Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 205/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 484/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100100
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:339
Núm. Roj: SAP CA 339:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza la demandada, solicitando su íntegra revocación y mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 y de forma subsidiaria, de mantenerse el régimen de custodia compartida, en atención a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores y con el fin de garantizar los alimentos de la menor, se señalara una pensión alimenticia, a cargo del padre, de 200 euros a favor de la menor.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal han interesado la confirmación de la sentencia.
El primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia se argumenta en torno a la falta motivación de la resolución impugnada, que anuda la recurrente al error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias en su día tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo que se ratificó en la sentencia de 22 de febrero de 2018.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han considerado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales se incardina el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y exige la exteriorización del iter argumentativo que justifica el fallo, exteriorizando el razonamiento y fundamento de la resolución, lo que permite no solo su comprensión, sino su control a través de los correspondientes recursos. No se trata por ello de exigir un razonamiento exhaustivo de la resolución, sino de permitir conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales que han fundamentado la decisión del Tribunal.
La STS de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6231/2024), sintetiza su doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias en los siguientes términos:
La falta de motivación no puede por ello equipararse al error en la valoración de la prueba, pues una cosa es exteriorizar la fundamentación y razonamientos que apoyan la decisión, y otra distinta la valoración, incluso errónea de la prueba, que no presupone falta de motivación, salvo en los casos de error patente o arbitrariedad,
En las decisiones sobre procedimientos de familia el Tribunal Constitucional viene además exigiendo lo que se denomina el canon de motivación reforzada cuando la resolución afecta a menores, pues
No consideramos que la sentencia carezca de motivación, ni haya obviado la necesidad de ponderación de las circunstancias concurrentes para resolver sobre la modificación de las medidas interesadas. Tras exponer la interpretación jurisprudencial sobre los requisitos que han de concurrir para la modificación de las medidas previamente adoptadas en un procedimiento de familia, y la prevalencia en todo caso del interés superior del menor, en relación al régimen de custodia compartida solicitada por el hoy apelado, la sentencia valora las circunstancias concurrentes que sustentan su decisión: cambio sustancial de la situación laboral del padre, tanto en la localidad donde ejerce sus funciones de policía nacional, como en el horario y funciones, como en su disponibilidad para el ejercicio de la custodia compartida en semanas alternas; cumplimiento previo de sus deberes parentales, en relación a la prestación alimenticia; buena relación entre los progenitores y del padre con la hija e inexistencia de desproporción en los ingresos aportados de ambos progenitores en orden a la supresión de la pensión alimenticia.
Por ello, y sin perjuicio de la valoración de la prueba también cuestionada en el recurso de apelación, el motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin alejarse del necesario escenario comparativo de la situación existente en el momento del dictado de la sentencia que se pretende modificar y la situación actual que justifica o sustenta dicha modificación, cuando se trata de abordar el cambio en el sistema de guarda de los menores, no exige que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino cierto y serio, y en todo caso precedido por le interés superior del menor, al que debe atenderse para fijar el concreto régimen de custodia sobre los niños. La STS 26 de febrero de 2019, ( ROJ: STS 647/2019) con cita en su sentencia 529/2017, de 27 de septiembre, lo explica en los siguientes términos: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que:
No existe, por tanto, infracción de la jurisprudencia en relación a los requisitos para la modificación del sistema de guarda sobre la niña, dada la flexibilidad con que las normas referidas a este tipo de procedimientos deben ser tenidas en cuenta en relación con el interés de los menores afectados, y a la vista de que el paso del tiempo en sí mismo constituye un elemento a tener en cuenta para el mantenimiento o modificación de las medidas de guarda en su día adoptadas sobre los menores.
Sobre la custodia compartida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo jurisprudencial que ha ido consolidando la generalización de su aplicación, como régimen de custodia en abstracto más favorable tras la ruptura de la convivencia de los progenitores como continuación en la nueva realidad generada por la separación del sistema convivencial previo de los niños. Así la la STS 175/2021, de 29 de marzo, resumiendo la doctrina de la Sala Primera, explica:
En el momento en que las partes suscribieron el convenio regulador que fue aprobado por la sentencia de 22 de febrero de 2018, la niña apenas contaba con un año de edad, teniendo en la actualidad 9 años, tiempo de por sí suficiente para estimar que la situación de convivencia, estancias, comunicación y alternancia en los domicilios de sus padres de la niña ha cambiado notoriamente. Hasta tal punto que consta en los autos el cambio de domicilio de la madre por motivos laborales y finalmente la convivencia en la misma ciudad de ambos progenitores. Porque también es hecho probado, que además resulta de la comunicación por correos electrónicos aportada por la parte apelada en el acto de la vista, y es hecho genéricamente reconocido por la parte apelante, que el padre no vivía en la provincia de Cádiz, o al menos no residió en dicha provincia de manera permanente, que sus funciones de policía estaban destinadas en una unidad especial que le exigía desplazamientos geográficos e incluso llegó a estar un período destinado en Afganistán. En la actualidad resulta acreditado que su destino se encuentra en la ciudad de Jerez, donde se ubica el domicilio y el colegio de la menor. En tercer lugar, consta que la madre ha accedido al mercado laboral, y que su trabajo le ocupa dos tardes semanales (junto con dos mañanas), lo que le ha requerido buscar el apoyo del progenitor paterno ( y de su familia extensa), para la recogida de la menor esas tardes, además de utilizar los servicios de comedor y aula matinal, circunstancias que no concurrían en el momento del convenio regulador aprobado.
A ello ha de unirse, como indica la sentencia recurrida, la buena relación de la niña con su padre, a la que no obsta el apego de la menor que pudiere sentir a su madre como progenitora custodia hasta ahora principal. Pero ello no debe incidir de manera negativa en el régimen de custodia compartida, cuando no se aprecia dificultad alguna de la niña para relacionarse con su padre, para pernoctar con él los fines de semana alternos, e incluso para la distribución de las vacaciones por períodos quincenales conforme a lo pactado en el convenio. La ayuda de la familia extensa en este cuidado de la menor por el padre no puede valorarse como elemento negativo, antes al contrario, como elemento de integración y apoyo en el ejercicio de la custodia, y desarrollo de la propia menor en su contexto familiar.
Aprecia la Sala las dificultades que el régimen de alternancia semanal de la custodia puede tener para la madre, pues hasta ahora, al margen del enfrentamiento generado finalmente por este procedimiento entre los progenitores, el apoyo que el padre brindaba a su hija en las tardes en que la madre trabajaba permitía una flexibilidad en el régimen de custodia que se aproxima en gran medida a la custodia compartida, que como hemos reiterado, no supone un reparto idéntico del tiempo entre los progenitores, sino una colaboración e implicación de ambos en la custodia, decisiones y cuidado de los menores, que puede instrumentarse mediante la compatibilidad de los horarios de ambos padres, de idéntica manera que habría ocurrido de no existir la separación.
No obstante, y llegados al punto de enfrentamiento que las partes han evidenciado en el juicio, este Tribunal adoptará la decisión de ratificar la resolución recurrida en este extremo, y sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente en relación a los alimentos de la menor, teniendo además en cuenta que este Tribunal no ha alcanzado la convicción probatoria del real horario actual del padre, pues no se ha facilitado con idéntica claridad que el horario en su día aportado con la demanda de modificación de medidas, por lo que la interferencia entre las obligaciones profesionales de ambos progenitores puede impedir el funcionamiento reglado del sistema flexible que espontáneamente los progenitores habían instaurado.
Por último, y a los efectos del régimen de custodia compartida, restamos valor a estos enfrentamientos de las partes, magnificados además en la vista, pues los progenitores han dado muestra de entendimiento previo en la custodia de la menor, con posibilidad de reconducir nuevamente esta situación en beneficio de la niña.
Debemos por tanto confirmar la sentencia en el primero de los pronunciamientos impugnados.
La fijación de los alimentos en favor de los menores, como deber integrante de la patria potestad, debe valorarse en todo caso en función del criterio de la proporcionalidad, esto es, teniendo en cuenta la distinta capacidad económica de los progenitores. Y aun cuando es cierto que con carácter general la jurisprudencia considera que en el caso de una custodia compartida con alternancia de convivencia del menor con cada progenitor, como el que se ha fijado en este procedimiento, cada uno de los padres contribuye con su propia convivencia, habitación y compañía a los alimentos del hijo, ello no impide el establecimiento de una pensión alimenticia, cuando existe desproporción en los ingresos de ambos progenitores (STS de 11 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 359/2016).
En este extremo acogeremos parcialmente el recurso de apelación. En la demanda rectora del procedimiento el cambio significativo que motivaba la extinción de la pensión alimenticia no era una reducción de los ingresos del padre, sino el acceso al mundo laboral de la madre. Las circunstancias laborales del progenitor solo se introducían en la demanda para hacer constar el traslado estable a Jerez y el horario laboral, amén del cambio de funciones policiales, de modo que podría hacerse cargo de la menor por semanas alternas. Nada se indicaba sobre el salario que percibía, y en realidad nada se ha dicho en el procedimiento sobre el salario del apelado, ni antes de la sentencia que se pretende modificar, ni durante el período que ha durado la vigencia del convenio, ni actualizadamente en el momento de la sentencia recurrida, con excepción de la aportación de una nómina del mes de septiembre de 2022 (la demanda se interpone en 2021), en la que se aprecian unos ingresos poco más de 800 euros mensuales. Se manifiesta por el apelado que ello es causa de una reducción de la jornada laboral por dos motivos, por salud y por conciliación para el cuidado de la hija. Nada sin embargo se ha aportado, ni la solicitud de reducción de la jornada, que estimamos, por el relato de hechos de la demanda, que se ha producido a lo largo del procedimiento, por lo que no fundamentaba la petición de modificación de medidas, ni su duración, ni las horas de trabajo, ni siquiera su justificación. Los documentos sobre accidente de tráfico y hipertensión del apelado nada acreditan sobre una afectación de la salud de manera permanente para el desempeño del trabajo. Y no se han aportado ingresos de años anteriores, ni declaraciones fiscales, ni en realidad se ha realizado investigación patrimonial del apelado.
La apelante sí tiene un contrato laboral indefinido de horario parcial, por el que percibe unos 700 euros mensuales, debiendo hacer frente, como ha justificado, al pago del préstamo sobre la vivienda.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y la necesidad de que los cambios que justifican la modificación de las medidas sean permanentes y no dependientes de la voluntad de las partes, junto con la necesidad de proveer a las necesidades alimenticias de la menor, teniendo en cuenta además que la madre precisará la colaboración en el cuidado correspondiente de la niña por la fijación de la custodia por semanas alternas, sin que conste que cuente con mayores apoyos familiares, estimamos la concurrencia de desproporción de los ingresos entre ambos progenitores, que justifica el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del apelado, que estimamos suficiente en la cuantía de 150 euros mensuales.
Esta pensión debe retrotraer sus efectos al momento de la sentencia que revocamos parcialmente, pues hasta dicha sentencia los alimentos que se abonaban eran los previstos en el convenio regulador aprobado por la Sentencia de 22 de febrero de 2018.
Dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, no se hace expresa imposición de costas de esta apelación, procediendo al devolución al apelante del depósito que se hubiere constituido para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No procede la imposición de costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito para apelar a la parte apelante, de haberse constituido.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
