Sentencia Civil 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 153/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1575/2021 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100174

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1067

Núm. Roj: SAP MA 1067:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1575/2021.

SENTENCIA NÚM. 153/2025.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Gumersindo contra Doña Gloria y Don Alejandro, la entidad "Rioliva S.L." y Doña Antonieta y Doña Justa, estás últimas declaradas rebeldes en la instancia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Gumersindo, contra RIOLIVA, S.L., con CIF B-29700820, DOÑA Antonieta, DOÑA Gloria, DON Alejandro, DOÑA Justa, SUCESORES DE DIRECCION000.

Todo ello con condena en las costas del procedimiento a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de septiembre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del presente recurso, declarase la improcedencia de estimar la excepción material de prescripción de la acción y, estimando en su totalidad la demanda, condenase solidariamente a los codemandados al pago al demandante de la cantidad de 55.223'90 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la instancia. Alegó la infracción de normas y garantías procesales. Rebeldía de los codemandados. Alegación extemporánea de prescripción de la acción. Infracción del principio de legalidad procesal del art. 1º LEC y principio de preclusión comprendido en los arts. 136 y 405 LEC. Infracción del principio de congruencia del art. 218.1 LEC. Vulneración del art. 24 CE e Indefensión. Aun cuando debiera resultar ocioso el recordatorio por lo pacífico de la cuestión, la prescripción constituye una excepción material que no puede ser apreciada de oficio, correspondiendo al demandado, conforme al art. 405.1 LEC, la carga de su alegación, si es ese su interés, en su contestación a la demanda, como nuestros tribunales tienen sobradamente declarado. Sin embargo, tal y como consta en las actuaciones y se recoge en la propia sentencia objeto de recurso (antecedente de hecho cuarto), en el supuesto que nos ocupa los codemandados fueron declarados en rebeldía tras dejar transcurrir el plazo concedido para contestar la demanda sin evacuar dicho trámite por lo que, conforme al principio de preclusión cuya enunciación general se contempla en el art. 136 LEC, precluyó en aquel momento su oportunidad de alegar la prescripción de la acción, y para el tribunal, igualmente vinculado por el principio de legalidad procesal consagrado en el art. 1º LEC, la posibilidad de apreciarla. Por ese motivo, aunque los codemandados se personaron posteriormente y comparecieron en la audiencia previa, la alegación de prescripción de la acción que hubieran podido realizar en ese acto habría sido ya extemporánea, y su acogimiento en sentencia una infracción de la legalidad. Sin embargo, tampoco en la audiencia previa se alegó por ninguno de los codemandados como hecho controvertido la prescripción de la acción ejercitada, quedando así al margen del procedimiento cualquier posible discusión sobre el ejercicio tardío o no de la acción. En consecuencia, un ineludible deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC hacía exigible que la sentencia objeto de recurso se hubiera circunscrito a resolver con su resolución los que la propia juzgadora fijó como hechos controvertidos, entre los que no se encontraba la prescripción de la acción ejercitada que, sin embargo, ha constituido su único pronunciamiento. Finalmente, su acogimiento en sentencia adquiere, por lo expresado, relevancia constitucional al afectar al principio de contradicción y generarnos así la indefensión proscrita por el art. 24 de nuestra Constitución. Consecuencia de todo lo expuesto, cuando, ya en el Juicio, en fase de conclusiones, los codemandados introdujeron explícitamente, por primera vez en el procedimiento, la excepción material de prescripción de la acción, sin duda había precluido ya la posibilidad de introducir en el debate esa cuestión. Su acogimiento en sentencia ha infringido el principio de legalidad procesal del art. 1º LEC al dejar de observar el principio de preclusión del art. 136 LEC que, conforme a la previsión legal del art. 405 LEC y la jurisprudencia que de forma pacífica lo interpreta, preceptúa la imposibilidad del demandado de introducir la citada excepción material sobrepasado el plazo de contestación de la demanda. A ello se añade, igualmente, la vulneración del principio de congruencia "extra petita" ( art. 218.1 LEC) al acogerla en sentencia cuando la propia juzgadora no la incluyó como un hecho controvertido, sobre el que en consecuencia ni siquiera cabía practicar prueba. Todo lo expuesto ha provocado la indefensión de esta parte vulnerando así el art. 24 de la Constitución Española. Se refirió luego el apelante a la concurrencia de los elementos que sustentan la acción. Acreditando esta parte todas las cuestiones señaladas como hechos controvertidos en la audiencia previa. Quedando claro desde un principio, antes de entrar a analizar con mayor profundidad lo expuesto en el enunciado del presente motivo, que por tres sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Málaga (la última se aporta con el presente), se ha reconocido: la legitimación activa del demandante, la legitimación pasiva de los demandados y la veracidad y autenticidad del documento de reconocimiento de encargo profesional y de deuda. Corresponde a la Sala, tras revocar la sentencia apelada, entrar a conocer del fondo de la cuestión resolviendo las cuestiones que fueron objeto del proceso, esto es, dando respuesta a las tres cuestiones que en definitiva fueron fijadas como controvertidas en la audiencia previa. La primera de ellas fue la relativa a la determinación de los sujetos intervinientes en la relación contractual de prestación de servicios cuyos honorarios eran objeto de reclamación, en definitiva, la cuestión relativa a la determinación de la legitimación activa. Y, confirmada la legitimación activa del ahora apelante, los hechos señalados como controvertidos nos llevan a la segunda parte de la cuestión a la que había que dar respuesta, atinente a la legitimación pasiva de los demandados. Y, rechazada también la alegada falta de legitimación pasiva, la segunda cuestión controvertida fijada en la audiencia previa fue la relativa al importe de los honorarios objeto de reclamación y, de la mano de esta, la relativa a los intereses devengados. Se insiste en que las minutas que se reclaman en este procedimiento se encuentran correctamente calculadas, conforme al baremo, para un asunto de una extraordinaria enjundia tanto por las cantidades reclamadas por el ministerio fiscal y la abogacía del estado - 1.800.000 euros en concepto de multa y 393.000 euros en concepto de responsabilidad civil - como por las penas solicitadas - 2 años y 6 meses de prisión, por el primero de los delitos, y 1 año y 6 meses, para el segundo -, encontrándose perfectamente detallados todos los conceptos objeto de minutación. A resultas de todo lo expuesto, acreditada la efectiva prestación del servicio por el letrado D. Gumersindo y el precio, procede la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Y, dando respuesta también a la tercera de las cuestiones controvertidas señaladas en la audiencia previa, procede igualmente la condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por tratarse de la consecuencia legal prevista para la mora en el pago del precio. Por último, como se pretendió por los demandados inducir a error al tribunal introduciendo extemporáneamente el presunto pago de la deuda, señalar inicialmente lo que resulta una obviedad legal, cual es que en ningún caso podría formar parte de la resolución que se dicte la estimación de un hecho extintivo de la obligación que no fue alegado por los codemandados con la contestación a la demanda ni, consiguientemente, formó parte de los hechos controvertidos. Pero, más allá de esta cuestión procesal en cualquier caso insoslayable, se alza igualmente la cuestión material de que ese pago no se ha producido y la cantidad objeto de reclamación es adeudada por los codemandados en la cuantía exacta que se recoge en la demanda. En definitiva, a los codemandados les incumbía acreditar cómo y cuándo habían procedido al pago que extemporáneamente alegaban y no se hizo porque, sencillamente, nunca pagaron sus honorarios al demandante.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de Doña Gloria y Don Alejandro, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y, subsidiariamente, en caso de estimación del recurso interpuesto por la actora, para el supuesto de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, considerando no acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación en el presente procedimiento, se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora, añadiendo que se oponía al recurso interpuesto de contrario y solicitaba la confirmación de la sentencia dictada en base a los propios argumentos y fundamentos de derecho contenidos en la misma, por virtud de los cuales, se estima que en el presente caso concurre la prescripción de la acción ejercitada por la actora, la cual fue alegada por ambas partes codemandadas. En el hipotético supuesto de que se estimase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se entrase a conocer del fondo del asunto, estimamos que de la prueba practicada no se ha acreditado por la actora que se adeuden los honorarios que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, habiendo de considerarse acreditado el pago de los mismos con los múltiples abonos que han sido realizados por los demandados. Así, de la prueba practicada, fundamentalmente de la documental aportada por la actora junto a la demanda, resulta acreditada la existencia de una relación laboral continuada y compleja de prestación de servicios jurídicos entre la parte actora y la parte demandada, en la que se han realizado una multiplicidad de pagos y provisiones de fondos de elevada cuantía, sin que existiera una imputación de los mismos a asuntos determinados, ni por parte de la demandada pagadora, ni por parte de la actora, no habiéndose realizado tampoco hoja de encargo individualizada para cada uno de los procedimientos en los que intervenía el actor. Es en el documento nº 16 de la demanda, de fecha 16/01/2013, en el que se lleva a cabo un censo de procedimientos judiciales y administrativos y se establecen las cantidades adeudadas en cada uno, apareciendo en dicho documento el procedimiento judicial cuyos honorarios se reclaman en el presente procedimiento. No obstante, entendemos que no se puede concluir que no se hayan abonado los honorarios correspondientes al procedimiento objeto de reclamación en el presente con los múltiples pagos que han sido realizados por la parte demandada. Lo cierto es que, en el presente caso no se ha acreditado por la actora, y no se puede concluir, que no se hayan abonado los honorarios correspondientes al procedimiento objeto de reclamación en el presente, con los múltiples pagos que han sido realizados por la parte demandada; habiendo de considerarse por contra que tales honorarios han sido pagados al no haber sido reclamados expresamente mediante el burofax remitido por la actora y su socio a D. Segismundo, con fecha 1170572015, de reclamación final de honorarios, tras la revocación de poderes. Por lo que, no siendo posible concluir que exista la deuda que se reclama en el presente procedimiento, cuya carga de la prueba correspondía a la actora, en la medida de que la rebeldía de los demandados no equivale a allanamiento, es procedente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Considerando que por la representación de la entidad "Rioliva S.L.", también como parte apelada, se pidió igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que la sentencia es ajustada a derecho porque el Juzgador de instancia ha conocido los hechos y el curso del procedimiento, con la inmediatez que requiere. Y, de una correcta valoración de la prueba practicada, ha estimado la prescripción alegada. Es una Sentencia congruente y debidamente motivada, y revocar la sentencia vulneraría el artículo 218 LEC. Como acertadamente recoge la sentencia, la acción está prescrita - puede acordarla el Juzgador de oficio -, y de revocarse se infringiría, además, el artículo 1967 CC y la valoración acertada de la prueba que ha realizado el Juzgador. La prescripción puede ser solicitada por la parte o acordada de oficio. El Juzgador de instancia resolvió decidir la prescripción en sentencia. Si en el momento de la audiencia previa, o en el juicio, la actora hubiera estimado que se estaba produciendo cualquier infracción procesal - como la que hoy establece para basar su recurso - debió ponerla de manifiesto en cumplimiento de la LEC que invoca. El artículo 459 LEC así lo establece: la infracción de normas y garantías procesales deberán hacerse constar en el momento procesal oportuno y previa protesta, realizar recurso ( art. 446 LEC) . Tuvo la oportunidad en la audiencia y en el juicio y no lo hizo; y no puede invocarlo ahora. Si pensó la recurrente y actora que la acción pudiera estar afectada de prescripción, debió probar y no lo hizo. Si entiende la actora hoy recurrente que no desplegó actividad probatoria sobre la prescripción - como reconoce en su correlativo - intentando vestir ahora de legalidad lo que quiso, olvidó o no accionó conforme la ley le impone, no puede establecer fuera del cauce procesal que se le causa indefensión y dice "se deja expresamente señalada a efectos si fuere necesario de la futura interposición del recurso extraordinario por infracción procesal" en el correlativo, olvidando lo que establece el artículo 459 LEC, que se estaría vulnerando si se revocara la sentencia. La documentación que acredita la prescripción sí ha sido detallada al extremo en la meritada sentencia. Acreditado está en los autos que ha prescrito. Lo que consideraba la parte actora que le beneficiaba debió aportarlo y acreditar lo que decía, pero no lo hizo, y dejó hueca su defensa. No es imputable dicha conducta a esta parte. Falta a la verdad pues tuvo la oportunidad y debió entrever la necesidad de probar. Además, ha acreditado en el procedimiento que existe prescripción. La acción está prescrita y no se ha vulnerado ningún artículo que menciona la recurrente en su correlativo. Ello, no obstante, en el hipotético caso que no se apreciara la prescripción, y se entrara a conocer del fondo, no se le otorgaría mejor suerte a la parte actora hoy recurrente, porque nada ha podido probar respecto de la existencia de la deuda que reclama. Las minutas que reclama fueron realizadas por la actora a Dª Marí Luz, contra quien no ejercita acción la actora. En cambio lo hace contra una serie de codemandados, dice la recurrente, basándose en el documento 16 de la demanda y en un pretendido reconocimiento de deuda que no lo es ni siquiera respecto de las firmas que en el mismo constan, mucho menos en cuanto a Dª Marí Luz, la minutada, que no intervino en el mismo ni en su propio nombre ni representada por nadie. Ni consta su firma ni se acredita poder alguno que ampare las firmas. Ni autorizó, ni apoderó, ni firmó. No existiendo vinculación de Dª Marí Luz con este documento, ni habiéndose ejercitado la acción contra ella, la sentencia sería igualmente desestimatoria. Se permite accionar contra una serie de codemandados que en ningún momento han estado vinculados con dicha minuta cuyo pago se pretende. Alega, para realizar esta reclamación, que existe un documento (el nº 16 de la demanda) en el que dice que hay un reconocimiento de deuda, y que Dª Marí Luz lo firmó. Y ni consta la firma de Dª Marí Luz, ni apoderó ni autorizó a nadie para que lo firmara en su nombre, ni pudo reconocer deuda ni existencia de cantidad alguna porque no participó en el mismo, ya fuera por sí o representada. Siendo así, no les cabe acción contra terceros por esta supuesta deuda. Esta entidad "Rioliva S.L." ni es Dª Marí Luz, ni debe la cantidad reclamada a la parte actora recurrente. Si Dª Marí Luz no le debe nada a la actora, es imposible que los demás se lo deban en base a un documento que ella no suscribió. La relación está mal constituida. Ello lleva a reiterar que existe una falta de legitimación pasiva, que debe ser estimada. Llama la atención que, si esos honorarios se los debía Dª Marí Luz, no hubieran sido reclamados en el burofax unilateral en el que daban su relación por finiquitada y establecían que los procedimientos ya habían terminado o no requerían más actuaciones por su parte. Las juras de cuentas presentadas mandan al actor a probar lo que reclama en el declarativo y ha quedado hueco de prueba. Entiende el Decreto de 8/02/2016 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, resolviendo jura de cuentas, que existe gran confusión respecto de la imputación de los pagos que realiza la actora, y este extremo tampoco ha quedado probado en el procedimiento que nos ocupa por la parte actora. La presente acción se interpone por unas minutas realizadas a Dª Marí Luz, por lo que cualquier otra sentencia o documentación que se refiera a terceros habrá de tenerse por no puesta, al no ser de aplicación a este supuesto. Sólo cabe la confirmación de la sentencia. Y es que ni se debe el principal ni se deben los intereses que de dicha cantidad pudieran resultar. Añadir que si se revocara la sentencia recurrida se vulneraría el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia. Y en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 398 LEC para la imposición de costas al apelante.

CUARTO.- Considerando que, conforme indica el Juez "a quo", en el presente caso se analiza la reclamación efectuada por la parte actora, que manifiesta que, como letrado perteneciente al Colegio de Abogados de Málaga, intervino en la defensa de Doña Marí Luz como administradora solidaria de las empresas codemandadas y Don Segismundo, en el seno de las Diligencias Previas número 1094/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, a virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal. Que intervino prestando sus servicios en dicho procedimiento hasta el dictado de sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18/6/2015. Que Don Segismundo y su esposa, Doña Marí Luz, administraban las empresas codemandadas y la cuenta bancaria de titularidad de Sucesores de DIRECCION000, a pesar de que todo el patrimonio es titularidad de los hijos de estos - también codemandados - Doña Antonieta, Doña Gloria, Don Alejandro, y Doña Justa. Que, el encargo para la intervención del letrado en el procedimiento penal descrito, se efectuó el 16/01/2013, por Don Segismundo, en su propio nombre y en el de todo el Grupo Familiar entre ellos las empresas codemandadas, "Exaglo", "Rioliva S.L." y "Navalvinver S.L.", como representante legal de ellas y también de sus propios hijos. Se afirma que, por las actuaciones profesionales del letrado en el referido proceso penal se devengaron honorarios por un importe total de 55.223'96 euros. Se afirman efectuados requerimientos de pago por el letrado y su compañero Don Sergio a los demandados. Que, asimismo, el letrado promovió demandas de Cuentas de Abogado ante el Juzgado de lo Penal nº 11, de Málaga y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por los honorarios devengados en dicha causa; las cuentas fueron impugnadas por la demandada Doña Marí Luz. Se afirma que, por una parte, fue desestimada la impugnación formulada ante el Juzgado de lo Penal, por Decreto de fecha 29/01/2016, aclarado por Decreto de 3/02/2016 que aprobó la cuenta presentada por el letrado por cantidad de 24.626'14 euros, que coincide con la que se reclama en los presentes autos; y, por otra parte, fue acogida la impugnación formulada ante la Audiencia Provincial de Málaga, declarando que el procedimiento pertinente, ante alegaciones efectuadas por el requerido de encargo por todo el Grupo Familiar y de pago realizado por dicho Grupo, era el procedimiento declarativo y no el de Cuenta de Abogado. Añade el Juez que la codemandada "Rioliva S.L.", se opone a la pretensión actora, aduciendo falta de legitimación activa ante la indebida ausencia de ejercicio de la acción por el compañero del actor, Sr. Sergio, agrupados en el despacho profesional "Strachan Abogados"; se opone la falta de legitimación pasiva, negando que dicha mercantil codemandada hubiera efectuado al actor el encargo profesional que se describe en la demanda, sosteniendo que solo fue efectuado por la Sra. Marí Luz como persona física y en su propio nombre. Se afirma la prescripción de la acción ejercitada. Y en cuanto al fondo de la acción, se afirma efectuado pago de la partida de 4.000 euros descrita en el documento 16 de la demanda, de reconocimiento de encargo profesional y deuda, donde se hace referencia expresa a la Sra. Marí Luz como "DAL". Los codemandados Don Alejandro y Doña Gloria oponen la prescripción de la acción ejercitada; e igualmente se aduce la falta de legitimación pasiva negando haber concretado encargo profesional alguno al letrado accionante; aunque reconocen relación laboral compleja y continuada entre el letrado actor y la Sra. Marí Luz, afirmando haberse efectuado múltiples pagos, habiéndose saldado en su totalidad las deudas por servicios profesionales del actor. Examina seguidamente el juzgador el instituto de la prescripción de la acción ejercitada, señalando que se sostiene acción de reclamación de honorarios por abogado derivados del ejercicio de servicios profesionales. Con cita del art. 1967 del Código Civil añade que, en la acción ejercitada se reclaman por el letrado Sr. Gumersindo los honorarios que entiende devengados en el procedimiento de Diligencias Previas número 1094/2008 del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Antequera, donde se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, en autos de Juicio Oral 298/2013, concluyendo en el dictado de sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18 de junio de 2015. Se afirma que la actuación profesional del letrado finalizó, tras el dictado de la sentencia firme mentada de la Audiencia Provincial de Málaga el 18 de junio de 2015; precisando incluso el letrado accionante en prueba de interrogatorio que fue en esa fecha cuando finalizó por completo su relación profesional con todos los codemandados, aunque hubiera remitido días previos, el 11 de mayo de 2015, burofax de reclamación de honorarios pendientes por servicios prestado en otros procedimientos en los que le fueron encargados sus servicios, en defensa de los intereses de alguno de los codemandados. Toma el Juez en consideración que la fecha inicial del cómputo de la prescripción fue el 18 de junio de 2015, donde cesó por completo su relación profesional - como reconoció el actor en prueba de interrogatorio - y en suma sus servicios, que dice encargados por todos los codemandados y, entre ellos, los prestados en el proceso penal que describe en su demanda. A partir de esa fecha, entonces, comenzó a correr el plazo de prescripción, que se interrumpió con sendas demandas de cuentas de abogado ante el Juzgado de lo Penal y ante la Audiencia Provincial de Málaga. Siendo que, al quedar estimada la impugnación de cuentas sobre honorarios del letrado ante la Audiencia Provincial, donde se efectuó por el órgano judicial, en sendos decretos de 8/02/2016 y 10/02/2016, remisión al proceso declarativo correspondiente; y considera el Juez que, desde la última fecha mentada - 10 de febrero de 2016 -, comenzó de nuevo a correr el plazo trienal de prescripción. De forma que al tiempo de presentación de la demanda ante este Juzgado por el Sr. Gumersindo, en fecha 17 de abril de 2019, la acción ejercitada se encontraba prescrita en aquel momento. Y concluye el Juez que, estimada la concurrencia del instituto de la prescripción de la acción ejercitada, conforme al art. 1967 del Código Civil, no procede entrar en el análisis de la misma, debiendo proceder a la desestimación íntegra de la demanda presentada. Y, en relación con las costas, al haber sido desestimada la demanda, entiende que procede imponer las mismas al demandante y ello en aplicación de lo establecido en el art. 394 de la LEC. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve libremente a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda; todo ello con condena en las costas del procedimiento al demandante.

QUINTO.- Considerando que como cuestión previa resolver en sentencia, como se dijo en el trámite del recurso, la petición de la parte apelante de unión al proceso de una sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en fecha 30 de junio de 2021, en la que la Sala resuelve otra de las diversas reclamaciones de honorarios frente a los codemandados. Según el apelante, la citada resolución constituye un hecho de relevancia habiendo sido dictada con posterioridad a la celebración del juicio e incluso al dictado de la sentencia objeto de recurso. La parte apelada se opuso a que se aportase prueba documental en esta alzada, añadiendo que Dª Marí Luz, a quien se giran las minutas objeto del procedimiento, no guarda vinculación con el documento en que se basa la petición. No obstante las alegaciones de ambas partes litigante, la Sala tiene por unido el documento que, en principio podría tenerse en cuenta, conforme al artículo 460 de la LEC, si se acogiese el recurso y, desestimando la excepción de prescripción, se entrase a analizar el fondo del asunto.

SEXTO.- Considerando que por el demandante se interpone recurso de apelación reproduciendo prácticamente de modo literal las alegaciones de su demanda y alegando previamente la extemporaneidad de la excepción de prescripción alegada de contrario y acogida en la sentencia. En consecuencia, la Sala debe proceder inicialmente al estudio de dicha excepción perentoria. Debe partirse para ello de que es doctrina general que son cuestiones distintas por su naturaleza la prescripción y la caducidad. Así como la caducidad, a diferencia de la prescripción, hace decaer el derecho por su no ejercicio dentro del tiempo indicado por la Ley, no siendo susceptible de suspensión, ampliación o interrupción, comprendiendo en su cómputo tanto los días hábiles como los inhábiles, siendo incluso apreciable de oficio por los tribunales; la prescripción descansa en la presunción de abandono del titular de un derecho y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción. Bajo este prisma, es cierto que la prescripción no pudo ser alegada por los demandados en tanto no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía; pero no es menos cierto que se refirieron a tal excepción en el momento de su personación en autos y la concretaron en la audiencia previa. Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia que, una vez admitida a trámite la demanda, por decreto de 9 de mayo de 2019, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la misma en el plazo de veinte días. Y que, a petición de la parte actora, se dictó decreto el 17 de enero de 2020, por el que se tenia por desistida a la parte actora de su demanda frente a las otras dos sociedades demandadas codemandadas, sobreseyéndose el proceso respecto a las mismas, siendo todos los codemandados, al no personarse ni contestar la demanda en tiempo y forma, declarados en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020. Se convocó luego a las partes a la preceptiva celebración de la audiencia previa para el 22 de abril de 2020, y se personaron en el procedimiento sucesivamente los codemandados ahora apelados, así como fueron convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado el día señalado comparecieron todas las partes. Consta que los codemandados personados se opusieron a la pretensión del actor, realizando las manifestaciones que obran en autos y alegando la excepción de prescripción de la acción. Se solicitó seguidamente el recibimiento del pleito a prueba por todas las partes, admitiéndose por el Juez la que se estimó pertinente. En el día señalado para el juicio se practicó la prueba propuesta y admitida, y, practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones. Planteados así los términos del debate en esta alzada, es lógico que no habiendo contestación no se pudiera alegar la excepción de prescripción en ese trámite; ahora bien, se alegó la prescripción de la acción en la audiencia previa, precisamente tras la comparecencia y en la audiencia previa, entendiendo la Sala que por ello no se introdujo esta alegación en un momento extemporáneo, sino que al demandante se le permitió alegar frente a los argumentos de los demandados y proponer prueba en favor de la vigencia de su acción. El Juez, entiende la Sala, resolvió muy bien sobre tal alegación, sin rechazarla y procediendo, con carácter previo a los motivos de fondo, a entrar en su análisis. Tal respuesta no solo no es incongruente, pues da una respuesta jurídica a la cuestión planteada, razonando que procede entrar a analizarla al haberse formulado en momento procesal oportuno y no extemporáneo, sino que, además, resulta la única respuesta correcta. Y ya entrando en el análisis en esta alzada de la excepción perentoria referida, tras examinar los autos y el material probatorio aportado al proceso, así como las alegaciones de las partes en litigio, podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estimamos bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación, en aras a dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este respecto, sabido es que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional, como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquello que resulte necesario; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En esta línea, cabe citar, entre las más recientes, la sentencia del TS de 8 de noviembre de 2023 que argumenta al respecto: "La jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquiera que sea su brevedad y concisión" y la "motivación por remisión", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan". Es de ver que, en el análisis de la excepción el Juez sienta como probado que la acción de reclamación de honorarios por servicios profesionales prestados por Abogado tiene su prescripción regulada en el artículo 1967 del Código Civil que fija el plazo en el transcurso de tres años. El Juez fija que en la demanda se reclaman por el Letrado los honorarios que entiende devengados en las Diligencias Previas número 1094/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, que siguió su tramite en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, donde se dictó sentencia en autos de Juicio Oral nº 298/2013, concluyendo con el dictado de sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 18 de junio de 2015. Cierto, como reconoce el demandante, que la actuación profesional del Letrado finalizó tras el dictado de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga el 18 de junio de 2015. Cierto también que el día 11 de mayo de 2015, remitió burofax en reclamación de honorarios pendientes por servicios prestados en otros procedimientos, en defensa de los intereses de alguno de los codemandados. Y por ello toma el Juez en consideración - correctamente, a juicio de esta Sala - que la fecha inicial del cómputo de la prescripción fue el 18 de junio de 2015, donde cesó por completo su relación profesional. A partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción, que se interrumpió con sendas demandas de (jura de) cuentas de Abogado ante el Juzgado de lo Penal y ante la Audiencia Provincial de Málaga. Y, al quedar estimada la impugnación de cuentas sobre los honorarios del letrado ante la Audiencia Provincial, en sendos decretos de 8 de febrero de 2016 y 10 de febrero de 2016, se produjo la remisión al proceso declarativo correspondiente. Y por ello, acertadamente, considera el Juez que, desde la última fecha citada - el 10 de febrero de 2016 -, comenzó de nuevo a correr el plazo trienal de prescripción. De forma que al tiempo de presentación de la demanda ante el Juzgado "a quo" por el Sr. Gumersindo, en fecha 17 de abril de 2019, la acción ejercitada ya se encontraba prescrita en aquel momento. Conviene recordar que las reglas generales de los artículos 1968.2 ("desde que lo supo el agraviado") y 1969 ("desde que pudo ejercitarse la acción"), ambos del Código Civil, deben ceder en favor de la norma especial que incluye el propio artículo 1967 en su último párrafo, el cual indica que el plazo comenzará a contarse cuando dejen de prestarse los respectivos servicios. Y, por tanto, los tres años deben computarse desde que dejaron de prestarse los servicios, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1967 del Código Civil para los cuatro supuestos del mismo artículo, como excepción a la regla general del artículo 1969 del Código Civil (así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003); no siendo admisible la fijación del "dies a quo" en el momento de la presentación al cobro de la minuta por sus trabajos, con independencia del momento de su realización material, por la inseguridad del cómputo, y su subordinación a la mayor o menor diligencia en el cobro, quedando en caso contrario el cómputo del plazo de la prescripción al arbitrio del profesional acreedor (así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002), de modo que, aunque el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse atendiendo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que el profesional cesa de manera total en la prestación de los servicios profesionales contratados, en todo caso se exige la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, y en el caso de los honorarios profesionales, se entiende que el término debe ser a partir de cuando es posible su liquidación. La sentencia del Alto Tribunal de 12 de febrero de 1990 es muy clara cuando determina que, ante una relación profesional duradera y estable, y compuesta por numerosos actos que se encargan al Letrado, el plazo prescriptivo no puede empezar a contarse hasta que la relación termina totalmente. Aunque en este caso, por las juras de cuentas, habrá de estarse a la interrupción de la prescripción y al posterior inicio del plazo prescriptivo que se cumple antes de formular la demanda que inicia este proceso. Todo ello teniendo en cuenta que, más recientemente, la sentencia del TS de 3 de febrero del 2022 ha señalado que "a efectos del cómputo del plazo de prescripción, como señalamos en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto". Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

SÉPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Antequera en sus autos civiles 255/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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