre el sentido o alcance de alguna de sus cláusulas debe acudirse, en primer lugar, a los términos del contrato o documento del que surge la obligación (aunque se constituya inicialmente de modo unilateral), pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil, al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, pues, según reiterada jurisprudencia, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - así las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000, de 28 de abril de 2005, de 14 de septiembre de 2010 y de 29 de febrero de 2012, entre otras -. Sin que, como señala el artículo 1283, quepa hacer una interpretación extensiva de las palabras de las partes, pues, cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, acogiéndose aquel sentido o acepción que resulte más acorde o adecuado a la finalidad o espíritu del contrato en cuestión, quedando excluida, en todo caso, una interpretación a resultas de la cual se presuponga querido un efecto o una consecuencia que no se haya previsto en el propio contrato, ni en la ley que favorezca a la parte que, por ser quien redactó el contrato, fue la causante de la omisión, insuficiencia u oscuridad, que es la que pretende suplir en contra de quien no tuvo intervención en la constitución de la obligación, de conformidad con la regla acogida en el artículo 1288 del Código Civil. El requerimiento tiene que hacerse, por tanto, dentro del período de vigencia del aval, con todos los requisitos que para el caso se hayan establecido, y dirigirse al domicilio indicado, pero, producido aquél, la circunstancia de que se reciba por el destinatario unos días después, una vez expirado el período de vigencia, resulta indiferente solo cuando de modo expreso no se haya condicionado su eficacia a que la recepción por el destinatario se produzca también dentro de dicho periodo - como ocurre en este caso -, puesto que los efectos del requerimiento solo se retrotraen al momento de su emisión y no al de su recepción por el destinatario cuando no se haya pactado lo contrario en el documento que crea el aval. Vuelve la Sala al estudio del informe que se aporta con la demanda: se trata de un dictamen sobre el aval a primer requerimiento en general, emitido por Doña Adela, Catedrática de Derecho Mercantil y vocal permanente de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia. Tiene fecha de 28 de mayo de 2013, es decir, seis años antes de la interposición de esta demanda. Y, como dice el Juez "a quo", en dicho dictamen se hace referencia a un aval a primer requerimiento emitido por "Banco Popular Español S.A." en relación con el actor, y en alguna ocasión se hace referencia a "Bancaja" y un aval de la misma, y concluye que, al haberse emitido el requerimiento dentro del plazo de validez del aval, aunque se reciba por la entidad bancaria fuera de dicho plazo, dicho requerimiento es válido y debe ser atendido el pago, realizando una interpretación sistemática del aval a primer requerimiento conforme al principio de la buena fe contractual. Ello es así cuando en el documento de creación no se dice expresamente que no puede, para su validez, hacerse la notificación o requerimiento más allá del último día del plazo establecido. Ello, con independencia de que el burofax que se aporta no acredita - como ya se ha dicho - que con él se remitiera la documentación que se dice enviada a la entidad bancaria avalista y que era necesaria para que valiese el requerimiento. En consecuencia, procede la desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia ahora revisada y la consiguiente desestimación de la demanda, lo que implica mantener lo que se dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia, atendido el criterio objetivo del vencimiento que se establece como regla general en el artículo 394.1 de la LEC.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 181/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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