Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 279/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 684/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100235
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:795
Núm. Roj: SAP Z 795:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2025
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000776/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se estima la demanda incidental interpuesta por el del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora Sra. Salas Sánchez frente a los concursados Luis María, NIE NUM000 y Flor, DNI NUM001, representados por la procuradora Sra. Varo López de Cervantes y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.3.2025
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida y:
En fecha 18/12/2023 se presentó por D. Luis María y Doña Flor, solicitud de declaración de concurso voluntario sin masa, de persona natural (estado civil pareja de hecho inscrita; progenitores de un menor nacido el NUM002/2019; en desempleo él - percibiendo una prestación contributiva por importe 1.363,95€ con validez hasta el 19/09/2024-; trabajadora dependiente ella con ingresos de unos 912 euros al mes). Fijan el importe del pasivo en 82.176,21 euros.
Alegaron que la situación de insolvencia tiene su origen en que debido a la delicada situación personal y familiar y con un hijo pequeño, y en la situación de desempleo desde mayo de 2023 del Sr. Luis María, los deudores se encuentran en situación de insolvencia actual, dada la actual imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones dinerarias. Los deudores se vieron en la necesidad de recurrir a solicitar varios créditos rápidos, los cuales no pudieron ir satisfaciendo, por lo que se vieron en la obligación de solicitar nuevos créditos que no han hecho más que acentuar su situación de sobreendeudamiento e insolvencia.
Tras interesarse subsanación documental y evacuarse los trámites por los solicitantes, por auto de 14/2/2024 se declaró el concurso voluntario sin masa y se acordó la publicación y llamamiento a acreedores mediante edictos publicados en el Registro Público Concursal y en el Tablón Edictal Judicial Único del BOE, compareciendo exclusivamente la TGSS, la AEAT y el Ayuntamiento de Zaragoza (aportó certificado de deudas).
Efectuada por la concursada solicitud de exoneración definitiva del pasivo insatisfecho, se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 486.2º, en relación con el artículo 501.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal, dar traslado de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los acreedores personados, por un plazo de DIEZ DIAS, para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Por el Ayuntamiento de Zaragoza se evacuó el trámite alegando la existencia de créditos no exonerables que ostenta frente al concursado por importe de 511,36 €.
Formado incidente concursal con el escrito de oposición a la exoneración presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza, se acordó emplazar por 10 días al concursado para que contestaran la demanda.
Por los concursados se presentó contestación a la demanda incidental, destacando de sus argumentos:
- Estar de acuerdo con lo aducido por el Ayuntamiento, en el sentido de que es un crédito público No Comunicado, por lo que no entraría dentro de los créditos exonerables.
- Procedencia de que los créditos comunicados, y que se encuadran como créditos ordinarios y privados, que alcanzan la suma de 82.176,21€, sean exonerados en base a que los concursados reúnen los requisitos para ello.
Por sentencia de 31 de mayo de 2024 se estimó la demanda de incidente concursal formulada por el Ayuntamiento, se declaró no haber lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. A destacar de sus fundamentos:
"No procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurre buena fe. El artículo 487.1. 5º establece como excepción cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración e información respecto del juez del concurso y de la administración concursal y el artículo 487.1. 6.º cuando el deudor haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar, entre otras la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y ningún dato aporta, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
No acompañó el deudor a la solicitud de concurso la deuda del Ayuntamiento de Zaragoza a pesar de que ya existía en ese momento por lo que la información resultaba incompleta, lo que entra en el supuesto del artículo 487.1. 5º y, por ministerio de la ley, denegación de exoneración.
En ningún supuesto procede acordar la exoneración el pasivo insatisfecho al entenderse que no concurren los requisitos legales de extensión de la exoneración previstos en el artículo 489.5º en relación al crédito de derecho público del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA como viene reconociendo la Audiencia Provincial de Zaragoza, entre otras, Sentencia núm. 460/2023, de 26 de octubre, Sentencia núm. 485/2023 de 6 de noviembre y del crédito privilegiado ICO ha sido incluido por el legislador en la excepción del 489.1.8º TRLC.
La Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no impone mantener la regulación de la exoneración para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores)
Por los concursados se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y se acordara la exoneración total del pasivo insatisfecho. Reiteró argumento vertidos a lo largo del procedimiento que estructuró en los siguientes motivos/argumentos de recurso:
- No concurre ninguna de las excepciones para la obtención de exoneración del pasivo insatisfecho previstas en el artículo 487 TRLC.
- No se comunicó la deuda con el Ayuntamiento por desconocimiento de mis patrocinados, sorprendiéndose ambos de que dicho Ayuntamiento se personara en el presente procedimiento y aportara la deuda contraída.
- Entiende que el ámbito de aplicación de la exoneración limitada se ha de extender a todas las deudas por créditos de derecho público, también las correspondientes a las Comunidades Autónomas o a las Corporaciones Locales.
- No incumplimiento de deberes de información y colaboración.
- Concurrencia de buena fe y, en consecuencia, merecimiento del derecho a la exoneración.
Por interpuesto el recurso y dado traslado por 10 días a las demás partes a los efectos de oposición al recurso o impugnación de la sentencia dejaron precluir el trámite, con la salvedad del Ayuntamiento de Zaragoza, que se opuso al recurso reiterando que los créditos públicos que el Ayuntamiento de Zaragoza ostenta frente a la concursada quedan excluidos de la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Amén de que el antecedente de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, postula la extensión de dicho régimen destinado a los que no lo sean en el Considerando 21 de la misma, la ley española expresamente extiende a su aplicación a los consumidores.
El Considerando 21 de la Directiva establece:
"(21) El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas."
Por su parte, la propia exposición de motivos de la ley 16/2022, extiende los beneficios de la Directiva a los no empresarios -IV Primer párrafo- se ha optado por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tal interpretación auténtica del texto legal libera a la Sala de mayor comentario.
Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado "ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho", que posibilita la solicitud de exoneración al deudor persona natural, sean o no empresarios.
En el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) se expresa:
"Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación."
Así, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal establece en su artículo 486 sobre ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho:
"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa."
La segunda modalidad es la aplicable al supuesto del concurso sin masa del art. 37 bis del TRLCon.
Efectivamente, el art. 501.1, ubicado en la Subsección 2.ª "De la exoneración con liquidación de la masa activa", titulado "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa" establece:
"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento."
En el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:
"...la decisión de convertir el beneficio de la exoneración de las deudas, cuando concurran determinadas circunstancias, en un derecho de la persona natural deudora...
Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del texto refundido de la Ley Concursal), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables...
La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor..."
Pero, como veremos, el texto de la norma no se ajusta con integridad a lo expresado en el preámbulo.
El art. 502 del TRLCon. establece para la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa que la oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
El art. 486 restringe la concesión de la exoneración del pasivo a los deudores de buena fe.
El art. 487 titulado "excepción" expresa que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes (entre ellas):
"5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable."
Existe la opinión doctrinal más fundada de que el legislador ha recogido diversas influencias para llegar a un modelo mixto, a mitad de camino entre el modelo de mercado propio del mundo anglosajón y del de rehabilitación propio de modelo continental, incluso con rasgos propios del modelo de merecimiento en el que existe la imposición de determinadas exigencias que el juez puede valorar para conceder o denegar la exoneración. De otra parte, en cuanto a la configuración del presupuesto subjetivo de la buena fe, la doctrina está conforme en que, de un concepto normativo, en el que la buena fe venía dada por el cumplimiento de los requisitos legales -concepto normativo de la buena fe consolidado en la jurisprudencia conforme a las STS de Pleno nº 150/2019, de 13 de marzo, 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio-, se ha pasado en la nueva regulación a un modelo mixto. El juez no solo verifica que se da la buena fe constituida por la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 487 del TRLCon, sino que algunas de ellas, singularmente la del número 1. 6º, aunque también la del 1. 5º de dicho precepto, establecen el deber del juez de realizar valoraciones sobre la conducta personal pasada del deudor que han determinado su insolvencia inminente o actual. Además, para esta valoración, le impone realizarla tomando como referencias determinadas circunstancias que tienen un componente sumamente indeterminado -por ejemplo, nivel social o profesional del deudor, circunstancias personales del sobreendeudamiento- y que puedan determinar que el endeudamiento pudiera ser considerado como realizado en forma temeraria o negligente, bien al tiempo de contraer sus obligaciones, bien al tiempo de evacuarlas.
En esta causa, endeudamiento temerario o negligente, no se limita el juez a valorar la concurrencia de un hecho, condena penal, sentencia firme de calificación, existencia de previas sanciones administrativas, ... sino que se le impone al juez del concurso la decisión sobre conceptos con una fuerte carga valorativa, sobreendeudamiento de forma temeraria o negligente, sobre la base de unas genéricas directrices generales. Lo mismo sucede con la causa del nº 1. 5º del art 487 TRLCon, el cumplimiento de la obligación de colaboración o información.
La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada. y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.
En conclusión, frente a un concepto normativo de la buena fe recogido a partir de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el concepto de buena fe introducido por la Ley 16/2022 es mixto, en cuanto impone un concepto normativo, pero también introduce importantes elementos valorativos que permiten examinar la conducta del deudor y asimilarla, al menos parcialmente, con la conducta impuesta con arreglo al art. 1.258 del CC, esto es, le obligan a contraer obligaciones y cumplirlas con arreglo a las reglas de la buena fe, bajo la admonición de que, caso de insolvencia posterior, no podrán acceder ante la falta de este presupuesto a la exoneración de su pasivo.
Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1. La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos: sentencia penal de condena (art 487.1. 1º TRLCon), resoluciones administrativas firmes (art. 487.1, 2º) o concursales (art 487.1. 3º y 4º TRLCon). Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad -casi nula- de valoración por parte del juez del concurso.
Así lo entendió también el CGPJ en su Informe Jurídico sobre el anteproyecto, en el que advertía (párrafo 254) que:
"a diferencia, de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( artículo 489.2 TRLC) , en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla -es decir, las demostrativas de la ausencia de buena fe- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida en que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".
Sin embargo, la falta de colaboración e información al juez del concurso (art 487.1 5º del TRLCon- y, en mayor medida, el suministro de información falsa o engañosa o el denominado endeudamiento temerario (arts. 487.1 6º del TRLCon exigen al juez un esfuerzo valorativo del material aportado en el proceso para determinar su concurrencia.
Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español a los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo.
Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumpliendo en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor.
Al margen de esta vía, para obtener material probatorio habrá de tenerse en cuenta la imposición al deudor del cumplimiento de determinados requisitos de orden documental al tiempo de presentar el concurso - art. 7 TRLCon-, al tiempo de la solicitud del EPI - arts. 495.1 y 501.3 TRLCon- así, como ante eventuales peticiones de subsanación de que puede realizar el juez del concurso - art. 11 TRLC-. y cumplimiento de los deberes de colaboración e información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso -art. 135 TRLCon.-.
De conformidad con lo establecido en el art. 487 del TRLCon. no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias que expresa el precepto. Ello afecta a la totalidad de las deudas. No cabe interpretar el precepto en el sentido de que concurriendo alguna de las circunstancias que exceptúa la exoneración del pasivo ello afecte a alguna deuda y no a otras.
La no exoneración del art. 487 TRLCon. afectará a todo el pasivo insatisfecho. No cabe estimar al concursado no colaborador; no informador; proporcionador de información falsa o engañosa; temerario o negligente en su endeudamiento respecto a alguna deuda según su naturaleza y no respecto de otras.
Estima la Sala que, desde la nueva regulación del EPI introducida por la Ley 16/2022, los créditos exonerables, a los efectos de la propia exoneración, son una categoría única frente a los inexorables, art 489.1 del TRLCon. del 1º al 8º. No es válida a estos efectos la clasificación concursal del art. 269 del TRLCon para la fijación de la masa pasiva, que distingue entre privilegiados, ordinarios y subordinados. Por tanto, todos los créditos no inexorables son exonerados en la nueva regulación concursal.
En el presente supuesto la resolución recurrida denegó la exoneración de deudas.
Deniega el EPI por estimar que concurre: ausencia de buena fe; considerar el endeudamiento irresponsable, temerario; no existir más justificación del endeudamiento que las meras afirmaciones del concursado, que califica de insuficientes; y por no provenir el endeudamiento de actividad empresarial que resultó infructuosa (ruinosa).
Y ello siendo que consta en las actuaciones:
- Que con la solicitud de declaración de concurso el deudor, a requerimiento posterior, o en diversas fases del procedimiento acompañó: i) relación de los créditos, con expresión de acreedor, domicilio / dirección electrónica en su caso, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales constituidas y constancia o no de reclamación judicial, tal y como le impone el art. 7. 3º del TRLCon. o justificó la omisión de algún dato por no disponer de la documentación contractual; CIRBE ii) datos personales/familiares (libro de familia; declaraciones de IRPF).
- Explicación del origen del endeudamiento en los términos ya expuestos en la presente resolución, siendo de destacar que consta en la vida laboral de los concursados periodos de altas y bajas en el régimen de autónomos, en periodos que van entre 2019 y 2023, así como rentas y deudas derivadas de tal actividad
No se estima concurrente ocultación alguna.
Deniega la EPI por no estimar bastante para justificar la exoneración pretendida las meras afirmaciones que estima insuficientes por si mismas para justificar la exoneración pretendida.
Entiende la resolución que la necesidad de hallar la causa se encuentra en el examen del endeudamiento temerario, para lo cual debería justificarse, por quien invoca la denegación del EPI, que se halla comportado de forma temeraria y negligente al tiempo de contraer el crédito.
Esta circunstancia corre ordinariamente a cargo del opositor al EPI y va más allá de la fecha de la antigüedad de la deuda o su mero origen.
Así, se impone para ello el deber de valorar las siguientes circunstancias enumeradas por la norma que pueden concurrir en el deudor:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta tempranas puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.
Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad" sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.
Por su parte en materia de crédito al consumo establece Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en su art. 14 que:
"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.
1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.1
En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.
Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones.
Explicaron los concursados en su memoria económica y financiera las circunstancias de su endeudamiento en los términos ya expuestos, básicamente carencia de medios suficientes para sobrevivir, que la obligaron a endeudarse, sin mejorar sus ingresos, lo que le impide el pago de sus deudas. Las declaraciones de renta de la Sra. Flor acreditan ingresos limitados y con descenso progresivo desde los alrededores de 11.500 euros netos del ejercicio 2018 a los 800 euros netos del ejercicio 2022, pasando por los 4.362 del ejercicio 2021. Descenso que asimismo se constata en las rentas del Sr. Luis María, con ingresos casi inexistentes en el ejercicio 2021 y situación de desempleo desde mayo de 2023.
Las deudas con acreedores privados las refiere con su escrito de solicitud de concurso y consta especifica la justificación de su origen (crédito ICO, préstamo para financiar adquisición de vehículo con reserva de dominio hasta el íntegro pago; líneas de créditos revolving con pequeñas cuotas; servicios prestados por tercero vinculados a la actividad de autónomo).
Los acreedores han optado por la incomparecencia/inactividad en el proceso concursal.
De todo lo anterior, atendiendo a la nueva regulación del TRLCon y partiendo de una presunción de buena fe en el actuar del deudor, podemos concluir que la misma no ha sido desvirtuada por prueba en contra y, por tanto, ha de serle concedida la exoneración del pasivo insatisfecho a acreedores privados.
Por lo que se refiere a la omisión de incluir en la relación de créditos, el existente contra el Ayuntamiento de Zaragoza (se alegó ignorancia) debemos decir con nuestra del 05 de julio de 2024 ( ROJ: SAP Z 1283/2024) que "si bien es cierto que no se incluyeron dichos créditos en la lista inicial de deudores, amén de que de ordinario la Administración comparece en este tipo de expedientes, tal omisión no fue obstáculo para que el acreedor compareciera en autos, como habitualmente lo hace y lo insinuara por el importe correcto."
Estimamos oportuno recordar ahora, como colofón, que en el preámbulo de la Ley 16/2022 se expresa:
"La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida."
La última de las cuestiones planteadas es la posible exoneración del crédito público.
Establece el art. 489.1 del TRLCon. titulado "extensión de la exoneración" (en lo relativo al crédito público): La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
"5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
Sobre la exonerabilidad de una concreta modalidad de préstamos ICO (se mencionan en la relación de deudas, pero sin que consten aportadas las pólizas) nos pronunciamos en la sentencia dictada en recurso 182/2024, en la que asimismo nos referimos a que se pronunciaba en favor del carácter exonerable la Sentencia de la AP de las Islas Baleares, Civil sección 5 del 11 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP IB 657/2024).
Ascendía a 511,36 euros según certificado municipal de la Oficina de Recaudación Tributaria aportado el tiempo de comparecer la Entidad Municipal.
Al tiempo de contestar la demanda incidental los concursados manifestaron "Estar de acuerdo con lo aducido por el Ayuntamiento, en el sentido de que es un crédito público No Comunicado, por lo que no entraría dentro de los créditos exonerables", manteniendo en el recurso una posición contradictoria.
Sobre la no inclusión del crédito de los Ayuntamientos entre los exonerables en el porcentaje establecido en el art. 489.5 del TRLCon. nos remitimos a los argumentos de nuestra la sentencia 289/2023, de 23 de junio, en la que argumentamos que:
De la lectura del precepto -art. 589.5º TRLCon se desprende:
- La regla es la no exoneración de los créditos de Derecho Público y ello con independencia de: la entidad pública acreedora; el origen, la clasificación de los créditos y la cuantía de los créditos. En el preámbulo se exterioriza la justificación del criterio legal: "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas."
- La excepción es la exoneración parcial, en los términos antes expresados: de los créditos cuya gestión de cobro sea competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales; o a los créditos de la Seguridad Social.
La introducción de la referencia omitida a las Haciendas Locales se explica por cuanto la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978 establece: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía." Y desde el punto de vista financiero, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establecen que las relaciones de orden tributario y financiero entre estos territorios forales y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Concierto o Convenio. De suerte que el sistema de financiación se caracteriza porque los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales corresponde a cada uno de los tres territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra y lo desempeñan a través de las respectivas Haciendas Forales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra.
Y como excepción a la regla de la no exoneración debe ser objeto de interpretación estricta, nunca extensiva. Si el legislador hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales...lo hubiera recogido en el precepto.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992. Es un ente de Derecho Público adscrito al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio. Le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión (en ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos). Asimismo, corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, y con las otras Administraciones Tributarias nacionales que resulten necesarios para una eficaz gestión del sistema tributario nacional en su conjunto.
Con amparo en tal Ley 31/1990; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que tribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado; en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos; en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación; y de conformidad con el Convenio Marco de 27/3/2006 se pueden suscribir y se han suscrito Convenios de Colaboración recaudatoria ejecutiva entre la AEAT y diversas Comunidades Autónomas.
Asimismo, se han suscrito con las Entidades Locales. En este sentido la Resolución de 26 de marzo de 2021 (BOE de 3/4/2021), de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT por el que se publica Convenio suscrito el 18 de marzo de 2021 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de intercambio de información tributaria y de colaboración en la gestión recaudatoria.
Tales actividades colaborativas constituyen una de las fuentes económicas de la AEAT que se financiará, entre otros recursos, con los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.
Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española ), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.
La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.
En este caso, el recurso ha de ser rechazado aun con mayor motivo, en cuanto el crédito público en litigio, surgido en la esfera fiscal municipal ni siquiera había sido encomendado a la gestión y cobro de la AEAT.
Por tanto, estimamos, conforme a lo ya razonado, que el crédito de derecho público del Ayuntamiento de Zaragoza es inexonerable en toda su extensión, con desestimación del recurso en este extremo.
Con arreglo a los arts. 542 del TRLCon. y 394 y 398 de la LEC. , dada la estimación parcial del incidente y la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial declaración de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Luis María y Doña Flor contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza (concurso 776/2023), que revocamos en parte y acordamos la exoneración del pasivo insatisfecho, a excepción de los inexonerables que pudiera haber en los términos establecidos en el art. 489 del TRLC y en concreto de la totalidad del inexonerable crédito que ostenta el Ayuntamiento de Zaragoza y sin perjuicio de la reserva de dominio en relación a vehículos adquiridos mediante préstamo.
Para dar cumplimiento a lo anterior se acuerda, en cuanto a los acreedores referidos en la solicitud, que son los siguientes:
1. BBVA
2. CAIXABANK
3. CARREFOUR
4. ORANGE
5. SEUR
6. WIZINK BANK
- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
- Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal (devolución del mismo).
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
